Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 179/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1070/2017 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 179/2018
Núm. Cendoj: 28079340032018100120
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2736
Núm. Roj: STSJ M 2736/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG : 28.079.00.2-2016/0044423
Procedimiento Recurso de Suplicación 1070/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Madrid Pieza incidente concursal. Expediente Laboral ( art.
64 puntos 1 al 7 LC ) 178/2016
Materia : Laudo arbitral (ejecución)
Sentencia número: 179/18-FG
Ilmos/a. Srs./a.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 20 de marzo de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 1070/2017 formalizado por los letrados DON VICENTE MARTÍN
MANZANERO y DON JOSÉ MANUEL SALVADOR en nombre y representación de DON Damaso , DOÑA
Olga Y DON Horacio , contra el auto número 219/2017 de fecha 5 de octubre, dictado por el Juzgado de
lo Mercantil número 8 de los de Madrid , en sus autos número 178/2016, seguidos por concurso del HOTEL
CARLOS V, S.L., siendo parte WORLDWIDE INTERMEDIATE ESPAÑA, S.L., en incidente concursal, siendo
Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la administración concursal interesando la resolución de la totalidad de los contratos de trabajo de la concursada HOTEL CARLOS V, S.L. a excepción de uno Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de vista oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó el auto referenciado anteriormente.
SEGUNDO: En dicha resolución recurrida en suplicación se pone de manifiesto en su fundamentación jurídica lo siguiente: 'Pues bien, LOS HECHOS PROBADOS ocurridos desde la retroacción de actuaciones ordenada por la sentencia del TSJ de Madrid han sido: presentación en fecha de 29 de febrero de 2016 demanda al amparo de lo previsto en el artículo 64 LC interesando la resolución de la totalidad de los contratos de trabajo, iniciando el período de consultas con la excepción de la de DON Rosendo , ofertando una indemnización de 20 días por año de servicio prorrateados los inferiores a éste y con un máximo de 12 mensualidades, acreditando la necesidad de la extinción de dichos contratos con la documentación aportada en las reuniones celebradas, y en concreto ser inviable por causas económicas derivadas del cumplimiento de la STS sobre aumento del alquiler del edificio que hacía prácticamente inviable la actividad del hotel, circunstancia que ninguna de las partes oídas en el presente procedimiento ha cuestionado, por lo que debe tenerse dicha causa económica extintiva por acreditada, que además de lo anterior se aportaron las actas del período de consultas y el informe de la autoridad laboral que en fecha de 5 de mayo de 2016 presentó escrito informando favorablemente el expediente de regulación de empleo en los términos en los que consta señalando que debe realizarse conforme indemnización legalmente prevista, señalando que la fecha de efectos es del 15 de marzo de 2016 y que de conformidad a lo previsto en artículo 64.7 surtirá efecto desde el día de sentencia siendo por ello que deduce su pretensión a lo anteriormente expuesto. Con fecha de 17 de mayo de 2016 se dictó resolución autorizando la extinción de los contratos laborales y fijando las indemnizaciones correspondientes Estas indemnizaciones fueron notificadas por burofax e 1 de junio de 2016, recibiendo los trabajadores las mismas y las correspondientes liquidaciones de haberes hasta dicha fecha. Que se produjo una demanda de los trabajadores por despido con acto de conciliación ante el SMAC de fecha 8 de abril de 2016, ofreciendo a los mismos la readmisión que se efectuaría el 12 de abril de 2016, procediéndose a la regularización de todas las percepciones económicas devengadas hasta ese momento, aceptando los trabajadores el ofrecimiento de la empresa y abonando ésta las cantidades pendientes. La readmisión, por la situación concursal fue sustituida por licencias retribuidas. Asimismo queda probado que en fecha de 12 de abril de 2016 se alcanza nuevo acuerdo con los trabajadores en los que se libera a los mismos de acudir al trabajo y al abono de los salarios vencidos a 31 de marzo de 2016 y el resto a la fecha de vencimiento de cada mensualidad. Este acuerdo se ha cumplido en todos sus términos quedando pendiente la regularización de las cantidades adeudadas al momento en el que se establezca la resolución de la relación laboral, habiendo acreditado la AC la totalidad de los pagos efectuados a los trabajadores por todos los conceptos a los que se ha hecho referencia.'
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva: ' DISPONGO AUTORIZAR LA EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS LABORALES DE los trabajadores de la mercantil CARLOS V SL , fijando la indemnización por despido conforme la siguiente tabla que deberá actualizarse en las cuantías correspondientes a la fecha de extinción de las mismas en la presente resolución judicial Este Auto produce las mismas consecuencias que la resolución administrativa de la Autoridad Laboral recaída en un expediente de regulación de empleo a efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo.'
CUARTO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por los trabajadores formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el procurador DON JOSÉ LUIS GARCÍA GUARDIA, en representación de WORLDWIDE INTERMEDIATE ESPAÑA, S.L., con asistencia de la letrada DOÑA ALMUDENA COSTA DE MAZARREDO y por la procuradora DOÑA PAULA DE DIEGO JULIANA, en representación del administrador concursal del HOTEL CARLOS V, S.L. D. Celso .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28 de diciembre de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO .- Como cuestión previa se alega por los recurrentes que el auto se limita a replicar el que fue anulado por esta Sala, ignorando los escritos y documentación presentados por su parte y, seguidamente, en el primero de los motivos del recurso, formulado por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción de los artículos 97.2 de la misma norma, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interesando la nulidad de actuaciones, por insuficiencia de la declaración de hechos probados que considera le ocasiona indefensión, ya que, a su juicio, ha de dejarse constancia de circunstancias tales como el contenido del informe emitido por la autoridad laboral o información detallada de las causas concretas por las que se autoriza la extinción, etc.; en el segundo motivo, con el mismo amparo procesal, se solicita igualmente la nulidad alegando indefensión, por no haberse dado cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 64.5, conforme al cual debieron ser convocados por el juez los representantes de los trabajadores y la administración concursal a un periodo de consultas una vez recibida la solicitud de extinción de los contratos de trabajo, habiendo sido por ello privados de incorporar al procedimiento la participación en dicho periodo de las otras personas físicas y jurídicas que constituyen una unidad empresarial con la concursada e igualmente de reclamar la documentación económica relativa a las mismas, en la medida en que, considera, forman un grupo empresarial a efectos laborales; finalmente solicita también la nulidad por indefensión al no haberse respetado el procedimiento previsto en el artículo 64.7, dado que, al no haberse alcanzado un acuerdo durante el periodo de consultas, las partes debieron ser llamadas por el juez de concurso a audiencia y convocadas por el secretario del juzgado a una comparecencia en la que pudieran formular las alegaciones que estimasen convenientes y aportar la documentación que a su derecho conviniera, lo que se sustituyó por un trámite de alegaciones por escrito.Por sentencia de esta Sala y sección de 25-5-2017, nº 341/2017, rec. 820/2016 , se estimaba el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores frente al anterior auto dictado en este mismo incidente con fecha 17 de mayo de 2016, por los siguientes fundamentos: 'El artículo 64 de la Ley concursal establece lo siguiente: 1. Los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo.
Si a la fecha de la declaración del concurso estuviere en tramitación un procedimiento de despido colectivo o de suspensión de contratos o reducción de jornada, la autoridad laboral remitirá lo actuado al juez del concurso. Dentro de los tres días siguientes al de recepción del expediente, el secretario judicial citará a comparecencia a los legitimados previstos en el apartado siguiente para exponer y justificar, en su caso, la procedencia de continuar con la tramitación de las medidas colectivas, conforme a lo previsto en este artículo.
Las actuaciones practicadas en el procedimiento administrativo anterior hasta la fecha de la declaración de concurso conservarán su validez en el procedimiento que se tramite ante el juzgado.
Si a la fecha de la declaración del concurso el empresario ya hubiera comunicado a la autoridad laboral la decisión adoptada al amparo de lo establecido en los artículos 51 o 47 del Estatuto de los Trabajadores o, en su caso, ya hubiera recaído resolución administrativa autorizando medidas de extinción, suspensión o reducción de jornada, corresponderá a la administración concursal la ejecución de tales medidas. En todo caso, la declaración de concurso ha de ser comunicada a la autoridad laboral a los efectos que procedan.
2. La administración concursal, el deudor o los trabajadores de la empresa concursada a través de sus representantes legales, podrán solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado.
La representación de los trabajadores en la tramitación del procedimiento corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , en el orden y condiciones señalados en el mismo. Transcurridos los plazos indicados en el referido artículo sin que los trabajadores hayan designado representantes, el juez podrá acordar la intervención de una comisión de un máximo de tres miembros, integrada por los sindicatos más representativos y los representativos del sector al que la empresa pertenezca.
3. La adopción de las medidas previstas en el apartado anterior sólo podrá solicitarse del juez del concurso una vez emitido por la administración concursal el informe a que se refiere el capítulo I del título IV de esta Ley, salvo que se estime que la demora en la aplicación de las medidas colectivas pretendidas puede comprometer gravemente la viabilidad futura de la empresa y del empleo o causar grave perjuicio a los trabajadores, en cuyo caso, y con acreditación de esta circunstancia, podrá realizarse la petición al juez en cualquier momento procesal desde la declaración de concurso.
4. La solicitud deberá exponer y justificar, en su caso, las causas motivadoras de las medidas colectivas pretendidas y los objetivos que se proponen alcanzar con éstas para asegurar, en su caso, la viabilidad futura de la empresa y del empleo, acompañando los documentos necesarios para su acreditación.
La administración concursal podrá solicitar la colaboración del concursado o el auxilio del juzgado que estime necesario para su comprobación.
5. Recibida la solicitud, el juez convocará al concursado, a los representantes de los trabajadores y a la administración concursal a un período de consultas, cuya duración no será superior a treinta días naturales, o a quince, también naturales, en el supuesto de empresas que cuenten con menos de cincuenta trabajadores.
En caso de intervención de las facultades de administración y disposición del deudor, el juez podrá autorizar la participación del concursado en el período de consultas.
Los representantes de los trabajadores o la administración concursal podrán solicitar al juez la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada. A estos efectos, podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas.
Si la medida afecta a empresas de más de cincuenta trabajadores, deberá acompañarse a la solicitud un plan que contemple la incidencia de las medidas laborales propuestas en la viabilidad futura de la empresa y del empleo.
En los casos en que la solicitud haya sido formulada por el empresario o por la administración concursal, la comunicación a los representantes legales de los trabajadores del inicio del período de consultas deberá incluir copia de la solicitud prevista en el apartado 4 de este artículo y de los documentos que en su caso se acompañen.
El juez, a instancia de la administración concursal o de la representación de los trabajadores, podrá acordar en cualquier momento la sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho período.
6. Durante el período de consultas, los representantes de los trabajadores y la administración concursal deberán negociar de buena fe para la consecución de un acuerdo.
El acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.
El acuerdo suscrito por la administración concursal y los representantes de los trabajadores podrá ser acompañado con la solicitud, en cuyo caso, no será necesaria la apertura del período de consultas.
En el acuerdo se recogerá la identidad de los trabajadores afectados y se fijarán las indemnizaciones, que se ajustarán a lo establecido en la legislación laboral, salvo que, ponderando los intereses afectados por el concurso, se pacten de forma expresa otras superiores.
Al finalizar el plazo señalado o en el momento en que se consiga un acuerdo, la administración concursal y los representantes de los trabajadores comunicarán al juez del concurso el resultado del período de consultas.
Recibida dicha comunicación, el secretario judicial recabará un informe de la autoridad laboral sobre las medidas propuestas o el acuerdo alcanzado, que deberá ser emitido en el plazo de quince días, pudiendo ésta oír a la administración concursal y a los representantes de los trabajadores antes de su emisión.
Recibido el informe por el juez del concurso o transcurrido el plazo de emisión, seguirá el curso de las actuaciones. Si el informe es emitido fuera de plazo, podrá no obstante ser tenido en cuenta por el juez del concurso al adoptar la correspondiente resolución.
7. Cumplidos los trámites ordenados en los apartados anteriores, el juez resolverá en un plazo máximo de cinco días, mediante auto, sobre las medidas propuestas, aceptando, de existir, el acuerdo alcanzado, salvo que en la conclusión del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.
En este caso, así como en el supuesto de no existir acuerdo, el juez determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral.
Si no hubiera sido alcanzado un acuerdo, el juez del concurso dará audiencia a quienes hubieran intervenido en el período de consultas, para lo cual, el secretario del juzgado les convocará a una comparecencia en la que podrán formular alegaciones y aportar prueba documental. El juez podrá sustituir esta comparecencia por un trámite escrito de alegaciones por tres días.
El auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo, surtirá efectos desde la fecha en que se dicte, salvo que en él se disponga otra fecha posterior, y producirá las mismas consecuencias que la decisión extintiva o suspensiva adoptada por el empresario al amparo de lo establecido en los artículos 51 o 47 del Estatuto de los Trabajadores o que, en su caso, la resolución administrativa de la autoridad laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo.' Efectivamente por el juzgado de lo mercantil no se ha efectuado más trámite que el de solicitar informe a la autoridad laboral, que tuvo entrada en dicho órgano el 5 de mayo de 2016 y en el que se dice que no figura en el expediente ni memoria explicativa ni documentación económica, tras de lo cual se ha dictado el auto que ahora se recurre, sin observar lo establecido en la norma transcrita de forma imperativa, ya que en ningún momento se ha dado audiencia a los trabajadores, no constando que se haya celebrado ninguna de las comparecencias prevenidas en dicho artículo, máxime cuando ha de tenerse en cuenta la falta de documentación obrante en el expediente de regulación de empleo que se pone de manifiesto en el aludido informe, siendo necesario que se les dé la oportunidad de plantear ante el juez del concurso cuantas cuestiones consideren convenientes y solicitar la participación de otras personas físicas y/o jurídicas, así como la documentación necesaria, dándoles la correspondiente audiencia, por lo que el recurso se estima retrotrayéndose las actuaciones con el fin de que los trabajadores sean debidamente citados de comparecencia y se resuelva lo procedente expresando suficientemente los hechos que consten acreditados y a partir de los cuales se tome por el juez del concurso, la decisión a que haya lugar en derecho.' Acordándose en el fallo de nuestra resolución lo siguiente: 'anulamos la resolución impugnada y retrotraemos las actuaciones para que se cite a las partes a la comparecencia legalmente prevista antes de dictar resolución relativa a la extinción de los contratos de los trabajadores solicitada por la empresa.' Pues bien, consta en el auto que ahora se recurre una narración de hechos que se dicen ocurridos desde la retroacción de actuaciones acordada en nuestra sentencia, cuyas fechas son de 29 de febrero de 2016 , 5 de mayo de 2016 , 5 de marzo de 2016 y 17 de mayo de 2016 , fecha del auto que anulamos, incluyéndose un cuadro con las indemnizaciones correspondientes por la extinción del contrato de los trabajadores, y finalizando la fundamentación jurídica como sigue: 'En cuanto a las alegaciones realizadas por los trabajadores en escrito de fecha 29 de septiembre de 2017, no puede abrirse un debate en los términos planteados en dicho escrito dado que queda huérfano de todo apoyo documental alguno, sólo se trata de alegaciones en las que se sostienen meros indicios de unidad de empresa con la concursada pero sin que aporte prueba alguna en su escrito rector.' El día 4 de septiembre de 2017 fue cuando el juzgado recibió la diligencia de ordenación que informaba de la firmeza de nuestra resolución, procediendo los trabajadores a solicitar ser convocados a una audiencia y acordando el juzgado, sin justificación alguna, sustituir la comparecencia por un escrito de alegaciones, que se presenta por los trabajadores el día 29 de septiembre de 2017, al que se refiere el juzgador a quo en el fundamento que se ha transcrito, en el que solicitan que sean convocadas las demás empresas y la práctica de la prueba, dictándose sin más trámite la resolución impugnada, en la que se dice que no se apoya el aludido escrito en documento alguno, sin dar a los trabajadores la oportunidad de aportarlo tal y como había solicitado.
Es evidente que por el juzgado no se ha dado cumplimiento a nuestra sentencia ni consecuentemente a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Concursal , que en su apartado 1, segundo párrafo establece, como se ha transcrito, de forma imperativa lo siguiente: 'Dentro de los tres días siguientes al de recepción del expediente, el secretario judicial citará a comparecencia a los legitimados previstos en el apartado siguiente para exponer y justificar, en su caso, la procedencia de continuar con la tramitación de las medidas colectivas, conforme a lo previsto en este artículo.' Y en su apartado 7: 'Si no hubiera sido alcanzado un acuerdo, el juez del concurso dará audiencia a quienes hubieran intervenido en el período de consultas, para lo cual, el secretario del juzgado les convocará a una comparecencia en la que podrán formular alegaciones y aportar prueba documental. El juez podrá sustituir esta comparecencia por un trámite escrito de alegaciones por tres días.' De manera que debió de celebrarse la primera comparecencia y también la segunda porque no se alcanzó un acuerdo, pudiéndose sí sustituir está última por trámite de alegaciones, pero obviamente, solo cuando no sea necesaria la aportación de prueba porque obre toda ya en los autos, pero no cuando no sea así, como es el caso, porque el legislador es claro al decir que ha de convocarse, imperativamente, a una comparecencia para formular alegaciones y aportar prueba, y la sustitución por trámite escrito solo se refiere a las alegaciones pero no a la prueba, es decir solo la permite el legislador cuando la prueba ya se haya practicado con anterioridad.
En definitiva se mantienen los mismos defectos de la anterior resolución anulada y rechazando ad limine las alegaciones de los trabajadores, se les ha ocasiona una grave indefensión que vulnera el artículo 24 de la Constitución , no habiendo tenido tampoco en cuenta el juzgador los documentos que ya obran en autos, el informe de la Inspección que pone de relieve la falta de justificación documental, el auto de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2015 , que justifica la presencia de WORLDWIDE INTERMEDIATE ESPAÑA, S.L., y no permitiendo a los trabajadores la práctica de la prueba a la que se refieren en el escrito de 29 de septiembre de 2017, omitiendo la comparecencia legalmente establecida que indefectiblemente ha de celebrar y en la que habrá de practicarse la prueba correspondiente, habiéndose obviando lo ordenado por la Sala, a lo que deberá dar cumplimiento, debiéndose asimismo resaltar que se ha admitido la impugnación del recurso por dicha empresa pese a no hacerse alusión alguna a la misma en el auto, lo que aparece como incongruente y del mismo modo se incluye ahora en la relación de contratos extinguidos el de DON Rosendo , que estaba, según la dicción del propio auto, excluido del ERE y cuya presencia en dicha relación no aparece razonada ni justificada, cuando el mismo presentó demanda individual por despido, por todo lo cual el recurso se estima anulándose la resolución impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación número 1070/2017 formalizado por los letrados DON VICENTE MARTÍN MANZANERO y DON JOSÉ MANUEL SALVADOR en nombre y representación de DON Damaso , DOÑA Olga Y DON Horacio , contra el auto número 219/2017 de fecha 5 de octubre, dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 8 de los de Madrid , en sus autos número 178/2016, seguidos por concurso del HOTEL CARLOS V, S.L., siendo parte WORLDWIDE INTERMEDIATE ESPAÑA, S.L., en incidente concursal, anulamos la resolución impugnada y retrotraemos las actuaciones para que se cite a las partes a la comparecencia legalmente prevista y se practique la prueba propuesta por las partes, antes de dictar resolución relativa a la extinción de los contratos de los trabajadores solicitada por la empresa. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-1070-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-1070-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 20/03/2018 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

