Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1793/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7033/2018 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1793/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101781
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2523
Núm. Roj: STSJ CAT 2523/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2017 - 8032321
MMM
Recurso de Suplicación: 7033/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 5 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1793/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Nicolas , Oscar , Pelayo , Raimundo , Rodolfo
, Roque , Saturnino , Severiano y Teodosio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona
(UPSD social 2) de fecha 29 de junio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 1011/2017 y
siendo recurrido/a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), SECRETARÍA
DE ESTADO DE INFRAESTRUCTURAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA DEL MINISTERIO DE FOMENTO y
MINISTERI FISCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMO la demanda presentada por DON Nicolas , DON Oscar , DON Pelayo , DON Raimundo , DON Rodolfo , DON Roque , DON Saturnino , DON Severiano , DON Teodosio , contra la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF); procedimiento al que ha sido llamado también el MINISTERIO DE FOMENTO y el MINISTERIO FISCAL y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios para la empresa ADIF en distintos centros de trabajo que la empresa tiene en la provincia de Girona y lo hacen con las categorías profesionales de ayudante ferroviario, factor de circulación o supervisión de circulaciones (mandos intermedios) y los siguientes salarios diarios brutos: DON Nicolas : 105,79 €.
DON Oscar : 98,50 €.
DON Pelayo : 117,78 €.
DON Raimundo : 102,35 €.
DON Rodolfo : 109,69 €.
DON Roque : 99,41 €.
DON Saturnino : 104,58 €.
DON Severiano : 96,97 €.
DON Teodosio : 101,17 €.
(No controvertido).
SEGUNDO.- El sindicato SCF, después del correspondiente preaviso de huelga, convocó 31 jornadas de huelga en diferentes franjas horarias, los días 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre y 1, 2, 3, 4, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2015.
TERCERO.- El día 21 de octubre de 2015, la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento dictó una resolución fijando los servicios mínimos para el transporte ferroviario (folios 742 a 751, a los que se hace remisión).
CUARTO.- En fecha de 21 de marzo de 2016, el Sindicato SCF interpuso demanda, por el cauce especial para la protección de derechos fundamentales (libertad sindical y huelga) ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por Sentencia de 30 de enero de 2017 , acordó estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el sentido de anular la resolución de fecha de 21 de octubre de 2015 determinando los servicios mínimos obligatorios para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario durante la huelga convocada por el Sindicato de Circulación Ferroviario en la entidad pública empresarial administrador de Infraestructuras ferroviarias.
El Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF) presentó escrito de preparación de Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en fecha de 7 de abril de 2017.
ADIF presentó escrito de preparación de Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo, en fecha de 5 de abril.
En fecha de 2 de noviembre de 2017, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dictó Providencia por la que se acordó la inadmisión a trámite de los recursos de casación planteados.
(Folios 752 a 784 que se dan por reproducidos; no controvertido).
QUINTO.- Los demandantes son afiliados del sindicato que promovió la huelga. No consta manifestación alguna de los mismos respecto a secundar los paros a excepción de DON Roque . Por los mismos se presentó la presente demanda el 05/12/2017. Todos los trabajadores demandantes, a excepción de DON Roque , trabajaron en los días en los que estaban convocados los paros, realizando los servicios mínimos fijados, durante los periodos de tiempo que indica la empresa en los certificados aportados en el acto del juicio que se dan por reproducidos (folios 876 y 1511 a 1544, a los que se hace remisión).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y SECRETARÍA DE ESTADO DE INFRAESTRUCTURAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA DEL MINISTERIO DE FOMENTO, a las que se dió traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren los nueve trabajadores contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de tutela de derechos fundamentales, en el sentido de que se declare que la empresa Adif ha vulnerado el derecho de huelga de los actores, con las consecuencias correspondientes incluida indemnización, por haberse declarado por sentencia de la Audiencia Nacional que la fijación de los servicios mínimos - a la que los trabajadores estuvieron adscritos- efectuada por la Autoridad Administrativa fue excesiva, razón por la que anuló la fijación. La sentencia recurrida ha entendido que el plazo para recurrir había transcurrido, ya que el término ad quem era el de la fijación concreta de los trabajadores adscritos a los servicios mínimos, el 21/10/2015, y no el de la resolución del proceso seguido por el Sindicato SCF ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional contra el Decreto de fijación de servicios mínimos y posterior recurso de casación ante el tribunal Supremo, que fue inadmitido. De este modo entiende que la demanda interpuesta el 5/12/2017 está fuera de plazo, como lo está la pretensión de fijación de daños y perjuicios.
SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia recurren los nueve trabajadores en suplicación, al amparo en primer lugar del art. 193 b) LRJS solicitando la modificación del hecho probado 4º en el sentido de añadir que la notificación de la providencia de la Sala 3ª del tribunal Supremo por la que se inadmitía el recurso de casación fue el 8/11/2017. Así resulta del doc 8 de la parte demandante, por lo que, a afectos de mayor precisión del tema discutido, la modificación ha de realizarse.
En trámite de censura jurídica denuncian los recurrentes la infracción de lo dispuesto en los artículos 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , 1969 y 1971 del Código Civil , todos ellos en relación con la cláusula general que establece el artículo 179.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social respecto del momento en que deben ejercitarse las acciones por vulneración de derechos fundamentales. Aducen a tal efecto, en síntesis, que la acción ahora entablada no pudo ejercitarse hasta que recayó sentencia firme en el orden contencioso administrativo, es decir, el dies a quo sólo cabe situarlo en el día 02.11.17 (ahora se dice que fue el 8.11.2017), fecha en la que el Tribunal Supremo inadmitió los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 30.01.17 , quedando firme ésta y, en consecuencia, afirman que cuando se presenta la demandada ante el orden social, el 05.12.17, la acción de tutela no estaba prescrita.
Alegan los recurrentes que, con anterioridad a que se resolviese la nulidad de la resolución administrativa que fijaba los servicios mínimos por el orden contencioso administrativo por impugnación realizada por el sindicato ferroviario SCF, no tenían los trabajadores individualmente considerados legitimación para impugnar judicialmente los servicios mínimos aplicados, ni posibilidad de reclamar daños y perjuicios, por cuanto que, en virtud de lo establecido en los artículos 42.3 y 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 , , la sentencia de la Audiencia nacional constituye un antecedente lógico necesario y prejudicial respecto de la acción ejercitada posteriormente por los recurrentes.
Tal planteamiento de la censura jurídica es de la sentencia de esta Sala de 9/10/2018 , que resuelve un supuesto idéntico al presente, de otros ocho trabajadores, en relación a la misma huelga de la misma empresa, con las mismas circunstancias de denunciar la violación del derecho fundamental después del trámite seguida contra la fijación de servicios mínimos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y el tribunal Supremo. Por ello hemos de atenernos a su criterio y sus fundamentos, en el sentido que a continuación se recoge.
Para resolver la presente cuestión litigiosa la Sala ha de partir del inatacado relato de hechos probados de la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias al constar en los antecedentes de hecho de esta resolución, si bien es preciso reseñar los siguientes hechos que resultan de dicho relato fáctico: 1) El sindicato ferroviario SCF convocó una huelga para los días de los meses de octubre, noviembre y diciembre que constan reseñados en el hecho probado primero; 2) En fecha 21.10.15, la Secretaría de Estado de infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento dicto resolución por la que se determinan los servicios mínimos; 3) El sindicato ferroviario SCF impugnó dicha resolución en fecha 21.03.15 ante la Audiencia Nacional que, en sentencia de fecha 30.01.17 , anula dicha resolución; y 4) la demanda origen de las presentes actuaciones se presentó ante el Juzgado Decano de esta ciudad en fecha 05.12.17.
Conforme dispone con carácter general el art. 1969 del Código Civil : 'El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'; en igual sentido y específicamente en el ámbito laboral, el art. 59.2º ET establece que: 'Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse'.
Como señala la jurisprudencia, la prescripción debe ser siempre interpretada y aplicada con criterios restrictivos, al tratarse de una institución que no encuentra fundamento en principios de estricta justicia sino de mera seguridad en el tráfico jurídico y en la presunción de abandono del derecho. Su extensiva aplicación puede llegar a limitar el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que obliga a resolver las dudas que en cada caso puedan suscitarse en el sentido más favorable para el titular del derecho ( STS 18-12-2015 ) , habiendo establecido, a su vez, el criterio consolidado de que el ejercicio de acciones declarativas no interrumpe el curso de la prescripción de acciones que pudieron ejercitarse antes, de tal forma que la tramitación de un procedimiento anterior en el que se solicita un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación de reaccionar en evitación de la prescripción, porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que puede reclamarse el derecho generado por el incumplimiento de la empresa ( SSTS 1 de junio de 2016, (rcud. 3487/2014 ); 27 de abril de 2010 (rcud.
2164/2009 ); 5 de marzo de 2010) (rcud. 1854/2009 ), 2 de diciembre de 2013 (rcud. 441/2013 ), 11 de febrero de 2014 (rcud. 544/2013 ), 30 de abril de 2014 (rcud. 1836/2013 ) y 17 de junio de 2014 (rcud. 1288/2013 ), entre otras).
TERCERO.- Sentado lo anterior, interesa reseñar, según cita la empresa ADIF en la impugnación del recurso de los actores, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 04.05.18 , dictada sobre la misma cuestión debatida en estos autos y que, en lo que aquí interesa, razona del siguiente modo: '... en lo que atañe a la determinación del momento en que los actores pudieron ejercitar la acción no son acogibles sus razonamientos. En primer lugar, vienen a mantener que los demandantes no estaban legitimados para impugnar la resolución administrativa en la que se fijan los servicios mínimos, la de 21 de octubre de 2015, y solo el sindicato convocante tenía tal, por aplicación del artículo 19.1.b) de la LJCA . Pero ello no es así, pues para impugnar tal resolución estaban legitimados los trabajadores, que como mantiene en la impugnación ADIF, son los titulares del derecho a la huelga que consagra el artículo 28.2 de la CE , siendo que conforme establece el artículo 19.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , '1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo'. Por otra parte no podemos olvidar el tenor del artículo 2.f) de la LRJS , que atribuye al orden social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan 'Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho'.
En segundo lugar, el recurrente considera que la sentencia del orden contencioso administrativo opera como antecedente lógico necesario y prejudicial respecto de la acción que se plantea, sosteniendo que no hay inconveniente en apreciar la existencia de cosa juzgada material positiva, ex artículo 222.4 de la LEC , citando el artículo 42.3 de la LEC , y la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 532/2013, de 19 de septiembre , que considera supone un cambio de criterio al estimar procedente la alegación de cosa juzgada o de litispendencia respecto de litigios de otro orden jurisdiccional. Pero ello no es así. Dicha sentencia en modo alguno considera que en estos supuestos se puede plantear con éxito el alegato de cosa juzgada o litigio pendiente, sino que mantiene lo siguiente: "En línea con lo declarado por la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 23/2012, de 26 de enero, recurso núm. 156/2009 , que cita otra anterior, puede afirmarse que art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos pudiera producirse tal efecto, pues la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica.
Entre las más recientes, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre , fija la doctrina de dicho tribunal sobre este extremo, declarando: 'Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art.
24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre , F. 3).
'Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , F. 4)'.
Como conclusión, los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que sólo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes.
Sentado lo anterior, el criterio seguido por la sentencia de la Audiencia Provincial correcto. En su fundamento quinto declara que no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada de la sentencia del tribunal de la jurisdicción social en el proceso civil, por la diversidad de objetos de uno y otro (tanto 'petitum' (petición) como causa de pedir) y la diversidad de perspectivas de enjuiciamiento, pero no se puede negar valor probatorio a las declaraciones contenidas aquella sentencia sobre hechos clave en el juicio civil ".
Y este es el criterio que viene manteniendo esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional que se cita en la sentencia en parte transcrita. Cuestión distinta sería si, por aplicación del artículo 42.3 de la LEC invocado, planteada la demanda por los trabajadores se pudiera haber solicitado la suspensión de mutuo acuerdo hasta que recayera sentencia firme en el orden contencioso administrativo, pero partiendo de la que la regla general es la resolución a efectos prejudiciales de los asuntos atribuidos, en este caso, al orden contencioso administrativo. A ello no obsta lo razonado por la Audiencia Nacional en la sentencia de 30 de enero de 2017 , que afirma en su fundamento de derecho octavo, que razona: "No puede prosperar, sin embargo, el planteamiento de la demanda consistente en la indemnización por daño y perjuicio derivado de la vulneración del derecho fundamental de huelga, pues en los días y períodos convocados no se pudo ejercer el derecho de huelga, por lo que la simple declaración de nulidad de la resolución impugnada no permitiría recuperar a los trabajadores y convocantes de la huelga el derecho que pudiera reconocérseles, además de 'la gravedad de las conductas denunciadas', lo que conlleva el derecho a una indemnización cuya cuantía abarca esencialmente el derecho moral que padece de organización sindical convocante.
A este respecto, como ya ha declarado esta Sala en anteriores ocasiones, y sirvan por todas las sentencias de 10 de octubre y 18 de noviembre de 2015 , dictadas respectivamente en los recursos 03/2015 DF y 05/2015 DF, el perjuicio que se cita podría ser predicable, en su caso, respecto de los trabajadores afectados, pero difícilmente puede apreciarse similar afección de componente económico en la organización sindical recurrente, siendo conocido el criterio jurisprudencial que considera que se obtiene adecuada satisfacción moral con la sentencia estimatoria".
Ello no significa que se efectúe una reserva de acciones a los trabajadores afectados por la huelga, sino que, en dicho supuesto, la acción se ejercita por el sindicato convocante, al que considera la Audiencia Nacional no le corresponde la indemnización económica que interesa, teniendo en cuenta, como hemos visto, que los trabajadores estaban legitimados para impugnar la resolución por la que se fijan los servicios mínimos y no lo hicieron.
Finalmente, en cuanto a la sentencia que cita del Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero de 2017, Rec. 78/2016 , a la que se remite la sentencia del TSJ del País Vasco citada por la sentencia recurrida, sentencia de 3 de octubre de 2017, Rec. 1794/2017 , el Alto Tribunal, en aquél caso, parte de que la acción la ejercita el Sindicato en su propio nombre y derecho, considerando, conforme razona la sentencia primeramente citada "...la prescripción de la acción de tutela de derechos fundamentales, en aquel caso, libertad sindical, huelga e igualdad, cuando es ejercitada por un Sindicato en su propio nombre e interés, mediante una demanda interpuesta basándose en la conducta de la empresarial (despido por la participación en la huelga convocada por la sección sindical, tras declararla ilegal la AN), el plazo, que no se discute será de un año para ejercitarla (ex art. 59 del ET ), nace como dies a quo respecto de la notificación de la sentencia del TS que declaró la legalidad de la huelga, revocando la sentencia de la AN, y no en la fecha de relación con los despidos y readmisión del último, ya que aquella tramitación de los litigios por despido, no era impedimento para el ejercicio de la acción efectuada por el Sindicato, que también pudo acudir a medios de interrupción de la prescripción, propios del 1973 del CC (por ejemplo, reclamación extrajudicial a la empresa), en tanto concluye que ese plazo de prescripción no ha quedado interrumpido por el ejercicio de las acciones de despido ejercitadas por los despedidos, al ser acciones distintas las colectivas y las individuales y pluriindividuales, tanto por sujetos diferentes, como por no ser acreedores solidarios de la responsabilidad que se reclama en esa pretensión ( art. 1974 del CC ).
Con todo, en el supuesto de autos, si mantuviésemos que el ejercicio de la acción es de un año atendiendo al art. 59 del ET , como quiera que los servicios mínimos se fijaron por resolución que solo fue objeto de impugnación por el Sindicato, y en la jurisdicción contencioso-administrativa, las acciones individuales que aquí se han entablado (pluriindividuales) en la exigencia de daños y perjuicios por los trabajadores, que no hicieron ningún acto de reclamación judicial o extrajudicial interrumpiendo aquella prescripción, no podrían beneficiarse de una acción y pretensión meramente declarativa en lo contencioso-administrativo, por cuanto estas no interrumpen el curso de las acciones, su plazo de prescripción en el orden jurisdiccional social, máxime cuando los trabajadores lo que solicitan es una indemnización de daños y perjuicios en su propio derecho, y no en nombre del Sindicato, ni siquiera como coadyuvante".
Y lo propio ocurre con el supuesto ahora planteado, tal y como mantiene la recurrida ADIF. En cualquier caso, aun aplicando, como mantiene la recurrente, el plazo de prescripción de un año del artículo 59.2 del ET , la acción ejercitada estaría prescrita, teniendo en cuenta que la mentada acción nace tras el dictado de la resolución que establece los servicios mínimos ya expuesta y su aplicación concreta a cada uno de los trabajadores afectados, sin olvidar que los demandantes dirigen su acción frente al Ministerio de Fomento y frente a la empleadora.
En consecuencia, el recurso no puede prosperar '.
Igual criterio se sostiene en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 03.10.17 , sobre la misma cuestión debatida y mismas partes contendientes, si bien el trabajo prestado por los actores de dicho procedimiento en los servicios mínimos acordados por la empresa ADIF, lo fueron para los días de huelga convocada para el año 2.013.
La Sala comparte plenamente los razonamientos que se sustancian en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura trascrita y que son de perfecta aplicación al caso de autos, pues resuelve la misma cuestión aquí debatida sobre prestación de servicios por los demandantes de amparo en los correspondientes servicios (valga la redundancia) mínimos, acordados por la resolución administrativa y que la empresa ADIF aplica, en los días de huelga señalados para los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2.015, por lo que no existiendo elemento significativo alguno que permita diferenciar ambos supuestos y apartarnos del criterio sustentado en dicha resolución judicial, resolvemos en los mismos términos confirmando el criterio de la sentencia de instancia dictada en los presentes autos que acoge la prescripción de la acción ejercitada por los actores y opuesta por los codemandados, previa la desestimación del presente motivo y, por ende, del recurso de suplicación interpuesto por los actores.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Nicolas , Oscar , Pelayo , Raimundo , Rodolfo , Roque , Saturnino , Severiano y Teodosio contra la sentencia nº 170/18 dictada en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona de fecha 29 de junio de 2018 , en el procedimiento 1011/2017 y a instancias de la recurrente, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
