Sentencia SOCIAL Nº 179/2...yo de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 179/2019, Juzgado de lo Social - Melilla, Sección 1, Rec 284/2018 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Melilla

Ponente: LA MOREIRA PEREZ, ANGEL DE CARIDAD

Nº de sentencia: 179/2019

Núm. Cendoj: 52001440012019100042

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2862

Núm. Roj: SJSO 2862:2019

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MELILLA

SENTENCIA: 00179/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8

Tfno:952699015

Fax:952699019

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: VVF

NIG:52001 44 4 2018 0000304

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000284 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Penélope

ABOGADO/A:LUIS MIGUEL SANCHEZ CHOLBI

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Manuel , JOAQUIN PEREZ-MUÑOZ PRADOS SL JOAQUIN PEREZ-MUÑOZ PRADOS SL , AGENCIA PEREZ MUÑOZ TRANSPORTES SA AGENCIA PEREZ MUÑOZ TRANSPORTES SA , SERVIMAD GLOBAL SL , SERVICIOS MARITIMOS ADUANEROS HUELVA SL , PEREZ MUÑOZ LA LINEA SA , MARITIMA PEREGAR SA

ABOGADO/A:BEATRIZ MARTINEZ HULIN, BEATRIZ MARTINEZ HULIN , JOSE FRANCISCO CHAMORRO MUÑOZ , JOSE FRANCISCO CHAMORRO MUÑOZ , JOSE FRANCISCO CHAMORRO MUÑOZ , BEATRIZ MARTINEZ HULIN , JOSE JAVIER CABELLO BURGOS

PROCURADOR:, , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , ,

En la ciudad de Melilla, a 21 de mayo de dos mil diecinueve.

SR. D. ÁNGEL MOREIRA PÉREZ,Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla. Una vez vistos en juicio oral y público los presentesAutos de Despido núm. 284/2018.

Promovidos por:

Penélope

Contra:

MARÍTIMA PEREGAR, S.A.; SERVICIOS MARÍTIMOS ADUANEROS, HUELVA, S.A.; PÉREZ MUÑOZ LA LÍNEA, S.A.; Manuel ; JOAQUÍN PÉREZ-MUÑOZ PRADOS, S.L.; AGENCIA PÉREZ MUÑOZ TRANSPORTES; SERVIMAD GLOBAL, S.L.,habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Con la autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me confiere, y en nombre de S.M. EL REY, dicto la siguiente

SENTENCIA

( 179/2019)

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 23-5-18, tuvo entrada en el Servicio Común, demanda suscrita por la parte actora frente a la demandada, turnada en reparto a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, y tras diversas suspensiones se citó a las partes a los actos de conciliación y de juicio, para el día 22/3/18, fecha en que habrían de tener lugar los actos señalados con la comparecencia de todas las partes, a excepción del Ministerio Público

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en citada grabación, elevándose las conclusiones a definitivas, habiéndose acordado la formulación de conclusiones por escrito.

TERCERO. -En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga de trabajo que padece este órgano jurisdiccional.

Hechos

PRIMERO. -La actora, Penélope , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha prestado servicios para la empresa Marítima Peregar, S.A., con la categoría de oficial administrativa contable, facturación y comercial, antigüedad de 7-8-89, y salario bruto mensual de 2898,46 euros, incluido prorrateo de pagas.

SEGUNDO. -En fecha de 11.4.18 la empleadora notifica a la actora carta de despido - unida al escrito de demanda y cuyo contenido doy por íntegramente reproducido-, habiendo abonado a la actora la suma de 34.299,73 euros y 1449 euros en concepto de indemnización por despido y preaviso.

TERCERO. -En fecha de 4 de mayo de 2018 tuvo lugar acto de conciliación entre las partes, previa presentación de papeleta el 16-4-18, unida al ramo de prueba del actor, doc1. y cuyo contenido doy por reproducido-, con el resultando de intentada sin avenencia.

CUARTO. -Resta indicar lo siguiente;

1.- En fecha de 6 de noviembre de 2017 la actora remite a la empresa correo electrónico - doc.3 de su ramo de prueba, cuyo contenido doy por reproducido-.

2.- Unido al ramo de prueba del actor - doc. 8- figura pantallazo de la página web: grupoperezmuñoz.com, en las que aparece relacionadas en la website las empresas Agencia Pérez Muñoz Transporte; J. Pérez Muñoz; Marítima Peregar; Pérez Muñoz La Línea y Servimad.

3.- Manuel ostenta la condición de agente de aduanas y el cargo de administrador en Servicios Marítimos Aduaneros Huelva, S.L; Marítima Peregar, S.A; Agencia Pérez Muñoz de Transportes S.A; Servimad Global, S.L; Joaquín Pérez-Muñoz Prados, S.L. y Pérez Muñoz La Línea, S.A

- Todas las entidades codemandadas comparten un objeto social similar relativo a la consignación buques, carga y descarga, despacho de mercancía, operaciones complementarias de estiba y desestiba y agencia de transportes, no coincidiendo el domicilio social de ninguna de ellas.

4.- Tras el despido Marítima Peregar, S.A, ha efectuado contrataciones de trabajadores, figurando unido a su ramo de prueba informe de vida laboral -doc.6- cuyo contenido doy por reproducido.

5.- En fecha de 10-11-17 la empresa Marítima Peregar, S.A., vende a Servicios Aduaneros nave sita en el polígono industrial de ésta ciudad por importe de 740.000 euros.

5.- Obrante al ramo de prueba del actor, -doc.17- figura acuerdo colectivo de 4 de enero de 2013 cuyo contenido doy por reproducido.

6.- Marítima Peregar, S.A. presentó pérdidas en 2016 por importe de 61.234,13 euros, ascendiendo en el ejercicio 2015 su cifra de negocios a 6.315.264,08 euros; en 2016 a 6.292.611 euros y en 2017 a 5.922.448,47 euros. Sus cuentas anuales en el ejercicio 2017 presentan un resultado positivo de 120.850, 14 euros por venta de inmovilizado con beneficio, tras descuento de coste neto, de 633.070,86 euros.

7.- Obrante en las actuaciones - ramo documental aportado por Marítima Peregar en la vista celebrada el 12-9-18 a instancias de la parte actora - figuran fichas de mayor de Marítima Peregar, S.A., cuyo contenido doy por reproducido, principalmente en cuanta lo registros contables referidos a la empresa Servimad Global, S.L. en periodo comprendido entre el 1-1-16 al 17-8-18.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el caudal probatorio, habiendo sido admitido todo el solicitado, valorado de modo racional, conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, en la forma indicada en el propio relato de hechos probados, y consistente en los documentales obrantes en las actuaciones y aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( arts. 319 y 326 LEC ), y de los impugnados (valorados ex art. 97 LJS).

En cuanto a los datos laborales reseñados en el hecho primero, antigüedad, categoría y salario no han resultado controvertidas entre las partes.

SEGUNDO. -Interesa la parte actora el dictado de Sentencia por la que se declare la nulidad del despido del que afirma haber sido objeto con los efectos inherentes a tal declaración, indemnización por daño moral por importe de 30.000 euros, y condena solidaria a todos los codemandados.

Pretensión que ha de tener acogida parcialmente conforme lo que a continuación se expondrá. Ello partiendo de la inadmisióna líminede la vulneración de derecho fundamental aducida, tanto por la evidente variación respecto de los hechos consignados en la papeleta de conciliación donde se solicita la improcedencia del despido, y habida cuenta que la petición se sustenta tanto en la carta de despido como en el correo electrónico datado el 6-11-17, documentos ambos de datación anterior a la presentación de la papeleta sin que ninguna justificación se aduzca respecto de la variación que se realiza en el escrito de demanda ( artículo 80.1c), LJS) A mayor de abundamiento, y afectos puramente dialécticos, la pretensión igualmente habría de ser rechazada por motivos de fondo ante la inidoneidad de los hechos referidos como vulneradores de derecho fundamental ( la pretendida omisión de datos en la carta de despido individual no es causa válida al efecto, ni la remisión interna por la actora de un correo electrónico a la empresa seis meses antes de que se adopte la decisión extintiva, con un contenido puramente de logística empresarial, no existiendo denuncia alguna anterior en órgano administrativo de mediación y arbitraje, organismo autónomo de la inspección de trabajo, acto preparatorio, ni formulación de demanda judicial previa).

Rechazado lo anterior, y siendo desde antiguo declarado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la calificación del despido es misión exclusiva del juzgador - STS de 20 de diciembre de 1989 -, y no obstante la desestimación principal de la nulidad del despido antes argumentada cuestión distinta es la de la calificación de improcedencia que ha de ser efectuada del mismo. Ciertamente, y así se recoge en hechos probados en correspondencia con el análisis del informe pericial aportado por Marítima Peregar y documental aneja resultan acreditados los datos económicos que se reseñan en la carta de despido - sin prueba adicional articulada en contrario-. Esto no obstante, el Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 12 de diciembre de 2008 , con remisión a la de 31 de enero de 2.008, que 'las causas empresariales que pueden ser alegadas en el despido objetivo por necesidades económicas son, de acuerdo con la dicción del art. 52 c) ET o bien 'causas económicas' o bien 'causas técnicas, organizativas o de producción'. Para que las causas económicas se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de 'situaciones económicas negativas', mientras que la justificación de las 'causas técnicas, organizativas o de producción' requiere la acreditación de que el despido contribuye a 'superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa a través de una mejor organización de los recursos'.

Siendo así que en el supuesto de autos si bien por la empleadora se aduce la exclusividad de las causas económicas como justificación de la decisión adoptada, en la carta de despido se relacionan circunstancias de corte organizativo sin llegarse a concretar dato alguno relativo a las mismas que, o bien generan indefensión a la trabajadora en cuanto a la causa de despido aducida - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 1122/13, de 11 de Junio -; o de entenderse que es una mera información adicional ofrecida a la trabajadora como se sostuvo en el plenario vacía de contenido pleno a la causa económica aducida, puesto que no sólo basta el dato económico negativo sino que es necesario la acreditación por el empresario que la decisión extintiva contribuye a la superación de aquella, - partiéndose en las presentes actuaciones de una empresa respecto de la cual el peor dato económico ofrecido se corresponde con una cifra de negocios de 5.922.448,47 euros-.Y ello conlleva igualmente a retomar la cuestión de la ausencia de concreción de las circunstancias de corte organizativo aducidas, y que transciende a la causa económica invocada y a su justificación, habida cuenta que no se llega a relacionar en la carta el impacto económico que sobre la contabilidad de la empresa tiene la partida de personal; entidad de la plantilla de trabajadores y cualificación de la misma; cual es el nuevo sistema de cobro bancario que se relaciona en la carta; o especificación de las concretas causas del descenso de la actividad de la empresa consignado.

Razones todas la cuales conllevan a declarar la improcedencia de la decisión extintiva aducida de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LJS, con las consecuencias que se detallan en los arts. 55.4 y 56.1 y 2 ET y 110 LRJS , las cuales serán explicitadas en la parte dispositiva de esta misma resolución judicial, resultando de aplicaciónlo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero (hoy Disposición Transitoria Undécima ET ), ascendiendo el importe de la indemnización a 98.179, 91 euros ( salario diario de 96, 61 euros - 2898,46/30-). Cantidad respecto de la cual procede el descuento de los 35748,73 euros percibidos en concepto de indemnización y preaviso ex artículo 123 LJS. Resultando en consecuencia la cuantía de la indemnización fijada en 62431, 18 euros.

En cuanto a la extensión de responsabilidad interesada respecto de los restantes codemandados en primer lugar procede desestimar la excepción de variación sustancial, toda vez que a diferencia de lo acaecido con la nulidad, la fundamentación acerca de la concurrencia de grupo de empresas es aducida inicialmente ya en la papeleta de conciliación, al margen de la necesidad de la concreción fáctica de la argumentación sostenida que precisó de la suspensión de la vista de 11-1-19, habiéndose presentado escrito al efecto el 16-1-19.

En cuanto al mismo, la petición de extensión de responsabilidad respecto de todos los codemandados y especialmente por su publicitación en internet como grupo conlleva a descartar la petición, toda vez que aun cuando resultase acreditado que todas las empresas formasen un grupo mercantil con los requisitos establecidos al efecto en el Código de Comercio, tal dato resulta insuficiente a los efectos pretendidos como resulta consagrado jurisprudencialmente, resultando además que existe ya un pronunciamiento judicial previo, confirmado por auto del Tribunal Supremo de 29-4-09 , donde la circunstancia de la concurrencia en ellas de un mismo administrador solidario, la coincidencia de objeto social o que las empresas relacionadas sean propiedad de una misma familia resulta ya valorada rechazándose la concurrencia de grupo de empresas a efectos laborales.

A idéntica conclusión ha de llegarse en cuanto a la declaración de confusión de plantillas que se interesa por el documento 5 que se aporta por la actora en su ramo de prueba, y ello por su propio contenido al constar en las dos nóminas que el trabajador en cuestión se encuentra contratado a tiempo parcial - clave 200-, no existiendo constancia de dato adicional de las condiciones de su prestación de servicios, resultando además dado de alta en seguridad social por cada una de ellas en correspondencia con la vida laboral aportadas por las codemandadas.

Cuestiones todas ellas que conllevan a rechazar la petición de la extensión de responsabilidad respecto de todas las codemandadas por las razones expuestas, no resultando además acreditado a los efectos pretendidos la comparativas de facturas relacionadas por la actora en su ramo de prueba -aportación en la vista de 12-9-18- al no resultar probado la concurrencia en los desplazamientos concertados de unas idénticas circunstancias para extraer la conclusión que se sugiere; o circunstancias específicas del estado del inmovilizado vendido por Martíma Peregar - siendo dicha operación además consignada de forma transparente en las cuentas de la empresa, y que aminoran el dato de su evolución negativa-.

Mutatis mutandis, a idéntica conclusión ha de llegarse respecto de las anotaciones contables contenidas en el libro mayor de Marítima Peregar en relación a las operaciones realizadas por dicha empresa en periodo comprendido entre el 1-1- 16 al 17-8-18, facturas relacionadas y comentarios que respecto de la misma fueron aportados por actora en la vista celebrada el 22-3-19. De dicha documental no puede inferirse la existencia de ninguno de los indicios requeridos al efecto para considerar acreditado la concurrencia de una empresa de grupo a efectos de extensión de responsabilidad de todas las empresas codemandadas. Ello siguiendo el criterio establecido entre otros por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sentencia 1541/16, de 3 de octubre donde en su fundamento de derecho tercero se establece:

2º) La confusión patrimonial que implique la incorrecta contabilización de sus propios gastos, ingresos y demás conceptos contables por cada una de las sociedades o empresas a valor razonable o precio de mercado, lo que es exigible para determinar correctamente la información contable de cada una y además obligatoria desde el punto de vista de la legislación tributaria. No se considera que exista confusión patrimonial cuando las empresas pongan en común concretos servicios comunes o estructuras productivas determinadas, siempre que la repercusión de los ingresos y los gastos de las mismas sean correctamente imputados a la contabilidad de cada una de las sociedades. En todo caso la contabilización de las operaciones intragrupo debe hacerse arreglo a su valor razonable, tal y como exige la normativa contable y tributaria ( sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 28 de marzo de 2014, proc 499/2013 (AS 2014, 826));

3º) La unidad de caja que implique promiscuidad en el uso de fondos, sin llevar una adecuada contabilización separada de dicho uso y sin cargar costes e intereses en función de los saldos acreedores y deudores de cada empresa con arreglo a su valor razonable, por lo que la existencia de un sistema de los llamados de 'cash pooling' no es determinante por sí mismo de la existencia de grupo laboral si no implica confusión patrimonial, aunque se trate de una caja única, si los ingresos y salidas de la cuenta están documentados y diferenciados por empresas, así como los saldos, y las condiciones de remuneración y costes se ajustan al valor razonable de mercado, no existiendo cláusulas que pongan bajo la discreción de la cabeza del grupo la disponibilidad arbitraria de los fondos o su remuneración ( sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 20 de enero de 2014, proc. 257/2013 (AS 2014, 1324));

Siendo así que meramente de los asientos contables y facturas aportadas lo que se constata ciertamente es la puesta en común de concretos servicios comunes o estructuras productivas determinadas con repercusión de ingresos y gastos correspondientemente imputados a la contabilidad de la empleadora, sin acreditación adicional en cuanto a si las facturaciones giradas de las operaciones intragrupo no se corresponden con un valor razonable en el mercado, ni respecto de los comentarios adicionados a dichos movimientos con la documental aportada el vista celebrada el 22-3-19. A más, de considerarse que las facturas giradas en relación a los servicios de nombramiento en el tinglado portuario, o prestación de servicios por mecánico pudieran resultar acreditativas de una prestación indiferenciada de servicios, tal situación se requiere a los efectos pretendidos esté generalizada o afecte a un grupo significativo de trabajadores, no siendo el caso, puesto que en su defecto únicamente lo que existiría es una solidaridad en la relación laboral de dichos concretos trabajadores pero no grupo laboral en sentido estricto, no resultando probada tal concreta situación en el caso de la prestación de servicios por parte de la demandante de ahí la intrascendencia a los efectos de las presentes actuaciones de las alegaciones realizadas por la actora en el trámite de conclusiones escritas.

QUINTO. -Por último, en aplicación de lo establecido en el art. 97.4 LJS, se indica que frente a la presente. Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación (ex art. 191 LJS). Además, se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente en los términos preindicados la demanda de despido interpuesta por Penélope contraMARÍTIMA PEREGAR, S.A.; SERVICIOS MARÍTIMOS ADUANEROS, HUELVA, S.A.; PÉREZ MUÑOZ LA LÍNEA, S.A.; Manuel ; JOAQUÍN PÉREZ-MUÑOZ PRADOS, S.L.; AGENCIA PÉREZ MUÑOZ TRANSPORTES; SERVIMAD GLOBAL, S.L.,en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

Declaro que, el 11 de abril de 2018, Penélope fue objeto de un despido improcedente por parte deMARÍTIMA PEREGAR, S.A,al tiempo que (como condena) confiero a dicho empresario la opción de, a su voluntad (la cual deberá expresar ante este juzgado en el plazo de cinco días hábiles y siguientes al de la notificación de esta sentencia):

I.- Dejar definitivamente extinguida su relación laboral indefinida con dicha trabajadora a fecha 11 de abril de 2018, pero abonándole la suma de 62431,18 euros en concepto de indemnización;

II.- O bien, readmitirla en su plantilla laboral indefinida y en las mismas condiciones de trabajo en esta sentencia reseñadas, mas con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir por la trabajadora desde el 11 de abril de 2018 y hasta el día de la readmisión (conforme a un salario de 96,61 euros), con los descuentos que resulten en su caso procedentes.

- Desestimo la demanda respecto del resto de codemandadas, absolviendo a las mismas de los pronunciamientos formulados en su contra.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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