Sentencia SOCIAL Nº 179/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 179/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2280/2019 de 21 de Enero de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 179/2020

Núm. Cendoj: 48020340012020100213

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:327

Núm. Roj: STSJ PV 327/2020


Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2280/2019NIG PV 20.05.4-19/001552NIG CGPJ
20069.34.4-2019/0001552
SENTENCIA N.º: 179/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 21 de Enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los Ilmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y
D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Torcuato contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de
los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 27 de septiembre de 2019, dictada en proceso núm. 311/2019
sobre IAC, y entablado por Torcuato frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN
OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- D. Torcuato venía prestando sus servicios para la empresa 'Xubi Engranajes, S.L.' desde el 21 de Junio del 2.006, con la categoría profesional de especialista de la industria.

SEGUNDO.- El 14 de Noviembre del 2.018, el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició de oficio un expediente administrativo para valorar el estado de salud de D. Torcuato , siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de Marzo del 2.019, en la cual se reconocieron a D. Torcuato las siguientes lesiones: 'Episodio depresivo. Reacciones a estrés grave y trastorno de adaptación. Episodio de lumbalgia.

Mantiene menoscabo psicológico no estabilizado. Refiere que mantiene seguimiento ambulatorio ante cuadro depresivo ansioso. Persiste la clínica de tristeza. Ansiedad e irritabilidad. Apatía y anhedonia. Inactividad y aislamiento social'; considerando que las mismas eran constitutivas de una situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión de especialista de la industria, y le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 1.602,86 euros, catorce veces al año, con efectos económicos desde el 1 de Marzo del 2.019, siendo responsables del abono de esta prestación el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

TERCERO.- D. Torcuato padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Columna lumbar, protusión discal posterior en el espacio L4- L5, y hernia de Schmörld en el espacio L5-S1. Episodio depresivo. Trastorno de adaptación agravado por el fallecimiento de sus padres con los que convivía'.

CUARTO.- Las lesiones que padece D. Torcuato le producen los siguientes déficits funcionales: 'Episodios de lumbalgia. Tristeza. Ansiedad. Irritabilidad. Inactividad.

Aislamiento social'.

QUINTO.- La base reguladora de D. Torcuato es la de 1.602,86 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

SEXTO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de Abril del 2.019.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:'Que desestimo la demanda, declaro que D.

Torcuato no se encuentra afecto a una situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante, que tiene reconocido el grado de Incapacidad Permanente Total para su categoría profesional de Especialista de la Industria, nacido el NUM000 de 1980, y que presenta unas lesiones de carácter físico, sobre todo a nivel de columna lumbar, y otras de carácter psicológico-psiquiátrico con episodio depresivo trastorno de adaptación, pero sin afectación de capacidades superiores, por lo que se le deniega la Incapacidad Permanente Absoluta solicitada.Disconforme con tal resolución de instancia, el beneficiario plantea Recurso de Suplicación articulando un primer y doble motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS, al que se suma un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.Existe impugnación de la entidad gestora.



SEGUNDO.- Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del Hecho Probado tercero, y también del Hecho Probado cuarto, al objeto de incluir entre los cuadros psicológico- psiquiátricos una reacción a estrés grave y trastorno de adaptación que matice la especificidad que ha recogido el juzgador de instancia respecto del trastorno de adaptación y/o la referencia al fallecimiento de los ascendientes, recogiendo un ámbito de cronicidad, malestar, sufrimiento y angustia, a criterio de la Sala devendrá inoperante en tanto en cuanto el proceso, diagnóstico y limitación, con secuelas, pretenden unir a los episodios de lumbalgia, ahora los que circunstancian el cuadro depresivo, y no requieren, a criterio de esta Sala, mayores matizaciones o especificidades subjetivas para con la delimitación de la afectación o repercusión invalidante.Debemos recordar que tal modificación no es trascendente aun cuando esté basada en los instrumentos probatorios documentales que ya han sido objeto de conocimiento por el juzgador de instancia, además pretende el recurrente que con nuevas deducciones o interpretaciones se recoja un aspecto subjetivo de la impresión interesada de una determinada dolencia psiquiátrica, que está en directa problemática con respecto a la valoración judicial, que no se ha demostrado sea ilógica, absurda o errónea en sus afirmaciones.Por lo manifestado procede denegar la revisión fáctica propuesta.



TERCERO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada, incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el beneficiario recurrente denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de Seguridad Social de 2015, para peticionar el grado superior de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común, valoraremos en su consideración conjunta las secuelas probadas e indubitadas.La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/1997, de 15 de Julio, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994, a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico- laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87, entre otras).La Incapacidad Permanente Absoluta ha sido definida por nuestro ordenamiento jurídico como la situación de quien por accidente o enfermedad, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permanente que le inhabilitan para el ejercicio de cualquier oficio profesional, sin que pueda tenerse en cuenta dificultades de obtención de empleo por razón de una falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir siempre de esa enfermedad o accidente ( S.T.S. de 23-6-86).Del mismo modo no cabe equiparar la inhabilidad para el trabajo con la imposibilidad material y concreta de efectuar cualquier labor, pues esa ausencia de habilidad ha de entenderse como una pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y por tanto con una necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigibles a un trabajador fuera de toda aptitud heróica o todo espíritu de superación excepcional que no es menester exigir. ( S.T.S. de 15- 12-88, 13-6-89 y 23-2-90, entre otras muchas).

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S.

de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S.

el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con el reconocimiento administrativo del grado de Incapacidad Permanente Total para la categoría total de Especialista de la Industria, nacido el NUM000 de 1980, que ciertamente las reducciones funcionales que presenta tanto a nivel traumatológico en columna lumbar como a nivel psicológico-psiquiátrico con el episodio de trastorno de adaptación, no podrán ser objeto de encuadramiento superior, que residencia la imposibilidad de ejercicio de cualquier profesión u oficio por muy liviano o sedentario que sea.Piénsese que estamos ante un cuadro lumbar con protusión y/o herniación de alcance disfuncional menor, con episodios de lumbalgia pero sin tratamiento médico específico ni acreditación de mayor afectación.

Y otro tanto de los mismo cabe manifestar respecto del cuadro depresivo, que afecta única y exclusivamente a la voluntad en ámbitos de ansiedad, inactividad o aislamiento, pero que no se encuentra condicionando las funciones superiores o intelectivas, que están conservadas, por lo que no existe un déficit funcional que impida la realización de esos trabajos más sencillos, livianos o sedentarios que requiere el articulado preceptivo.Por todo lo manifestado procede la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación del beneficiario recurrente.



CUARTO.- Como quiera que el beneficiario recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al artículo 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Torcuato contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN en autos núm.

311/2019 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución recurrida.

Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2280-19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2280-19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.