Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1791/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1756/2014 de 07 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE
Nº de sentencia: 1791/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014101641
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1756/2014
N.I.G. P.V. 01.02.4-14/000019
N.I.G. CGPJ01.059.34.4-2014/0000019
SENTENCIA Nº: 1791/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a siete de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DOÑA Carmen , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria- Gasteiz , de fecha 16 de Mayo de 2014 , dictada en proceso que versa sobre materia de INCAPACIDAD PERMANENTE (IAC), y entablado por la - hoy también recurrente -, DOÑA Carmen , frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.')y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.'), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :
1º.-)'La actora Doña Carmen , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 tiene como profesión habitual administrativa para Euskal Telebista, encontrándose en situación de excedencia.
2º.-)Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente a instancias de parte por resolución del INSS de fecha 20 de septiembre de 2013 le fue denegada la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
La actora interpuso reclamación previa que ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 13-11-2013.
3º.-)Que las dolencias que padece la actora son las siguientes, según informe de Valoración Médica de 10 de septiembre de 2013.
ANTECEDENTES de IT/IP
- Expediente IPT iniciado el 20/12/10 (364días) finalizado con alta médica por cervicoartrosis, síndrome frbromiálgico .Limitaciones para actividades de requerimientos muy intensos.
-R-128 el 12/05/11 (patología diferente) de 243 días finalizado con alta médica por entesopatía cadera, trastorno ansioso depresivo. síndrome fibromiálgico.
-PIT desde 23/01/12 (531 días) finalizado con alta médica el 16/10/12 por entesoparía cadera(sentencia J. favorable al INSS).
-R-128 el 2/11/2012 no procedente(T. adaptativo)
*Minusvalia del 33%
*A-P:
-sindrome fibromiálgico. Fatiga crónica
-trastorno mixto ansioso-depresivo
-discopatía degenerativa cervical
-I.Q por trocanteritis y bursitis( rotura labrum caderaD) (feb/12)
-Varias neumonías, algunas con ingreso hospitalario.
AFECTACION ACTUAL
*Circunstancias sociofamiliares:Marido trabaja como maestro, tres hijos de 17, 15, 10 años
*AL: formación académica como secretaria de dirección por la U. Deusto trabaja como administrativo en EITB; trabaja en el departamento de planificación, se ocupa directamente de la gestión de dietas del personal y ocasionalmente apoyo administrativo a la unidad de personal, recursos humanos y técnicos. Actualmente en excedencia.
EA:
-Refiere cansancio y fatigabilidad fácil, mala calidad del sueño
-Falta de fuerza y vitalidad
-Dolor generalizado en partes blandas, cambiante de predominio en EEII, cadera derecha, no relacionado con esfuerzos.
-Coxalgia derecha trocánter
-Molestias abdominales en hipogastrio con alternancia diarrea/estreñimiento.
COMPROBACIONES OBJETIVAS
ESTADO GENERAL
Bueno, buena colaración cutáneo mucosa. Buen desarrollo muscular
MARCHA
Normal libre y autónoma
ESTADO NUTRICIÓN
buen estado de nutrición, bien constituida.
EXPLORACIÓNES POR APARATOS
Aparato Locomotor:
-Marcha libre y autónoma sin cojeras ni ayudas.
-Maniobras de vestido y desvestido correctas y ágiles, sin restricciónes para ninguna prenda incluido calzado
-Palpación de apófisis espinosas no dolorosa.
-Movilidad dorsolumbar correcta, muy buena elasticidad, alcanzando una distancia dedso suelo menor de 10 cm. Marcha de puntas y talones posible, maniobras de elongación radicular negativas.
-Balance articularl y muscular de extremidades superiores dentro de la normalidad. Codos, muñecas y manos sin resstricción. Capacidad de manipulación y pinza fina correctas.
-Balance articular de caderea derecha limitado a expensas de la rotación interna, resto normal. Balance muscular y fuerza dentro de la normalidad.
-Rodillas, tobillos y pies sin limitación funcional.
-No signos inflamatorios en ariculación alguna, ni signos de radiculopatía.
PERSONANCIA NUCLEAR MAGNETICA
RMN cervical: Discopatía degenerativa cervical generalizada que predomina en el nivel C5-C6. Uncoartrosis izquierda C4-C5. C5-C6 cervicoartrosis, reborde osteofitario asociado a rpotrusión discal. C6-C7 protrusióndscal dorsocentral.
Fecha:22-09-2011:Osakidetza
OTRAS EXPLORACIONES
EMG: exploración sin hallazgos patológicos valorables
Fecha: 03-06-2010 Centro:H.Txagorritxu
SISTEMA NERVIOSO
- En nov-12 fue remitida a neurología por cuadro de alteración de movimiento y sensibilidad de extremidades derechas.
-Exploración neurológica, RMN y RMG sin hallazgos patológicos
-Trastorno funcional, no enfermedad neurológica(dic-12)
- Sin signo aluno de focalidad neurológica, pares craneales normales.
-Marcha normal, no alteraciones de la fuerza ni sensibilidad
-Funciones superiores íntegras.
AFECCIONES PSIQUICAS
Control de salud mental desde julio-2012 por trastorno adaptativo con síntomas mixtos ansioso depresivos.
Actualmente seguimiento por su MAP.
-Acude sola, buen aspecto, abordable y colaboradora. Acude conduciendo su propio coche desde Olaeta.
-Estado de conciencia alerta, bien orientada,buena capacidad de atención y concentración, memoria sin restricciones.
-Lenguaje fluido y correcto.
-Afectivamente hipotimia, no síntomas de depresión franca, no ansiedad evidente.
-No presenta alteraciones del pensamiento ni de la sensopercepción.
-No alteraciones de la psicomotricidad ni de los impulsos
-Mala calidad del sueño
-Funciones superiores íntegras.
, El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? N
,Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas?
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS SIGNIFICATIVAS
Síndrome fibromiálgico. Trastorno adaptativo mixto con síntomas ansioso depresivos de intensidad leve
Coxalgia derecha residual(antecedentes de bursitis y rotura labrum)
Cervicalgia secundaria a cervicoartrosis sin signo clínico alguno de radiculopatía.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO
MAP Reumatología.
Tratamiento médico:Escitalopram 20 1-0-0, analgesia a demanda( 1º escalón analgésico)
EVOLUCION
Crónica con reagudizaciones
4º.-)El dictamen del EVI de 13 de septiembre de 2013 indica que el cuadro residual que padece la actora es síndrome fibromiálgico. Transtorno adaptativo mixto con síntomas ansioso-depresivos de intensidad leve, coxalgia derecha residual (antecedentes de bursitis y rotura labrum). Cervialgia secundaria a cervicoartrosis signo clínico alguno de radiculopatía.
Las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Exploración física anodina, sin limitación funcional ni en raquis ni en extremidades. No presenta signo clínico alguno de compromiso radicular. Marcha libre y autónoma. Funciones psíquicas basales estables y funcionales superiores íntegras. Grado funcional 1 del sistema locomotor y grado funcional 1 afecciones psíquicas. Sólo limitación para actividades de elevados requerimientos físicos.
5º.-)La demandante ha tenido los siguientes procesos de incapacidad temporal:
-Incapacidad temporal iniciada el 20-12-2010 con una duración de 384 días siendo dada de alta el 26-4-2011por cercoartrosis, síndrome fibromiálgico, limitaciones para actividades de requerimientos muy intensos finalizado por alta médica. Obra en las actuaciones el informe médico de evaluación de incapacidad temporal (folios 105 y 106) dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
-Incapacidad temporal iniciada el 12 -5-2011 con una duración de 243 días por entesopatía de cadera, transtorno ansioso depresivo, síndrome fibromiálgico. Obra en las actuaciones el informe médico de evaluación de incapacidad temporal (folios 101 y 102) dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
-Incapacidad temporal iniciada el 23-1-2012 con una duración de 531 días por entesopatía en la región de la cadera de la que fue intervenida, obrando en las actuaciones el informe médico de evaluación de incapacidad laboral, folios 97 a 99 cuyo contenido se da por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados. Se procedió a emitir alta médica con fecha 23-10-2012, por resulucion del INSS de 16-10-2012 que fue objeto de reclamación previa por parte de la trabajadora confirmándose el alta por resolución del INSS de 8-11-2012
La actora interpuso demanda impugnando el alta médica cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria (autos nº 882/12) que dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2013 desestimándo la demanda interpuesta. Obra dicha sentencia en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
-Inicia una Incapacidad temporal el 2-11-2012 obrando en las actuaciones el informe de evaluación de incapacidad laboral folios 92 y 93 cuyo contenido se da por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados, acordando el INSS por resolución de fecha 6-11-2012 que no procedía la expedición de una nueva baja médica por recaida del proceso anterior, interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 7-1-2013.
6º.-)La base reguladora de la incapacidad absoluta y de la permanente solicitada sería de 1.298,92euros y la fecha de efectos 28 de agosto de 2013. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial sería de 753 euros.
7º.-)Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice :
'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Carmen contra INSS Y TGSS,, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados, y confirmando la resolución del INSS'.
TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - parte actora -, DOÑA Carmen , que fue impugnado, conjuntamente , por las - Entidades codemandadas -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.').
CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 11 de Septiembre, deliberándose el Recurso el siguiente 7 de Octubre.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que Dña. Carmen dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha confirmado la Resolución administrativa que le denegó todo grado de incapacidad permanente, absolviendo a los demandados de sus pretensiones de ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total o parcial.
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación Dña. Carmen , que ahora pretende ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta o total, según se desprende de la denuncia de infracción jurídica que dirige, aunque el Suplico de su recurso resulta en este sentido algo confuso, puesto que solicita se estime su pretensión principal. En todo caso, se analizará la solicitud dicha de ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta o total.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b .-) Que el error sea evidente;
c .-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-)Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ,como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para instar la revisión del hecho probado cuarto para añadir al mismo los siguientes párrafos:
'A la Sra. Carmen se le ha diagnosticado, también, TRANSTORNO ADAPTATIVO. SINDROME DEPRESIVO CON ANSIEDAD, CERVICOARTROSIS Y DISCOPATICA CERVICALES, DEFICIT MOVILIDAD CADERA, RECTIFICACION LORDOSIS CON SIGNOS OSTEOCONDROSIS Y FENOMENOS REACTIVOS, DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL C5-C6, UNCOARTROSIS C4 C5, CERVICOARTROSIS C5 C6 y PROTUSION DISCAL C6 Y C7. Dª Carmen VIENE PRESENTANDO DOLORES MULTIPLES EN COLUMNA CERVICO DORSO LUMBAR ADEMAS EN ZONA DE COXIS Y RODILLAS, HOMBROS Y BRAZOS, DOLORES QUE SON CRONICOS Y DIARIOS QUE LE LIMITA REALIZAR SU ACTIVIDAD DIARIA.
A ESTAS DOLENCIAS, DEBEMOS UNIR LAS QUE SE DERIVAN DE SU FIBROMIALGIA QUE ES MUY SEVERA VIENDOSE OBLIGADO A TOMAR MUCHA MEDICACION INCOMPATIBLE CON EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD LABORAL. LAS LESIONES QUE PADECE SE HAN AGRAVADO MUCHO DURANTE LOS ULTIMOS AÑOS'.
Pretensión que basa en la documental que invoca , diversos informes médicos , que no habría sido tenida en cuenta por la Unidad Médica de Valoración. Pretensión que no va a ser estimada, dado que la instancia, tal como razona en el fundamento de derecho tercero, ha valorado de manera especial el Informe del EVI, que entiende no ha quedado desvirtuado por el esto de la prueba practicada. En consecuencia, teniendo en cuenta que la instancia ya ha valorado toda la documental aportada, no puede considerarse que haya incurrido en error en la valoración de la prueba, sino en una distinta apreciación de la misma respecto a la apreciación de la trabajadora demandante, lo que no es subsanable por esta Sala.
SEGUNDO .- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 137-5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , definidor de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta como aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 134 dell mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986 , A. 7.587-; de 23 de Febrero de 1.990 ,A. 1.219-, entre otras).
Así, no cabe considerar que sólo se halle en esta situación de Incapacidad Permanente Absoluta quien presenta una inhabilidad e imposibilidad material para cualquier tarea, toda vez que cabe el desempeño de actividades de terapia ocupacional en el marco de los talleres protegidos previstos en el artículo 53 de la Ley 13/1.982, de 7 de Abril, sobre Integración Social de los Minusválidos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.988 ,A. 14.658-), y que la realización de trabajos marginales por quien es beneficiario de una pensión de Incapacidad Permanente en este grado es permitida y considerada compatible en el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social .
Por otra parte, ha de remarcarse que para el análisis de la concurrencia de este grado incapacitante no es posible considerar otras circunstancias, tales como las en ocasiones innegables dificultades que un trabajador pueda tener para encontrar empleo por su edad, falta de preparación específica, u otras razones, ya que esta específica medida protectora del Sistema de la Seguridad Social sólo se vincula a las disfunciones psíquico-físicas, motivadas por mermas de la salud del trabajador, todo ello sin perjuicio de que para el trabajador mayor de 55 años se haya arbitrado una especial y más amplia protección, cualificando expresamente la Incapacidad Permanente Total, mediante el incremento en un 20 por 100 de la misma, según se prevé en el desarrollo del artículo 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social , precisamente por la generalizada situación de grave dificultad para encontrar empleo.
En el caso que nos ocupa, el relato de Hechos Probados ha dejado claramente fijado el estado de la trabajadora demandante, que consiste básicamente en las siguientes dolencias: síndrome fibromiálgico; trastorno adaptativo mixto con síntomas ansioso-depresivos de intensidad leve; coxalgia derecha residual (antecedentes de bursitis y rotura labrum); cervicalgia secundaria a cervicoartrosis sin signo clínico alguno de radiculopatía; en tratamiento en reumatología; tratamiento médico, con analgesia de 1º escalón a demanda; evolución crónica con reagudizaciones; exploración física anodina, sin limitación funcional ni en raquis ni en extremidades; marcha libre y autónoma; funciones psíquicas basales estables y funcionales superiores íntegras; grado funcional I del aparato locomotor; limitación para actividades de elevados requerimientos físicos.
Es claro, en opinión de la Sala, que dicho estado no le impide realizar actividades laborales por cuenta ajena que no exijan una particular actividad física o una intensidad de sobrecarga o, incluso, una particular situación de tensión nerviosa. Pero no afecta al resto de actividades laborales, abundantes en el mercado de trabajo, que carecen de tales exigencias.
En consecuencia, no se aprecia que para un buen número de trabajos que no requieran esos importantes compromisos físicos o psíquicos, la actora vea limitada su capacidad, por lo que su pretensión principal ha de ser desestimada.
CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 137-4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , definidor legal de la situación de Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.
Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 ,A. 5.363 y 5.364-, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 ,A. 4.289-).
Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 , Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
En el caso que nos ocupa, ya se dijo en qué consisten las dolencias que la actora padece, lo que ha de ser puesto en conexión con su trabajo habitual de Administrativa, profesión cuyo contenido es notorio, siendo conocido que no exigen esfuerzos físicos relevantes, ya que se desarrolla en gran parte en sedestación, ni exige tampoco gran requerimiento psíquico desde el punto de vista de la concentración intelectual.
Es por ello que no consideramos que la demandante se halle incapacitada para el desempeño de su profesión habitual, sin perjuicio de que los períodos de exacerbación de su dolencia psíquica pueda obtener otra respuesta prestacional de la Seguridad Social distinta de la incapacidad permanente (como la incapacidad temporal). Cierto es que tales períodos han sido importantes en los últimos tiempos, pero ello se ha debido a la existencia de múltiples dolencias, incluida una intervención en la cadera. Por ello, no cabe declararla afecta del grado de incapacidad subsidiariamente solicitado, por lo que su recurso será desestimado y la Sentencia de instancia íntegramente confirmada.
QUINTO .- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Carmen , frente a la Sentencia de 16 de Mayo de 2014, del Juzgado de lo Social nº 1 de Gasteiz , en autos nº 13/14, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES .-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1756-14.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1756-14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

