Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1793/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1340/2012 de 26 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 1793/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012102852
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1340/2012
N.I.G. P.V. 48.04.4-10/009207
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2010/0009207
SENTENCIA Nº: 1793/2012
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 26 DE JUNIO DE 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ORTUELLA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 13 DE FEBRERO DE 2012 , dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Marcial frente a AYUNTAMIENTO DE ORTUELLA.
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'Primero .-El demandante D. Marcial con DNI NUM000 L ingresó en el Ayuntamiento de Ortuella según contrato laboral suscrito con fecha 02/11/1989, tras superar la oposición convocada al efecto, ocupando plaza de peón-barrendero-enterrador.
Segundo .-Una vez (que) el demandante tenía cumplidos 60 años de edad, desde fecha 26/05/2007, formuló solicitud al Ayuntamiento de Ortuella con fecha 01/08/2007 para que tramitara su jubilación parcial vinculada a la celebración de un contrato de relevo, con fecha de efectos 31/10/2007.
Tercero .-El Ayuntamiento de Ortuella se encuentra sujeto a Udalhitz, Modelo de Convenio Colectivo de las Condiciones de Trabajo del Personal Laboral de las Instituciones Locales Vascas, que en su art. 173 establece que 'La Institución posibilitará, con los requerimientos establecidos en la legislación que resulte de aplicación, que los trabajadores que lo soliciten puedan acceder a la jubilación parcial; el contrato de relevo que se celebre será a jornada completa o a tiempo parcial.'
Cuarto .-El Acta nº NUM001 (Documento nº3 de la parte actora) de la sesión ordinaria celebrada por la Comisión de Personal del Ayuntamiento de Ortuella celebrada con fecha 20/09/2007 recoge en su punto 6º la solicitud de contrato de relevo por D. Marcial con el siguiente tenor:
'Vista la solicitud (entrada Nº 3131), presentada por el empleado D. Marcial , que dice textualmente:
'Siendo personal laboral fijo al servicio de ese Ayuntamiento y habiendo cumplido los 60 años de edad el 26/05/2007.
Se tramite mi jubilación parcial con efectos de 31/10/2007, vinculada a la celebración de un contrato de sustitución y relevo'.
La Comisión de Personal sabedora de las particularidades que tiene la Administración en temas de acceso y Contratación, propone:
1.- Aceptar la solicitud presentada y que se aceleren todo lo posible los trámites para el cumplimiento de lo solicitado, llevando a cabo la elaboración y aprobación de las bases como paso previo.'
Quinto .-El Acta nº NUM002 (Documento nº 4 de la parte actora) de la sesión ordinaria celebrada por la Comisión de Personal del Ayuntamiento de Ortuella celebrada con fecha 23/11/2007 recoge en su punto 4º la solicitud de contrato de relevo presentada por D. Marcial , incorporando el informe de D. Ruperto , Asesor Jurídico, Técnico del Ayuntamiento de Ortuella de fecha 14/11/2007, cuyo contenido se da aquí por reproducido. Una vez incorporado el citado informe, el punto 4º concluye con el siguiente tenor literal:
'El Sr. Torcuato (EAJ-PNV) pone en conocimiento de los presentes que el Sr. Secretario del Ayuntamiento está preparando las bases, precisas para llevar a cabo lo solicitado por el Sr. Marcial .
El Sr. Carlos Jesús (ELA) pregunta Don. Torcuato si este servicio (de enterrador) también se va a privatizar.
Don. Torcuato (EAJ-PNV) contesta diciendo que se va a tramitar el contrato de relevo planteado, de acuerdo con la Ley, y que su deseo es que se haga lo más breve posible en el tiempo.'
Sexto .-Con fecha 14/02/2008 D. Maximino , Secretario del Ayuntamiento de Ortuella, certifica a los efectos oportunos la presentación de solicitud de jubilación parcial vinculada a contrato de relevo por el actor, la inexistencia de plazo específico para su resolución, el transcurso de tres meses previsto en el art. 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , constatando el silencio producido.
Séptimo. -Por escrito de fecha 14/03/2008 el actor formula ante el Ayuntamiento de Ortuella reclamación previa solicitando tramitación de su jubilación parcial en porcentaje de 85% vinculada a la celebración de un contrato de relevo.
Octavo .-Con fecha 12/05/2008 se notifica al actor el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ortuella en sesión celebrada con fecha 11/04/2008 que adopta por unanimidad:
1. Desestimar la solicitud formulada por D. Marcial ratificando lo señalado en la sesión de la Comisión de Personal celebrada el día 4 de febrero de 2008, al entender que 'posibilitar' no implica una obligación por parte del Ayuntamiento de aceptar la solicitud en los términos en que se ha presentado.
2. Notificar el presente acuerdo a D. Marcial y dar cuenta a los representantes del personal.
Noveno .-Por escrito de fecha 03/06/2008, se presenta Recurso Contencioso-Administrativo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ortuella de fecha 11/04/2008 que desestimaba su solicitud. Por Auto de fecha 24/09/2008, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Bilbao se declara incompetente para conocer la actuación administrativa referenciada, por corresponder su conocimiento al orden jurisdiccional social.
Décimo .-Interpuesta demanda ante el Juzgado Decano de Bilbao, fue turnada al Juzgado Social nº 9 de Bilbao el hoy demandante solicitó que se condenara a su empleador a tramitar su jubilación parcial, vinculada a la suscripción de un contrato de sustitución, en un porcentaje equivalente al 85 % de su jornada ordinaria, dictándose sentencia con fecha con fecha 17 de marzo de 2009, que desestimando la demanda interpuesta por Marcial contra el Ayuntamiento de Ortuella en materia de declaración de derecho jubilación parcial debo absolvio y absuelvo al Ayuntamiento de Ortuella de las pretensiones formuladas en su contra por el actor. Interpuesto recurso de Suplicacion la Sala de lo Social del TSJPV dicto sentencia de 10-09-2009 revocando el pronunciamiento de instancia , y estimando en parte la demanda origen de las actuaciones, condenando al Ayuntamiento de Ortuella a tramitar la jubilación parcial del actor vinculada a la suscripción de un contrato de relevo.
Undécimo .-Con fecha 12 julio 2010 el Ayuntamiento suscribe el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial con el hoy demandante , y el correspondiente contrato de relevo.
Duodécimo .-Consta agotada la via administrativa previa'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que ESTIMANDO en lo sustancial la demanda interpuesta por D. Marcial contra AYUNTAMIENTO DE ORTUELLA y FOGASA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 30.516,75 '.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
CUARTO.- El 10 de mayo de 2012 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 12 de junio siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ayuntamiento de Ortuella recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de 13 de febrero del año en curso, que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Marcial el 26 de octubre de 2010, ha condenado al hoy recurrente a pagarle 30.516,75 euros como indemnización por los daños y perjuicios causados por demorar su acceso a la situación de jubilación parcial que había solicitado el 27 de julio de 2007 con efectos desde el 30 de octubre de ese año, no accediendo a ella hasta el 12 de julio de 2010, tras quedar firme la sentencia dictada por esta Sala, el 10 de septiembre de 2009 (rec. 1434/2009 ), que condenó a dicho Ayuntamiento a tramitar la jubilación parcial de dicho trabajador suyo concertando el correspondiente contrato de relevo. La sentencia cuantifica esa indemnización teniendo en cuenta: a) los cuatrocientos cinco días que el demandante tuvo que trabajar a tiempo completo, en lugar de hacerlo únicamente al 15% de jornada, una vez deducido del período comprendido entre el 1 de noviembre de 2007 y el 12 de julio de 2010 los días en que estuvo en incapacidad temporal; b) la evaluación del daño moral producido por equivalencia con el importe del salario correspondiente al 85% de la jornada que no debió trabajar, lo cual suponen 75,35 euros/día (= 85% de 86,30 euros/día).
El recurso municipal pretende sustituir ese pronunciamiento por otro que: a) con carácter principal, desestime íntegramente la demanda, con base en que no ha habido morosidad por su parte en el cumplimiento de su obligación de facilitar la jubilación parcial de D. Marcial , dado el carácter controvertido de la existencia de tal deber hasta la notificación de la sentencia de esta Sala referida y las exigencias de tramitación de la nueva contratación de un relevista, lo que lleva al recurrente a denunciar en el motivo segundo del recurso la indebida aplicación al caso del art. 1.101 del Código Civil (CC ); b) subsidiariamente (para el caso de que se estime que la situación de mora se produce a partir de la notificación de nuestra sentencia), que la condena se limite a los 8.137,80 euros que resultan de aplicar la tasa diaria de 75,35 euros a los ciento ocho días que resultan desde esa notificación (el 19 de octubre de 2009) hasta la efectiva jubilación parcial (12 de julio de 2010), una vez descontados los ciento catorce días de ese período en que el demandante estuvo en incapacidad temporal y los cuarenta y cuatro días en que no trabajó por ser sábados, domingos o festivos, acusando aquí, en el motivo tercero del recurso, la infracción del art. 1.101 CC y la no aplicación de la facultad de moderación en la determinación de su responsabilidad indemnizatoria contemplada en el art. 1.103 CC . Con carácter instrumental para esas argumentaciones y en base a determinada prueba documental obrante en autos que concreta, denuncia en el motivo inicial del recurso diversas omisiones en el relato de hechos probados, destinadas a recoger determinados extremos de las actas de las reuniones de la Comisión de Personal del 4 de febrero y 21 de abril de 2008 relativas a la solicitud de jubilación del demandante, la constancia de la razón de la desestimación de su demanda por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao y la fecha de notificación de la dictada por esta Sala, un detallado relato de los trámites seguidos por el Ayuntamiento para la concertación del contrato de relevo mediante previo concurso-oposición, así como la mención al número de días en que estuvo en incapacidad temporal (quinientos ochenta y uno, de los que ciento catorce fueron a partir del 19 de octubre de 2009).
Recurso impugnado por el demandante.
SEGUNDO.- A) El art. 193.b) de la nueva ley reguladora de la jurisdicción social (LJS) establece la posibilidad de revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al amparo de prueba documental o pericial.
La norma en cuestión no establece parámetros legales para esa revisión, pero su recto sentido, en interpretación sistemática, es la de que habrá de prosperar cuando el documento o pericia que se aduce no haya sido objeto de valoración con arreglo a los criterios legales de valoración de prueba dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso de la prueba pericial, ese criterio es 'la sana crítica' ( art. 348 LEC ), cuyo concreto alcance es el de estimar que, con arreglo a la totalidad del material probatorio obrante en autos, la convicción del Juzgado sobre su valor probatorio (positivo o negativo) resulte razonable, acogiendo la revisión cuando se advierta que, dentro de esa valoración global de la prueba practicada en relación a las materias objeto de la pericia, la conclusión del Juzgado parezca contraria al sentido común (esto es, a lo que generalmente concluiría la mayor parte de las personas ante ese material probatorio).
En el caso de la prueba documental privada, existe regla que dispone su valor de prueba plena en el caso del documento cuya autenticidad no se haya impugnado, pero bien entendido que ese efecto probatorio contrae su alcance a la existencia del documento y contenido que tiene ( art. 326.1 LEC , en relación con el art. 319.1 LEC ), pero no a que lo que ahí se dice responda fielmente a la realidad. Conclusión lógica, por lo demás, como lo pone de manifiesto lo que sucedería ante documentos de autenticidad no cuestionada pero con contenido contradictorio. En este terreno, por tanto, también entra en juego la regla general básica en nuestro ordenamiento, en materia de valoración de prueba, que es la de atenerse a criterios de sana crítica.
Una precisión última sobre los criterios aplicativos que se han venido siguiendo por los Tribunales Superiores de Justicia al dar respuesta a motivos de recurso destinados a la revisión de hechos probados: se ha seguido, con carácter habitual, una inercia de valoración sujeta a la rigidez propia de la revisión de corte casacional, que si podía tener sentido cuando el recurso de suplicación cumplía una función sustancialmente análoga (al interponerse ante un único órgano: Tribunal Central de Trabajo) y el órgano que lo resolvía no tenía a su alcance la totalidad del material probatorio practicado en la instancia, su razón de ser desaparece una vez atribuido su conocimiento a los Tribunales Superiores de Justicia y quedar sujeta su resolución a la función casacional que dispensa el Tribunal Supremo mediante el recurso de casación para unificación de doctrina (lo que sucedió a partir de mayo de 1989), resultando significativo que, desde entonces, los sucesivos textos de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), siguiendo el mandato de la inicial Ley de Bases, contemple la revisión de hechos probados propia del recurso de suplicación en términos diferentes a los del recurso de casación ordinaria, al exigir para este último que el documento que se invoca no esté contradicho por otro elemento probatorio ( art. 205.d LPL ), en requisito no contemplado para la revisión fáctica propia del recurso de suplicación ( art. 191.b LPL ); criterio consumado tras la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en enero de 2001, en cuanto impuso la grabación de las vistas orales (art. 187.1 ), en regla que era de plena aplicación en el ámbito del proceso laboral por su carácter supletorio (art. 4), y hoy en día, en la nueva Ley, tiene reflejo expreso (art. 89.1 LJS), ya que con ella el Tribunal Superior tiene acceso a todo el material probatorio practicado en el litigio, pudiendo valorarlo en términos similares a como lo hace el Juez de lo Social que ha conocido del pleito en la instancia. Nueva ley que mantiene esa misma diferencia entre el art. 193.b) LJS y el art. 207.d) LJS. En consecuencia, la revisión de la convicción del Juzgado se aproxima a valores más propios de un recurso de apelación, si bien que limitada a prueba documental o pericial.
No queda sino concluir que para el éxito del motivo destinado a la revisión de los hechos probados se precisa, además, un factor adicional, como es que el error en la valoración de la prueba documental o pericial resulte trascendente para alterar el resultado del litigio en los términos pretendidos en el recurso total o parcialmente, pues de lo contrario estaremos ante un error irrelevante.
A la luz de lo expuesto vamos a analizar las diversas revisiones de los hechos probados que la parte demandada suscita en el motivo inicial de su recurso.
B) La primera de ellas atañe al ordinal quinto, en el que quiere incluir el texto íntegro del punto 5.2 del acta 1/2008 de la Comisión de Personal, de la sesión de 4 de febrero de 2008 (no de 23 de noviembre de 2007, en lapsus que la Sala salva), relativo a la situación de los trámites del contrato de relevo del demandante, con amparo en el contenido de la copia del acta que aportó como documento nº 4 de su ramo de prueba. Revela, en esencia, que el Ayuntamiento se estaba planteando dar otro contenido al puesto del mismo, no siendo partidario el Ayuntamiento de concertar un contrato de relevo, máxime estando de baja como estaba.
La Sala lo admite, dando por reproducido el contenido de dicho punto, aunque como luego veremos, viene a reforzar la situación de morosidad del recurrente, ya que pone de manifiesto que la verdadera razón de la denegación es un cambio de criterio motivado por razones que no son de índole jurídica sobre la existencia de su obligación de facilitar la jubilación parcial del demandante, sino más propias de criterios de mera gestión de sus necesidades de personal.
C) La segunda afecta al ordinal octavo de los hechos probados, en el que quiere que se incluya el contenido literal del punto 3º del acta 2/2008, de la reunión de la Comisión de Personal celebrada el 21 de abril de ese año, y, en concreto, cómo informó el presidente de la misma de que no había obligación legal de formalizar el contrato de relevo solicitado por D. Marcial , según resulta de la copia de dicho acta, aportado como documento nº 7 de su ramo de prueba.
Documento que, ciertamente, es fehaciente para acreditar lo que se trató en dicha reunión, pero como en el caso anterior, no es relevante para alterar el resultado del litigio, ya que como luego veremos, no evita la situación de morosidad del Ayuntamiento en el cumplimiento de su deber de favorecer la jubilación parcial del demandante, ya que ésta no se evita por el mero hecho de que el deudor alegue que no existe la obligación cuyo cumplimiento se le ha reclamado, si en verdad concurre.
D) La tercera ampliación incide en el ordinal décimo, en el que quiere incluir que la desestimación de la demanda pronunciada por el Juzgado de lo Social se sustentó en considerar que el art. 173 del Udalhitz no imponía al recurrente obligación de atender la petición que le hizo D. Marcial ; además, que la sentencia de esta Sala se notificó al Ayuntamiento el 19 de octubre de 2009 . Doble ampliación que ampara en las copias de las sentencias del Juzgado y de esta Sala que aportó como documentos nº 9 y 10 de su prueba.
La Sala admite el primero de esos extremos, al revelarse inequívocamente con la lectura de esa copia no impugnada. En cuanto a la fecha de notificación, la Sala lo rechaza, toda vez que únicamente pone de manifiesto la fecha de entrada de la copia en el registro municipal, remitida por el procurador que le representa, lo cual tácitamente muestra que éste la había recibido con anterioridad, en fecha no concretada. Obra, además, como documento nº 11 del recurrente, el escrito que el propio demandante le presentó el 13 de octubre de 2009 solicitando su cumplimiento. Se trata, en todo caso, de hechos inocuos para enervar la situación de morosidad con anterioridad a la sentencia que resolvió la controversia sobre la existencia de esa obligación, como luego veremos.
E) La cuarta revisión se refiere al ordinal undécimo de los hechos probados, en el que el Ayuntamiento quiere incluir las diversas fases del proceso selectivo seguido para la contratación del relevista, con minucioso detalle de sus fechas, lo que ampara en los documentos 13 a 15 y 18 a 25 de su ramo de prueba, constituido por estos hitos: 1) el 22 de febrero de 2010 se hace entrega a los delegados sindicales de la copia de las bases para la selección del relevista, dándoles plazo de siete días para alegaciones; 2) el 8 de marzo de 2011 se aprueban por decreto de la alcaldía; 3) en el Boletín Oficial de Bizkaia del 26 de ese mes se publicó ese decreto, iniciándose el plazo de diez días para presentar solicitudes; 4) mediante diligencia de ordenación de 12 de mayo siguiente, el Juzgado de lo Social requiere al Ayuntamiento que aporte el calendario de los actos a realizar para el cumplimiento de la sentencia, lo que éste contesta el 26 de ese mes; 5) en esta última fecha se constituye el tribunal; 6) el 7 de junio se lleva a cabo el primer ejercicio con los veintidós aspirantes, su corrección y convocatoria para el segundo (el 14 de ese mes); 7) este último día se revisan los exámenes del primer ejercicio y se realiza el segundo, finalizando con propuesta de nombramiento de un candidato; 8) dos días después se publica el resultado, concediendo cinco días para reclamaciones; 9) el 28 de junio se revisa la fase de concurso y por unanimidad se aprueba proponer al citado candidato; 10) el 30 de junio se le designa por decreto de la alcaldía; 11) el 5 de julio renuncia dicho candidato; 12) al día siguiente se designa al siguiente candidato en el proceso selectivo; 13) el 12 de julio se suscriben los contratos con el demandante y con el relevista.
Revisión que la Sala acepta, pero no evita la existencia de morosidad, si tenemos en cuenta que la duración de ese proceso selectivo desde el 22 de febrero hasta el 12 de julio, descontados los dos meses en que se advierte paralizado (del 26 de marzo al 26 de mayo) no es superior al tiempo que medió entre la petición de jubilación parcial (27 de julio de 2007) y la fecha para la que se interesaba (31 de octubre de 2007).
F) La última ampliación quiere añadir, a ese mismo ordinal (aunque sería más propio de otro nuevo), que el demandante estuvo quinientos ochenta y un días en incapacidad temporal entre el 31 de octubre de 2007 y el 12 de julio de 2010, de los que ciento catorce días lo fueron a partir del 19 de octubre de 2009. Invoca las nóminas que aportó como documentos 28 a 31 y la hoja resumen de su historial de bajas, que obran en su ramo de prueba.
La Sala lo acepta, no tanto por ese cuadro (que no es medio de prueba), como por los recibos de salarios, en donde sí constan los días de incapacidad temporal en cada uno de los meses del período en que ha permanecido en dicha situación. Sin embargo, es dato irrelevante, ya que el Juzgado los ha tenido en cuenta para excluirlos en la valoración de los daños y perjuicios sufridos, ya que precisamente no tuvo que trabajar. Su interés se limita para el caso de que prosperara su tesis jurídica subsidiaria (lo que no es el caso, como luego veremos), defendiendo que la morosidad habría nacido únicamente a partir de la notificación de nuestra sentencia de 10 de septiembre de 2009 .
TERCERO.- A) Dispone el art. 1101 CC que 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla', en regla de aplicación a las obligaciones derivadas de los contratos.
El art. 1102 CC , por su parte, dice: 'La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para exigirla es nula.'
El art. 1103 CC ordena: 'La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos.'
El art. 1104 CC establece: 'La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia'.
El art. 1105 CC señala: 'Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables'.
El art. 1106 CC dispone: ' La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvo las disposiciones contenidas en los artículos siguientes'.
El art. 1107 CC , por su parte, dice: 'Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación'.
El art. 1108 CC establece: 'Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'.
La responsabilidad indemnizatoria derivada de ese marco normativo, por tanto, requiere la concurrencia de estos requisitos: a) una relación contractual; b) que su régimen jurídico establezca una obligación para alguno de los contratantes; c) que ese deber se haya incumplido, lo cual exige que haya nacido, esté determinada y sea exigible; d) que ese incumplimiento no provenga de un hecho imprevisible o inevitable (salvo si la ley o título determinante de la obligación también lo imponen para esos casos), sino de una conducta del deudor que sea dolosa, negligente o morosa; e) que del mismo deriven daños o perjuicios para el beneficiario de la obligación.
B) Aduce el demandado, en esencia, que no concurre morosidad en su conducta, dado que: 1) la morosidad exige un incumplimiento o retraso culpable, grave y expresivo de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, como lo ha sentado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de abril de 1992 (RCUD 1626/1991) y la de su Sala de lo Civil, de 18 de noviembre de 1983, a la que remite, entre otras muchas, siendo así que en este caso existía una razonable duda jurídica sobre si estaba o no obligado a facilitar la jubilación parcial del demandante, como lo revela la sentencia desestimatoria del Juzgado y pone de manifiesto, por lo demás, que así se adujo para denegárselo; 2) tras despejarse esa incertidumbre, era necesario acudir a un proceso selectivo, sujeto a determinados trámites, que explica el tiempo transcurrido entre la notificación de la sentencia de esta Sala y el de la jubilación parcial.
La primera de esas sentencias, dictada en unificación de doctrina, confirma la improcedencia de una indemnización de daños y perjuicios pretendida por un trabajador de la Sociedad General de Autores al que ésta retrasó el acceso a la jubilación anticipada, no accediendo a la misma hasta que se dictó sentencia en litigio de conflicto colectivo que, a instancias de dicho empresario, determinó la subsistencia de la vigencia del precepto reglamentario que imponía ese deber. Razona el Tribunal Supremo, a tal efecto, que la morosidad no equivale al mero retraso en el cumplimiento de una obligación, sino al que es fruto de culpabilidad o dolo, con cita de diversas sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (concretamente, de 16 de diciembre de 1968 y 9 de junio de 1986 ; de manera singular, la de 18 de noviembre de 1983 referida por el recurrente). Esta última sentencia, sin embargo, no trata del problema del deber indemnizatorio que nace de la morosidad, ni analiza esta última noción, sino cuestión distinta, como es el ejercicio de la facultad resolutoria del contrato por incumplimiento del otro contratante.
C) Ha sido tradicional en la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo estimar que la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones, como factor generador de responsabilidad indemnizatoria, no equivale al mero retraso en cumplirla, requiriendo una conducta culpable (que no una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento), lo que no se produce mientras exista una controversia razonable sobre la existencia misma de la deuda. Su sentencia dictada el 6 de noviembre de 2006 (RCUD 1990/2005 ) se hace eco, ciertamente, de una doctrina tradicional en esa Sala, según la cual los intereses moratorios, en las deudas dinerarias, no se devengan cuando hay una controversia razonable sobre su existencia, con cita expresa de las sentencias de 15 de marzo de 2005 (RCUD 4460/2003 ), 7 de febrero de 2005 (RCUD 789/2004 ) y 27 de enero de 2005 (RCUD 5686/2003 ), entre las más recientes, que tuvo su más sólido asentamiento en la sentencia dictada el 14 de octubre de 1985 (Ar. 4713) resolviendo un recurso en interés de ley.
Esa misma sentencia de 6 de noviembre de 2006 , sin embargo, se encargaba de precisar que no obsta a la condena al pago de esos intereses cuando la oposición empresarial no está razonablemente fundada, ya sea porque se trate de una mera negativa a abonar unos salarios no discutidos o porque se controvierte su existencia sin base legal suficiente.
Más recientemente, dicha Sala de lo Social, en su sentencia de 28 de mayo de 2009 (RCUD 2338/2008 ), ha desestimado la pretensión de indemnización de daños y perjuicios formulada por quien vio retrasado el reconocimiento de su derecho a pensión de jubilación, al negárselo el sujeto obligado a ello por cuestionar razonablemente su deber, ante la complejidad jurídica del caso, y requerirse un litigio que finalmente declaró que le incumbía.
D) En el caso de autos, la inicial denegación de la solicitud de jubilación parcial por parte del Ayuntamiento no se advierte razonable, para lo que se revela decisivo comprobar que la Comisión de Personal del Ayuntamiento propuso su aceptación en su reunión de 20 de septiembre de 2007, indicándose en la reunión del 23 de noviembre de 2007 que se estaban preparando las bases para llevarlo a cabo y que se iba a tramitar el contrato de relevo conforme a la ley, siendo así que las razones que luego se adujeron para no aceptarla iban vinculadas con motivos más propios de una gestión de personal, como era la previsión del programa de las Brigadas de Acción Inmediata, con lo que el trabajo del demandante podría ser otro muy distinto al que a la sazón tenía encomendado, no siendo partidario el Ayuntamiento de suscribir un contrato de relevo, máxime cuando estaba en incapacidad temporal, lo cual nada tiene que ver con una denegación sustentada en que no está obligado a facilitarse la jubilación parcial, que sólo se esgrime por vez primera como respuesta a su reclamación previa.
Conclusión a la que no obsta que la sentencia del Juzgado de lo Social asumiera esta tesis para fundar la desestimación de la demanda, ya que esta circunstancia no es suficiente para convertir en razonable una negativa que estuvo fundada en razones distintas a la existencia o no de su obligación.
E) Por otra parte, en cuanto a la necesidad de seguir un determinado proceso selectivo para concertar el contrato de relevo, en cumplimiento del art. 107 del Udalhitz, ya hemos indicado anteriormente que tiempo hubo de cumplirlo, dada la fecha de solicitud de la jubilación parcial (27 de julio de 2007) y la fecha de efectos iniciales pretendida (31 de octubre de ese año), para lo que nos vale de indicador suficiente el tiempo invertido en el proceso selectivo finalmente realizado, si deducimos ese período de dos meses en que se advierte su paralización (26 de marzo a 26 de mayo de 2010) y requirió la intervención judicial para agilizarlo.
Finalmente, no es posible moderar el importe de la indemnización si, como es el caso, el título jurídico para imponerla es la morosidad en el cumplimiento de la obligación y no la negligencia que exige el art. 1103 CC .
En consecuencia, la sentencia recurrida no ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en los dos últimos motivos del recurso, lo que lleva consigo la desestimación de éste.
CUARTO.- La desestimación del recurso, conforme al art. 235.1 LJS, lleva consigo la condena en costas del recurrente, al no disponer del beneficio de justicia gratuita. Condena que incluye el pago de los honorarios devengados por el letrado del demandante en su impugnación, con el límite máximo de mil doscientos euros, lo que nos lleva a fijarlos en los términos que constan en la parte dispositiva de esta resolución, en atención a la cuantía litigiosa, temas suscitados en el recurso y calidad de la intervención profesional.
Fallo
1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Ortuella contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de 13 de febrero de 2012 , dictada en sus autos nº 880/2010, seguidos a instancias de D. Marcial , frente al hoy recurrente, sobre indemnización de daños y perjuicios, confirmando lo resuelto en la misma.
2º) Se impone al demandado el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos ochocientos euros como honorarios de la letrada Sra. Rosana por su intervención en el mismo.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1340/12.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1340/12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
