Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1790/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 465/2019 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1790/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101779
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2521
Núm. Roj: STSJ CAT 2521/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000325
mmm
Recurso de Suplicación: 465/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 5 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1790/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Daniela frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell
de fecha 14 de septiembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 4/2018 y siendo recurrido/a
Restaurente Familia Guzman Prieto, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Daniela contra RESTAURANTE FAMILIA GUZMAN PRIETO, S.L. , y absuelvo a la demandada, de las peticiones formuladas en su contra.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- 1.- La actora, Dª. Daniela , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, RESTAURANTE FAMILIA GUZMAN PRIETO, S.L., con categoría profesional de Ayudante de Camarera, con salario mensual de 1.501,05 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, a tiempo completo.
2.- Ambas partes suscribieron contrato de trabajo temporal de obra o servicio, con duración desde 01.09.2017, siendo la causa del mismo 'Cubrir la baja de I.T. de Frida ' (docs. 1 a 3 de la demandada)
SEGUNDO.- La trabajadora Frida , causó baja de incapacidad temporal, en fecha 18.07.2017, con diagnóstico de 'Coxartrosis, no especificada' , siendo alta por curación el 06.11.2017 (docs. 5 y 6 de la demandada).
TERCERO.- La empresa demandada comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo, con efectos de 06.11.2017, por fin de contrato de trabajo (doc. 8 de la demandada).
CUARTO.- La actora se encuentra embarazada, con fecha de inicio del mismo, el 25.06.2017, causando baja de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común el 26.10.2017 (doc. 6 de la actora y doc. 7 de la demandada).
QUINTO.- Dª. Frida , trabajadora sustituida, es administradora de la empresa demandada, y, durante la situación de baja de incapacidad temporal, acudía en ocasiones al centro de trabajo (doc. 1 de la actora, testifical de Dª. Julia ).
SEXTO.- La actora no ostenta, ni ha ostentado durante el último año, la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores.
SÉPTIMO.- La actora interpuso papeleta de conciliación en fecha 24.11.2017, celebrándose el 20.12.2017, con el resultado de sin acuerdo.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Restaurente Familia Guzmán Prieto, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la trabajadora contra la sentencia que ha desestimado su demanda de despido nulo por estar embarazada. Conforme a los hechos declarados probados la trabajadora suscribió un contrato temporal denominado de obra o servicio con duración desde el 1/9/2017, siendo su causa 'cubrir la baja de incapacidad temporal de Frida '. Esta trabajadora causó baja en fecha 18/7/2017 con el diagnóstico de coxartrosis no especificada; fue dada de alta por curación el 6/11/2017. En esta misma fecha la empresa comunicó a la trabajadora la extinción del contrato por fin de éste. La trabajadora se encontraba embarazada con fecha de inicio del 25/6/2017 causando baja de incapacidad temporal el 26/10/2017. Conforme al hecho probado quinto la trabajadora sustituida, que era administradora de la empresa demandada, Restaurante Familia Guzmán Prieto S.L., durante la situación de baja de incapacidad temporal acudía en ocasiones al centro de trabajo. La sentencia ha declarado la inexistencia del despido por la correcta finalización del contrato temporal suscrito por interinidad de la trabajadora referida que se encontraba de baja médica desde poco más de un mes antes del contrato, y en que la finalización del contrato temporal se denunció el mismo día en que la trabajadora sustituida fue dada de alta médica.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la adición de un hecho probado octavo según el que 'la trabajadora comunicó a la empresa mediante burofax de fecha 26 de octubre de 2017 se encontraba embarazada y en situación de incapacidad temporal'. El hecho cuarto ya señala en la actualidad que la trabajadora se encontraba embarazada y en situación de incapacidad temporal, si bien cabe añadir en base a los documentos seis y siete de la trabajadora que tal hecho fue comunicado a la empresa en la fecha señalada .
Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo cuatro del real decreto 2720/1998 , artículo 175.1 B y 169.1 de la ley general de la Seguridad Social , artículo segundo y 5.5 B del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que indica.
Entiende en sustancia la recurrente que dado que la administradora en situación de baja por incapacidad temporal acudía en ocasiones al centro de trabajo según el hecho probado cuarto, no se cumplió la causa legal del contrato, por lo que éste es fraudulento, lo que debe de conllevar que su extinción sea declarada despido, nulo por el hecho del embarazo de la trabajadora.
La sentencia recurrida no declara en momento alguno ni argumentan en sus fundamentos que la administradora de la empresa familiar en situación de baja por incapacidad temporal acudiera a trabajar, sino que 'acudía en ocasiones al centro de trabajo', indicando que si llegó a prestar servicios durante el proceso de incapacidad temporal ello podría suponer una irregularidad con respecto a la Seguridad Social y las prestaciones percibidas. Teniendo en cuenta su carácter de administradora, este hecho no implica la desnaturalización del contrato temporal ha realizado, que bajo la denominación errónea de contrato de obra constituía en realidad un contrato de interinidad de la trabajadora en situación de incapacidad temporal y por tanto con derecho a reserva de puesto de trabajo, en virtud de su cláusula adicional a la que remitía la de duración del contrato, cláusula que específicamente determinaba la identidad de la persona sustituida y la causa de la sustitución. Tal contrato cumplía los requisitos del artículo cuarto del Real Decreto 2720/1998 , según el que 'el contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual'.
Cumplía asimismo sus requisitos de que 'el contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución...' La consecuencia de ello es que 'la duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo'. Esto fue lo que ocurrió en el presente caso en que la trabajadora administradora fue dada de alta médica el 6/11/2017 fecha, en la que se denunció la finalización del contrato temporal de la trabajadora sustituta. El hecho de que esta trabajadora hubiera comunicado con anterioridad a la empresa el hecho del embarazo no impide el que con ocasión de la reincorporación de la trabajadora sustituida pudiera darse por finalizado el contrato temporal de interinidad suscrito en su día con la sustituta. En este caso, conforme al artículo 55.5 b ) y 53 ET respectivamente para el despido disciplinario y objetivo, la nulidad del despido de la mujer embarazada será de aplicación salvo que se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo.
Ello obviamente ha de ser extensivo a los supuestos en que no existe despido, sino denuncia del contrato temporal legalmente formalizado cuando llega la causa legal de su extinción. La trabajadora fue contratada para sustituir en una pequeña empresa familiar a la administradora que asimismo prestaba servicios en ella.
Por tanto, con ocasión de su reincorporación al trabajo por alta médica, es posible legalmente extinguir el contrato temporal formalizado por causa de la sustitución de la trabajadora de baja médica.
Por otro lado, no existe indicio de discriminación por el hecho de que la trabajadora comunicara con anterioridad a la extinción del contrato el hecho de su embarazo, pues en las circunstancias señaladas de pequeña empresa en que un trabajador es dado de baja médica y que es sustituido mediante contratación temporal, la reincorporación de este trabajador puede legalmente conllevar la extinción del contrato de la sustituta que ha comunicado su embarazo, sin que ello implique panorama discriminatorio, que deba conllevar conforme la jurisprudencia constitucional la inversión de la carga de la prueba ( SSTC 90/97 de 6/5/1997 , 66/2002 de 21/3/2002 , 17/2003 de 30/1/2003 , entre otras) y la existencia de discriminación. La sustituta, prescindiendo de su embarazo, había formalizado desde el inicio un contrato cuya duración estaba ligada al de la baja médica de la trabajadora sustituida, de manera que la reincorporación de ésta por expedición del alta médica puede legalmente conllevar la extinción del contrato temporal por desaparición de su causa, especialmente, se repite, en unas pequeña empresa, en que el dimensionamiento de la plantilla en función de las exigencias del trabajo es más estricto.
Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando recurso de suplicación interpuesto por Daniela contra la sentencia núm. 186/2018 de fecha 14 de septiembre e 2018 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Sabadell, en el procedimiento 4/2018 a instancias de la recurrente, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
