Última revisión
04/07/2019
Sentencia SOCIAL Nº 179/2019, Juzgado de lo Social - Melilla, Sección 1, Rec 284/2018 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Melilla
Ponente: LA MOREIRA PEREZ, ANGEL DE CARIDAD
Nº de sentencia: 179/2019
Núm. Cendoj: 52001440012019100042
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2862
Núm. Roj: SJSO 2862:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8
Equipo/usuario: VVF
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Melilla, a 21 de mayo de dos mil diecinueve.
Promovidos por:
Penélope
Contra:
Con la autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me confiere, y en nombre de S.M. EL REY, dicto la siguiente
Antecedentes
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en citada grabación, elevándose las conclusiones a definitivas, habiéndose acordado la formulación de conclusiones por escrito.
Hechos
1.- En fecha de 6 de noviembre de 2017 la actora remite a la empresa correo electrónico - doc.3 de su ramo de prueba, cuyo contenido doy por reproducido-.
2.- Unido al ramo de prueba del actor - doc. 8- figura pantallazo de la página web: grupoperezmuñoz.com, en las que aparece relacionadas en la website las empresas Agencia Pérez Muñoz Transporte; J. Pérez Muñoz; Marítima Peregar; Pérez Muñoz La Línea y Servimad.
3.- Manuel ostenta la condición de agente de aduanas y el cargo de administrador en Servicios Marítimos Aduaneros Huelva, S.L; Marítima Peregar, S.A; Agencia Pérez Muñoz de Transportes S.A; Servimad Global, S.L; Joaquín Pérez-Muñoz Prados, S.L. y Pérez Muñoz La Línea, S.A
- Todas las entidades codemandadas comparten un objeto social similar relativo a la consignación buques, carga y descarga, despacho de mercancía, operaciones complementarias de estiba y desestiba y agencia de transportes, no coincidiendo el domicilio social de ninguna de ellas.
4.- Tras el despido Marítima Peregar, S.A, ha efectuado contrataciones de trabajadores, figurando unido a su ramo de prueba informe de vida laboral -doc.6- cuyo contenido doy por reproducido.
5.- En fecha de 10-11-17 la empresa Marítima Peregar, S.A., vende a Servicios Aduaneros nave sita en el polígono industrial de ésta ciudad por importe de 740.000 euros.
5.- Obrante al ramo de prueba del actor, -doc.17- figura acuerdo colectivo de 4 de enero de 2013 cuyo contenido doy por reproducido.
6.- Marítima Peregar, S.A. presentó pérdidas en 2016 por importe de 61.234,13 euros, ascendiendo en el ejercicio 2015 su cifra de negocios a 6.315.264,08 euros; en 2016 a 6.292.611 euros y en 2017 a 5.922.448,47 euros. Sus cuentas anuales en el ejercicio 2017 presentan un resultado positivo de 120.850, 14 euros por venta de inmovilizado con beneficio, tras descuento de coste neto, de 633.070,86 euros.
7.- Obrante en las actuaciones - ramo documental aportado por Marítima Peregar en la vista celebrada el 12-9-18 a instancias de la parte actora - figuran fichas de mayor de Marítima Peregar, S.A., cuyo contenido doy por reproducido, principalmente en cuanta lo registros contables referidos a la empresa Servimad Global, S.L. en periodo comprendido entre el 1-1-16 al 17-8-18.
Fundamentos
En cuanto a los datos laborales reseñados en el hecho primero, antigüedad, categoría y salario no han resultado controvertidas entre las partes.
Pretensión que ha de tener acogida parcialmente conforme lo que a continuación se expondrá. Ello partiendo de la inadmisión
Rechazado lo anterior, y siendo desde antiguo declarado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la calificación del despido es misión exclusiva del juzgador - STS de 20 de diciembre de 1989 -, y no obstante la desestimación principal de la nulidad del despido antes argumentada cuestión distinta es la de la calificación de improcedencia que ha de ser efectuada del mismo. Ciertamente, y así se recoge en hechos probados en correspondencia con el análisis del informe pericial aportado por Marítima Peregar y documental aneja resultan acreditados los datos económicos que se reseñan en la carta de despido - sin prueba adicional articulada en contrario-. Esto no obstante, el Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 12 de diciembre de 2008 , con remisión a la de 31 de enero de 2.008, que 'las causas empresariales que pueden ser alegadas en el despido objetivo por necesidades económicas son, de acuerdo con la dicción del art. 52 c) ET o bien 'causas económicas' o bien 'causas técnicas, organizativas o de producción'. Para que las causas económicas se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de 'situaciones económicas negativas', mientras que la justificación de las 'causas técnicas, organizativas o de producción' requiere la acreditación de que el despido contribuye a 'superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa a través de una mejor organización de los recursos'.
Siendo así que en el supuesto de autos si bien por la empleadora se aduce la exclusividad de las causas económicas como justificación de la decisión adoptada, en la carta de despido se relacionan circunstancias de corte organizativo sin llegarse a concretar dato alguno relativo a las mismas que, o bien generan indefensión a la trabajadora en cuanto a la causa de despido aducida - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 1122/13, de 11 de Junio -; o de entenderse que es una mera información adicional ofrecida a la trabajadora como se sostuvo en el plenario vacía de contenido pleno a la causa económica aducida, puesto que no sólo basta el dato económico negativo sino que es necesario la acreditación por el empresario que la decisión extintiva contribuye a la superación de aquella, - partiéndose en las presentes actuaciones de una empresa respecto de la cual el peor dato económico ofrecido se corresponde con una cifra de negocios de 5.922.448,47 euros-.Y ello conlleva igualmente a retomar la cuestión de la ausencia de concreción de las circunstancias de corte organizativo aducidas, y que transciende a la causa económica invocada y a su justificación, habida cuenta que no se llega a relacionar en la carta el impacto económico que sobre la contabilidad de la empresa tiene la partida de personal; entidad de la plantilla de trabajadores y cualificación de la misma; cual es el nuevo sistema de cobro bancario que se relaciona en la carta; o especificación de las concretas causas del descenso de la actividad de la empresa consignado.
Razones todas la cuales conllevan a declarar la improcedencia de la decisión extintiva aducida de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LJS, con las consecuencias que se detallan en los arts. 55.4 y 56.1 y 2 ET y 110 LRJS , las cuales serán explicitadas en la parte dispositiva de esta misma resolución judicial, resultando de aplicación
En cuanto a la extensión de responsabilidad interesada respecto de los restantes codemandados en primer lugar procede desestimar la excepción de variación sustancial, toda vez que a diferencia de lo acaecido con la nulidad, la fundamentación acerca de la concurrencia de grupo de empresas es aducida inicialmente ya en la papeleta de conciliación, al margen de la necesidad de la concreción fáctica de la argumentación sostenida que precisó de la suspensión de la vista de 11-1-19, habiéndose presentado escrito al efecto el 16-1-19.
En cuanto al mismo, la petición de extensión de responsabilidad respecto de todos los codemandados y especialmente por su publicitación en internet como grupo conlleva a descartar la petición, toda vez que aun cuando resultase acreditado que todas las empresas formasen un grupo mercantil con los requisitos establecidos al efecto en el Código de Comercio, tal dato resulta insuficiente a los efectos pretendidos como resulta consagrado jurisprudencialmente, resultando además que existe ya un pronunciamiento judicial previo, confirmado por auto del Tribunal Supremo de 29-4-09 , donde la circunstancia de la concurrencia en ellas de un mismo administrador solidario, la coincidencia de objeto social o que las empresas relacionadas sean propiedad de una misma familia resulta ya valorada rechazándose la concurrencia de grupo de empresas a efectos laborales.
A idéntica conclusión ha de llegarse en cuanto a la declaración de confusión de plantillas que se interesa por el documento 5 que se aporta por la actora en su ramo de prueba, y ello por su propio contenido al constar en las dos nóminas que el trabajador en cuestión se encuentra contratado a tiempo parcial - clave 200-, no existiendo constancia de dato adicional de las condiciones de su prestación de servicios, resultando además dado de alta en seguridad social por cada una de ellas en correspondencia con la vida laboral aportadas por las codemandadas.
Cuestiones todas ellas que conllevan a rechazar la petición de la extensión de responsabilidad respecto de todas las codemandadas por las razones expuestas, no resultando además acreditado a los efectos pretendidos la comparativas de facturas relacionadas por la actora en su ramo de prueba -aportación en la vista de 12-9-18- al no resultar probado la concurrencia en los desplazamientos concertados de unas idénticas circunstancias para extraer la conclusión que se sugiere; o circunstancias específicas del estado del inmovilizado vendido por Martíma Peregar - siendo dicha operación además consignada de forma transparente en las cuentas de la empresa, y que aminoran el dato de su evolución negativa-.
Mutatis mutandis, a idéntica conclusión ha de llegarse respecto de las anotaciones contables contenidas en el libro mayor de Marítima Peregar en relación a las operaciones realizadas por dicha empresa en periodo comprendido entre el 1-1- 16 al 17-8-18, facturas relacionadas y comentarios que respecto de la misma fueron aportados por actora en la vista celebrada el 22-3-19. De dicha documental no puede inferirse la existencia de ninguno de los indicios requeridos al efecto para considerar acreditado la concurrencia de una empresa de grupo a efectos de extensión de responsabilidad de todas las empresas codemandadas. Ello siguiendo el criterio establecido entre otros por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sentencia 1541/16, de 3 de octubre donde en su fundamento de derecho tercero se establece:
Siendo así que meramente de los asientos contables y facturas aportadas lo que se constata ciertamente es la puesta en común de concretos servicios comunes o estructuras productivas determinadas con repercusión de ingresos y gastos correspondientemente imputados a la contabilidad de la empleadora, sin acreditación adicional en cuanto a si las facturaciones giradas de las operaciones intragrupo no se corresponden con un valor razonable en el mercado, ni respecto de los comentarios adicionados a dichos movimientos con la documental aportada el vista celebrada el 22-3-19. A más, de considerarse que las facturas giradas en relación a los servicios de nombramiento en el tinglado portuario, o prestación de servicios por mecánico pudieran resultar acreditativas de una prestación indiferenciada de servicios, tal situación se requiere a los efectos pretendidos esté generalizada o afecte a un grupo significativo de trabajadores, no siendo el caso, puesto que en su defecto únicamente lo que existiría es una solidaridad en la relación laboral de dichos concretos trabajadores pero no grupo laboral en sentido estricto, no resultando probada tal concreta situación en el caso de la prestación de servicios por parte de la demandante de ahí la intrascendencia a los efectos de las presentes actuaciones de las alegaciones realizadas por la actora en el trámite de conclusiones escritas.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente en los términos preindicados la demanda de despido interpuesta por Penélope contra
Declaro que, el 11 de abril de 2018,
I.- Dejar definitivamente extinguida su relación laboral indefinida con dicha trabajadora a fecha 11 de abril de 2018, pero abonándole la suma de 62431,18 euros en concepto de indemnización;
II.- O bien, readmitirla en su plantilla laboral indefinida y en las mismas condiciones de trabajo en esta sentencia reseñadas, mas con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir por la trabajadora desde el 11 de abril de 2018 y hasta el día de la readmisión (conforme a un salario de 96,61 euros), con los descuentos que resulten en su caso procedentes.
- Desestimo la demanda respecto del resto de codemandadas, absolviendo a las mismas de los pronunciamientos formulados en su contra.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
