Sentencia SOCIAL Nº 1792/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1792/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2635/2019 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 1792/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101691

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10713

Núm. Roj: STSJ AND 10713/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 1792/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a 16 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2635/19, interpuesto por DOÑA Paloma contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE GRANADA, en fecha 16 de septiembre de 2019, en Autos núm. 641/18,
ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Paloma en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 16 de septiembre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª. Paloma frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debo absolver y absuelvo a las referidas demandadas de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda.'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. Paloma , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1963, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de limpiadora.



SEGUNDO.- La demandante solicitó ante la entidad gestora que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad común en cualquiera de sus grados. El día 6/04/2018 recayó resolución administrativa denegando su pretensión por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en el artículo 194 LGSS, y ello sobre la base del dictamen del EVI de 4/04/2018, con fundamento en el informe médico de síntesis de fecha 27/03/18, y; por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, según lo establecido en el primer párrafo del artículo 195.3 y en la disposición adicional primera de la LEGSS, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.



TERCERO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula reclamación administrativa previa que le fue denegada.



CUARTO.- La base reguladora de la prestación de la prestación ascendería a la cantidad de 260,69€.



QUINTO.- La demandante a la fecha del hecho causante presenta el siguiente cuadro residual: macroadenoma hipofisario. Incipiente espondiloartrosis, discopatías con pequeñas protusiones. Síndrome de estrés postraumático.

Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: hallazgo incidental de adenoma hipofisario no funcionante, asintomática, en seguimiento por la Unidad de Neurocirugía La actora refiere déficit de atención, ocasionalmente cefalea parietal bilateral leve-moderada y dolor en el hemicuerpo izquierdo. Sin criterios de progresión para demencia.

EMG de fecha 27/03/2018: estudio neurofisiológico en miembros superiores e inferiores sin hallazgos destacables. No se obtienen datos de neuropatía ni radiculopatía significativa. Su dolor en hemicuerpo izquierdo, incluye la hemicara izquierda, por lo que clínicamente tampoco orienta a etiología radicular.

RM (Informe de la Unidad de Columna COT de 31/01/18): incipientes osteofitos marginales. Rectificación inversión de lordosis cervical.

C2-C3: discoartrosis, con mínima protusión discoosteofitaria mediana C3-C4: cambios degenerativos, pequeña discoartrosis posterocentral C4-C5: cambios degenerativos, discoartrosis, pequeña protusión discoosteofitaria central, contacta el espacio epidural C5-C6: cambios degenerativos, discoartrosis, pequeña protusión discoosteofitaria central, contacta el espacio epidural.

C6-C7: cambios degenerativos, discoartrosis posterior La médula espinal no presenta alteraciones, de señal significativa

SEXTO.- El reconocimiento de la prestación interesada por la demandante exige en su caso de un período mínimo de cotización de 2.805 días y la demandante acredita 1631 días de cotización real más otros 268 por paga extraordinarias.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Paloma , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se solicitaba una invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total, para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare la invalidez postulada.



SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la parte recurrente, en sus motivos fácticos primero y segundo, interesa las siguientes modificaciones en la redacción de los hechos probados: En el hecho probado quinto de la sentencia de instancia solicita la adición del siguiente texto: Atendida por la Unidad del Dolor por el Juicio Clínico de 'Ningún criterio de progresión para demencia.

Síndrome postraumático de larga data, se realizan infiltraciones en octubre de 2018 y ajuste de tratamiento analgésico y seguimiento por primaria en marzo de 2019. En mayo de 2019, presenta dolor de características neuropáticas en hemicuerpo izquierdo. Refiere alodinia y disestesia en hemicara, brazo, torax/flanco y Mil.

Describe descargas eléctricas y parestesias al roce. El dolor se incrementa con la ansiedad. El dolor es permanente desde hace 9 años y refiere desencadenado a raíz de un traumatismo cervical en accidente de tráfico. Ha tomado morfina oral, parches de Fentanilo, Pregabalina y otros fármacos anticonvulsionantes a dosis máximas sin obtener alivio. Actualmente toma Ralexia 25mg/12h y Duloxetina 60 mg/24h. Refiere desesparación por falta de alivio con cualquier fármaco. Pauta: incrementar Tapentadol progresivamente hasta llegar a 100-0-100. Se remite a Neurocirugía para valorar estimulación medular. Realizo informe y documento de derivación a otro centro'.

En el hecho probado sexto de la sentencia de instancia solicita la adición del siguiente texto: 'Consta al folio 57 parte de alta de proceso de incapacidad temporal derivado de accidente no laboral y por el diagnóstico de 'esguince/torcedura del cuello' desde el 21-06-2010 hasta el 07-02-2011, así como documentación del INSS acreditativa de ese proceso sobre el que el EVI efectúa seguimiento que consta a los folios 64 a 66'.

En reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social .

Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.

Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.

Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

En lo referente a la modificación fáctica solicitada por la parte recurrente en el hecho probado quinto no ha lugar a su estimación al no apreciarse error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia pretendiendo la parte actora hacer valer su valoración personal y subjetiva de la prueba documental obrante en autos por la más objetiva y cualificada realizada por la juzgadora 'a quo', máxime cuando la modificación pretendida no tiene especial relevancia para resolver el objeto de litigio. Y en lo referente a la modificación solicitada en el hecho probado sexto no existe obstáculo alguno para su incorporación al relato fáctico sin perjuicio de la trascendencia jurídica que pueda tener respecto de la resolución del recurso planteado.



TERCERO.- Recurre, al amparo del artículo 193.c) de la citada LRJS, con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia, en concreto se alega la infracción de los artículos 194.1 b) y c), 158.1 y 196 de la LGSS.

La incapacidad permanente absoluta se define como 'aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. A este respecto una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que debe de tenerse en cuenta para la declaración de una invalidez permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.

La incapacidad permanente total se define como aquella que 'inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. En base a la anterior regulación legal la calificación de esta invalidez ha de examinarse y hacerse en cada caso tras un proceso de valoración de las lesiones residuales que padezca el trabajador y su aptitud laboral con el trabajo a que se dedica, para lo que habrá de tenerse en cuenta, además del estado patológico, el oficio o profesión del interesado partiendo de la base de que las funciones propias de una profesión son las descritas en la correspondiente ordenanza laboral o en su caso convenio colectivo y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquellas.

En el presente supuesto la actora de profesión habitual limpiadora presenta un cuadro clínico residual de macroadenoma hipofisario. Incipiente espondiloartrosis, discopatías con pequeñas protrusiones y síndrome de estrés postraumático.

A este respecto la Sala comparte el criterio mantenido por la sentencia de instancia por cuanto que teniendo en cuenta los datos objetivos que se obtienen de las pruebas complementarias realizadas nos encontramos ante una sintomatología leve-moderada de etiología común y de carácter degenerativo que en la actualidad no presenta restricciones funcionales significativas que afecten a su capacidad útil laboral en lo referente a la prestación habitual de las labores fundamentales de su profesión habitual como limpiadora ni mucho menos para realizar cualquier oficio o profesión pues en lo referente al macroadenoma hipofisiario se encuentra asintomática sin que se aprecie ningún criterio de progresión para demencia ni alteraciones neurológicas significativas y en lo referente a las patologías osteoarticulares presenta una incipiente espondiloartrosis y discopatías con pequeñas protrusiones sin hallazgos significativos tal y como acredita el informe neurofisiológico que se le realiza, por lo que su situación funcional actual no es susceptible de determinar grado de incapacidad permanente alguno y ello sin perjuicio que puedan darse períodos de incapacidad temporal en fases de reagudización del cuadro clínico.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Doña Paloma contra la Sentencia de fecha 16/09/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Granada en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por la parte recurrente contra INSS y TGSS, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2635.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2635.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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