Sentencia Social Nº 1791/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1791/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1552/2015 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 1791/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015101727


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1552/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/002782

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0002782

SENTENCIA Nº: 1791/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 29/9/2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Luis Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 18 de marzo de 2015 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por D. Luis Pablo frente a INSS y T.G.S.S.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO. Don Luis Pablo , nacido el NUM000 /1951, con DNI NUM001 , NASS NUM002 , ha venido teniendo como profesión habitual la de conductor de camión, realizando las funciones propias de la misma.

SEGUNDO. Iniciadas actuaciones en materia de reconocimiento de prestaciones, el trabajador fue examinado por facultativo del EVI que emitió informe de valoración médica y, previa propuesta, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria el 17/12/13 por no alcanzar las lesiones objetivadas el grado de disminución suficiente de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

TERCERO. Frente a dicha resolución el actor interpuso reclamación previa el 4/02/14, que fue resuelta el 6/02/14, desestimándose la misma al considerar que la disminución de la capacidad laboral no es constitutiva de ningún grado de Invalidez Permanente.

CUARTO. Examinado por la médico inspectora el 10/12/13, el actor presenta el siguiente cuadro residual que se tiene por acreditado:

'Exploración 10.12.13: Neurológica sin hallazgos. Marcha conservada. CV: B/A conservados. Maniobras y contracturas negativas en el momento actual. ROT normales y simétricos. Extremidades sin hallazgos significativos salvo signos degenerativos en las articulaciones IFM e IFD de ambas manos e incipientes signos de E. Dupuytren conllevando limitación de la extensión completa de los dedos de ambas manos y movilidad limitada en últimos grados del hombro izquierdo refiriendo dolor.

- Deficiencias más significativas:

Vértigo periférico.

Cervicobraquialgia por cervicoartrosis. Artrosis RX de CL y rodillas.

Omalgia izquierda por afectación del tendón supraespinoso (rotura).

- Tratamiento efectuado, centro de asistencia al enfermo:

IQ previa por hipertrofia prostática.

Refiere tratado con Ibuprofeno 600 x 3. Enantyum 25 mg. noc hes. Sulpiride 3 día y Stugeron 10 gotas noche.

- Limitaciones orgánicas y funcionales:

Algias múltiples con limitación de la extensión completa de los dedos de ambas manos y omalgia izquierda con limitación en últimos grados.

Refiere persistencia de vértigos -mareos ocasionales-'.

QUINTO. El actor ha percibido prestación por desempleo.

SEXTO. En el supuesto de estimarse la demanda, y sin perjuicio de la elección que en su caso proceda en función de lo consignado en el Hecho precedente, la base reguladora mensual de la IPT sería la de 1.712,15 euros con fecha de efectos 12/12/13. De estimarse la pretensión subsidiaria, la base reguladora mensual de la IPP sería la de 2019,14 euros.

SÉPTIMO . Se tiene por reproducido el expediente administrativo'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Pablo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a dichos demandados de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando la resolución administrativa'.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el INSS.

CUARTO.-El 14 de agosto de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 29 de septiembre siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Luis Pablo recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de 18 de marzo del año en curso , que ha desestimado la demanda que interpuso el 16 de marzo de 2014 pretendiendo que se le reconociera en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o, cuando menos, parcial, derivada de enfermedad común, con derecho, en el primero de los casos, a una pensión vitalicia del 55% (75% en los períodos sin empleo) de 2.248 euros/mes, desde el 10 de diciembre de 2013, y, en el segundo de ellos, a una indemnización equivalente a veinticuatro mensualidades de esa base reguladora, con la que impugnaba la resolución del INSS, de 17 de diciembre de 2013, que calificó su estado como no constitutivo de incapacidad permanente en grado alguno.

El Juzgado sustenta su decisión, en esencia, en que las secuelas que afectan al demandante (básicamente, vértigo periférico, refiriendo mareos ocasionales; artrosis cervical, causante de cervicobraquialgia; rotura del tendón supraespinoso izquierdo, que genera dolor regional y limita últimos grados de la movilidad de ese hombro; y artrosis en las articulaciones interfalángicas en ambas manos e incipiente Dupuytren, que limita la extensión completa de los dedos de ambas manos) no le impiden desempeñar las tareas esenciales de su profesión de conductor de camión (la conducción de vehículos a motor pesados) ni merman su rendimiento en la misma de manera notable. Consta que tenía 62 años en la fecha de la resolución del INSS y había percibido prestación por desempleo.

Su recurso pretende cambiar esa decisión del litigio que estime la pretensión principal de su demanda o, cuando menos, la subsidiaria, si bien aceptando, como base reguladora de las prestaciones, las que el Juzgado declara probadas (1.712,15 euros/mes para la incapacidad total y 2.019,14 euros para la parcial). Articula, a tales fines, dos motivos respectivamente destinados a revisar los hechos probados en cinco extremos distintos y a denunciar dos infracciones jurídicas cometidas por el Juzgado.

Recurso impugnado por el INSS.

SEGUNDO.-A) El art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS), establece la posibilidad de revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al amparo de prueba documental o pericial.

La norma en cuestión no establece parámetros legales para esa revisión, pero su recto sentido, en interpretación sistemática, es la de que habrá de prosperar cuando el documento o pericia que se aduce no haya sido objeto de valoración con arreglo a los criterios legales de valoración de prueba dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.

En el caso de la prueba pericial, ese criterio es 'la sana crítica' ( art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ¿LEC -), cuyo concreto alcance es el de estimar que, con arreglo a la totalidad del material probatorio obrante en autos, la convicción del Juzgado sobre su valor probatorio (positivo o negativo) resulte razonable, acogiendo la revisión cuando se advierta que, dentro de esa valoración global de la prueba practicada en relación a las materias objeto de la pericia, la conclusión del Juzgado parezca contraria al sentido común (esto es, a lo que generalmente concluiría la mayor parte de las personas ante ese material probatorio).

En el caso de la prueba documental privada, existe regla que dispone su valor de prueba plena en el caso del documento cuya autenticidad no se haya impugnado, pero bien entendido que ese efecto probatorio contrae su alcance a la existencia del documento y contenido que tiene ( art. 326.1 LEC , en relación con el art. 319.1 LEC ), pero no a que lo que ahí se dice responda fielmente a la realidad. Conclusión lógica, por lo demás, como lo pone de manifiesto lo que sucedería ante documentos de autenticidad no cuestionada pero con contenido contradictorio. En este terreno, por tanto, también entra en juego la regla general básica en nuestro ordenamiento, en materia de valoración de prueba, que es la de atenerse a criterios de sana crítica.

Una precisión última sobre los criterios aplicativos que se han venido siguiendo por los Tribunales Superiores de Justicia al dar respuesta a motivos de recurso destinados a la revisión de hechos probados: se ha seguido, con carácter habitual, una inercia de valoración sujeta a la rigidez propia de la revisión de corte casacional, que si podía tener sentido cuando el recurso de suplicación cumplía una función sustancialmente análoga (al interponerse ante un único órgano: Tribunal Central de Trabajo) y el órgano que lo resolvía no tenía a su alcance la totalidad del material probatorio practicado en la instancia, su razón de ser desaparece una vez atribuido su conocimiento a los Tribunales Superiores de Justicia y quedar sujeta su resolución a la función casacional que dispensa el Tribunal Supremo mediante el recurso de casación para unificación de doctrina (lo que sucedió a partir de mayo de 1989), resultando significativo que, desde entonces, los sucesivos textos de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), siguiendo el mandato de la inicial Ley de Bases, contemple la revisión de hechos probados propia del recurso de suplicación en términos diferentes a los del recurso de casación ordinaria, al exigir para este último que el documento que se invoca no esté contradicho por otro elemento probatorio ( art. 205.d LPL ), en requisito no contemplado para la revisión fáctica propia del recurso de suplicación ( art. 191.b LPL ); criterio consumado tras la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en enero de 2001, en cuanto impuso la grabación de las vistas orales (art. 187.1 ), en regla que era de plena aplicación en el ámbito del proceso laboral por su carácter supletorio (art. 4), y hoy en día, en la nueva Ley, tiene reflejo expreso (art. 89.1 LJS), ya que con ella el Tribunal Superior tiene acceso a todo el material probatorio practicado en el litigio, pudiendo valorarlo en términos similares a como lo hace el Juez de lo Social que ha conocido del pleito en la instancia. Nueva ley que mantiene esa misma diferencia entre el art. 193.b) LJS y el art. 207.d) LJS. En consecuencia, la revisión de la convicción del Juzgado se aproxima a valores más propios de un recurso de apelación, si bien que limitada a prueba documental o pericial.

No queda sino concluir que para el éxito del motivo destinado a la revisión de los hechos probados se precisa, además, un factor adicional, como es que el error en la valoración de la prueba documental o pericial resulte trascendente para alterar el resultado del litigio en los términos pretendidos en el recurso total o parcialmente, pues de lo contrario estaremos ante un error irrelevante.

A la luz de lo expuesto vamos a analizar las diversas revisiones de los hechos probados que plantea el recurrente en el motivo inicial de su recurso.

B) Las tres primeras quieren incluir tres nuevos ordinales en los hechos probados, del siguiente tenor: 'consta en autos el informe de evolutivos de Osakidetza de 7 de junio de 2013, que se tiene por reproducido'; 'consta en autos Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral del INSS de 10 de diciembre de 2013 que se tiene por reproducido'; 'consta en autos Informe Médico del Dr. Carlos , de 25 de septiembre de 2013, que fue ratificado en el acto de la vista oral, dándose por reproducidas las manifestaciones vertidas por el perito'. Lo basa en esos informes (que, en el caso de los dos primeros, obran en el seno del expediente administrativo incorporado a los autos) y en la referida prueba pericial médica. Vincula su relevancia a que revelan que está diagnosticado de vértigo periférico.

La Sala lo rechaza por triple razón: 1) los términos propuestos no reflejan más hecho que la existencia de esos informes, lo cual no es propio del relato de hechos probados, que es el apartado de la sentencia destinado a que el Juzgado refleje su convicción sobre los hechos litigiosos y no los medios de prueba que puedan existir en autos; 2) en realidad, lo que el demandante quiere es que se declare probado que sufre vértigo periférico (tal es el texto que debió proponer en lugar de los tres que plantea), pero sucede que el Juzgado ya lo declara probado en el ordinal cuarto, asumiendo el dictamen del EVI que, a su vez, se basó en el informe de valoración médica emitido en el expediente administrativo, sin que obste a ello que luego, en los fundamentos de derecho, razone en forma contradictoria; 3) dicha secuela, sin embargo, como luego razonaremos, no es determinante de una situación propia de los grados de incapacidad permanente cuyo reconocimiento se pretende en el litigio.

C) Las dos últimas ampliaciones de hechos probados proponen incluir los requerimientos fisicos y mentales asi como las competencias de la profesión de conductor de camión en los términos que se reflejan en la Guía de Valoración Profesional editada por el INSS, aportadas a los autos como documento nº 9 de su prueba.

Ampliación que no admitimos por cuanto que es criterio de esta Sala que esa prueba no es suficiente para revisar los hechos probados en esta fase del litigio ( sentencias de 11 de Noviembre de 2014 y 24 de Marzo de 2015 , recursos 2124/2014 y 381/2015 ), a lo que cabe añadir que, para esta concreta profesión, no aporta elementos relevantes, dado lo que inmediatamente veremos.

TERCERO.- A) Se denuncia desde la vertiente jurídica, en primer lugar, que la desestimación de la pretensión principal de la demanda vulnera el art. 137.1.b ) y 2 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) y su disposición transitoria quinta , dado que con las secuelas que tiene no está en condiciones de realizar las tareas esenciales de su profesión habitual, dados los requerimientos que tiene

B) La incapacidad permanente total para la profesión habitual se describe en el art. 137.4 LGSS , en relación con el art. 136.1 LGSS en su texto actual, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, tras haber estado sometido al tratamiento prescrito y dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para desarrollar las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.

Tipo legal que, como con reiteración señalamos, toma como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional, como tampoco al concreto modo en que la profesión se lleva a cabo en la empresa en la que pueda estar trabajando, ya que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener sus secuelas en el concreto empleo que tiene, sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente, salvo los naturales ajustes al inicio de la vida profesional o por avatares de ésta, se tiende a desempeñar una sola profesión a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud muy superior a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que así lo contempla esa descripción legal se corrobora cuando se advierte que la pérdida involuntaria de un empleo se protege, en nuestro sistema de seguridad social, con una prestación específica, como es la de desempleo, que es de carácter temporal y, en su vertiente contributiva, no superior a dos años; por el contrario, esa mayor gravedad de la pérdida de capacidad para seguir desempeñando la profesión habitual se compensa con una pensión vitalicia, en buena muestra de que trata de compensar algo con mayor repercusión en la esfera laboral del trabajador.

En el caso de los camioneros, la tarea esencial es la conducción y manejo del camión, como acertadamente lo tiene en cuenta el Juzgado en su muy fundada sentencia, no insertándose en el núcleo esencial del oficio la ayuda o realización de la carga o descarga.

C) Hemos dicho en otras ocasiones que en profesiones en las que la capacidad psicofísica que se requiere para poder desempeñarla está sujeta a control administrativo, ha de reconocerse ese grado de invalidez a quien, por razón de sus secuelas, ha sido declarado no apto para poder seguir desempeñándola: así lo resolvimos, por ejemplo, en sentencia de 6 de junio de 2000 (rec. 620/00 ), reconociendo una incapacidad total a una azafata de vuelo que había sido declarada no apta definitiva por la Dirección General de Aviación Civil; también en sentencia de 14 de noviembre de 2000 (rec. 2058/00 ), reconociendo ese mismo grado de invalidez al 2º mecánico al que el Servicio de Sanidad Marítima había declarado no apto para embarcar; e igual lo hicimos en sentencia de 25 de enero de 2000 (rec. 2545/99 ), reconociendo ese mismo grado al conductor de autobuses al que no se le renovó el permiso de conducir de las clases B2, C1, C2 y D (que le habilitaban para conducir ese tipo de vehículos), y en la de 15 de abril de 2003 (rec. 664/2003) a un conductor de mercancías. Aún más, en otra de 11 de diciembre de 2001 (rec. 2582/2001) no hicimos esa vinculación en el caso de otro camionero, pero por considerar que como mantenía permiso de clase B, no estaba privado de aptitud para la profesión de conductor, si bien el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de febrero de 2003 (RCUD 861/2002 ) la revocó y reconoció el grado, con fundamento en que debía tomarse como profesión la de camionero, en tácita admisión de esa vinculación entre pérdida de la licencia vinculada a la falta de aptitud psicofísica y ese concreto grado de incapacidad permanente; criterio que nos llevó, en sentencia de 17 de noviembre de 2009 (rec. 2208/2009 ) a reconocer ese grado al conductor de autobús al que no le renuevan el permiso para ese tipo de vehículos por falta de aptitud física, aunque sí le mantienen el de clase B. Cierto es que en alguna ocasión no lo habíamos estimado así ( sentencia de 11 de diciembre de 2001, rec. 2452/2001 ), pero se trata de un criterio abandonado.

La razón de esa conclusión ha de verse en que, como ya decíamos en alguna de esas sentencias, no puede señalarse que, desde la perspectiva de la seguridad social, el trabajador no esté en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual cuando en otra esfera administrativa, precisamente la que le autoriza para realizar su profesión, se le ha declarado carente de la aptitud psicofísica precisa para seguir ejerciéndola.

Vinculación que, conviene señalarlo, opera en el sentido directo (la pérdida del permiso determina la situación constitutiva del grado), salvo que la misma se haya dado con carácter temporalmente limitado y se haya superado la situación que lo determinaba.

Vinculación que también funciona a la inversa, aunque únicamente cuando se pretende el reconocimiento del grado tras haber obtenido la renovación del permiso que habilita para el desempeño del oficio, sin que lo haga si las secuelas son posteriores a la concesión o renovación del mismo y lo único que sucede es que no hay decisión administrativa de signo alguno.

La conducción de camiones, en concreto, está sujeta a un permiso administrativo en donde se controla la aptitud psíquica y física del conductor.

D) El caso de autos se inserta en un supuesto de este último tipo, ya que los hechos probados no reflejan decisión administrativa sobre el permiso de conducir del demandante que se haya producido en los últimos tiempos, lo cual nos lleva a valorar su estado sin esa predeterminación pero con el auxilio formidable que supone tener en cuenta los criterios legalmente establecidos para no renovar el permiso que le faculta a ejercer su profesión de conductor de camión

El actual Reglamento General de Conductores, aprobado por R. Decreto 818/2009, de 18 de mayo, publicado en el BOE 8-Jn-09) y en vigor desde el 8 de diciembre de ese año, contiene, en su anexo IV (parcialmente modificado ¿apartados 1, 8 y 9- desde el 11 de septiembre de 2010, en virtud de la Orden PRE/2356/2010, de 3 de septiembre), los criterios de aptitud para conceder o prorrogar los permisos de conducir.

En su apartado 9.3 contempla las alteraciones del equilibrio, considerando impedimentos la existencia de alteraciones (sean vértigos, inestabilidad, mareos o vahídos) permanentes, evolutivos o intensos, ya sean de origen otológico o de otro tipo; por tanto, el mero hecho de sufrir vértigos no es suficiente para no poder acceder al permiso de conducir o a su renovación, requiriéndose que tengan una de esas tres características. Dado que en el caso de autos, el demandante está diagnosticado de vértigo periférico, refiriendo únicamente mareos ocasionales, no cabe considerar que ha perdido la aptitud precisa para ejercer su profesión.

En el apartado 3 de dicho Anexo se contemplan las deficiencias en el sistema locomotor, con mención especial a la motilidad en el subapartado1, en términos expresivos de que no debe existir alteración que impida la posición sedente normal ni un manejo eficaz de los mandos y dispositivos del vehículo, o que requiera adoptar posiciones atípicas o fatigosas. Pues bien, las secuelas que presenta en sus manos, hombro izquierdo y en su columna vertebral no generan ninguna de esas incompatibilidades, debiendo resaltar: a) que la limitación en las manos se contrae al movimiento de extensión de sus dedos, el cual no se pone en juego a la hora de sujetar el volante o accionar las palancas o interruptores del vehículo; b) que la rotura tendinosa en su hombro izquierdo únicamente le limita para los últimos grados de movilidad del hombro, lo que tampoco constituye impedimento para conducir; c) su artrosis cervical le genera únicamente dolores en esa zona de su columna, irradiados por su extremidad superior izquierda, sin que tan siquiera conste que esos dolores sean rebeldes a tratamientos antiálgicos o necesite combatirlos con fármacos incompatibles con la conducción.

En consecuencia, no constando que se le haya denegado la renovación del permiso de conducir camiones por falta de aptitud psicofísica y dado el tipo de secuelas que tiene, no apreciamos base suficiente para considerar que está impedido para ejercer su profesión de camionero, por lo que se ajusta a derecho la desestimación de la pretensión principal de la demanda.

CUARTO.-A) La última denuncia afecta al art. 137.1.a) LGSS por considerar que su estado, al menos, es constitutivo del tipo legal de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

B) La incapacidad permanente parcial viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio ¿ concretamente, en el apartado 3 del artículo 137 LGSS , en su redacción inicial, en relación con el contenido del art. 136.1-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, tras haber estado sometido al tratamiento prescrito y dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, no le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual pero le producen una disminución que alcanza, cuando menos, el 33% en su rendimiento normal para la misma.

Situación indemnizada en cuantía que normalmente es sustanciosa, al venir determinada por una cantidad equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal de la que proviene y, por tanto, cercana al importe de dos anualidades del salario que el trabajador tenía en la fecha en que deja de trabajar por razón del accidente o enfermedad sufrido.

Repárese en que, según esa normativa: a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida personal o, incluso, en su capacidad laboral para otras profesiones; b) que el módulo de referencia es la profesión habitual y no el concreto puesto en aquélla que se viene ejerciendo, en inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste y ni tan siquiera del modo en que la profesión se lleva a cabo en la concreta empresa en que se está trabajando, sino desde una vertiente más general de la misma, ya que no se trata de compensarle por el perjuicio que pueda suponerle en ese empleo sino por los que ¿con visión a más largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión; c) que para la valoración de la pérdida de rendimiento no señala más elemento de identificación que el porcentaje del 33%, lo cual puede darse por circunstancias diversas, tales como ralentización del ritmo de trabajo, mayor penosidad en el desempeño del trabajo, imposibilidad de desempeñar determinados puestos de la profesión, exposición a frecuentes episodios de incapacidad temporal por recaídas, etc.

Fácilmente se aprecia que, con esa tipificación, una misma secuela puede ser constitutiva de este grado de incapacidad permanente en un trabajador y no en otro, pues dependerá de las características de la profesión.

Por último, ha de tenerse en cuenta que el sistema actualmente en vigor dispone que las secuelas con que el trabajador quede, si ni siquiera tienen entidad para constituir ese grado de incapacidad permanente y provienen de causa vinculada al trabajo (enfermedad profesional o accidente laboral) ¿no, por tanto, si su origen es la enfermedad común o el accidente no laboral- generan derecho a una indemnización conforme a una lista o baremo, en el que se asignan determinadas cantidades según el tipo de secuela y desligado ya de su incidencia en la capacidad laboral del trabajador, de cuantías muy inferiores a las que normalmente suelen resultar como indemnización propia de la incapacidad permanente parcial ( art. 150 LGSS ).

Criterio legal en la materia que da lugar, con frecuencia, a que en estos casos de secuelas de origen laboral, pequeñas diferencias en las mismas entre dos trabajadores, aún de la misma profesión, lleven consigo sustanciales variaciones en las indemnizaciones a que tienen derecho; y si vienen de causa no laboral, que uno tenga derecho a la indemnización y otro no. Tal es la opción de nuestro legislador, a la que debemos estar para dar solución al caso de autos.

C) En el caso de autos, también compartimos la valoración del Juzgado, considerando que el estado del recurrente no es propio de ese tipo legal, siendo muy acertado su razonamiento de que difícilmente puede darse en este oficio, aunque no cabe negar el supuesto en casos en que sus dolencias le exigieran paradas mayores que las requeridas por la propia regulación de la conducción, hasta el punto de demorar el tiempo de viaje en términos superiores a un tercio del normal, o, por ejemplo, también si requirieran que efectuase jornadas laborales reducidas, o acotasen su capacidad de trabajo a viajes de corta duración, de tal modo que quedase fuera de sus posibilidades un amplio segmento de trabajo profesional, o, incluso, le ocasionasen repetidas bajas laborales, en lo que pueden ser variantes diversas de la merma notable de rendimiento en la profesión que define el tipo legal de este grado de incapacidad permanente. Situaciones no acreditadas en el caso de autos y que tampoco cabe deducir de la misma descripción de sus secuelas y limitaciones, ya que su vértigo únicamente le genera mareos ocasionales, sus secuelas en manos son degenerativas y no producen más limitación que una reducción de la capacidad de extender sus dedos, en tanto que las que afectan a su hombro izquierdo y columna cervical le causan dolores, sin que los hechos probados reflejen un historial de bajas reiteradas por tal circunstancia.

El recurso, por lo expuesto, se desestima.

QUINTO.- El demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita, dado que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social ( art. 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ), lo que impide imponerle el pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir ya el supuesto previsto al efecto en el art. 235.1 LJS.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Luis Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de 18 de marzo de 2015 , dictada en sus autos nº 278/2014, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente al INSS y la TGSS, sobre grado de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-1552-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1552-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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