Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 179/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2718/2018 de 05 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 179/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100233
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:308
Núm. Roj: STSJ AS 308/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00179/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2018 0000325
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002718 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 0000163 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Guadalupe
ABOGADO/A: IVÁN MENÉNDEZ FERNÁNDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI , DIRECCION000 CB
DIRECCION000 CB , Magdalena , Marcelina , Abelardo , MUTUA INTERCOMARCAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , , , , , JAVIER GARCÍA FERRÉ , , , , , , , , , , , ,
Sentencia núm. 179/2019
En OVIEDO, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2718/2018, formalizado por el Letrado D. Iván Menéndez
Fernández, en nombre y representación de Dª Guadalupe , contra la sentencia número 252/2018 dictada
por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILÉS en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 163/2018,
seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de
la Seguridad Social, MUTUA INTERCOMARCAL-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL
NÚM. 39, representada por el Letrado D. Javier García Ferré, DIRECCION000 CB, representada por Dª
Magdalena y Dª Marcelina , así como contra Abelardo , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA
VIDAU ARGÜELLES .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Guadalupe presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 39, DIRECCION000 CB, Dª Magdalena , Dª Marcelina y Abelardo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 252/2018, de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante, Dª Guadalupe , nacida el NUM000 de 1966, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 .
Prestó servicios como trabajadora de cuidados de personal en geriátrico, entre el 1 de septiembre de 2016 hasta el 21 de noviembre de 2016 por cuenta de DIRECCION000 CB, asociada para la cobertura de contingencias profesionales a la mutua Intercomarcal.
También viene prestando servicios como empleada de hogar por cuenta de Dº Abelardo .
2º.- El 27 de octubre de 2016 inicio proceso de incapacidad temporal, que fue declarado derivado de accidente de trabajo, con el diagnóstico de 'contusión múltiples sitios'.
Fue atendida en el servicios de urgencias del HSA: herida incisocontusa supracilar derecha, de unos 4.3 cm, de bordes irregulares, que abarca zona palpebral.
3º.- Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente se dictó resolución con fecha 21 de noviembre de 2017 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando reconocer a la actora una prestación por lesiones permanentes no invalidantes, conforme al Baremo 110, de 975 euros.
La reclamación previa formulada por la demandante fue desestimada mediante resolución dictada el 13 de febrero de 2018.
4º.- La demandante fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta de fecha 14 de noviembre de 2017.
5º.- La demandante presenta: herida inciso-contusa supraciliar derecha con impactación de cuerpos extraños. Síndrome cervical, omalgia izquierda y dolor en 1º dedo de mano derecha . Cefalea postraumática.
6º.- La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 312,77 euros mensuales, y fecha de efecto al de cese en el trabajo, deriva de accidente de trabajo de 6.641,30 euros anuales y la fecha de efectos el 14 de noviembre de 2017, fijadas de conformidad por las partes.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, con desestimación de la demanda formulada por Dª Guadalupe frente al Instituto Nacional de la Seguridad SOCIAL, la tesoreria general de la seguridad social, DIRECCION000 CB, Dº Abelardo y la MUTUA INTERCOMARCAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Guadalupe formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la representación de la mutua codemandada.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de noviembre de 2018.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- La actora recurre en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida en la que interesaba se le declarase afectada de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada en ambos casos de la contingencia de accidente de trabajo, o subsidiariamente de la de enfermedad común.En el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario por la codemandada Mutua Intercomarcal, se articula por su representación letrada un solo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y destinado al examen del derecho aplicado, en el que se denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre de 2015, sosteniendo en el mismo la representación letrada recurrente que la demandante no conserva una mínima capacidad de trabajo para el desempeño de sus profesiones de gerocultora y empleada de hogar, las cuales precisan de un considerable esfuerzo físico y de carga biomecánica de columna cervical, dorsolumbar, codo y mano, así como bipedestación dinámica, ni incluso para poder desarrollar con un mínimo de rentabilidad cualquier actividad laboral.
Se trata por lo tanto de determinar, en primer lugar, si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante es o no susceptible de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por ella se reclama con carácter principal o subsidiario, para después, y en caso de serle reconocido algún grado de incapacidad, determinar entonces cuál sea la contingencia determinante del mismo.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 c ) y 5 de la LGSS de 30 de octubre de 2015, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por su parte, el artículo 194.1 b ), 2 y 4 de la referida Ley considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. De manera que para poder analizar si un trabajador se encuentra en tal situación inhabilitante es necesario que se pongan en relación las secuelas con la actividad del asegurado.
En el presente caso, partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia que no ha sido objeto de impugnación alguna y del que necesariamente ha de partir la Sala que no puede en ningún caso llevar a cabo una valoración ex novo de la prueba practicada en la instancia, ha de concluirse que la sentencia impugnada no incurre en las infracciones denunciadas ya que el cuadro descrito por la Magistrada de lo Social no consta que alcance la incidencia incapacitante que le asigna la trabajadora en el recurso.
En efecto, la recurrente, que nació en el año 1966 y cuya profesión habitual es la de trabajadora de cuidados de personal en geriátrico, así como la de empleada de hogar, se encuentra afectada por un cuadro que viene conformado por una herida inciso contusa supraciliar derecha con impactación de cuerpos extraños, un síndrome cervical, omalgia izquierda, dolor en 1º dedo de mano derecha, y cefalea postraumática. Pues bien partiendo de tal cuadro, y teniendo en cuenta las repercusiones funcionales que el mismo ocasiona, que es siempre lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente más allá de las meras dolencias diagnosticadas, no cabe considerar que la situación de la demandante sea tributaria de uno u otro grado de invalidez permanente por ella reclamado. En este sentido es de tener en cuenta cómo en el informe médico del facultativo del EVI, en que se ha apoyado la Juzgadora de instancia para formar su convicción, está recogido el resultado de la exploración llevada a cabo por el mismo, y de la que resulta que la demandante se encuentra consciente, orientada y colaboradora, con buen estado general, que presenta una ptosis palpebral en 1/3 medio de ojo derecho que respeta área pupilar, con debilidad de cierre palpebral superior derecho y pérdida local de pestañas, no teniendo alteraciones en los movimientos oculomotores, tampoco hay nistagmus, que el Romberg resultó negativo, que tiene conservada la abducción activa en ambos hombros, que en el balance articular cervical solo tiene limitación de los últimos grados de flexo extensión sin intentar la actora rotaciones laterales, que los ROTs en miembros superiores resultan vivos y simétricos, que realiza pinza, oposición y puño bilateral, que tiene la fuerza de pinza conservada, que también tiene conservado el balance articular de muñeca derecha, sin signos locales inflamatorios, que refiere dolor a nivel de MCF del pulgar derecho sin signos locales inflamatorios, no contactando base de 5º dedo mano derecha, que la prensa bilateral es con fuerza que impresiona de conservada, que la exploración neurológica resultó sin alteraciones, teniendo la demandante una marcha independiente sin apoyos externos. Pues bien, partiendo de tales presupuestos procede la confirmación por la Sala del pronunciamiento de instancia, ya que al no resultar acreditado que la demandante presente limitaciones funcionales físicas significativas, ha de concluirse que el cuadro que afecta a la misma es lo cierto que no le origina una limitación funcional de tal entidad que le impida el desempeño de cualquier tipo de cometido laboral, ni tan siquiera cabe apreciar, dada la funcionalidad que conserva, que le origina dicho cuadro una limitación relevante para el desempeño de los fundamentales cometidos de la profesión habitual de trabajadora de cuidados de personal en geriátrico y empleada de hogar, cuyos cometidos y requerimientos, dada la capacidad que tiene, puede seguir desempeñando en condiciones adecuadas de eficacia y rendimiento.
Por lo tanto no reuniendo la demandante los requisitos exigidos legalmente para uno y otro de los grados de invalidez por su parte postulados, y al haberlo estimado así la sentencia de instancia, la misma resulta ser conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Guadalupe contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 39, DIRECCION000 CB, Dª Magdalena , Dª Marcelina y D. Abelardo sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
