Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1791/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1636/2019 de 15 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 1791/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101878
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3129
Núm. Roj: STSJ PV 3129:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1636/2019
NIG PV 01.02.4-19/000315
NIG CGPJ01059.34.4-2019/0000315
SENTENCIA N.º: 1791/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 15 de Octubre de 2019 .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 18 de junio de 2019, dictada en proceso núm. 78/2019, y entablado por Gumersindo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL., sobre Invalidez (IAC).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1º).-Que D. Gumersindo, nacido el NUM000/1979, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Núm. NUM001.
2º).-Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Álava, de fecha 11/10/2018, se deniega la prestación de incapacidad permanente, por no suponer las lesiones que padece una disminución de su capacidad laboral y ser anteriores a la afiliación a la Seguridad Social y al inicio de su relación de trabajo y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule.
3º).-Que en el Informe de Valoración Médica de fecha 23/10/2018, se aprecian las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
1.- DIAGNÓSTICO PRINCIPAL:06-CEGUERA Y BAJA VISIÓN
2.- DIAGNÓSTICO.
::::DEFICIENCIA VISUAL SEVERA-ALBINISMO
3.- DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados).
^^ANTECEDENTES
ALBINISMO.
SOLICITO ANTECDENTES MÉDICOS: SEGUIMIENTO OFTALMOLÓGICO DESDE LA PRIMERA INFANCIA.
INFORME ONCE (A LOS 13 AÑOS DE EDAD): A.V.C. OD 1/20 (0,05), OI 1/20 (0,05).
^^SITUACIÓN ACTUAL
VARÓN DE 39 AÑOS.
FUE DERIVADO AL S. OFTALMOLOGÍA POR SU MÉDICO DE CABECERA. SEGUIMIENTO POR S. OFTALMOLOGÍA DESDE NOVIEMBRE 2017 POR SENSACIÓN DE PÉRDIDA DE AGUDEZA VISUAL DE LEJOS Y DE CERCA, EN ESA FECHA *A.V.E. 0,03 BILATERAL, NO MEJORABA CON CORRECCIÓN.
FUE CITADO CON UN ÓPTICO-ESPECIALIZADO EN BAJA VISIÓN EN DICIEMBRE 2018, EN ESA FECHA *A.V.C. 0,05 BILATERAL QUE NO MEJORABA CON FILTRO PERO SÍ RECONOCÍA ESTAR MÁS CÓMODO CON EL DE 500 NM POR LO QUE SE RECOMENDÓ PROBARLO. //MARZO 2018 * A.V.E. 0,03. *C.V. (28-2-2018) GRAN AFRECTACIÓN DEL CAMPO VISUAL BILATERAL, CONSERVA ISLOTE CENTRAL BILATERAL DE 5º AMBOS OJOS//ÚLTIMA VALORACIÓN SEPTIEMBRE 2018 A.V. SÓLO BULTOS, REFERÍA PÉRDIDA DE A.V. SOBRE TODO POR LAS NOCHES. INFORME OFTALMOLOGÍA SEPTIEMBRE A.V.C. 0,03 BILATERAL.
^^ SITUACIÓN ACTUAL----UMEVI
ACUDE ACOMPAÑADO AL CENTRO DEL inss POR OTRA PERSONA.
ENTRA SÓLO EN LA CONSULTA MÉDICA, PORTA UN BASTÓN DE APOYO PARA CIEGOS PLEGADO EN SU MANO. PREGUNTO POR DICHO BASTÓN Y CONTESTA QUE AÚN SE SIENTE INSEGURO PARA USARLO Y QUE SUELE IR ACOMPAÑADO EN LA CALLE POR OTRA PERSONA (ESTÁ RECIBIENDO CLASES PARA CONSEGUIR AUTOMATIZAR SU USO EFECTIVO DESDE JULIO 2018-1ª CLASE, 2ª CLASE EN SEPTIEMBRE Y SEGÚN DICE LA PRÓXIMA LA TIENE PROGRAMADA EN NOVIEMBRE, MIENTRAS TANTO TIENE QUE IR PRACTICANDO). REFIERE QUE LE MOLESTA LA LUZ SOLAR INTENSA A PESAR DEL USO DE GAFAS Y TIENE LA SENSACIÓN DE QUE TAMBIÉN VE PEOR AL ATARDECER-NOCHE (CUANDO EL DÍA VA OSCURECIENDO O ESTÁ YA OSCURO).
4.- TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS.
-TRATAMIENTOS EFECTUADOS: EXPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR.
-EVOLUCIÓN: MEJORÍA PARCIAL.
-POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS:
ESTÁ APRENDIENDO A USAR EL BASTÓN DE APOYO VISUAL (1ª CLASE JULIO 2018, 2ª CLASE SEPTIEMBRE 2018, PROGRAMADA 3ª CLASE NOVIEMBRE). DADA SU DEFICIENCIA VISUAL SEVERA ES ANTIGUA (DESDE HACE MUCHOS AÑOS) Y SU EDAD ACTUAL-JOVEN, ES DE ESPERAR QUE ALCANCE UN BUEN APOYO TRAS CONSEGUIR UN USO ADECUADO DEL BASTÓN.
::::DEFICIENCIA VISUAL SEVERA DE LARGA DATA ACTUALMENTE ESTÁ APRENDIENDO A MANEJAR EL BASTÓN DE APOYO PARA COINSEGUIR UN DESPLAZAMIENTO ÓPTIMO.
5.- CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales).
::::Deficiencia visual severa antigua relacionada con albinismo. Actual: agudeza corregida: 0,03 bilateral, campo visual: ISLOTE CENTRAL DE 5º BILATERAL.
4º).-Según certificación de la ONCE, en la que el demandante presentaba en OD 1/20 (0,05) y en OI 1/20 (0,05) -cfr. folio 81-82.
5º).-Consta informe médico elaborado por el Médico de Salud Laboral de la Agencia Provincial de la ONCE-Álava (Dr. Leonardo, folio 38-39), en el que se indica que la dolencia ha experimentado una agravación relevante, hasta el punto de ser considerado 'incapacitado para desarrollar la venta del cupón, con los requerimientos psicofísicos que ésta conlleva'.En este sentido, se pone de manifiesto que el demandante'empezó su trabajo en la ONCE hace 18 años (tenía 21 años), con un estado de salud y unas condiciones psicofísicas que le permitían desarrollar su trabajo de venta del cupón satisfactoriamente'. A partir de 2016, el demandante comenzó con conjuntivitis, pérdida de agudeza y, sobre todo, de campo visual, lo que le dificulta enormemente su tarea.
Por otra parte, el considerable aumento de productos de venta ONCE (cupones, cuponazos, cupones extraordinarios y 6 tipos de rascas), unido a su pérdida visual complica mucho el desarrollo de su actividad. Ha disminuido considerablemente su movilidad y anatomía a la hora de los desplazamientos'.
6º).-Consta en autos un 'Informe de Atención Primaria', de fecha 30/08/2018 (folio 41), en el que también se alude a la progresión de la limitación que supone el déficit severo de la visión. Así, dice: 'presenta un albinismo que se acompaña dedéficit severo de la visión que ha ido progresandoy que está en control oftalmológico precisando ya medidas como un bastón'.
'La adaptación a esta situación le está afectando a lo largo de este año de manera que presenta síntomas de ansiedad con dificultad para conciliar el sueño. Precisa ayuda para las actividades de la vida diaria y por este motivo se va a trasladar a vivir con su madre'.
'Se encuentra en situación de baja laboral, situación que de momento se mantendrá hasta valoración. Afiliado a la ONCE'.
7º).- Consta al folio 40, la factura del bastón adquirido el 06/08/2018, por importe de 308 euros.
8º).-El demandante ha cambiado de domicilio, al haber vuelto al domicilio materno sito en la C/ DIRECCION000, nº NUM002, donde consta empadronado desde el 20/09/2018 (folio 52).
9º).-Al demandante le ha sido reconocida el 8/04/2019 por la Diputación Foral de Álava (Instituto Foral de Bienestar Social), con carácter provisional en grado 1 de dependencia moderada con fecha de efectos 6/02/2019.
10º).-Consta en autos informe del Servicio de Ofatlmología de Osakidetza, de fecha 20/09/2018 (folio 42), en el que se deja constancia de unas mediciones de agudeza visual (AV corregida) de 0,03 en ambos ojos. El juicio clínico en dicho informe decía:
'-Ceguera legal en ambos ojos por nistagmo e hipoplasia macular secundarios a albinismo.
-Queratalgia recidivante en ojo derecho que dificulta más aún su visión en el día a día por la imposibilidad de mantener la atención y por la fotofobia'.
11º).-Consta informe del MAP de 9/04/2019 (folio 44), donde se dice que el demandante: '(...) presenta un albinismo con afectación oftalmológica con disminución de la agudeza visual severa.
Dicha disminución de la agudeza visual, le afecta en la realización de las labores domésticas como cocinar, lavar, planchar, limpieza de la casa, etc.
Le afecta también a la hora de realizar la compra en supermercados, por ejemplo. O si tiene objetos, medicamentos que precisa colocados en algún sitio que él haya dejado, si son cambiados de sitio no puede encontrarlos.
La situación ha variado con respecto al último informe en relación a que necesita acompañante para cualquier gestión que tiene que realizar o cualquier actividad fuera de casa'.
12º).-Consta en autos informe de 12/04/2019 del Servicio de Oftalmología de Osakidetza donde se recoge una AV Corregida en OD y en OI de 0,01.
13º).-Por Resolución de fecha 20/04/2018 se ha aprobado la pensión de incapacidad permanente, en el grado de Gran Invalidez de Vicente, hermano del demandante, nacido el NUM003/1974. La prestación de Gran invalidez se reconoce por agravación de secuelas previas a la afiliación. Según el Dictamen propuesta, el cuadro clínico residual es el de: 'Ceguera legal. Queratoconjuntivitis atópica en tratamiento corticoides. Albinismo'.Las limitaciones orgánicas- funcionales eran de: 'Ceguera legal irreversible'.
14º).-En el informe del EVI de 16/03/2018, se hacía constar que Vicente tenía una AC en OD 00,2 y en OI de 0,04; también con conjuntivitis atópica y queratalgia recidivante en ambos ojos (cfr. folio 66). En las conclusiones se hacía constar: 'paciente con ceguera legal previa al ingreso en la ONCE y actualmente con menor campo visual y agudeza pérdida progresiva'.
15º).-En el informe de certificación de la ONCE de Vicente, presentaba en fecha 20/02/1992, una agudeza visual en OD de 0,1 y en OI de 0,1 (cfr. folio 78).
16º).-Que la base reguladora a efectos de la incapacidad permanente solicitada asciende a la cuantía de 2050,43 euros y el importe del complemento de gran invalidez asciende a 1.185,10 euros, siendo la fecha de efectos de 4/12/2018.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que estimando la demanda interpuesta por Gumersindo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en consecuencia, debo revocar y revoco la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Álava de fecha 20/10/2018 declarando que D. Gumersindo se encuentra afecto de incapacidad permanente absoluta en grado deGran Invalidez, con origen en enfermedad común; y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad gestora a estar y pasar por ésta declaración y a abonar a la demandante una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 100% de la base reguladora de 2.050,43 €, más los incrementos legales correspondientes y con derecho a percibir un complemento de 1.185,10 euros, abonable en cada una de las pagas y con efectos desde el 4/12/2018.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por la entidad gestora, siendo impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO PLANTEADO
Interpone recurso la entidad gestora INSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, de fecha 18 de junio de 2.019, que estima la demanda y reconoce al actor la gran invalidez derivada de enfermedad común.
El trabajador ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.
En los tres primeros motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados,
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- Se solicita la modificación del hecho probado cuarto, para añadir un párrafo con el contenido siguiente: ' dicha certificación se emitió el día 20 de febrero de 1992, cuando el Sr. Vicente tenía 13 años de edad'.
Rechazamos esta ampliación por innecesaria. El fundamento de derecho tercero de la sentencia ya parte del dato de que la visión de 0¿05 en ambos ojos la presentaba el actor a la edad de 13 años.
2º.- Solicita la entidad gestora añadir un nuevo ordinal fáctico que indique: ' el demandante inició su actividad laboral el 25 de marzo de 2001.'
Esta ampliación fáctica también ha de ser rechazada por redundante. La sentencia ya recoge en el HP quinto que el actor empezó a trabajar en la ONCE a los 21 años de edad.
3º.- Pretende la parte recurrente que se supriman los ordinales 13º, 14º y 15º de la sentencia, por tratarse de información que no corresponde al recurrido.
Rechazamos la supresión solicitada. La parte recurrente no indica cuál es el error cometido por el juzgador al introducir estos datos en el relato fáctico, ni invoca documento alguno para sustentar su petición. El simple hecho de que no sean datos correspondientes a la persona del actor no justifica por sí solo su supresión del relato fáctico, cuando son datos que ha manejado posteriormente el juzgador en su fundamentación jurídica.
TERCERO.- CENSURA JURIDICA.
En el cuarto motivo del recurso y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la entidad gestora recurrente la infracción de los artículos 193 y 194.1 d) TRLGSS, - RD legislativo 8/2015-, por considerar que la situación de ceguera legal del actor y de gran invalidez ya era previa a su afiliación al sistema. (desde que tenía 13 años de edad). por lo que se trata de un riesgo no cubierto por la situación de aseguramiento (artículos 193, 195 y 165 TRLGSS); que no ha sobrevenido ninguna otra dolencia distinta a la ceguera que el actor padece desde la infancia; y que la situación del hermano del actor no es valorable, puesto que la incapacidad permanente exige una valoración estrictamente personal.
CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, la pretensión del INSS recurrente debe ser rechazada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- Ha de entenderse por gran invalidez la necesidad de «asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos»; actos esenciales que la doctrina jurisprudencial ha caracterizado como «los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia» (así, reiterando una muy clásica doctrina, las SSTS 26 junio 1988, 19 enero 1984, 27 junio 1984, 23 marzo 1988 y 19 febrero 1990; y acogiendo tal criterio en supuestos similares al de autos, las SSTSJ Galicia de 16 junio 1992, 14 diciembre 1992, 19 noviembre 1993, 7 marzo 1994 y 4 julio 1994). Asimismo, la Jurisprudencia también ha precisado que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno solo de los «actos más esenciales de la vida» y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de GI, y aunque no basta la mera dificultad en la realización del acto; tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante ( SSTS 29 marzo 1980, 23 marzo 1988, 19 enero 1989 [RJ 1989 269], 23 enero 1989, 30 enero 1989 y 12 junio 1990).
B.- El trabajador sufre el cuadro clínico que describe el hecho probado tercero de la sentencia de instancia. Se trata de una deficiencia visual severa, - albinismo-, con una agudeza visual de 0¿03 en ambos ojos. A la edad de 13 años ya presentaba una agudeza visual de 0¿05 en ambos ojos. El trabajador inició su actividad laboral en la ONCE a la edad de 21 años. Actualmente tiene 39 años, y se encuentra afiliado a la ONCE y de baja laboral.
Consta acreditado que el actor padece una disminución severa de la agudeza visual, una 'quasi' ceguera en grado tal que le impide realizar vida normal sin la ayuda de terceras personas. Como desde antiguo reconoce nuestra jurisprudencia, la situación de ceguera casi total resulta merecedora del grado de gran invalidez:
'La razón de ser de la procedencia de la gran invalidez solicitada cuando la visión es inferior a 0,1 es la imposibilidad de salir sólo a la calle porque quedan reducidos los desplazamientos al entorno doméstico ( sentencias de 23 de marzo de 1.988 EDJ 1988/2476 del Tribunal Supremo. También las sentencias de 11 de enero , 28 de junio EDJ 1986/4534 , 1 de septiembre y 7 de noviembre de 1.986 EDJ 1986/7095 reparan en la carencia absoluta de seguridad que para un ciego o prácticamente ciego supone transitar por las calles públicas sin lazarillo o persona que le acompañe. Como en el supuesto actual de ceguera casi absoluta, por lo tanto, se manifiesta el Tribunal Supremo con reiterado criterio y también arraigado (las sentencias ya lejanas de 30 de junio de 1.978 , 22 de octubre 1.979 , 30 de junio de 1.981 y 15 de julio de 1.982 , así como la de 18 de abril de 1.984 lo justifican) y es que como expresa el Tribunal Supremo , aunque no basta la mera dificultad para realizar los actos indispensables de la vida (comer, vestirse, lavarse) tampoco se requiere la necesidad de que la ayuda sea continuada ( sentencias de veintiocho de junio y 7 de noviembre de 1.986 EDJ 1986/7095 , 23 de junio de 1.987 EDJ 1987/5030 , 13 de marzo de 1.989 EDJ 1989/2857 , y 2 de febrero de 1.989 EDJ 1989/943 ).
A tenor de referida jurisprudencia, y lo que verdaderamente resultaba controvertido, la existencia de agravación, procede revocar la sentencia de instancia, si, como expresa la resolución de 15 de septiembre de 1.986 del propio Tribunal Supremo EDJ 1986/5503, quien tiene visión nula o inferior a 0,1 en ambos ojos, no diferencia ni precisa los objetos para poder asirse a ellos en caso de apuro, como tampoco aprehenderlos para comer y beber'.
Más recientemente, la STS de 20 de abril de 2016, recurso 2977/2014, ha reiterado que la ceguera equivale al reconocimiento de una gran invalidez.
La agudeza visual del actor en ambos ojos es de 0¿03, - HP 10º-, por lo que alcanza el grado de gran invalidez reconocido en la sentencia recurrida.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 12/6/90 ) 'aunque no hay una doctrina legal indubitada que determine, qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse, que en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos, se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera (así las Sentencias de 1 de abril y 19 de septiembre de 1985 y 11 de febrero y 22 de diciembre de 1986 ). Sin embargo, cuando la agudeza visual es igual a una décima o superior, si no concurre ninguna otra circunstancia, viene estimándose que es posible con ella realizar los actos más esenciales de la vida sin necesidad de requerir el auxilio de otra persona, por lo que, en sí misma, no constituye una gran invalidez'.
En nuestro caso, el carácter acentuado de su pérdida de visión, próximo a la ceguera total, ha de conllevar, en buena lógica, la necesidad de la asistencia de terceros para actos esenciales que afectan al mínimo decoro personal y a las esenciales necesidades vitales del actor, como se ha declarado en la instancia.
C.- En cuanto a la preexistencia de las dolenciasal alta en el sistema que arguye la entidad gestora en su recurso.
Sabido es que las limitaciones funcionales que sean anteriores al alta en el sistema de seguridad social no pueden tomarse en consideración para acceder a la incapacidad permanente, salvo que concurran nuevas dolencias posteriores o una agravación de las preexistentes que anulen la capacidad laboral que conservaba el interesado en el momento del alta.
Como afirma la STS de 19 de julio de 2016, recurso 3907/2014:
En efecto, de conformidad con la tradicional interpretación del artículo 136.1 LGSS (en la versión correspondiente a los hechos enjuiciados; en la actualidad artículo 193.1) las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: «Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación».
En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador.
Por tanto, habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden.
En nuestro caso, concurre una clara agravaciónde las dolencias del trabajador, que le permite acceder a la gran invalidez reconocida en la sentencia recurrida. La sentencia ha declarado probado que 'l a dolencia ha experimentado una agravación relevante, hasta el punto de ser considerado incapacitado para desarrollar la venta del cupón. A partir de 2016 comenzó con conjuntivitis, pérdida de agudeza visual y sobre todo del campo visual,,, y ha disminuido considerablemente su movilidad y anatomía a la hora de los desplazamientos', - HP 5º-.Además en el HP sexto se hace constar: ' ...precisando ya medidas como el uso de un bastón';y en el HP undécimo, se recoge que ' la situación ha variado con respecto al último informe en relación a que necesita acompañante para cualquier gestión que tiene que realizar o cualquier actividad fuera de casa'.Atendiendo a tales premisas fácticas, inalteradas en esta suplicación, debemos afirmar que la situación funcional del trabajador ha experimentado una agravación con posterioridad a su alta en el sistema de seguridad social, de manera que las dolencias preexistentes al alta no impiden el acceso a la incapacidad permanente reconocida en la sentencia recurrida.
Del relato fáctico del que debe partir esta Sala se desprende que la necesidad de asistencia de tercera persona se ha generado recientemente, con posterioridad al alta en el sistema. Así se desprende del contenido de los HP 5º, 6º y 11º. El trabajador demandante ha adquirido un bastón el 6 de agosto de 2018, - HP 7º-, y ha vuelto al domicilio materno desde el 20 de septiembre de 2018, - HP 7º y 8º-. Por consiguiente, no precisaba la asistencia de tercera persona con anterioridad al alta, sino que esta necesidad ha nacido a posteriori. ( a diferencia del caso resuelto por la STS de 19 de julio de 2016), Recordemos que no son los enfermedades en abstracto lo que debemos analizar, sino las mermas funcionales concretas y acreditadas, y, en este caso, pese al mero diagnóstico de la dolencia visual previa al alta, lo acreditado es que en aquel momento no precisaba la existencia de tercera persona para actos esenciales de la vida diaria y gozaba de autonomía suficiente.
Como ya afirmó elTribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979yde 10 de Mayo de 1980, a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada,
El Tribunal Supremo, Sala cuarta, más recientemente, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS, y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 18 de junio de 2.019, dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Vitoria, en autos 78/2019; sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1636-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1636-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

