Sentencia SOCIAL Nº 1791/...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1791/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1808/2020 de 26 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 1791/2021

Núm. Cendoj: 02003340022021100738

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:2943

Núm. Roj: STSJ CLM 2943:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01791/2021

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:02003 44 4 2016 0002618

Equipo/usuario: 9

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001808 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000802 /2016

RECURRENTE/S D/ñaLIBERBANK S.A., Eulogio , BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A.

ABOGADO/A:JAVIER SANCHEZ TOLEDO, OSCAR QUINTANA SANCHEZ , JAVIER SANCHEZ TOLEDO

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

RECURRIDO/S D/ña:FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA CASTILLA-LA MANCHA, CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS SA CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

ABOGADO/A:HELENA MOYANO FLORES, MARIA JESUS FERNANDEZ CULEBRAS

PROCURADOR:, ANA LUISA GOMEZ CASTELLO

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Magistrada Ponente:Ilma. Sra. Dª. JUANA VERA MARTINEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1791/2021 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1808/2020,sobre RECLAMACION DE CANTIDAD,formalizado por las respectivas representaciones de D. Eulogio y de LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A.contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 802/2016, siendo recurridos, a su vez, los citados recurrentes, FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA CASTILLA-LA MANCHAy CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. JUANA VERA MARTINEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 2 de junio de 2020 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 802/2016, cuya parte dispositiva establece:

«ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Eulogio, asistido y representado por el Letrado Sr. Quintana Sánchez, frente a LIBERBANK S.A.; en consecuencia, condeno a la parte demandada a que proceda a aportar al plan de pensiones del demandante, la cantidad de 5.082Ž25 euros en concepto de aportaciones ordinarias, y 13.660Ž42 euros en concepto de aportaciones adicionales, así como al abono de interés del 10% anual de dichas cantidades desde la interpelación judicial.

Se tiene por desistida a la parte actora de las pretensiones ejercitadas frente a BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A., CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS CAJA CASTILLA-LA MANCHA.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-D. Eulogio, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1954, ha prestado sus servicios laborales por cuenta y orden de la mercantil demandada, dedicada a la actividad de caja de ahorros-banca, siendo su categoría profesional la de Grupo 2-Nivel II, con antigüedad del 20 de enero de 1970, y salario conforme a Convenio, sin tener la condición de legal representante de los trabajadores.

El actor ha prestado sus servicios en la provincia de Albacete, siendo su relación laboral a tiempo completo y de carácter indefinido.

SEGUNDO.-LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A. regulaban sus relaciones laborales por el Convenio de Cajas de Ahorro, de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro. No obstante, la regulación de la previsión social complementaria estaba establecida en ambas mercantiles mediante acuerdos de empresa.

TERCERO.-El 13-12-2010 se firmó 'Acuerdo Laboral en el marco del Proceso de Integración en un SIP', destacando, por lo que nos ocupa, los siguientes aspectos de su texto (documentos nº 30 y 31 del ramo de prueba de la actora):

'... I. MEDIDAS DE REORGANIZACIÓN DE PLANTILLAS. A. Criterios Generales. a. Las medidas acordadas se ofrecerán a las plantillas, para su posible acogimiento, a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo. ... e. Cada empleado podrá acogerse a una sola medida de carácter permanente. El acogimiento a la medida de prejubilación no será incompatible con las medidas previstas en materia de movilidad geográfica.

...

B. Medidas Planteadas.

1. PREJUBILACIONES.

Primero.- Podrán acogerse a la medida de prejubilación los trabajadores que a 31 de diciembre de 2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad y cuenten al menos con una antigüedad de 10 años, efectiva o reconocida en virtud de acuerdo individual o colectivo a todos los efectos, en la fecha de acceso a la prejubilación. Quedarán excluidos los empleados acogidos actualmente a la modalidad de jubilación parcial.

(...)

Tercero.- La situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades, sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto.

Cuarto.- Durante la situación de prejubilación el trabajador percibirá una cantidad que, sumada a la prestación por desempleo neta, alcance las siguientes coberturas:

1. Un 80% de la retribución bruta fija anual percibida por el trabajador en los doce meses inmediatamente anteriores a la prejubilación y descontando en todo caso de la misma la cuota de Seguridad Social a cargo del empleado.

La retribución bruta fija anual que sirve de base para el cálculo de la cobertura por prejubilación se computará incluyendo los conceptos que se relacionan en el Anexo I.

Para los empleados/as que se encuentren en situación de incapacidad temporal o en reducción de jornada por guarda legal, el cálculo de la retribución fija se realizará como si estuvieran en situación de alta o jornada completa, respectivamente.

2. El trabajador no podrá percibir una cantidad neta, durante la situación de prejubilación, inferior al 90% ni superior al 95% del salario neto fijo de los últimos 12 meses anteriores a la prejubilación (salario bruto fijo en los términos anteriormente definidos menos retención por IRPF derivada de la base de cálculo, menos seguridad social a cargo del empleado o empleada).

Si la cantidad a percibir excediera dicho límite, la compensación por prejubilación se reduciría hasta el importe de éste. Si por el contrario, no se alcanzase el límite establecido como mínimo, se incrementaría la cuantía hasta alcanzarlo.

En todo caso la cantidad percibida globalmente durante la situación de prejubilación no podrá ser inferior a la equivalente a 20 días de salario por año trabajado, con el tope de una anualidad.

3. La Caja se hará cargo del coste de mantener el Convenio Especial con la Seguridad Social desde la finalización del periodo de percepción de la prestación por desempleo hasta que cumpla la edad de 64 años, en los términos previstos en el artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadoresy en la Disposición Adicional 31ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. El Convenio Especial se suscribirá por la base máxima que corresponda al trabajador en función de sus cotizaciones en el momento inmediatamente anterior al acceso a la prejubilación, con los incrementos que se establezcan para cada año.

4. Si, de acuerdo con la legislación actualmente vigente, al alcanzar la edad de 64 años el trabajador no tuviese derecho a percibir su pensión máxima establecida por la Seguridad Social, que sin embargo hubiese logrado entre esa fecha y los 65 años, la Entidad se compromete a hacerse cargo del abono del convenio especial de la seguridad social hasta que el trabajador pueda alcanzar la pensión máxima de acuerdo con sus bases de cotización y en todo caso con el límite de los 65 años del empleado.

5. Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las Entidades seguirán realizando las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.

6. En el supuesto de que durante el periodo de prejubilación se produzca la transformación del sistema del Plan de Pensiones de empleo de Cajastur, los prejubilados pertenecientes al subplan afectado por la misma, podrán optar por acogerse a la misma en las condiciones que se establezcan en el acuerdo de transformación.

Las partes promoverán la modificación de las especificaciones del Plan de Pensiones de Cajastur con el fin de garantizar que los trabajadores que se acojan a la prejubilación accedan a la jubilación una vez alcanzados los 64 años de edad. Igualmente, los partícipes en régimen de prestación definida de jubilación en dicho plan de pensiones mantendrán las coberturas de riesgo hasta la misma edad.

7 La Comisión de Control de los respectivos Planes de Pensiones deberá proceder, si fuese necesario, a la modificación de las especificaciones de los respectivos Planes al objeto de garantizar el cumplimiento de las previsiones contenidas en el presente Acuerdo.

8 A partir de los 64 años, una vez que el trabajador haya accedido a la situación de jubilación, y hasta los 65 años, las Entidades abonarán un complemento equivalente al 50 por ciento de la diferencia entre la pensión de jubilación bruta que el trabajador perciba de la Seguridad Social y la cantidad neta percibida, en forma de renta o de capital, correspondiente a una anualidad del período de prejubilación.

Quinto.- El trabajador prejubilado podrá optar por percibir la compensación por prejubilación que le corresponda por aplicación del presente acuerdo en forma de renta mensual hasta alcanzar la edad de 64 años o en forma de capital de una sola vez en el momento de acceso a la prejubilación. Cuando el trabajador haya optado por percibir la compensación en forma de renta mensual, ésta se revisará con efectos del uno de enero de cada año en el 1,5%. En este mismo supuesto se garantiza el pago a los derechohabientes, en caso de fallecimiento del trabajador durante el período de prejubilación, del importe no satisfecho de la compensación por prejubilación hasta la fecha en que se hubiera terminado el pago de la misma.

La percepción de la indemnización por prejubilación es incompatible con la realización de actividades que supongan competencia con la Entidad, entendiendo por tales aquellas actividades de carácter financiero y de seguros.

Sexto.- Las Entidades abonarán al prejubilado el mismo importe que hubiera percibido del desempleo así como el importe correspondiente del convenio Especial durante el tiempo que le reste hasta agotar la prestación, si aquél perdiera el derecho a su percepción por causa no imputable a él mismo. No se considerará causa imputable al prejubilado la pérdida de la prestación por desempleo cuando sea consecuencia del rechazo de una ocupación no acorde con su perfil profesional y experiencia.

Séptimo.- Las condiciones de financiación de la cartera viva de préstamos de los empleados/as que se acojan al Plan de Prejubilaciones, se mantendrán hasta que el empleado cumpla los 65 años, en los mismos términos de los que gozaban en cada una de sus Entidades. La extinción de la relación contractual no supondrá el vencimiento anticipado de las operaciones de préstamo, aunque si la cancelación de los anticipos laborales o su reconversión en un préstamo a tipo de interés preferencia de cliente y con un plazo máximo de amortización de 5 años.

...

3. BAJAS INDEMNIZADAS:

Primero.- Podrán acogerse los empleados y las empleadas que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación.

Segundo.- Tanto la solicitud de esta medida, como su aceptación por la Entidad serán voluntarias y su materialización estará condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el plazo de duración del proceso.

Tercero.- Quienes se acojan a dicha medida, con las limitaciones establecidas en los apartados anteriores, percibirán una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con prorrateo de la fracción de año, y con un tope de 42 mensualidades, más una cantidad adicional en razón del número de años de prestación efectiva de servicios, según la siguiente escala:

a. Hasta 5 años de prestación de servicios 10.000 euros

b. Desde 5 hasta 10 años 15.000 euros

c. Desde 10 hasta 15 años 20.000 euros

d. Desde 15 hasta 20 años 25.000 euros

e. Más de 20 años 30.000 euros....'.

Es el ERE NUM002, que es autorizado por Resolución Dirección General de Empleo de fecha 24/01/2011, y complementaria de fecha 02/06/2011.

CUARTO.-El 27 de abril de 2013 se inicia período de consultas, previo a la promoción de medidas de flexibilidad interna, entre las que se contemplaban modificaciones sustancias de condiciones de trabajo, inaplicación del convenio, suspensión de contratos, y reducción de jornada, por causas económicas. El 27 de mayo de 2013 la empresa comunica su decisión a la Autoridad Laboral, y el 16 de junio de 2013 se comunicó la aplicación de las medidas a la comisión negociadora; también comenzaron a notificarla a los trabajadores afectados.

CCOO y UGT, por un lado, y las demás secciones sindicales de modo particular promovieron procedimientos de mediación ante el SIMA, quien decidió acumularlos en un solo acto, citándose a las partes para el 25-6-2013. Las empresas demandadas se reunieron con los representantes de UGT y CCOO, alcanzando un acuerdo en la madrugada de ese día 25-6-2013. El acuerdo, que después fue anulado, es del siguiente tenor por lo que aquí interesa:

'e) suspensión de aportaciones a planes de pensiones:

Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación.

A partir del 31 de diciembre de 2017, se establecerá un plan para la recuperación, durante un período de siete años, consecutivos o no, a razón de 1/7 cada año, de las cantidades que hayan sido dejadas de aportar por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.

Para aquellos partícipes que durante el citado plan de recuperación causen baja por jubilación o por despido colectivo la empresa realizará una aportación extraordinaria por la totalidad de las aportaciones pendientes de recuperar.

Las partes se comprometen a realizar lo necesario para incorporar lo previsto en este apartado a las especificaciones de los planes de pensiones en el plazo máximo de 60 días'.

El 25-6-2013 en el SIMA la empresa puso sobre la mesa y las secciones sindicales de CCOO y UGT manifestaron su conformidad con la propuesta, mientras que las demás secciones sindicales se opusieron a la suscripción del acuerdo. La empresa demandada no compareció a las mediaciones, promovidas por las demás secciones sindicales.

El 14-11-2013, en procedimiento 193/2013, la Audiencia Nacional dictó sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta por CSI CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, STC-CIC SINDICATO DE TRABAJADORES DE CRÉITO, a la que se adhirieron CONFEDERECIÓN SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORRO, CSIF, y APECASYC, anulando las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes.

La sentencia fue notificada a la empresa el 25-11-2013, frente a la que interpuso recurso de casación. La Sala Social del Tribunal Supremo dicta Sentencia con fecha 22/07/2015 desestimando el Recurso de Casación interpuesto por la representación letrada de LIBERBANK S.A. y el BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A., contra la Sentencia 193/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 en autos nº 320/2013 .

A su vez y de forma separada, la Audiencia Nacional tramitó el conflicto colectivo 265/2013 frente a las medidas unilateralmente adoptadas por la empresa derivadas del procedimiento sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM003), que determinó el dictado por la Audiencia Nacional de sentencia 146/2016 de 23/09/2016 por el que se acordaba la nulidad de las citadas medidas unilaterales, pronunciamiento que fue confirmado por STS de fecha 21/06/2017 .

QUINTO.-Paralelamente, el 20-11-2013, la empresa comunicó a la RLT, a las secciones sindicales y a los trabajadores de centros sin representación legal, la intención empresarial de iniciar un ERE. El 11-12-2013 se inició el período de consultas. Por lo que aquí nos ocupa, la propuesta inicial, promovida por la empresa, se concretó del siguiente modo:

'C. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones.

Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación'.

El 31 de diciembre de 2013 las empresas demandadas notificaron el acuerdo, alcanzado en el período de consultas y redactado el 27-12-2013, a la Dirección General de Empleo. En la comunicación de la decisión final a la Autoridad Laboral de 31-12-2013 el Grupo da por concluido el procedimiento de despido colectivo en los términos y condiciones del Acuerdo de finalización del período de consultas. El 31-12-2013 notificaron a los trabajadores la ejecución de la medida, que en lo que aquí nos ocupa, era del siguiente tenor:

'B. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones.

1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. Esta suspensión será extensiva a cualquier otro instrumento de previsión social complementaria al plan, como la póliza de excesos. A estos efectos se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el artículo 21, apartado 1, letra e), de las Especificaciones del Plan de CCM -hoy Banco CCM-. En el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra, se realizará la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia.

2. Durante el periodo de suspensión de las aportaciones de ahorro/jubilación, tanto ordinarias como adicionales, se mantendrán las coberturas de riesgo y sus aportaciones correspondientes en los mismos términos (incluida la cobertura del valor actual de las aportaciones adicionales futuras con el porcentaje correspondiente si éstas existieran. Las aportaciones adicionales pendientes y no aportadas se determinarán por su valor nominal).

3. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.

A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.

4. Las aportaciones corrientes dejadas de aportar se determinarán por aplicación del porcentaje correspondiente al salario pensionable al 30 de abril de 2013.

5. Las aportaciones adicionales dejadas de aportar se determinarán sin la aplicación del Acuerdo Laboral alguno sobre posibles suspensiones de contrato de trabajo.

6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activen/para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo cíe aportaciones extraordinarias., por jubilación, despido colectivo ( art. 51ET ) y por causas objetivas (Are. 52.c del El), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa.

7. Para los trabajadores con régimen de prestación definida para jubilación se suspenderán las aportaciones ordinarias y adicionales destinadas a la prestación definida de jubilación, si bien podrán destinarse los posibles excesos de dotación a incrementar los derechos consolidados por las aportaciones no realizadas'.

SEXTO.-En la empresa LIBERBANK se encuentran vigentes los cuatro planes de pensiones de las cuatro entidades financieras integradas en el nuevo Banco, Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, Caja de Ahorros de Extremadura, Caja de Ahorros de Asturias y Caja de Ahorros de Cantabria, aplicándose cada uno de ellos a los trabajadores procedentes de dichas entidades, así como a los pasivos que originaron derechos con cargo a dichos planes. LIBERBANK se ha subrogado en la posición de promotor del plan de pensiones en todos ellos. El contenido de dichos planes, en lo referencia a la CAJA DE CASTILLA-LA MANCHA, es el siguiente:

'El plan de pensiones de Caja Castilla La Mancha, que a su vez integra los antiguos planes de pensiones de las Cajas de Ahorros de Albacete, Toledo, Cuenca y Ciudad Real, integradas en Caja Castilla-La Mancha, es de duración indefinida y se divide en cuatro subplanes, aplicables a diferentes colectivos según las Cajas de Ahorro de origen y su antigüedad en las mismas, con una serie de opciones.

Las contingencias protegidas por el plan de pensiones son jubilación del partícipe, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del partícipe, fallecimiento del partícipe (que da lugar a prestaciones de viudedad y de orfandad o a favor de otros beneficiarios) y fallecimiento de beneficiarios (que da lugar a prestaciones de viudedad de jubilados, orfandad de jubilados, viudedad de inválidos, orfandad de inválidos y a favor de otros beneficiarios).

El subplan 1 es de prestación definida para todas las contingencias cubiertas (incluidas las de fallecimiento de activos, jubilados e inválidos), más una aportación definida adicional para las contingencias de jubilación, incapacidad permanente y fallecimiento de activos. Hay una prestación adicional de aportación definida por fallecimiento de jubilados que solamente se devenga si en el momento del fallecimiento el jubilado no tiene agotados todos sus derechos económicos derivados de la aportación definida realizada. Hay también una prestación de aportación definida por fallecimiento de inválidos que solamente se devenga si se percibía la prestación adicional de aportación definida de incapacidad en forma de renta o capital financiero.

El subplan 2 es de prestación definida para todas las contingencias cubiertas.

El subplan 3 es de aportación definida para la contingencia de jubilación y de prestación definida para las contingencias de incapacidad permanente y fallecimiento de activos y de inválidos. La prestación por fallecimiento de jubilados es definida, pero solamente se devenga si en el momento del fallecimiento el jubilado no tiene agotados todos sus derechos económicos.

El suplan 4 es de aportación definida para la contingencia de jubilación, combina dos prestaciones para la contingencia de incapacidad permanente, una definida y la otra de aportación definida, y para la contingencia de fallecimiento de activos igualmente combina dos prestaciones, una definida y otra de aportación definida. Para la contingencia de fallecimiento de inválidos tiene una prestación definida y además una de aportación definida que solamente se devenga si se percibía la prestación de aportación definida de incapacidad permanente en forma de renta o capital financiero. La prestación por fallecimiento de jubilados es definida, pero solamente se devenga si en el momento del fallecimiento el jubilado no tiene agotados todos sus derechos económicos.

Por otra parte se pacta que el plan, para los beneficiarios con prestación causada a 31 de diciembre de 2000, estará permanentemente asegurado a través de una póliza concertada con una compañía de seguros que cumpla los requisitos legales exigidos al efecto, que garantizarán el aseguramiento de las prestaciones causadas al amparo del plan, de manera que la aseguradora se responsabiliza, por su cuenta y riesgo, de la constitución de las previsiones y reservas necesarias.

El plan está integrado en el Fondo de Pensiones de los Empleados de Caja Castilla-La Mancha. Las aportaciones del Promotor, a su devengo, se integran inmediata y obligatoriamente en el mencionado Fondo de Pensiones. Dichas aportaciones junto con sus rendimientos netos y los incrementos patrimoniales que generen se abonan en la cuenta de posición que el Plan mantiene en el Fondo. El pago de las prestaciones correspondientes, así como los gastos adicionales que se produzcan, se efectúa con cargo a dicha cuenta de posición.

La financiación del plan se lleva a cabo esencialmente por aportaciones mensuales del promotor, que tienen carácter irrevocable desde el momento de su devengo 'aunque no se hayan hecho efectivas'.

Las aportaciones para las prestaciones no definidas de jubilación de los subplanes 1 y 3, que se rigen por el sistema de capitalización financiera individual, vienen establecidas en el propio plan en cuantía de 2004, con el correspondiente sistema de actualización, con diversas especificaciones y matizaciones.

Las aportaciones para las prestaciones no definidas de jubilación del subplan 4 se determinan por un porcentaje sobre el salario real corregido del trabajador. Además, se prevé una aportación adicional por cada partícipe acogido a este subplan que estuvieran en plantilla a 31 de diciembre de 2002, consistente en una cuota anual adicional creciente. Esta aportación adicional es la única que se realiza para la jubilación a favor de partícipes del subplan 4 que hubiesen extinguido su relación laboral con el promotor por despido improcedente o por despido colectivo. Si se produce el fallecimiento o la incapacidad permanente antes de llegar la edad de jubilación, se determina un porcentaje, según la edad, del valor actual financiero de las aportaciones adicionales que quedaran pendientes de ingresar. Dicho porcentaje se abonará al beneficiario de la correspondiente contingencia (fallecimiento o incapacidad permanente). Además, estos partícipes despedidos improcedentemente o por despido colectivo tienen derecho exclusivamente a la cuota parte que les corresponda en el fondo de capitalización en la fecha de la contingencia.

Las aportaciones para las prestaciones definidas de jubilación de todos los suplanes se rigen por el sistema de capitalización actuarial individual, resultando por tanto del cálculo actuarial vigente en cada momento. Si es precisa la constitución de un margen de solvencia y no fuesen suficientes las reservas, el promotor debe hacer la aportación adicional para cubrir ese margen, pero si las aportaciones de un partícipe exceden del límite máximo legal el promotor ajusta su aportación a dicho límite y el exceso se cubre mediante póliza con entidad aseguradora, pagando la prima el promotor.

Las prestaciones definidas de fallecimiento e incapacidad de todos los subplanes, así como todas las rentas vitalicias derivadas del fondo de capitalización, que son objeto de aseguramiento con una compañía de seguros, obligándose el promotor a aportar anualmente la prima correspondiente.

Por otro lado y en relación con las prestaciones causadas en forma de renta, el promotor se obliga a realizar aportaciones adicionales cuando la revisión actuarial ponga de manifiesto un déficit en su financiación.

Las revisiones actuariales se llevan a cabo el 31 de diciembre de cada año.

El artículo 8 regula los partícipes en suspenso, que son aquéllos por los que el promotor haya dejado de realizar aportaciones al plan, pero mantengan sus derechos consolidados en el mismo. En el indicado artículo se regula quiénes son partícipes en suspenso, y precisa que cuando tengan derecho a seguir percibiendo aportaciones del Promotor, se mantendrá el mismo régimen de aportaciones que se recogen en el artículo 21.1 e).

El artículo 23 regula el impago de aportaciones, estableciendo que en tal caso la entidad gestora del fondo lo comunicará a la comisión de control del plan para que realice los trámites que considere oportunos, determinando además que las aportaciones realizadas fuera de plazo generan el interés previsto en el artículo 29.3ET.

La disposición transitoria tercera de dicho plan es del siguiente tenor:

'Tercera. Prejubilaciones conforme al Acuerdo Laboral de integración en el Sistema Institucional de Protección (SIP) de 3 de enero de 2011.

1.Los partícipes acogidos a las prejubilaciones previstas en el Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011 y ratificado el 18 de mayo de 2011 mantendrán su condición de partícipes aun cuando extingan su relación laboral con el Promotor tal como establece el artículo 8 de estas Especificaciones, dado que por los mismos se seguirán haciendo aportaciones hasta la edad de 64 años.

2.Dichas aportaciones se seguirán realizando por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero solo hasta los 64 años de edad y tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.

3.Respecto de las aportaciones adicionales previstas en el artículo 21.1e) de estas Especificaciones, las mismas se mantendrán hasta el acceso a la jubilación efectiva y como máximo hasta los 64 años de edad efectuándose en ese momento la liquidación por las aportaciones pendientes.

4. Respecto de las prestaciones por fallecimiento o invalidez del Subplan 4, las mismas estarán constituidas por los derechos consolidados por cada partícipe, más el porcentaje que corresponda de las aportaciones adicionales conforme a la tabla recogida en el artículo 21.1.e), para lo cual el promotor realizará las aportaciones que correspondan.

SÉPTIMO.-Estas medidas acordadas el 27 de diciembre de 2013 correspondiente al ERE NUM004 fueron impugnadas, habiéndose dictado sentencia el 26 de mayo de 2014 por la Sala de lo Social de la AN en procedimiento 25/1994 en la que indicaba que '..entrando sobre el fondo del asunto, estimamos parcialmente la demanda en el único sentido de declarar injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el punto II del acuerdo recaído en el período de consultas adoptado por la decisión empresarial en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social..'.

Esta sentencia fue recurrida en casación, habiéndose dictado sentencia por la Sala de lo Social del TS de 18 de noviembre de 2015 por la que, entre otros puntos, se estimaba el recurso formulado por LIBERBANK y CAJA DE CASTILLA-LA MANCHA sobre validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones.

OCTAVO.-El actor dejó de prestar sus servicios para la entidad demandada como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en el ámbito de Expediente de Regulación de Empleo, autorizado mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011 y 2 de junio de 2011 (expediente NUM006), accediendo a la situación de prejubilación en el mes de febrero de 2012.

A solicitud del actor, el INSS dictó resolución el 11 de junio de 2015 por el que se le reconoció prestación de jubilación, con fecha de efectos 21 de junio de 2015. A esa fecha tenía 61 años (documento nº 53 del ramo de prueba de la parte actora).

Una vez en situación de jubilación, el actor cursó solicitud ante la entidad gestora CCM VIDA Y PENSIONES de disposición parcial del Fondo de pensiones de empleados de CCM, donde también solicitaba se liquidaran las aportaciones adicionales pendientes de abonar por su cuenta en el plan de pensiones.

La entidad gestora le comunicó que no podía realizar el abono de las aportaciones pendientes, toda vez que el promotor no había procedido a abonar su importe a la Entidad Gestora desde el 30 de mayo de 2013.

Según certificación de la entidad gestora CCM VIDA Y PENSIONES (documento nº 55 del ramo de prueba de la parte actora), las cantidades de dichas hipotéticas aportaciones adicionales pendientes de realizar, y calculadas hasta los 65 años, ascenderían a 58.701Ž91 euros.

Las cantidades de dichas aportaciones adicionales, calculadas hasta los 64 años, ascenderían a 43.991Ž91 euros.

Las cantidades de dichas aportaciones adicionales, calculadas hasta la jubilación del actor el 21 de junio de 2015 ascenderían a 13.660Ž42 euros.

El importe de las aportaciones ordinarias ascendería 5.082Ž25 euros.

Procede dar por reproducida la hoja de cálculo aportada como documento nº 58 del ramo de prueba de la parte actora.

NOVENO.-Con fecha 2 de junio de 2016 se interpuso papeleta de conciliación, celebrándose ante el UMAC acto de conciliación en fecha 22 de junio de 2016 que concluyó con el resultado de 'sin avenencia' respecto de LIBERBANK S.A.

DÉCIMO.-Procede dar por reproducidos los documentos aportados por las partes.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizaron sendos Recursos de Suplicación, en tiempo y forma, por las respectivas representaciones de D. Eulogio y de LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A., los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete estimó parcialmente la pretensión actora relativa a las aportaciones ordinarias y adicionales al Plan de Pensiones, condenado a la codemandada, LIBERBANK S.A. y BANCO CASTILLA-LA MANCHA, a hacer las aportaciones al Plan de Pensiones del actor hasta la jubilación del mismo por la suma de 5.082Ž25 euros en concepto de aportaciones ordinarias, y 13.660Ž42 euros en concepto de aportaciones adicionales, así como al abono de interés del 10% anual de dichas cantidades desde la interpelación judicial.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación el trabajador D. Eulogio para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida y, en definitiva, para que se le reconozcan las aportaciones al Plan de Pensiones hasta los 65 años de edad. Por la entidad LIBERBANK S.A. y BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A. se formula recurso de suplicación para interesar la revisión jurídica de la sentencia, disconforme con el derecho reconocido a recuperar las aportaciones suspendidas.

De los recursos se dio traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, constando impugnación del trabajador al recurso de las mercantiles y de éstas así como de CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS y FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA CASTILLA-LA MANCHA frente al recurso del trabajador.

Con carácter previo, hacer referencia a que esta Sala en sentencia de Pleno, RS 900/19 se ha pronunciado sobre el derecho a recuperar las aportaciones suspendidas y en los RS 596/19, 350/20, 495/20 y 379/20 se ha pronunciado sobre la edad hasta la que debe calcularse el derecho a las aportaciones, criterios que seguiremos por razones de igualdad y seguridad jurídica.

SEGUNDO.- Revisión fáctica a instancias del trabajador.

Con amparo en el apartado b) del artículo 193Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente formula diversas revisiones fácticas cuyo examen realizaremos de forma individualizada.

No obstante, con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntico tenor.

A continuación nos referiremos a cada una de las revisiones:

2.1.Para adicionar un nuevo hecho probado (décimo primero)para hacer constar el nuevo sistema de previsión social que se estableció en 2003 y que deduce del documento núm. 14 del ramo de prueba de la parte actora, del siguiente tenor literal:

'... La representación de los trabajadores y la representación de Caja Castilla La Mancha, en fecha 16-9-2.003 suscribieron un pacto de empresa por el que se sustituía el sistema de previsión social complementaria de los empleados de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, por el que se establecía un nuevo Subplan, denominado 4, pasándose de un sistema de prestación definida a un sistema de aportación definida. Este Subplan 4 era de aplicación a los trabajadores cuya antigüedad fuera anterior al 1-1-2.003, salvo su expresa oposición, y de forma directa a los trabajadores que ingresaran en la entidad a partir de esa fecha...

... Los trabajadores/partícipes adscritos al Subplan 4 tenían derecho, según el acuerdo suscrito, a dos tipos de aportaciones, que la empresa promotora debía realizar mensualmente. Las denominadas aportaciones ordinarias consistentes en un porcentaje del salario real corregido del trabajador y una segunda aportación, denominada adicional, complementaria a la anterior, y que estaban calculadas actuarialmente a fecha 31-12-2.002 sobre los derechos consolidados de cada participe derivadas de las prestaciones definidas de jubilación según el anterior sistema de previsión, y que se percibirían hasta los 65 años, y a cuyo importe calculado se le aplicaba un incremento anual del 20%. Tanto las aportaciones ordinarias como las aportaciones adicionales se debían efectuar de forma mensual...'.

Se estima la adición en la medida en que tiene utilidad para aclarar el origen y regulación de los conceptos sobre los que versa la reclamación efectuada por la parte actora, con independencia de su trascendencia en aras a modificar el fallo.

2.2.Para adicionar un nuevo hecho probado (décimo segundo)que deduce del documento núm. 16 de la parte actora consistente en las Especificaciones del Plan de Pensiones adaptadas al contenido del acuerdo de 16-9-2003, en los siguientes términos:

'...DECIMO SEGUNDO.- Las especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de Caja Castilla La Mancha fueron modificadas como consecuencia del acuerdo de fecha 16-9-2003, regulando en el art. 21 las aportaciones al plan, regulando en el apartado d) las aportaciones ordinarias y en el apartado e) las adicionales, reflejándose en los mismos términos a los pactados en el acuerdo de 16-9-2.003...'.

Se estima la adición por las mismas razones recogidas en el apartado anterior, en resumen, porque la adición aporta claridad a la evolución que han seguido los conceptos reclamados.

2.3.Para adicionar un nuevo hecho probado (décimo tercero)en base al documento núm. 56 de la parte actora, en los siguientes términos:

'...DECIMO TERCERO.- La Comisión de Control del Plan de Pensiones en reunión celebrada en 30-9-2.015, analizó la solicitud cursada por el actor, y requirió al promotor a dar cumplimiento a las especificaciones del Plan y a que abonara las aportaciones adicionales en su totalidad y las ordinarias que correspondieran, al plan de pensiones del actor...'.

El motivo no puede prosperar porque las decisiones de la Comisión de Control no dejan de ser opiniones que no pueden vincular a este Tribunal.

2.4.Para adicionar un nuevo hecho probado (décimo cuarto)en base al contenido de la Resolución de la Subdirección General de Planes y Fondos de Pensiones, de fecha 11- 10-2.014, en el expediente NUM005, obrante en el ramo de prueba de la parte actora en el documento número 15, en los siguientes términos:

'La Subdirección General de Planes y Fondos de Pensiones, dictó informe en expediente NUM005, indicando que las aportaciones adicionales, en las prestaciones de incapacidad y fallecimiento del subplan 4 se calcularán con la sumas de dos prestaciones una prestación definida y una prestación indefinida calculada ésta tal y como se establece en los artículos de las especificaciones referenciados y que incluye el valor actual financiero de las aportaciones adicionales que quedaran pendientes de efectuar a la fecha del acaecimiento de la contingencia de riesgos. Se requirió a la entidad a que procediera a asegurar los importes de esas aportaciones y a efectuar el efectivo pago de las devengadas...'.

El motivo no puede prosperar porque como indica la parte impugnante el informe no guarda relación con el fondo del asunto al referirse a otras contingencias distintas, concretamente, a las prestaciones por incapacidad y fallecimiento.

TERCERO.- Censura jurídica a instancia de las empresas. Sobre el derecho a recuperar las aportaciones al Plan de Pensiones.

Las empresas recurrentes formulan un extenso motivo de censura jurídica, al amparo del art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para denunciar la infracción el artículo 160.5 de la Ley reguladora de la jurisdicción socialen relación a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18 de noviembre de 2.015 en Recurso de Casación 19/15 .

Argumentan las recurrentes, expresado muy sintéticamente, que el trabajador vio extinguida su relación laboral el 29 de febrero de 2012, por lo que aunque mantuvo el derecho a que se le hicieran aportaciones a diferencia de los trabajadores que cesaron por bajas incentivadas, por la negociación colectiva se suspendió dicho derecho y no tiene derecho a recuperarlas por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en el acuerdo al haber visto extinguida su relación al tiempo de la prejubilación, sí a que se les reanuden las aportaciones a partir del 30-6-2017, lo que no afecta al actor al haberse jubilado antes, con cita de sentencias de Juzgados de lo Social y, otras más recientes, del TSJ Cantabria y Madrid.

La sentencia recurrida estima que procede reconocer al trabajador el derecho a las aportaciones reclamadas porque aunque el acuerdo de suspensión le era aplicable, suspendiéndose las aportaciones, el texto literal del acuerdo de suspensión prevé que los trabajadores que vean extinguida su relación durante el periodo de suspensión (entre otras causas, por jubilación), tendrán derecho al tiempo de su jubilación a una aportación extraordinaria por valor de las aportaciones dejadas de percibir durante el periodo de la suspensión, que es la circunstancia en la que se encontraba el actor.

Siguiendo el criterio adoptado en el Pleno de la Sala de 1-10-2020, plasmado, entre otras en el R 900/19, entendemos que debe confirmarse la sentencia recurrida.

Concretamente, partiendo del relato fáctico y, por lo que aquí interesa, constan los siguientes hechos:

a) Consta acreditado que en febrero de 2012 tuvo lugar la extinción del contrato del actor con la demandada, LIBERBANK S.A., por acogimiento a la medida de prejubilación autorizada mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de 24-1-2011 y 2-6-2011, alcanzado en ERE NUM006 (HP 8º). En el acuerdo de prejubilación se hacía constar (HP 3º):

' 5.- Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato'.

b) El acuerdo de suspensión de aportaciones comunicado por la demandada unilateralmente derivado del ERE NUM007 fue anulado por la AN 14-11-2013 y confirmada por STS (HP 4º).

También se anuló el acuerdo ante el SIMA de 25-6-2013 ( STS 22-7-2015, dejaba sin efecto el ERE de 22-5-2013) (hecho probado 4º).

c) Iniciado un nuevo ERTE ( NUM004), concluye mediante acuerdo de 27-12-2013 por el que se acuerda en el punto 1 a 3, letra B), que desde el día 1.1.2014 hasta el 30.6.2017 se suspenderán las aportaciones a planes de pensiones por contingencia de jubilación tanto corrientes como adicionales. Que se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el art. 21 apartado 1 letra e) de las especificaciones del Plan de CCM. La aportación se realizará en el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en la anterior letra y en el momento de producirse la contingencia. Que se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales a partir del 1.7.2017.

A partir de 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en este mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el período. En el punto 6 de la letra C) se dice: sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales o antes de finalizar el citado período de aportaciones extraordinarias, por jubilación, (...) se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de las aportaciones (...). Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa. (HP 5º y 7º)

Dicho acuerdo fue declarado injustificado parcialmente por la AN 26-5-2014 pero la STS (18-11-2015, Rco 19/2015) validó el acuerdo. (HP 5º y 7º).

d) En con fecha de efectos 21-06-2015 el actor accedió a la situación de jubilación, con 61 años (HP 8º).

Sobre similar base fáctica, decíamos en la sentencia de Pleno:

'se colige que cuando el trabajador accedió a la prejubilación, a efectos del Plan de Pensiones, se le reconocía que se le seguirían haciendo las aportaciones hasta que alcanzara la edad de 64 años 'como si el trabajador estuviera en activo', lo que evidencia que el actor ya no estaba en situación de 'activo', pero que la empresa se comprometió a darle el mismo tratamiento que a los trabajadores en activo. Por tanto, cuando se acordó la suspensión de las aportaciones, en el acuerdo de diciembre de 2013 confirmado por la STS, el actor, como los demás participes, en activo o 'como... en activo', se vieron afectados y vieron suspendidas sus aportaciones.

En cuanto al plan de recuperación que se pondría en marcha a partir del año 2018 previsto en el apartado 3., no le podía ser de aplicación porque ya no era personal 'en activo' a dicha fecha. Sin embargo, como quiera que cesó durante el periodo de suspensión, concretamente, el 27-12-2016(en este caso el 21-06-2015) por causa de jubilación y tenía 'la consideración de personal en activo' hasta entonces, a efectos de las aportaciones al Plan de Pensiones, sí se encontraba en el supuesto de hecho de la norma recogida en el apartado 6., prevista para aquellos trabajadores que no se mantuvieran en activo porque 'hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, (...)., por jubilación (...)', pues el actor había sido declarado en situación de jubilación (ya no era prejubilado) con efectos de 27-12-2016(en este caso el 21-06-2015), por lo que desde entonces no podían ser equiparado al personal en activo. (...)'.

Aplicando la doctrina judicial expuesta debe concluirse que procede la desestimación del motivo de recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que reconoce a favor del actor el derecho a que se efectúen las aportaciones al Plan de pensiones reclamadas.

CUARTO.- Censura jurídica a instancias del trabajador. Sobre la fecha límite para efectuar las aportaciones.

Con amparo procesal en el apartado c) del Art. 193LRJS, la parte recurrente formula cuatro motivos que están íntimamente relacionados, por lo que procederemos a su examen conjunto. En todos ellos se denuncia la indebida aplicación de las normas que regulaban las aportaciones al Plan de Pensiones del trabajador, por considerar que debían reconocerse éstas hasta la edad de los 65 años, aunque su liquidación se efectuara antes -al tiempo de la jubilación y como máximo los 64 años, según la Disposición Transitoria 3ª de las especificaciones-, y que no debe reconocérsele únicamente hasta la jubilación efectiva, como entiende la sentencia recurrida.

En este sentido, alega la parte recurrente y razona extensamente a lo largo de los cuatro motivos sobre la infracción de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, en relación con los acuerdos colectivos suscritos, Acuerdo Laboral de fecha 16- 9-2.003 por el que se establece el nuevo sistema de previsión social complementaria para los empleados de Caja de Ahorros de Castilla la Mancha, artículo 10 del mismo, así como el contenido de las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de Caja de Ahorros de Castilla la Mancha, artículos 21 siguientes, así como la Disposición Adicional Tercera de las Especificaciones, y en relación con el acuerdo colectivo suscrito en fecha 13-12-2.010 en el marco de proceso de integración de un SIP suscrito entre las entidades GRUPO CAJASTUR (CAJASTRU-BANCO CCM), CAJA DEL MEDITERRANEO, CAJA EXTREMADURA Y CAJA CANTABRIA que dio lugar al ERE NUM006, y artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores sobre el sistema de fuentes y la prevalencia de la norma más favorable.

Como ya avanzábamos, esta Sala se ha pronunciado sobre un supuesto similar en el RS 596/2019. En dicho asunto, el trabajador también había accedido a la prejubilación en virtud de los acuerdos de 2011, pero se había jubilado a los 64 años, sometiéndose a la consideración de la Sala si las aportaciones debían hacerse hasta los 64 años o hasta los 65 años, habiendo resuelto la Sala a favor de la primera opción. De modo que, en ese caso no se resolvía expresamente si las aportaciones debían hacerse hasta la jubilación o los 64 años o los 65 años, pero como veremos, sí trata la cuestión, al menos tangencialmente.

Razonaba la sentencia recaída en el RS 596/2019 lo siguiente:

' Conviene reseñar que en el concreto caso que se somete a la consideración de este pleno, el trabajador accedió a la situación de prejubilación como consecuencia del ERE autorizado mediante resolución de la dirección General de trabajo de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011 (expediente NUM006), pasando más tarde a la situación de jubilación con efectos de 4-11-13, en edad no especificada, aunque debe suponerse que a los 64 años, en atención a los términos en que se plantea el debate en esta alzada.

Sobre tal base, la sentencia de instancia ha reconocido el derecho del trabajador a que se realicen las aportaciones al plan de pensiones, tanto ordinarias como extraordinarias, dando por buena la tesis de la parte demandante (aunque sin pronunciarse expresamente sobre ello) de que estas últimas, las aportaciones extraordinarias, debían realizarse al momento de la jubilación, cuando el interesado tenía 64 años, pero calcularse para su liquidación hasta los 65 años. En consecuencia, ya no se discute en el caso la oportunidad de realizar las aportaciones en cuestión, ni por tanto la condición del interesado como partícipe en activo a los efectos indicados, sino solo única y exclusivamente la forma en que debe calcularse la aportación extraordinaria en beneficio del trabajador, y en concreto, si debe hacerse hasta el cumplimiento por este de los 64 años, o bien realizar un cálculo hasta los 65 años, planteando con ello un problema inédito de entre los decididos por el pleno de esta Sala atinentes a la compleja problemática de los planes de pensiones de Liberbank.

Centrado así los términos del debate, resulta determinante la disposición transitoria tercera de las Especificaciones, que contiene varias previsiones, todas ellas coherentes en cuanto a su designio. En la primera de ellas, se dice con toda claridad que 'los partícipes acogidos a las prejubilaciones previstas en el Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011 y ratificado el 18 de mayo de 2011 mantendrán su condición de partícipes aún cuando extingan su relación laboral con el promotor tal como establece el art. 8 de estas Especificaciones, dado que por los mismos se seguirán haciendo aportaciones hasta la edad de 64 años'. Acto seguido se dice que 'dichas aportaciones se seguirán realizando por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero solo hasta los 64 años de edad y tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato'. Y finalmente para lo que ahora interesa, se señala que 'respecto de las aportaciones adicionales previstas en el art. 21.1.e/ de estas Especificaciones, las mismas se mantendrán hasta el acceso a la jubilación efectiva y como máximo hasta los 64 años de edad efectuándose en ese momento la liquidación por las aportaciones pendientes'.

Como puede observarse, salvo la mención al art. 21.1 e/, que se refiere de manera específica al subplan 4 y establece un cuadro específico de porcentajes del valor actual financiero en función de edades, con un tope también de 64 años, todas las previsiones generales aplicables al demandante, en cuanto afectado por la prejubilación en 2011, ponen el límite de las portaciones en los 64 años.

De otro lado, es cierto que las especificaciones aluden en algunos puntos a los 65 años de edad, pero para supuestos muy específicos no siempre referidos a las aportaciones sino a las prestaciones generadas en el Plan. Así, el art. 50 de las Especificaciones en relación a las jubilaciones anticipadas en los subplanes 1 y 2, con antigüedades anteriores a 1972 que tengan derecho a jubilarse antes de los 65 años, dice que podrán 'jubilarse en el plan entre los 60 y los 64 años'. O la adicional segunda, en relación a colectivos en situaciones especiales de antigüedad y edad, para hacer posible jubilación anticipada en el Plan regulando las cuantías de las prestaciones de viudedad y orfandad, 'revisadas anualmente conforme el mencionado art. 38, hasta que este hubiera cumplido la edad de 65 años'.

Finalmente, el art. 21.6 de las Especificaciones establece que 'cuando el partícipe alcance la edad legal de jubilación ordinaria en el Régimen General de la Seguridad Social (actualmente 65 años) el Promotor cesará en su obligación de realizar las aportaciones corrientes definidas en el punto 2 d/ del presente artículo'. Ahora bien, el art. 2 d/ no existe, ni el 2 tiene conexión con lo regulado, pareciendo que la referencia se produce al apartado 1 d/, que se refiere de nuevo al subplan 4.

La primera impresión después de considerar las anteriores previsiones, es que, tal como se sostiene en el recurso, y por el contrario a lo afirmado en su impugnación, resulta que la integridad del sistema y los principios generales de las Especificaciones del Plan de Pensiones aplicable al caso, parten de la base de que las aportaciones se realizan hasta la jubilación del empleado y en todo caso hasta los 64 años. Es igualmente cierto que, como hemos visto, existen previsiones específicas para supuestos particulares, que se presentan no solo en las Especificaciones, sino también en otros instrumentos. De este modo, en los Acuerdos de 2011 que sirvieron de base a la prejubilación del interesado, y que se transcriben en parte en la sentencia de instancia, se dice igualmente que 'la situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades, sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto'; conteniendo dicho punto 4.4 otro supuesto específico: 'Si, de acuerdo con la legislación actualmente vigente, al alcanzar la edad de 64 años el trabajador no tuviese derecho a percibir su pensión máxima establecida por la Seguridad Social, que sin embargo hubiese logrado entre esa fecha y los 65 años, la Entidad se compromete a hacerse cargo del abono del convenio especial de la seguridad social hasta que el trabajador pueda alcanzar la pensión máxima de acuerdo con sus bases de cotización y en todo caso con el límite de los 65 años del empleado'.

Por lo demás, que el límite de las aportaciones se sitúe en la jubilación y/o los 64 años, es coherente con el invocado art. 11 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, cuando señala: 'A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia'.

En fin, como no nos consta el más leve rastro de que el interesado se encuentre incluido en alguno de los supuestos especiales, ni dichos extremos han sido objeto de discusión en el proceso, debemos concluir que no le asiste el derecho a que el cálculo de las aportaciones extraordinarias se realice hasta los 64 años'.

De modo que dicha sentencia fijó el momento máximo para las aportaciones (para los trabajadores prejubilados en virtud de los acuerdos de 2011) en los 64 años, que fue la edad a la que aquel trabajador (prejubilado) se jubiló, pero se vislumbra que el tope de las aportaciones debía ser hasta la jubilación y, como máximo, hasta los 64 años.

En este sentido también se pronunciaba la sentencia recaída en el RS 350/20, que recordaba que los trabajadores prejubilados en virtud de ERE no eran trabajadores en suspenso, sino que seguían teniendo la consideración de trabajadores en activo en base al art. 8 de las especificaciones del Plan de Pensiones y tenían derecho a que se les hicieran las aportaciones. Expresamente, razonaba:

' el art. 8 de las especificaciones del Plan de Pensiones de empleo de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha (el vigente con anterioridad al 22/09/2012) regula la situación de los partícipes en suspenso, en cuyo apartado 1 indica que: 'se considerarán partícipes en suspenso aquellos por los que el Promotor haya dejado de realizar aportaciones al Plan, pero mantengan sus derechos consolidados en el mismo.

No obstante, el art. 8.1 a), indica que pasa a dicha situación el partícipe que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: a) 'Extinción de su relación laboral con el promotor, y en tanto no haya movilizado sus derechos consolidados a otro plan de pensiones.Sin embargo, cuando dicha extinción sea consecuencia de un despido improcedente o despido colectivo, no tendrá la consideración de partícipe en suspenso, manteniéndose para el mismo el régimen de aportaciones que se recogen en el artículo 21.2.e), así como la limitación en las prestaciones recogida en el artículo 2g.f'.

Por su parte, el art. 21.2 e), cuando regula las aportaciones al Plan, establece: 'e) complementaria a las aportaciones al Subplan 4 definidas en el apartado 2.2. d) precedente, se realizará una aportación adicional por cada Partícipe que quede finalmente adscrito a este Subplan y estuviese en plantilla a 31/12/2002, consistente en una cuota anual adicional, creciente al 20%, cuyo ¡importe inicial para cada partícipe se indica en el Anexo nº 1. (...).

Por su parte, el art. 21.1 del mismo texto, distingue entre las aportaciones ordinarias del apartado d), para prestación de jubilación de los adscritos al Subplan 4 para aquellos trabajadores que sigan en activo prestando servicios para la demandada, y las aportaciones complementarias a que se refiere el apartado e) del mismo art. que suponen una aportación adicional por cada partícipe que quede finalmente adscrito a este Subplan y estuviese en plantilla a 31/12/2002, consistente en una cuota anual adicional en la cuantía que se indica. Como se señala en el párrafo segundo de este apartado e) del art. 21.1, 'Esta aportación adicional será la única que se realice para jubilación a favor de los partícipes del Subplan 4 que hayan extinguido su relación laboral con el Promotor por despido improcedente o por despido colectivo'.

Asimismo, la disposición transitoria tercera, de las especificaciones del plan de pensiones ( vigente a partir del 22/09/2012), relativas a las prejubilaciones conforme al Acuerdo Laboral de integración SIP de 3 de enero de 2011, indica los siguiente:

'1.- Los partícipes acogidos a las prejubilaciones previstas en el Acuerdo Laboral de 3 enero de 2011 y ratificado en 18 de mayo de 2011mantendrán su condición de participes aún cuando extingan su relación laboral con el Promotor tal como establece el art. 8 de estas Especificaciones, dado que por los mismos se seguirá haciendo aportaciones hasta la edad de 64 años de edad.

2.- Dichas aportaciones se seguirán realizando por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero solo hasta los 64 años de edad y tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.

3.- 'Respecto de las aportaciones adicionales previstas en el art. 21.1.e) de estas Especificaciones, las mismas se mantendrán hasta el acceso a la jubilación efectiva y como máximo hasta los 64 años de edad efectuándose en ese momento la liquidación de las aportaciones pendientes'.

Finalmente, el art. 7 a) 1º del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, establece que 'la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente'.

En el art. 11.1 de la misma norma reglamentaria citada, se indica que: 'Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de la pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente.

A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia'.

3.-Una adecuada interpretación de los acuerdos y normativa mencionados lleva a la conclusión de que las entidades codemandadas adoptaron el compromiso de mantener las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años.

Según ambas versiones de las Especificaciones del Plan de pensiones existentes (anterior o posterior a 22/09/2012), la denominada aportación adicional (complementaria a la ordinaria) 'será la única que se realice para jubilación a favor de los partícipes del Subplan 4 que hayan extinguido su relación laboral con el Promotor por despido improcedente o por despido colectivo'; pero tales aportaciones no pueden ir más allá del momento de acceso a la jubilación efectiva del trabajador, no solo porque así lo estipule el apartado 3 de la disposición transitoria tercera, de las especificaciones del plan de pensiones (vigente a partir del 22/09/2012 ), sino también porque resulta incompatible la situación de jubilado y participe del plan de pensiones, o de efectuar (o tener por efectuadas) nuevas aportaciones al mismo, por tal contingencia, una vez que se ha producido la efectiva jubilación ( arts. 7y 11 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, antes citados)

En ese sentido, debe precisarse que el compromiso de las entidades demandadas era el de mantener las aportaciones adicionales hasta la edad de 64 años, pero es la decisión voluntaria del demandante de jubilarse anticipadamente a dicha edad, la que pone fin a la posibilidad de mantener tales aportaciones más allá de su efectiva jubilación.'.

En síntesis, entendemos que los motivos de recurso no pueden prosperar y que las aportaciones al Plan de pensiones por jubilación, tanto las ordinarias como adicionales, debían hacerse hasta la jubilación (que en este caso fue a los 61 años) y como máximo los 64 años, pues ya se establecía en el acuerdo de 2010 que las aportaciones se harían ' durantela situación de prejubilación y hasta la edad ...' (HP 3º, apartado cuarto punto 5.), de modo que si el trabajador voluntariamente se jubilaba antes de alcanzar los 64 años, cesando así en la situación de prejubilación, no tenía derecho a seguir beneficiándose de dichas aportaciones, lo que además es conforme al RD que regula los Planes de pensiones. Y esto es así a pesar del certificado de la Comisión de Control que se limita a calcular el importe al que ascenderían las aportaciones a favor de un beneficiario a una determinada edad, pero sin entrar a aplicar las especificaciones a las concretas circunstancias del trabajador, es decir, sin tener en cuenta la edad a la que se ha jubilado.

No es óbice a esta conclusión el que en la DT 3ª de las especificaciones se indicara que al momento del acceso a la jubilación efectiva y como máximo hasta los 64 años se efectuaría 'la liquidación por aportaciones pendientes', referencia que no puede entenderse hecha a los 65 años, sino al abono de la parte proporcional (inferior al mes) que quedara por aportar desde el último abono hasta dicha situación.

QUINTO.- Sobre precedentes.

Por último, el trabajador recurrente formula un motivo (octavo) que reconoce que no se trata de un argumento jurídico, sino de un hecho, concretamente, que ' un significativo número de antiguos empleados de Liberbank, que fueron prejubilados a través del ERE NUM006, accedieran a la jubilación anticipada, lo fue en el convencimiento, basado en los términos de los acuerdos colectivos y personales suscritos en su momento, de que en el momento de su acceso a la Jubilación, con independencia de que fuera ordinaria o anticipada, la Entidad como Promotor del Plan de Pensiones efectuaría la liquidación de las aportaciones adicionales calculadas hasta el cumplimiento de los 65 años'.

Dichas alegaciones, ajenas a la técnica del recurso de suplicación no pueden dar lugar a ningún pronunciamiento por esta Sala, salvo para rechazarlas de plano.

Atendidos los razonamientos expuestos se impone la desestimación de los motivos de recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.- Costas.

En materia de costas rige el principio del vencimiento, por lo que se le deben imponer al recurrente vencido (LIBERBANK S.A. y BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A.) que se fijan en 400 euros, así como la pérdida del depósito y consignación efectuados, en su caso, para recurrir.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por LIBERBANK S.A. y BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A., así como por D. Eulogio, frente a la sentencia de 2 de junio de 2020 dictada por el Juzgado Social núm. 2 de Albacete en autos núm. 802/2016 en procedimiento de reconocimiento de derecho y cantidad seguidos a instancia del recurrente, D. Eulogio, frente a LIBERBANK S.A., BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A., FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA CASTILLA-LA MANCHA y CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y, en consecuencia, confirmamosla sentencia recurrida en su integridad.

Se imponen las costas a la recurrente vencida, LIBERBANK S.A. y BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A., que se fijan en 400 euros, así como la pérdida del depósito y consignación efectuados, en su caso, para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1808 20;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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