Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 179/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 152/2020 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ ILLADE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 179/2020
Núm. Cendoj: 09059340012020100174
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1661
Núm. Roj: STSJ CL 1661/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00179/2020
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 152/2020
Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 179/2020
Señores:
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a once de Junio de dos mil veinte.
En el recurso de Suplicación número 152/2020 interpuesto por D. Carlos , frente a la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 361/19 seguidos a instancia del recurrente, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA
FREMAP y LABORO CASTILLA SERVICES S.L.L., en reclamación sobre invalidez por accidente de trabajo. Ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2020 cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda presentada por DON Carlos contra LABORO CASTILLA SERVICES S.L.L, MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.- DON Carlos , nacido el día NUM000 de 1.994, se halla afiliado a la Seguridad Social Régimen General, con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Operario de Despiece de Carnicería, la cual requiere el manejo de extremidades superiores, así como el mantenimiento de bipedestación prolongada, el manejo de extremidades superiores y de pesos moderados, siendo el actor diestro.
SEGUNDO.- En fecha 2 de marzo de 2.017 el demandante, mientras se hallaba prestando servicios para la empresa LABORO CASTILLA SERVICES S.L.L., que tiene asegurado el riesgo derivado de la contingencia de accidentes de trabajo con MUTUA FREMAP, sufrió un accidente de trabajo, por dolor en Codo derecho y Muñeca izquierda, siendo diagnosticado de Epicondilitis de Codo derecho.
TERCERO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18 de enero de 2.019 se declaró al actor afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes, con derecho a percibir por una vez la cantidad de 540 €, correspondiente al baremo número 110, siendo responsable de su abono MUTUA FREMAP.
CUARTO.- Formulada Reclamación Previa fue desestimada por Resolución de fecha 5 de abril de 2.019.
QUINTO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 1.759,85 € mensuales para la Incapacidad Permanente Total y de 1.660,17 € mensuales para la Incapacidad Permanente Parcial.
SEXTO.- El actor, diagnosticado de patología degenerativa osteoarticular de Codo derecho con balance articular en rangos funcionales y fuerzas conservadas con dolor referido con cargas y a la palpación, presenta las siguientes dolencias: - Aparato Locomotor: Balance articular de Codo derecho en rangos funcionales, salvo limitación extensión en -15º; Fuerzas conservadas; No se aprecian signos inflamatorios; Depresión leve en zona epitróclea.
Ecografía Codo derecho (20/03/2017): Fragmento óseo de aproximada 10 mm en el Tendón común de los extensores que aparece abombado anteriormente, ligeramente hipoecoico y poco vascularizado con una zona de rotura longitudinal intrasustancia (1,6x1mm) ligeramente dolorosa a la presión en relación a 'Epicondilitis' (Tendinopatía); Asocia rotura parcial del ligamento colateral radial en continuidad con el resto articular de aproximadamente 7x2mm; Ligero engrosamiento de Nervio interóseo posterior a nivel de la arcada de Frohse (1,5 mm) similar al lado contralateral (1,2 mm) y aplanándose en el túnel del supinador; Fascículo accesorio del vientre medial del Triceps que cierra el surco epitrocleo-oleocraniano y que con la flexión máxima del Codo se luxa sobre la inserción del Tendón común de los Flexores en Epitróclea, no acompañado de Nervio Cubital, que no presenta signos ecográficos de Neuropatía. RMN Codo derecho (08/08/2017): Cambios artrósicos Humero Radiales; Inestabilidad Húmero Radial. En fecha 28 de febrero de 2.018 le fue practicada Artroscopia de Codo derecho con Sinovectomía+exercis cuerpos libres+plicectomía, habiéndose apreciado gran cantidad de líquido sinovial y múltiples plicas en compartimento anterolateral, tejido fibroso alrededor de cúpula radial que se aprecia con artrosis especialmente en su zona central donde presenta un g. IV con un desnivel probablemente debido a fragmento antiguo hundido, presentando el Capitellum Condropatía g.I, retirándose dos pequeños cuerpos libres. Informe (06/06/2018): Presenta muy buena movilidad, pero refiere que tiene dolor con los movimientos y que tiene poca fuerza. Cicatrices de cirugía en cara medial y lateral; Movilidad completa pero dolor a la extensión máxima; Dolor a la palpación en los portales y en epicóndilo lateral; No atrofia muscular.
SEPTIMO.- No consta la existencia de falta o descubiertos en las cotizaciones a la Seguridad Social por parte de la empresa LABORO CASTILLA SERVICES S.L.L.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por Mutua Fremap. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda en solicitud de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo, recurre en suplicación el trabajador en dos primeros motivos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS a fin de que se modifiquen sendos hechos probados.
Como cuestión previa con carácter de doctrina general se debe de decir que en la jurisdicción social se está en presencia de un proceso de instancia única, tal y como se desprende de los artículos 6, 97.2 y 193 de la LRJS, siendo el juez a quo soberano en la valoración de la prueba practicada ante su presencia, tratándose el recurso de suplicación de un recurso extraordinario o cuasi- casacional cuyo objeto es la revisión de la sentencia de instancia por los motivos tasados en la ley, no de una apelación o segunda instancia cuyo objeto es todo el litigio que se vio en la primera instancia y en que la Sala puede revisar toda la prueba. Debiendo concurrir en el recurso para su éxito los siguientes requisitos: 1) Indicar, con precisión y claridad, cuál es el hecho que debe ser revisado; así como el sentido de la revisión y ofrecer el texto alternativo para el hecho probado objeto de revisión si se solicita la adición o modificación de un hecho.
2) Si los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen afirmaciones con valor de hecho probado, también se debe solicitar por esta vía su revisión fáctica.
3) Si los hechos probados de la sentencia de instancia contienen conceptos jurídicos discutidos, no cabe solicitar que se sustituyan por otras interpretaciones jurídicas.
4) No cabe introducir en el recurso cuestiones fácticas nuevas.
5) Es preciso que la revisión se base en prueba documental (no siendo suficiente para ello la denominada testifical documentada) o pericial.
6) Conforme al apartado b) del art. 193 LRJS deben formularse aquellas pretensiones de revisión fáctica relativas al error de hecho en sentidoestricto.
7) El dictamen pericial debe estar emitido o ratificado en el juicio.
8) Con arreglo al art. 196.3 LRJS se necesita que se señalen «de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca», sin que puedan referirse a la valoración total de las pruebas que compete al juez de instancia ( art. 97.2 LRJS ) pero no a la Sala de suplicaciónLas pruebas habrán de concretarse o individualizarse, sin incurrir en generalidades.
9) El error fáctico tiene que recaer sobre hechos y ha de ser evidente, es decir, que exista una conexión directa entre el documento o pericia y el error invocado del juez sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas y razonables, y además que no sea contradicho por otros medios de prueba.No pudiéndose, en definitiva, pretender por el recurrente la sustitución del criterio objetivo e imparcial de aquel por el subjetivo y parcial suyo 10) Que la modificación fáctica que se solicita sea trascendente y guarde relación con el objeto litigioso.
SEGUNDO .- Pues bien, el primer motivo no puede prosperar por ser absolutamente intrascendente las bajas previas por accidente de trabajo del recurrente, no se cuestiona en este procedimiento la contingencia determinante de sus dolencias, pues lo relevante es el estado patológico del mismo, con carácter previsiblemente definitivo, en el procedimiento seguido para la valoración de una posible incapacidad permanente.
TERCERO .- Igual suerte desestimatoria va a correr el segundo motivo. Por un lado, por ser intrascendente la modificación interesada en la medida que no se pide la supresión o modificación de las dolencias y limitaciones que padece el recurrente recogidas por la juzgadora de instancia en el hecho probado sexto de su sentencia. Por otro lado, por ser una modificación dimanante de informe médico ya valorado por la juzgadora de instancia al igual que otros que constan en las actuaciones (véase el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida) del que no se desprende un error evidente, sin necesidad de mayores conjeturas, en las conclusiones fácticas y jurídicas a las que se llegó en la instancia. Repárese a este respecto en el carácter parcial de lo que se pretende transcribir, teniendo en cuenta lo que consta en el párrafo anterior de dicho Informe Médico de Síntesis que sí que está recogido en el hecho probado sexto que, insistimos, su modificación no se ha pretendido.
CUARTO .- El tercer y último motivo del recurso, lo es en el campo de la censura jurídica con arreglo al artículo 193 c) de la LRJS, insistiendo recurrente en las pretensiones deducidas en la instancia de que se le declare afecto a incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, pretendiendo que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 193 y 194 de la LGSS.
Para resolver lo anterior debemos partir del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida que en síntesis y como datos más relevantes contienen los siguientes. El trabajador recurrente nació en el año 1994, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena, operario de despiece de carnicería, profesión que requiere el manejo de extremidades superiores y de pesos moderados, así como el mantenimiento de bipedestación prolongada, siendo el trabajador diestro. Está diagnosticado de epicondilitis de codo derecho. El balance articular del mismo está en rangos funcionales y con fuerzas conservadas. Refiere dolor con cargas y a la palpación. Presenta muy buena movilidad, sin atrofia muscular.
QUINTO .- Si esto es así la Sala no puede sino coincidir con el criterio de la juzgadora de instancia en el sentido que en el momento actual, y sin perjuicio de lo que pudiera establecerse el futuro teniendo en cuenta la evolución de las dolencias, estas no le impiden al recurrente, con carácter previsiblemente definitivo, desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual ni tan siquiera que reduzcan el rendimiento normal para la misma en cuantía no inferior al 33%, teniendo en cuenta que el balance articular de su codo está en rangos funcionales y con las fuerzas conservadas, por lo que conforme a los artículos 193 y 194 de la LGSS no se puede concluir que esté afecto a incapacidad permanente total ni parcial para su profesión habitual. Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Carlos , frente a la sentencia de fecha 24 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 361/19 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y LABORO CASTILLA SERVICES S.L.L., en reclamación sobre invalidez por accidente de trabajo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0152.20.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
