Sentencia Social Nº 1792/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1792/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1840/2015 de 30 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1792/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015101425

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:1984

Núm. Roj: STSJ AS 1984/2015

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01792/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2015 0001290
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001840 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000211 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Jose Enrique
ABOGADO/A: RAFAEL VIRGOS SAINZ
RECURRIDO/S D/ña: BAP HEALTH OUTCOMES RESEARCH SL, FOGASA FOGASA
ABOGADO/A: ABOGACÍA DEL ESTADO ASTURIAS
SENTENCIA Nº 1792/15
En OVIEDO, a treinta de Septiembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001840/2015, formalizado por el Letrado D. RAFAEL VIRGOS
SAINZ, en nombre y representación de Jose Enrique , contra la sentencia número 285/2015 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000211/2015, seguidos a instancia de Jose

Enrique frente a la empresa BAP HEALTH OUTCOMES RESEARCH SL y FOGASA, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Jose Enrique presentó demanda contra la empresa BAP HEALTH OUTCOMES RESEARCH SL y FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 285/2015, de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Jose Enrique , mayor de edad y titular del DNI nº NUM000 , ha venido percibiendo en nóminas de 2014 la suma bruta mensual de 8.933,76 # (5.717,61 # netos) por 14 pagas año, con antigüedad reconocida de 11-4-08 y categoría de 'Director C.', con cargo a la empresa BAP HEALTH OUTCOMES RESEARCH SL, en la que no ostentaba ni había ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

Está en alta en el RETA desde que se creó la sociedad.

2º) El 20-2-15 recibe comunicación de la indicada empresa firmada por D. Bruno participándole: «Oviedo, a 20 de febrero de 2015 Muy Sr. Nuestro: Por medio del presente escrito, la Dirección de BAP HEALTH OUTCOMES RESEARCH SL, lamenta comunicarle que ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO, con efectos desde el día 20 de febrero de 2015 y todo ello con motivo de las faltas que se van a enunciar, todas ellas recogidas en los artículos 49.K en relación al art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , despido disciplinario por incumplimiento grave y culpable del trabajador así como los recogidos en el art. 27 del Convenio de la Empresa en relación al art. 28, de tal forma que se le imputan los siguientes hechos constitutivos de faltas graves: a) Proyectos sin realizar en los plazos previstos y desvío de los fondos asignados a otros fines diferentes.

b) Uso indebido de fondos procedentes de clientes, asignados a BAP para el abono a profesionales sanitarios que han sido desviados a otros usos.

c) Apropiación de trabajos científicos realizados por terceras personas relacionadas con la empresa.

d) Disminución continuada y voluntaria en el desempeño de su trabajo al tener una tasa extremadamente baja en licitaciones y/o concursos y proyectos internacionales en equipos de desarrollo de proyectos. Falta de apoyo a los contratados entre BAP y otras entidades al no proporcionar apoyo científico como venía obligado, ocasionando daños y pérdidas importantes a la empresa.

e) Emisión de facturas con fines espurios, con trasgresión de la buena fe.

f) Apropiación expresa de 37.000 euros por medio de la emisión de un talón a su nombre y posterior cobro del mismo una vez suspendido de sus funciones, sin contraprestación o contrapartida, con anuncio de acciones penales por esta posible apropiación.

g) Indisciplina y desobediencia que se concreta en acciones extremadamente negativas hacia los intereses comerciales de la empresa.

Por todo lo anterior, la dirección de esta Empresa procede a tomar la susodicha medida de DESPIDO.

Lo que le comunicamos a los efectos oportunos solicitando firme el recibí de la presente.

Atentamente,».

3º) El preceptivo acto conciliatorio previo solicitado en materia de Despido el 27-2-15 concluyó celebrado 'sin avenencia' el pasado 10/3/15, interponiéndose la demanda rectora el 18-3-15. Anterior vista convocada para el 29-4-15 se suspendió por señalamiento coincidente previo de la defensa del actor.

4º) La sociedad BAP HEALTH OUTCOMES RESEARCH SL con CIF B.74.111.428, fue constituida mediante escritura notarial de 2-8-04 por los cónyuges casados en régimen de gananciales don Jose Enrique y doña Rosa , vecinos de Oviedo, designándose administrador único por tiempo indefinido al primero, fijándose el capital social en 3.000,06 #, constituyendo su objeto social: Diseño, ejecución y venta de toda clase de proyectos, estudios, patentes e investigaciones en las áreas médica, biomédica, farmacológica y afines, tanto con medios propios como ajenos y a través de cualquier medio. Compraventa, distribución, comercialización y producción, de toda clase de productos médicos, biomédicos y afines, y además lo relacionado o complementario de las actividades señaladas, ejercida tanto con medios propios como ajenos.

La compraventa de inmuebles. El domicilio social se fijó en Mieres, P. Ind. Vega de Arriba, siendo el actual el sito en Oviedo Calle Azcárraga nº 12 A 33010, al que fue trasladado en 06/2010.

Don Jose Enrique suscribió y desembolsó 2.705,40 # del capital social y su esposa 300,60 #.

5º) En determinado momento pasó a ser administrador de la mercantil el tío del actor Don Higinio , que en representación de la Sociedad subscribió con el accionante contrato de trabajo indefinido a T. Completo, el 17-8-05, siendo contratado el actor como Doctor Investigador I+D+I, a razón de 40 horas semanales prestadas de L a V pactándose una retribución bruta anual de 48.000,00 #.

6º) Mediante escritura notarial de 25-03-08 se elevan a públicos acuerdos sociales adoptados en Junta General Universal de socios de la Sociedad, de igual fecha, cesando en el cargo de administrador único el Sr. Higinio y pasando a ser nombrado administrador único de nuevo el actor por tiempo indefinido y con el Vº Bº del anterior administrador único saliente -no socio-.

Mediante escritura notarial de 17-06-2011 se eleva a público acuerdo societario de ampliación de capital social quedando fijado el mismo en la nueva cifra de 60.000,00 # representado por 6.000.000 de participaciones sociales de 0,01 céntimo de # cada una, siendo doña Rosa titular de 1.440.000 y su esposo de las restantes 4.560.000 participaciones sociales.

7º) En escritura pública de 25-11-2011 los esposos hasta entonces socios únicos proceden a vender a la empresa La-Ser Alpha Group SARL domiciliada en Luxemburgo: - Doña Rosa , le vende 864.000 participaciones sociales.

- Don Jose Enrique , 2.736.000 participaciones sociales; pasando a ser la sociedad La-Ser Alpha Group SARL titular del 60% del capital social y el restante 40% titularidad del matrimonio que había fundado la sociedad en origen: 30,4% Jose Enrique y 9,6% Rosa .

8º) El 3-11-11 los tres socios habían firmado 'un acuerdo de socios' en el que se refleja como objeto: 'Cada uno de los socios iniciales aceptan que el Socio Nuevo ha decidido cerrar la Adquisición sobre la base y condicionada a la existencia de derechos y obligaciones establecidos en este Acuerdo, así como derechos y obligaciones que contienen los Estatutos Sociales (modificados en cumplimiento de este Acuerdo y especialmente su Artículo 2). Los Socios y la Compañía pactan que este Acuerdo debe tener preferencia entre ellos por encima de los Estatutos Sociales. Los socios asimismo acuerdan modificar los Estatutos Sociales para adaptarlos al contenido de este Acuerdo cuanto antes'. En el punto 4.3 'Presidente del Consejo' se prevé: 'Se acuerda expresamente que Jose Enrique sea designado como Presidente y, a los efectos de autorizarle para que pueda representar y actuar en nombre de la Compañía, el Consejo aprobará la correspondiente delegación de las facultades conforme al punto 4.4 a continuación. Los términos y condiciones de sus funciones como Presidente (incluyendo su remuneración) han sido acordadas por las Partes conforme al Anexo 1. Los deberes y funciones como Presidente pueden concluir conforme a previsiones estatutarias.

En este caso, las cláusulas 10 y 11 resultan de aplicación'.

El punto 10 regula pacto de no competencia, el nº 11 opciones de compra y de venta de participaciones sociales.

En el Anexo I se prevé que Jose Enrique como Presidente del Consejo de Administración recibirá una remuneración anual garantizada de 120.000 #, adicionalmente en cada ejercicio fiscal participará en el plan de incentivos o bonus, los objetivos del Presidente y la Compañía serán definidos y acordados por el Presidente y el Consejo. Las funciones del Presidente incluirán de forma enumerativa pero no limitada: - Reclutar y gestionar al personal de la Compañía (incluida la asignación de responsabilidades entre los empleados); - Determinar cada año el nivel de compensación de empleados (incluyendo salario base y bonus) de acuerdo con el Consejo; - Establecer los objetivos de formación anual e incurrir en el gasto correspondiente conforme a los contratos laborales; - Coordinar con los supervisores de las diferentes Unidades de Negocio en la matriz; - Gestionar el desarrollo de la actividad social de acuerdo al presupuesto y plan de negocio establecidos por el Consejo; - Definir la política de viajes, incluyendo utilización de vehículos por los empleados; - Liderar el desarrollo de la compañía a nivel comercial; - Decidir qué proyectos de clientes la Compañía debe aceptar con los límites establecidos en la cláusula 4.4 (b); - Gestionar proyectos de investigación financiados externamente; - Tomar las acciones necesarias para satisfacer las peticiones de clientes en cuanto a seguros de responsabilidad, contratación de personal para clientes, etc.; - Seleccionar empresas terceras para subcontratar algunos servicios (en tanto en cuanto tales servicios no puedan ser proporcionados por una entidad del Socio Nuevo ya que en ese caso la aprobación del Consejo sería necesaria); - Decidir en inversiones a pequeña escala (equipos informáticos, licencias, etc.) dentro de los límites establecidos en la cláusula 4.4 (b); - Mantener el alto nivel de calidad operativa de la Compañía en consistencia con los estándares de la matriz.

9º) Mediante escritura notarial de 25-11-2011 se elevan a públicos por el demandante acuerdos sociales adoptados en Junta General Universal de la Sociedad de fecha 25-11-2011, en concreto modificación de la totalidad del texto de los artículos de los Estatutos Sociales, con sustitución por un nuevo texto completo; modificación de la forma de administración por la de consejo de administración, cese del administrador único y nombramiento de administradores miembros del Consejo de Administración; ratificación de la actuación del administrador único de BAP HEALTH en la escritura de compraventa de participaciones sociales realizada el 25-11-2011; facultando al Consejero Jose Enrique para que eleve a públicos los citados acuerdos para su plena inscripción en el R.M. de los mismos.

Fue nombrado por unanimidad un consejo de administración integrado por los siguientes tres miembros o consejeros: - Jose Antonio , vecino de París.

- Bruno , vecino de Gran Bretaña.

- Jose Enrique , vecino de Oviedo.

Asimismo por unanimidad se designó Presidente del Consejo de Administración a don Jose Enrique que aceptó el nombramiento y como Secretario del Consejo de Administración no consejero a D. Alvaro que aceptó igualmente el nombramiento, y por unanimidad de todos los consejeros se delegó en el demandante como Presidente del Consejo de Administración el ejercicio de todas las facultades de administración pertenecientes al Consejo, excepto aquellas legalmente indelegables, y ello con las siguientes limitaciones: 1. La adopción del presupuesto de la sociedad para cada ejercicio, que deberá ser aprobado por el consejo de administración en los quince días anteriores a la finalización del ejercicio precedente.

2. Las siguientes operaciones por los importes que se indican o superiores, salvo que ya vengan previstas en el presupuesto de la sociedad aprobado por el consejo: (a) Vender, comprar, transferir, gravar, arrendar o disponer de los activos de la empresa, en una o varias operaciones anuales, por importe superior a 20.000 # excluidos impuestos; (b) Obligar a la sociedad mediante operaciones financieras por importes globalmente superiores al QUINCE por ciento de la cifra de ingresos establecida en el presupuesto; (c) Contratar personal o asesores o consultores de cualquier tipo cuya retribución anual bruta sea igual o superior a 25.000 #.

3. En ningún caso podrá el Presidente del Consejo de Administración con delegación de facultades: conceder préstamos o créditos a sí mismo o a los empleados o consultores de la compañía, acordar o modificar la retribución o compensación de los 'empleados clave', a los que tampoco podrá contratar o despedir, rechazar proyectos de trabajo o decidir la participación de la sociedad en otras ni desarrollar actividades por cuenta de la sociedad distintas al alcance normal de sus negocios u objeto social.

10º) La empresa Bap Health Outcomes Research SL tiene convenio colectivo de empresa publicado en el BOPA de 26-7-2010 (f. 399 y ss.).

Para el grupo 6 - de mayor nivel salarial - se prevé en 2010 un S. Base de 38.834,00 # año.

11º) A requerimiento de Jose Enrique el Notario Javier Merino Rodríguez levantó acta notarial de lo sucedido en la reunión del Consejo de Administración de la Sociedad de fecha 23-1-2015.

En ese momento eran consejeros con nombramiento inscrito en el R.M.

- Bruno (22-5-12) - Jose Enrique , consejero, Presidente y consejero delegado (22-5-12) - Alvaro , consejero (escritura de 18-10-13), siendo Pilar (escritura 18-10-13) Secretario no consejero del Consejo, con inscripción en el RM el 9-1-14 ambos nombramientos.

La escritura notarial (f. 420 y ss.) se da por reproducida, acordándose entre otros extremos debatidos: - Cesar desde la fecha a don Jose Enrique de su cargo de Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad nombrándose desde la fecha como nuevo Presidente del Consejo a don Bruno .

- Cesar desde la fecha a doña Pilar como Secretaria no consejera del Consejo de Administración nombrándose desde la fecha como Secretario no consejero del Consejo a don Florentino .

- Cesar como Consejero delegado de la Sociedad a don Jose Enrique revocándose desde la fecha todas las facultades delegadas que se le hubieran otorgado, nombrándose como nuevo consejero delegado de la sociedad para cubrir la vacante a don Bruno delegándose en él todas las facultades propias del Consejo de Administración, salvo las indelegables por ley.

- Se acuerda también nombrar temporalmente a don Bruno como nuevo director general de la sociedad quien reemplazará a don Jose Enrique en estas funciones.

- Los nombrados, con el voto en contra de los acuerdos del actor, aceptaron los nombramientos, invocando el hoy demandante por despido que eran contrarios a los arts. 220 , 249.3 y 230 de la ley de Sociedades de Capital anunciando acciones en impugnación de estos acuerdos.

12º) El mismo 23-1-15 se le entrega comunicación al actor del tenor literal que sigue: 'Estimado Sr. Jose Enrique : Como Vd. sabe, el Consejo de administración de la Compañía ha acordado su cese como Presidente del Consejo de Administración y Consejero delegado de Bap Health Outcomes Research SL (en adelante, 'Bap Health' o 'la Compañía'). Sin embargo, Vd. seguirá prestando sus servicios como Consejero de la Compañía. Por medio de la presente le informamos de que se ha acordado llevar a cabo un proceso de investigación interna de los estados financieros y las cuentas anuales de la Compañía, para detectar cualquier posible irregularidad que haya podido cometerse durante los últimos años.

Por este motivo, con el fin de asegurar la necesaria objetividad y para evitar que su presencia pueda perjudicar o entorpecer dicha investigación, le informamos de que el Consejo de Administración ha acordado suspender su relación, así como cualquier tipo de prestación de servicios por su parte, por un período de treinta (30) días, tiempo estimado para finalizar el proceso de investigación. Esta decisión surte efectos desde el día de hoy hasta el próximo 23 de febrero de 2015. Durante este período, Vd. no podrá acceder a las oficinas de Bap Health ni a su dirección de correo electrónico de la Compañía, ni a ningún ordenador, sistema informático o servidor de la misma. Es posible que debamos contar con Vd. durante el proceso de investigación para recibir cualquier tipo de explicación que podamos requerir. Le rogamos firme la presente comunicación a los solos efectos de que conste su recepción'.

13º) El 23-1-15 denunció el actor ante la DGP a don Bruno , por insultos, coacciones, zarandearle, ....

Celebrado juicio de faltas el Sr. Bruno fue absuelto -interrogatorio de parte del actor-.

14º) El 10-2-15 se inscriben en el R. Mercantil de Asturias los nombramientos de Bruno como Presidente del Consejo de Administración y como consejero-delegado, así como el de apoderado solidario, el de Florentino como secretario no consejero del Consejo de Administración, y el 25-2-15 el del último como apoderado.

15º) La reunión del Consejo de Administración de 23 enero 2015 había sido convocada el 14-1-15 por el actor con el orden del día: 1º) Informe del Presidente del Consejo sobre cuestiones relativas al ejercicio de 2014 y medidas adoptadas. Presentación del nuevo presupuesto para el ejercicio de 2015.

2º) Cierre ejercicio 2014: Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.

3º) Discusión y aprobación en su caso del presupuesto para 2015.

4º) Autorización para la firma de endeudamiento con entidades financieras mediante presentación de aval por parte del socio La- ser.

5º) Convocatoria de la Junta General extraordinaria de socios con el siguiente Orden del Día: 1. Cese y nombramiento de consejeros.

2. Aumento de capital social en cuantía de 100.000 # mediante nuevas aportaciones dinerarias.

3. Ejercicio de la acción de responsabilidad.

16º) No acudió a la reunión al hacerlo Notario y queriendo preservar su imparcialidad la hasta entonces Secretaria del Consejo no consejera doña Pilar (f. 121º), no poniendo reparos a su cese o continuidad.

La esposa del actor Rosa solicitó el 16-1-15 del Notario Javier Merino Gutiérrez que requiriese a su esposo en su calidad de Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado para que procediese a convocar Junta General de la entidad con los asuntos siguientes a tratar: 1. Cese de los consejeros Sres.

Alvaro y Bruno y nombramiento de otros a propuesta de Laser Alpha Group. 2. Ejercicio de la acción de responsabilidad contra los consejeros Sres. Alvaro y Bruno . 3. Información sobre la existencia o no de avales o garantías por los socios y adopción de acuerdos sobre tal asunto de conformidad con los estatutos sociales. 4. Información sobre el pago de deudas a la sociedad por parte de Grupo La-Ser. 5. Aprobación del presupuesto de la sociedad e indicaciones al Consejo en base a la existencia de parálisis del mismo debido a la ausencia injustificada de los consejeros Sres. Alvaro y Bruno . El requerido no contestó al requerimiento notarial.

17º) El demandante el 6-2-15 presentó sendas papeletas conciliatorias ante la UMAC de Oviedo: - Una por suspensión de contrato de trabajo y salarios, solicitando se deje sin efecto la suspensión y se le abonen los salarios de extra de diciembre de 2014 (8.933,76 #) y nómina de enero de 2015 (8.933,76 #), - Otra por despido, en cuyo acto previo de 19-2-15 la empresa se opuso a sus pretensiones añadiendo que a día de hoy no se ha producido el despido objeto de conciliación (f. 155º).

El otro acto, asimismo de 19-2-15, concluyó igualmente celebrado 'sin avenencia', habiéndose presentado la demanda en materia de reclamación salarial el 18-3-15 (17.867,52 # + 10% de mora salarial), que ha dado lugar a autos 222/15 seguidos ante el juzgado de los social nº 2 de Oviedo, con actos de conciliación y juicio convocados para el próximo 9-2-2016. F. 156 y ss.

18º) Por el juzgado de instrucción nº 1 de Oviedo se han incoado diligencias previas - procedimiento abreviado Nº 864-15 por auto de 19-2-15 en virtud de denuncia de Jose Enrique contra Bruno y Alvaro por hechos que podrían ser constitutivos de los presuntos ilícitos penales de falsedad en documento mercantil, delito societario, insolvencia punible, corrupción entre particulares y estafa. F. 166 y ss.

19º) En fecha 17/03/15 solicitó el actor del Registro Mercantil de Asturias el nombramiento de auditor de cuentas con cargo a la sociedad a efectos de revisar las cuentas del ejercicio 2014, a lo que se ha accedido por resolución de 14-4-15 de la Sra. Registradora Mercantil y de Bienes Muebles de Asturias. F. 188 y ss.

20º) El servicio de gestión de precontenciosos de Caja Laboral Popular Coop. de Créditos ha comunicado al demandante, esposa y a la sociedad Bap Health, a los primeros como fiadores y a la sociedad como acreditada, que tienen un saldo deudor de crédito en cuenta corriente por cierre de la cuenta por vencimiento anticipado, saldo que a 11-5-15 es de 48.302,48 #. F. 192 y ss.

21º) El actor cuando existían tensiones o déficits de tesorería en la mercantil aportaba a cuenta corriente de la sociedad capital de su bolsillo (para pagar nóminas, a proveedores, ...) que luego recuperaba de la misma cuenta cuando se cobraba de los clientes, abonándole la sociedad intereses al tipo legal, intereses que el actor declaraba a la AEAT.

Así lo hizo en 2010-2014, aportaciones a la sociedad que reflejan los informes de auditoría de los ejercicios 2010-2013, formando parte dicha cuenta corriente de la contabilidad oficial de la sociedad.

El 7-4-14 aportó a tal fin 5.000 #, el 8-4-14, 10.000 #, el 29-1-14, 25.000 #, el 10-2-14, 10.000 #, el 3-3-14, 10.000 #, el 18-7-14, 35.000 #, ....

El 22-1-15 el actor se expide cheque contra la cuenta de la sociedad NUM001 a su nombre por importe de 37.000,00 #, que cobra el 5-2-15. F. 674 y ss., importe del saldo que por aportaciones a la sociedad para atender déficits de tesorería era el que tenía más o menos a su favor.

22º) Por auto de 17-3-15 se ha admitido a trámite por el juzgado de instrucción nº 3 de Oviedo (D. Prev.

901-15) querella presentada por Bap Healt Outcomes Research SL contra el demandante Jose Enrique por presunto delito societario y de apropiación indebida.

23º) El 5-3-15 Bap Healt puso en conocimiento de la AEAT que en relación con diligencia de embargo de créditos de la Agencia Estatal cursada a Bap Healt y relativa a retención de honorarios de 'Rebollo Abogados Consulta SLP' (embargado), su anterior Presidente del Consejo de Administración Jose Enrique , a la sazón hermano del abogado David , para evitar dicha traba/retención había procedido a desviar el pago de facturas debidas a esa firma a otra sociedad, Compañía General de Asesoramiento GI SL, burlando así el embargo ordenado por la AEAT, hechos a los que, se decía, era ajena la nueva dirección social y que se participaban a los efectos procedentes, pues eran hechos muy graves que habían incluso motivado (se manifestaba) la destitución como presidente de BAP Don. Jose Enrique . F.677 y ss. Se adjuntaba distinta documentación.

24º) Las sociedades Laser Alpha Group SARL y Laser Alpha Management Limited también han interpuesto querella criminal (el 27-4-15) por falseamiento de cuentas, delito societario y falsedad de documentos privados contra Jose Enrique y Higinio .

25º) El demandante como persona física ha firmado distintos contratos de asesoramiento científico con la mercantil Bayer Hispania SLU percibiendo por facturación distintos importes de Bayer: - Contrato de 29-1-14 - 1.139,24 # brutos el 3-02-14 - Contrato de 8-7-13 - 1.000,00 # + 1.000 # + 1.000 # + 1.000 # por facturas de 17-9-13, 22-10-13, 27-11-13 y 31-12-13.

26º) El 31-3-15 la Unión Europea pone de manifiesto a Bap Health que se encuentra pendiente de justificar parte de las aportaciones europeas remitidas para financiar ciertos proyectos (GIFTS y DALI).

Esos importes no justificados se habrían destinado o imputado al parecer a la atención de necesidades corrientes de la empresa BAP HEALTH y no a los concretos proyectos financiados.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que en la demanda formulada en materia de despido improcedente por don Jose Enrique contra la empresa BAP HEALTH OUTCOMES RESEARCH SL (B. 74.111.428) y el Fondo de Garantía Salarial, debo apreciar y aprecio la excepción aducida de incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la litis, con absolución en la instancia de la empresa y remitiendo al actor a hacer valer sus derechos ante la jurisdicción civil-mercantil si así lo viera convenir a sus intereses'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Enrique formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de julio de 2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de setiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, D. Jose Enrique , pretendía la declaración de la improcedencia del despido y la condena de la empresa demandada, BAP HEALTH OUTCOMES RESEARCH SL, a su readmisión o al abono de la indemnización legalmente procedente y, en el primero de los supuestos, los salarios de tramitación devengados.

Frente a la resolución de instancia que, acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción, absolvió a la demandada en la instancia, se alza en suplicación la representación letrada de la parte demandante y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , plantea 2 motivos destinados respectivamente a revisar la declaración de hechos probados y la del derecho aplicado que entiende lo ha sido indebidamente, solicitando, en definitiva, la revocación de la resolución impugnada y la declaración de la improcedencia del despido con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración.



SEGUNDO.- Interesa el letrado recurrente la revisión del relato histórico y, más concretamente, de los ordinales octavo y undécimo, en este último caso para postular su supresión y, en el primero, para que se adicione un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: 'En el punto 10.2 del Acuerdo de Socios se establece que el socio inicial (D. Jose Enrique ) y por el tiempo que permanezca como socio, debe dedicar de forma directa e indirecta su actividad profesional a la compañía con exclusividad así como el tiempo de trabajo necesario con la excepción de tener previo consentimiento escrito del socio nuevo'. ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.

Antes de examinar las modificaciones postulada hemos de recordar las limitaciones y las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, tal como se expresan en la STS de 21 de mayo de 2015 (Rec. 257/2014 ): '(...) reiterada jurisprudencia viene exigiendo, para que el motivo prospere: - Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

- Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

- Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

- Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical.

Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

- Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

- Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

Quien invoque el motivo ha de precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

También hemos de recordar que el motivo casacional no permite la inclusión en los autos de datos que convengan a la postura procesal de la parte, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Esa consolidada jurisprudencia aparece en innumerables sentencias, como las de 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013 )'.

Pues bien a la vista de la doctrina expuesta se ha de rechazar la segunda de las modificaciones interesadas, pues en apoyo de su pretensión revisora la parte recurrente no cita documento o pericia alguna.

Carente de prueba fehaciente, no puede acogerse una pretensión que cuestiona las facultades valorativas del Juez de lo Social, cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo consumado por el juzgador de instancia.

Sin virtualidad tampoco la referencia atinente al régimen de exclusividad pues, frente a lo que se alega en la fundamentación del motivo, la misma resulta intrascendente para la resolución de litigio, pues tal pacto societario -no se olvida que estamos tratando de un 'Acuerdo de socios'- no explica ni concreta 'el titulo en virtud del cual se produce la participación del demandante en trabajos tan íntimamente ligados al proceso productivo de la empresa', sino que lo determina su posición en el seno de la sociedad es su nombramiento como Presidente del Consejo de Administración y los poderes que se detallan en el anexo I del acuerdo societario, liderando la compañía en los términos reflejados en los ordinales octavo y noveno; no se aprecia en consecuencia la omisión denunciada, pues el hecho de que aquellas facultades las ejerciera en régimen de exclusividad no puede desvirtuar la naturaleza del vinculo que ligaba al actor con la sociedad, siendo precisamente esta la cuestión que aquí se trata.



TERCERO.- En sede de censura jurídica se denuncian como infringidos, por aplicación indebida, el Art. 1.3 c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y, por inaplicación, el Art. 1.1 del propio texto legal, en relación con lo previsto en los Arts. 1 y 2 a) de la LRJS .

Argumenta el recurrente que la solución de la cuestión litigiosa debe partir de la doctrina jurisprudencial (SSTS entre otras sentencias, las de 3 de junio de 1991 , 27 de enero de 1992 , 22 de diciembre de 1994 y 14 de octubre de 1998 ) que ha admitido con reiteración la coexistencia o ejercicio simultáneo del cargo societario con la actividad derivada de una relación laboral común. En el mismo sentido recuerda que ( STS de 29 y 30 de enero de 1997 y 20 de octubre de 1998), la regla general sentada por la Sala IV , es que prevalece el carácter de ajeneidad cuando el administrador societario no es titular del 50% de las acciones. Así, la sentencia de 14 de junio de 1994 EDJ 1994/5328 (dictada en materia de prestación por desempleo) declaró que 'una participación de alrededor del 10% en la sociedad titular de la empresa no desvirtúa la nota de ajenidad en los servicios prestados a una sociedad anónima de propiedad familiar'. Sucede que en el presente caso el actor solamente posee el 30,4% de las participaciones sociales, por lo que no posee el control efectivo de la misma, como lo verifica su cese acordado por el Consejo. Por otra parte, sigue diciendo, la existencia de una relación ordinaria viene acreditada por la propia carta de despido en la que se hace constar expresamente que se está extinguiendo el contrato de trabajo del actor.

Le asiste toda la razón al recurrente cuando afirma la compatibilidad entre la relación orgánica como miembro de un Consejo de administración y la relación laboral común, por todas STS de 18-3-1991 , en la que puede leerse; 'en conclusión, si existe una relación de integración orgánica de la persona que desempeña el trabajo de dirección en el consejo de administración social, cuyas facultades son las que se actúan directamente o mediante delegación interna, la relación no será laboral sino mercantil. Lo que, visto desde otro ángulo, implica como regla general, que sólo en los casos de realización de trabajos en régimen de dependencia no calificables como alta dirección sino como relación de trabajo común cabe admitir el desarrollo simultáneo de cargos de administración de la sociedad y de una relación de carácter laboral'.

Tampoco ignora la Sala la doctrina del Tribunal Supremo sobre los supuestos de coincidencia de una prestación de servicios con una relación societaria, en particular de aquella corriente que atiende, para resolver al calificación como relación laboral o no de esas relaciones de servicios, a la cuota de participación del socio empleado, es decir, al porcentaje de acciones a disposición del trabajador accionista, así como del criterio aritmético del 50% de participación societaria adoptado a partir de la STS de 29 de enero de 1997 como umbral a partir del cual se entiende que queda desvirtuada la ajeneidad. Así por ejemplo en la STS de 2 de julio de 2001 'de acuerdo con la doctrina antes expuesta, hay que considerar que el aquí actor no tenía la consideración de trabajador por cuenta ajena, ya que, además de ser administrador único de la sociedad, era titular de más del cincuenta por ciento del capital de ésta. Tal como también se razona en la propia Sentencia referencial (F.J. 5º), 'con reiteración ha venido proclamando esta Sala (Sentencias 12 de Julio de 1983 , 15 de Abril de 1985 , 13 de Mayo de 1987 , 3 de Octubre de 1988 y 6 de Julio de 1990 entre otras) que la aportación de una parte del capital social constituye un elemento esencial del vínculo societario, lo que impide apreciar, cuando alcanza ciertas dimensiones, la nota de ajeneidad en el trabajo prestado por los socios ...'.

Considera, sin embargo, la juzgadora a quo que este no es el caso examinado sino que aquí se está en el supuesto de un administrador societario que desempeñaba una actividad de gobierno de la sociedad, sin limitarse 'al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración' ( Art. 1.3 c) del ET ), esto es, se está en el supuesto de incompatibilidad entre la condición de administrador social y la de alto directivo, en el que resulta de aplicación la denominada 'teoría del vínculo' que descarta la prestación de servicios en régimen de subordinación o dependencia configuradora de una relación laboral.

La jurisprudencia, en efecto, acogió inicialmente la denominada 'teoría funcional', interpretando el Art.

1.3 c) del ET , en relación con el Art. 2.1 a) del mismo texto legal y con lo dispuesto en el RD 1.382/1985, durante los primeros años de su vigencia, en el sentido de la coexistencia de una relación laboral (como alto directivo) y otra mercantil (como consejero o administrador). El fundamento para ello residía en la consideración de las funciones desempeñadas por esa persona doblemente vinculada a la empresa. Si esas funciones excedían de las correspondientes al que la ley caracterizaba como 'mero consejero' o consejero 'puro y simple', pasando a ser de carácter ejecutivo y de gestión empresarial, se entendía que a la condición de consejero (relación mercantil) se superponía el vínculo laboral como directivo.

Sin embargo, esta construcción doctrinal experimentará un giro radical a raíz de las SSTS de 29 de septiembre de 1998 y 21 de enero de 1991 que, zanjado las posibles dudas que pudieran existir al respecto, acogen la denominada 'teoría del vínculo', que descarta la laboralidad de las relaciones de servicio de los administradores societarios que ejerzan para la sociedad funciones de alta dirección, representación y gerencia o, para ser más precisos, sostiene la imposibilidad de acumular en una misma persona y respecto de la misma empresa la doble condición de administrador social (consejero delegado, administrador único) y la de alto cargo sometido a relación laboral especial. Viene a decirse en esta sentencia y en otras posteriores que las actividades de gobierno de los administradores se sustentan en un titulo mercantil y no en un titulo laboral (Congreso de Magistrados del Orden Social, celebrado en Murcia los días 25, 26 y 27 de octubre de 2006).

Así en la segunda de las citadas puede leerse 'hay que destacar, en primer lugar, que el trabajo de alta dirección se define en el Art. 1.2 del Real Decreto 1.382/1985 por 'el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica (le la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma con autonomía y plena responsabilidad solo limitadas por los criterios o instrucciones directivas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad'. Por su parte, el Art. 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores declara la exclusión del ordenamiento laboral de 'la actividad que se limite pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revistan forma jurídica de sociedad' condicionando expresamente la exclusión a que la actividad solo comporte 'la realización de cometidos inherentes al cargo'. A partir de la comparación entre estos preceptos se aprecia la existencia de un punto de coincidencia en la delimitación de las actividades consideradas en los mismos, pues la alta dirección se concreta en el ejercicio de poderes correspondientes a la titularidad de la empresa y el desempeño de un cargo de miembro de los órganos de administración de la sociedad implica también tila actuación de facultades de esta naturaleza. En realidad, como destaca para las sociedades anónimas la Sentencia de 29 de septiembre de 1988 , los cometidos inherentes a un miembro del órgano de la administración social son, en principio, todos los correspondientes a la administración y representación de la sociedad, como se advierte de un examen de los Arts. 73 y 76 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, vigente en el período al que se refieren las presentes actuaciones, por lo que ya se trate de un administrador único, de administradores solidarios o de miembros de un consejo de administración. La actividad de los administradores en cuanto órganos sociales queda excluida de la legislación laboral. Esta conclusión se confirma a la vista del Art. 77 de la citada Ley , que regula la delegación de funciones del consejo de administración, distinguiendo tres supuestos; delegación de uno o más consejeros delegados, delegación en una comisión ejecutiva y delegación en cualquier persona a través de apoderamientos. Como precisa la Sentencia ya citada de 29 de septiembre de 1988 , en los primero, casos los consejeros, en comisión o delegados, continúan realizando las funciones propias del órgano al que pertenecen, y ópera, por tanto, la exclusión'.

Y continua 'es cierto que en los consejos delegados y en los consejeros miembros de la comisión ejecutiva hay un 'plus' de actividad respecto al resto de los integrantes del órgano de administración, lo que implica una mayor dedicación a la empresa, pero ello no altera el dato fundamental consistente en que se desarrolla una competencia propia de ese órgano por uno de sus miembros y a través de una delegación interna de funciones que coloca al consejero delegado y al miembro de la comisión ejecutiva en una posición similar a la del administrador único o solidario, sin que el dato de que en el primer caso se trate de un órgano colegiado de administración sea suficiente a efectos de justificar un tratamiento distinto en orden a la exclusión.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que al órgano de administración de la sociedad le corresponden funciones de administración en sentido estricto (internas) y de representación (externas) comprendiendo las primeras, en principio y a reserva de previsiones estatutarias de las que aquí no hay constancia, la gestión de los intereses sociales y la dirección de la actividad de la sociedad, sin que nuestra legislación recoja, con carácter general, la separación existente en otros ordenamientos entre dirección y gestión. De ahí que cuando se ejercen funciones de esta clase la inclusión o exclusión del ámbito laboral no pueda establecerse en atención al contenido de la actividad, sino que debe realizarse a partir de la naturaleza del vínculo y de la posición de la persona que las desarrolla en la organización de la sociedad, de forma que si aquél consiste en una relación orgánica por integración del agente en el órgano de administración social cuyas facultades son las que se actúan directamente o mediante delegación interna, dicha relación no será laboral'.

La doctrina del vínculo ha sido confirmada en numerosos pronunciamientos posteriores de la Sala Cuarta así, entre los más recientes, cabe citar la STS de 12 marzo 2014 ; en tal resolución se indica: 'esta Sala ha resuelto reiteradamente la cuestión que se plantea, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 29-9-1988 , 21 de enero , 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991 , 27-1-92 (rcud. 1.368/1991 ), 11 de marzo de 1994 (rcud. 1.318/1993 ), 22-12-94 (rcud. 2.889/1993 ), 16-6-98 (rcud. 5.062/1997 ), 20-11-2002 (rcud. 337/2002 ) y 26-12-07 (rcud. 1.652/2006 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, (de ahí que en el caso presente, sea irrelevante que la amplitud de los poderes sea distinta en el caso de la sentencia recurrida y en el de la referencial, al haber actuado ambos demandantes en función del vinculo que como miembros de consejo de administración les unía con las empresas demandadas); por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral'.

Esta doctrina ha sido progresivamente asumida a su vez por los tribunales del orden civil. Según resalta la doctrina mercantil, fue la jurisprudencia social (tal como se acaba de exponer), la que, con base en la regulación especial de la relación laboral de alta dirección, puso el cierre a la tesis de la compatibilización de retribuciones, para establecer que las funciones de gestión son funciones inherentes al cargo de administrador, no cabe mantener dos títulos jurídicos diferentes. La relación o es orgánica o es laboral y el criterio para su distinción no será el de atender al contenido de las actuaciones concretas desarrolladas por el administrador, sino a la naturaleza del vínculo que le une con la sociedad. Tal doctrina se inició con la STS-I de 30 de diciembre de 1992 , y siguió con las de 26 de abril de 2002 , de 21 de abril de 2005 , de 24 de octubre de 2006 , la de pleno de 12 de enero de 2007 . Así la de 26-4-2002 señala: 'si se pone en relación tal precepto (el Art. 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores ) con el Art. 2.1 a) del mismo texto legal , se diferencian claramente dos situaciones que suelen confundirse en la práctica, pero que aparecen separadas normativamente en sus efectos. Por una parte, los miembros de los órganos de administración de las sociedades, cuya relación se incardina en el ámbito del Derecho mercantil y cuyo conocimiento se atribuye a la jurisdicción civil, y de otro, el personal de alta dirección de las empresas no comprendido en el caso anterior y que da lugar al nacimiento de una auténtica relación laboral'.

Por su parte, la Sala Tercera del TS ha terminado por ajustar su doctrina a la de la Sala de lo Social, abandonando el criterio que venían manteniendo -calificación como laboral de la relación de los administradores con funciones ejecutivas- en la resolución de los litigios originados por el levantamiento de actas de infracción en materia de Seguridad Social, cuando los administradores no estaban afiliados, en alta y cotizando al régimen general ( SSTS-III. de 20 de abril de 1992 y 4 de junio de 1993 ).



CUARTO.- Del inmodificado relato fáctico, y al que hay que atenerse para la resolución del litigio, se extraen como relevantes los siguientes datos: 1º) El actor, junto con su esposa, constituyo en agosto de 2004 la mercantil BAP HEALTH OUTCOMES RESEARCH SL, designándose como administrador único al primero.

2º) el 17 de junio de 2011 se procede a una ampliación de capital, quedando fijado el mismo en 60.000 euros, representado por 6.000.000 participaciones sociales, de las que un 76% correspondían al actor y el resto a su esposa.

3º) el 25 de noviembre de 2011 los esposos venden un 60% de las participaciones sociales a la mercantil LA-SER ALPHA GROUP SARL, quedando en poder de la pareja fundadora el 40% restante (un 30,4% en poder del actor y un 9,6% en el de la esposa).

4º) Mediante acuerdo social de 25 de noviembre de 2011 la Junta General universal de la sociedad nombra presidente del Consejo de Administración al actor, delegando en el mismo todas las facultades de administración pertenecientes al Consejo, excepto aquellas legalmente indelegables. Entre dichas facultades se mencionan: - La recluta y gestión del personal (formación, importe de los salarios ...).

- La adopción del presupuesto anual de la sociedad.

- Gestionar la actividad societaria de acuerdo con tal presupuesto.

- Coordinar a los supervisores de las distintas áreas de negocio.

- Liderar el desarrollo comercial, decidiendo que proyectos de los clientes se han de aceptar.

- Gestionar los proyectos de investigación.

- La subcontratación de servicios.

- Disponer de los activos societarios por importe inferior a los 20.000 euros.

- Obligar a la sociedad mediante operaciones financieras, dentro de ciertos límites (el 15% de los ingresos presupuestados).

Esto es, nos encontramos en presencia del miembro más cualificado del Consejo de Administración, su Presidente, en el que se han delegado facultades, poderes y condición propios del titular de la empresa, cuta personificación encarna, confundiéndose en una misma persona 'las funciones atinentes a la propia titularidad empresarial con las correspondientes al cometido gerencial o directivo de la empresa, lo que impide admitir la configuración de una simultánea relación de dependencia laboral' como ya rezaba la STS de 29-4-1991 .

Es cierto que durante un lapso de tiempo, el periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2005 y el 25 de marzo de 2008, el actor estuvo ligado a la empresa con un contrato de trabajo como doctor- investigador, pero hemos de convenir con la juzgadora a quo que, a falta de previsión normativa expresa, no resulta de aplicación por analógica lo dispuesto en el Art. 9º del RD 1.382/1985 , pues este precepto contempla la suspensión del contrato de trabajo ordinario por pasar a desempeñar otro de carácter especial, no la suspensión de una relación laboral por acceder a un cargo de naturaleza mercantil; el Art. 45 del ET contiene una lista cerrada de causas de suspensión del contrato de trabajo, no siendo ninguno de sus apartados asimilable a la transformación de una relación laboral común o especial en una relación mercantil, sino que el derecho a la promoción a través del trabajo se mueve en el estricto ámbito laboral.

En definitiva, partiendo como premisa básica de la asunción de la teoría del vínculo, esto es, de la identidad de funciones de dirección y gestión en la actividad potencial del administrador y del alto directivo, no cabe sino concluir que el cargo de Presidente-ejecutivo del actor impide la simultanea subsistencia de un contrato de trabajo para el desarrollo de las mismas funciones de dirección y gerencia y, por tanto, la relación de servicios entre actor y demandada ha de ser calificada de carácter civil o mercantil y, en consecuencia, no puede ser de aplicación lo dispuesto en el Art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores como pretende la parte recurrente, para que se declare la competencia del orden jurisdiccional social, pues no puede considerarse que en la relación existente entre las partes concurran las notas de un contrato de trabajo.

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora y confirmar la sentencia de instancia que, en cumplimiento a lo dispuesto por los Arts. 9º.6 y 240.2 de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, declaro la incompetencia jurisdiccional del orden social para el conocimiento de la relación mercantil existente entre las partes, remitiendo al demandante, si a su derecho conviniere, para el planteamiento de tal cuestión ante el orden jurisdiccional civil.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Jose Enrique , contra la resolución del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo de fecha 25 de mayo de dos mil quince , dictada en los autos 211/15, sobre Despido, seguidos a su instancia contra la empresa BAP HEALTH OUTCOMES RESEARCH SL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 #), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .

Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.