Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1793/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1133/2020 de 20 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA-MONGE PIZARRO, LAURA
Nº de sentencia: 1793/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101775
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2333
Núm. Roj: STSJ AS 2333/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01793/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0002638
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001133 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000441 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luz
ABOGADO/A: IGNACIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 1793/20
En OVIEDO, a veinte de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001133/2020, formalizado por el LETRADO D. IGNACIO FERNÁNDEZ
RODRÍGUEZ en nombre y representación de Dª Luz , contra la sentencia número 133/2020 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000441/2019, seguidos a instancia de Dª
Luz frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Luz presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 133/2020, de fecha doce de marzo de dos mil veinte.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.-La demandante Dª. Luz , nacida el NUM000 -48 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Cocinera que desempeña en la empresa DIRECCION000 C.B.
2º.-La demandante estuvo de Alta en el Régimen General durante los períodos siguientes: Del 01-03-67 al 30-04-74 en la empresa EGUREN ASTURIAS JOSE M. FDEZ.
Del 02-02-16 hasta la actualidad en la empresa DIRECCION000 C.B. (535 días).
En total reúne 3.535 días cotizados.
3º.-El 03-11-17 la demandante pasó a la situación de incapacidad temporal derivada de Accidente no Laboral como consecuencia de una caída sobre su rodilla derecha, en la que permaneció hasta el 03-12-18 en que fue Alta, presentando en ese momento el siguiente cuadro clínico: 'Fisura de meseta tibial externa de rodilla derecha. Rigidez leve de rodilla derecha'.
4º.-El 10-01-19 inició un nuevo proceso de incapacidad pero derivado de Enfermedad Común con el diagnóstico de 'depresión', tras lo cual promovió actuaciones administrativas encaminadas a que se la declarase afectada de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 11-02-19, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 08-02-19, que la trabajadora no reunía la carencia genérica ni específica para el acceso a una incapacidad permanente, y además no estaba afectada de Invalidez Permanente en ninguno de sus grados; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 10-05-19.
5º.-La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Rigidez de rodilla derecha postfractura meseta tibial. Rotura cuerno anterior de menisco externo y condropatía rotuliana grado II'.
6º.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 366,48 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Absoluta y Total, en 424,42 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Parcial, y la fecha de efectos al cese en el trabajo.
7º.-en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando totalmente la demandante presentada Dª. Luz frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Luz formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de julio de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de fecha 12 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, que desestima la demanda interpuesta por doña Luz frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, denegando a la demandante el reconocimiento de los grados de incapacidad permanente (total o subsidiariamente parcial) que postula, recurre la misma en suplicación, interesando, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada y alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de los artículos 193.1 y 194.1.b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Además, hace la recurrente una denuncia de la jurisprudencia, sin identificar Sentencia alguna concreta, no pudiendo tal denuncia genérica tenerse en consideración.
SEGUNDO: En el primer motivo de su recurso, solicita la recurrente, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación de los hechos probados tercero y quinto de la sentencia impugnada Cabe recordar, en primer lugar, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar: - En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.
Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).
- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.
No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.
Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).
No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.
Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.
Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos, a la luz de los cuales pasamos a estudiar las revisiones propuestas.
Articula la recurrente el primer motivo de su recurso en dos apartados.
En el primero de ellos realiza una cita de varios informes médicos que según ella, son contradictorios y determinan una contradicción en el contenido de los hechos probados tercero y quinto de la sentencia impugnada.
En el segundo, propone una redacción alternativa para ambos hechos probados sin especificar de cuáles de los documentos anteriormente citados se desprende cada una de las modificaciones propuestas que, además, contienen valoraciones que en ningún caso podrían formar parte de un relato en el que lo único que cabe son hechos y datos objetivos.
Interesa que al hecho probado tercero se adicione el texto '...ello conforme a la propuesta de resolución de la referida fecha, si bien, omitiendo una mayor gravedad adverada por informes de traumatología del Hospital Universitario Central de Asturias'.
Pues bien, dicho texto no refleja un diagnóstico o dato concreto que se desprenda de los informes citados por la recurrente, sino la valoración por ella realizada de que los emitidos por el Servicio de Traumatología del HUCA ponen de manifiesto una situación más grave que la consignada en la sentencia.
No se especifica, además, en qué consiste tal mayor gravedad. Las limitaciones que se consideran derivadas de tal situación más grave no podrían, por ello, ser valoradas para determinar la concurrencia o no de los grados de incapacidad permanente reclamados.
Por último, debemos indicar que los informes médicos, como venimos reiterando, no son documentos hábiles para obtener la revisión de hechos probados salvo en lo relativo al hecho mismo de la emisión del informe, a la fecha de su emisión y a la identidad de la persona que lo emite. En relación a la situación patológica sobre la que se informa no existe ningún precepto legal que reconozca a este tipo de informes valor probatorio pleno y vinculante y que no pueda quedar enervado por el conjunto de la prueba practicada, valoración que, en todo caso, corresponde al juez de instancia y no a la parte demandante, ni siquiera a esta Sala.
Por ello, debe desestimarse la pretensión de revisión del hecho probado tercero de la sentencia impugnada.
Solicita además, la recurrente, la adición al hecho probado quinto del texto 'dolencias que comprometen severamente su capacidad laboral para el desempeño de su profesión en la categoría de cocinera'.
Lo que aquí pretende adicionar no es sino una valoración jurídica cuya inclusión en el relato de hechos probados predeterminaría el sentido del fallo. No es propia tal valoración de tal relato fáctico, por lo que en ningún caso puede ser integrada en el mismo.
Por ello, procede la desestimación del primer motivo del recurso interpuesto.
TERCERO: En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 193.1 y 194.1.b) de la LGSS.
Además, considera también infringida la jurisprudencia, pero rehúsa citar pronunciamiento alguno concreto, por lo que tal denuncia, como ya hemos indicado, no puede tenerse en cuenta.
Para justificar su pretensión de reconocimiento de la incapacidad permanente total (pese a que en el procedimiento de instancia interesaba subsidiariamente el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, ahora se limita a denunciar la infracción de los preceptos reguladores del citado grado superior de incapacidad), recurre a circunstancias diferentes de las reflejadas en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada.
Argumenta tal resolución en su fundamentación jurídica que, dada la inexistencia de carencia suficiente para justificar el reconocimiento de una incapacidad permanente derivada de enfermedad común, únicamente pueden tenerse en consideración para determinar si procede la reclamada las dolencias a nivel de rodilla derivadas de la caída (accidente no laboral) sufrida por la demandante y que originó un periodo de incapacidad temporal que se extendió entre noviembre de 2017 y diciembre de 2018.
Deben obviarse, por tanto, a la hora de estudiar si procede el reconocimiento de la incapacidad reclamada, las dolencias a nivel de hombro, así como la depresión alegadas por la recurrente.
Para determinar las limitaciones derivadas de las dolencias sufridas a nivel de rodilla ('rigidez de rodilla derecha postfisura meseta tibial, rotura cuerno anterior de menisco externo y condropatía rotuliana grado II), no pueden tenerse en cuenta tampoco más circunstancias que las reflejadas por la juzgadora de instancia.
La misma acude, para fijar el alcance de tales limitaciones, al informe médico de síntesis, que indica que el balance articular activo no es valorable pero que la demandante presenta una movilidad inconsciente flexionando al menos 100º, con extensión completa de la rodilla afectada; realiza marcha autónoma no claudicante, marcha de punta talón y cuclillas parcialmente y que tiene la estática vertebral conservada.
Conforme a tal exploración, no puede considerarse que doña Luz se encuentre, tal y como exige el apartado 4 del artículo 194 de la LGSS inhabilitada para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual de cocinera.
Por ello, debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia impugnada.
CUARTO: Siendo la recurrente beneficiaria del derecho a asistencia jurídica gratuita, no procede hacer expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por doña Luz frente a la Sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, en los autos seguidos a instancia de aquella frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, y confirmamos la resolución recurrida.No se hace expresa imposición de costas.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
