Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 179/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3661/2019 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN
Nº de sentencia: 179/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100080
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:94
Núm. Roj: STSJ CAT 94/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002830
mmm
Recurso de Suplicación: 3661/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
En Barcelona a 14 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 179/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la
Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 19/2/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº
964/2017 y siendo recurrido/a Domingo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. María Elena Paramio Montón.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19/2/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo la demanda presentada por D. Domingo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia en consecuencia declaro que la parte demandante se encuentra en una situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a la parte demandante una pensión vitalicia mensual equivalente al 100 % de su base reguladora de 2980,20 euros, más las pagas extras y la revalorización y mínimos que en su caso procedan, y con efectos desde el día 7 de junio de 2017 .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- La parte demandante nació el NUM000 de 1958 en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de técnico comercial . ( Expediente administrativo) 2º.- En fecha de 17 de julio de 2017 fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó declarar al demandante en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual. (Expediente administrativo) Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial.
3º.- Según dictamen del ICAM de 7 de junio de 2017 presenta el siguiente diagnóstico: 'neoplasia de pulmón con IQ QM y RADIO en estabilización clínica, disnea , clase funcional II'. (Expediente administrativo) 4º.- El demandante padece en la actualidad enfermedad pulmonar obstructiva crónica de grado grave- muy grave con un marcado empeoramiento de su función respiratoria en los últimos controles con antecedentes de adenocarcinoma pulmonar en estadio III A por el que recibió tratamiento de quimioterapia, cirugía torácica y radioterapia . Las pruebas de función respiratoria realizadas el 3 de enero de 2019 determinan una FEV del 25% y una FVC del 50& y tras la prueba broncodilatadora de FEV 35% y una FVC de 57%. ( Informe pericia de la parte demandante e informes de la sanidad pública).
5º.-La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 2.980,20 euros (Hecho no controvertido).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la anterior sentencia que estimó la demanda que declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, el INSS interpone recurso de suplicación en el que solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y su absolución.
El recurso ha sido impugnado por el actor, mediante escrito por reproducido, en el que interesa se confirme la sentencia y se condene al INSS al abono de la prestación reconocida.
SEGUNDO.- En el motivo único de recurso, formulado al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS, denuncia el recurrente la infracción, por aplicación indebida, del art. 194.5º del TRLGSS según lo establecido a su vez en la la DT 26ª del mismo; por entender, básicamente, que a la vista de las limitaciones señaladas en el HP5º de la sentencia, el demandante es tributario de IPT para su profesión habitual de técnico comercial, tal y como se le reconoció en vía administrativa; y cita en su apoyo la sentencia de esta Sala, 4916/2018, de 21-9-18, que trascribe, sobre este tipo de patologías; pues la única dolencia es la enfermedad obstructiva crónica, consecuencia de la neoplasia de pulmón que padeció, y los últimos valores espirométricos están entre el 34 y el 49% (HP4º y folios 82-83 de autos).
En el HP4º de la sentencia se declara que: 'El demandante padece en la actualidad enfermedad obstructiva crónica de grado grave-muy grave con un marcado empeoramiento de su función respiratoria en los últimos controles con antecedentes de adenocarcinoma pulmonar en estadio III A por el que recibió tratamiento de quimioterapia, cirugía torácica y radioterapia. Las pruebas de función respiratoria realizadas el 3 de enero 2019 determinan una FEV 25% y una FVC del 50% y tras la prueba broncodilatadora de FEV 35% y una FVC de 57%'.
Y la juez a quo, a partir de la EPOC muy grave que padece con valores espirométricos bajos que considera que le provocan amplias limitaciones funcionales, estima la demanda y lo declara en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.
Que los criterios establecidos por esta Sala para las enfermedades pulmonares y su virtualidad incapacitante, tanto en la sentencia citada por el recurrente, 4916/2018, de 21-9-18, como otras muchas, pues es doctrina reiterada de la misma, por ejemplo, en las sentencias núm. 8326/2000 de 17 octubre JUR 200110106; núm.
6184/2001 de 16 julio AS 20013637, que se fijan en el resultado de las pruebas de capacidad pulmonar y, en concreto, en los índices espirográficos, son los siguientes: Venimos diciendo en relación con las patologías ventilatorias, que para evaluar la función respiratoria se dispone de dos pruebas primordiales, la espirometría y el test de difusión de gases. A través de la espirometría se valora tanto la Capacidad Vital Forzada (CVF) -en inglés FVC-, y el Volumen Espiratorio Forzado en un segundo (VEMS) -en inglés FEV1-. Según se reduzca una, otra o ambas tendremos patología restrictiva, si lo que se reduce es el FVC, y una patología obstructiva, si el parámetro que se reduce es el VEMS o FEV y, una patología mixta si se reducen ambos parámetros. A través de la prueba de difusión de gases se valora junto a otros parámetros la D.L.C.O. que indica la capacidad de transferencia de monóxido de carbono que tienen las paredes alveolares hacia el torrente circulatorio. Dicha función es la primordial del aparato respiratorio, ya que un individuo puede tener unos valores NORMALES de FVC y de FEV padecer de una enfermedad INTERSTICIAL (fibrosis pulmonar, enfisema, etc.) y padecer de disnea; para su evaluación se debe realizar esta prueba, que dará la alteración de dicha capacidad de difusión de gases.
En cuanto a la relación de esos valores, la Sala viene calificando (sentencias de 15 de octubre de 2003, 3 de octubre de 2007, 31 de enero de 2011, rec. 2010/1666, entre otras) que no existe alteración relevante (para individuos con una edad comprendida entre los 20 y 65 años), cuando los valores obtenidos tanto de FVC como de FEV están por encima del 80 %; si los valores obtenidos de FVC o la FEV están entre el 70 - 80 %, se califica de leve; será moderada, si los valores obtenidos están entre el 60 - 70 % de los valores de referencia; moderada/grave, si los valores obtenidos están entre el 50 - 60 % de los valores de referencia; Grave, si los valores obtenidos están entre el 35 - 50 % de los valores de referencia; Muy Grave, si los valores obtenidos están por debajo del 35 % de los valores de referencia.
Igualmente es doctrina de suplicación la que traduce esos porcentajes en valores de limitación funcional que: a) si el índice resultante de la espirometría es del 35% o inferior, la calificación sería de incapacidad permanente absoluta; b) si el índice es del 34% al 49% la calificación sería de incapacidad permanente absoluta, añadiéndose acto seguido, que para que eso ocurra, es necesario además padecer de otras dolencias asociadas y que, valoradas de forma conjunta, afectan de una manera relevante a su capacidad funcional; en cambio deberemos calificar de incapacidad permanente total, si no existen tales dolencias, siempre que la profesión requiera esfuerzo o se desarrolle en ambientes contaminados; c) si el índice es del 49% al 64% la calificación sería de incapacidad permanente total, siempre y cuando se trate de profesiones exigentes de esfuerzos importantes o que se desarrollen en ambientes muy contaminados. Pues bien, además tenemos en cuenta que los parámetros de las pruebas de función pulmonar (PFR) dependen de las características antropométricas de los pacientes tales como el sexo, edad, talla, peso y raza, y, por tanto, los valores de referencia en lo que se entiende por normalidad, no son los mismos para una persona joven que para una persona de mayor edad, dado que estos por razones naturales disminuyen con el tiempo.
Así pues, de conformidad con este criterio resultaría que: a) Si el índice resultante de la espirometría es del 35% o inferior la calificación sería de incapacidad permanente absoluta.
b) Si el índice es del 33% al 49% la calificación sería de incapacidad permanente absoluta si existen dolencias asociadas con relevancia funcional, o de incapacidad permanente total si no existen tales dolencias, siempre que la profesión requiera esfuerzo o se desarrolle en ambientes contaminados.
c) Si el índice es del 49% al 64% la calificación sería de incapacidad permanente total siempre que se trate de profesiones exigentes de esfuerzos importantes o que se desarrollen en ambientes muy contaminados. En tal caso raramente se calificaría de incapacidad permanente absoluta en los casos en los que el trabajador sea de una edad avanzada que motive gran deterioro.
Que aplicando la anterior doctrina al caso de autos, en el que se objetiva que el recurrente sufre una enfermedad obstructiva crónica de grado grave-muy grave con un marcado empeoramiento de su función respiratoria en los últimos controles, con una FEV 25% y una FVC del 50% y tras la prueba broncodilatadora de FEV 35% y una FVC de 57%, y sin que padezca, además, otras dolencias qué apreciadas de forma conjunta, pudiesen afectar más de lo que lo hace ya la EPOC; concluimos que la calificación adecuada para ello, por la sola patología pulmonar apreciada, sería de la incapacidad permanente absoluta, pues el índice resultante de la espirometría es del 35%, lo que altera significativamente su capacidad funcional, en tanto que con dicho porcentaje no puede realizar ni siquiera trabajos o profesiones de carácter liviano o sedentario con el debido grado de eficacia y profesionalidad, y habiéndolo entendido así la juzgadora, rechazamos la censura jurídica planteada por el INSS.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto el INSS, y sin que proceda la imposición de costas, conforme al art.235 LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto el INSS frente a la sentencia dictada el 19/02/2019, en los autos 964/2017, por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, que confirmamos en su totalidad. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
