Última revisión
04/06/2004
Sentencia Social Nº 1794/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1296/2004 de 04 de Junio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 1794/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004100915
Encabezamiento
Recurso nº. 1296/04
Recurso contra Sentencia núm. 1296/04
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, cuatro de junio de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1794/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 1296/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 562/03, seguidos sobre tutela derechos fundamentales, a instancia de Esteban , asistido por el letrado Angel Martínez Sánchez, contra IMD FRICTION ESPAÑA SL, asistido por el letrado Salvador Perez Ibañez, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de julio de dos mil tres, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Desestimo la demanda formulada por D. Esteban frente a la empresa TMD FRICTION ESPAÑA SL, a la que absuelvo de la pretensión contra ella deducida por la parte actora."
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Esteban viene trabajando desde 28-6-1990 para la empresa demandada TDM FRICTION ESPAÑA SL como Oficial 1ª , y con un salario mensual incluida prorrata de pagas de 1.713 ,20 euros, siendo miembro del Comité de Empresa. SEGUNDO.- El dia 10 de abril de 2.003, hizo la huelga de 2 horas convocada legalmente en contra de los efectos económicos y laborales y de la Guerra de Irak, concretamente de 12 a 14 horas. Siendo su puesto de trabajo habitual y el que ocupaba ese día la mezcladora GK-14, nº de puesto de trabajo 7206 nº de operación 1727. TERCERO.- El mencionado día 10 fue sustituido, por otros trabajador D. Jose Augusto , que igualmente le sustituye cuando el demandante hace uso de crédito sindical. CUARTO.- De una plantilla de 150 trabajadores hicieron huelga aproximadamente 15 ó 20 trabajadores. QUINTO.- Si no funciona la máquina del demandante, no se puede alimentar, el resto de la cadena. De forma que si n material el daño hubiera afectado a unos doscientos trabajadores, de forma que la no paralización de la máquina donde trabajaba el actor , fue por motivos estrictamente laborales como se desprende de la prueba practicada. SEXTO.- Acciona el demandante , a fin de que se dicte sentencia estimando la demanda y condenando a la empresa demandada a estar y pasar por las siguientes declaraciones: 1).- La declaración de existencia de vulneración del derecho de huelga recogido en el art. 28-2 de la Constitución Española. 2).- La declaración de nulidad radical de la conducta empresarial consistente en la citada sustitución en mi puesto de trabajo durante las horas que hice huelga. 3).- A indemnizarme con una cantidad equivalente al salario de un día , con destino a la ONG Médicos Sin Fronteras, y con destino a la atención en IRAK.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación , impugnado de contrario, frente a la Sentencia que desestima la demanda en proceso de Tutela de Derechos Fundamentales.
A tal fin, estructura el recurso en tres motivos. En el primero, se postula la nulidad de la sentencia recurrida, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender vulnerado el artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Razona al respecto que la Sentencia de instancia adolece de falta de precisión e insuficiencia fáctica por cuanto que no se ha tenido en cuenta los resultados de las pruebas probatorias practicadas en el acto de juicio de interrogatorio del actor y testifical.
Y, el motivo no puede tener favorable acogida atendiendo a las siguientes consideraciones:
Para determinar cuales sean los requisitos esenciales que han de reunir las Sentencias hay que tener en cuenta el artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, precepto que requiere como principio constitutivo los de claridad y precisión , exigiendo además que sean congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que estas impongan, condenando o absolviendo al demandado así como decidiendo cuantos puntos litigiosos existan o hayan sido ofrecidos por las partes, es decir, son tres las notas preceptivas que configuran una Sentencia, la motivación, la congruencia y la exhaustividad, bien entendido que la falta de exhaustividad se viene incluyendo en la practica forense dentro del concepto de la incongruencia bajo la denominación de incongruencia omisiva, quedando , en definitiva, limitado el poder de decisión del Juez a lo estrictamente pedido por los litigantes, sin reducirlo ni rebasarlo de manera que la Sentencia que así no lo verificara incide en incongruencia, ya por defecto, omisión o "ex silentio", bien por exceso.
Como se recoge en la Sentencia de T.S.J.. Andalucía (Málaga), de 27 de noviembre de 1997, "Ciertamente, el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al disponer que "la Sentencia deberá expresar , dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto del debate en el proceso. Asimismo , y apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de Derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo", viene a establecer dos requisitos esenciales de la resolución judicial, cuya ausencia o defectuosa consignación puede determinar la nulidad de la misma , por ser de Derecho necesario y afectar al orden público del proceso, siempre que se den las notas de gravedad e indefensión del interesado, uno de los requisitos relativo a que en la declaración de hechos probados el magistrado a quo ha de constatar no sólo cuando acreditado le sirva para dictar su Sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya en el supuesto de recurso, concordante o no con la impugnada y el otro requisito referente a la necesidad de argumentar en los fundamentos de Derecho de las Sentencias sobre las razones por las que el Juzgador llega a una concreta conclusión en hechos probados, con la finalidad esencial de que el Justiciable conozca las causas de la decisión judicial a los efectos de ejercer el recurso judicial ante el Tribunal superior, y sin que sea preciso que los razonamientos o explicaciones hayan de ser exhaustivos, pormenorizados y detallados, aunque sí los mínimos y bastantes para que la convicción judicial no surja como abusiva o arbitraria conclusión". En este sentido , véase Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1992, 21 de febrero de 1994 y 30 de septiembre de 1996, entre otras. Pues bien, esto es precisamente lo que efectúa el Magistrado a quo en su fundamento de Derecho primero, amén de que en el relato fáctico de la Sentencia recurrida se contienen los elementos necesarios para dirimir el objeto de la presente controversia.
Siguiendo esta línea interpretativa debe tenerse también cuenta que nuestro ordenamiento cuenta con un sistema mixto de valoración de la prueba, de suerte que el interrogatorio de partes, y la documental se establecen legalmente la valoración y los demás medios de prueba (pericial, testifical y reconocimiento judicial) no tienen establecida ninguna regla legal de valoración , si bien terminológicamente suele decirse que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.
Respecto al medio de prueba de interregatorio de testigos practicado, éste consistuye un medio de valoración libre o , conforme a las reglas de la sana crítica. Y las reglas de la sana crítica según la doctrina, son máximas de la experiencia judiciales, en el sentido de que se trata de máximas que deben integrar la experiencia de la vida del juez y que éste debe aplicar a la hora de determinar el valor probatorio de cada una de las fuentes-medios de pruebas. Esas máximas no pueden estar codificadas, pèro sí han de hacerse constar en la motivación de la Sentencia , pues sólo así podrá quedar exluida la discrecionalidad y podrá controlarse por los recursos la razonabilidad de la declaración de hechos probados. Pues bién, esto es lo que ha acaecido en el presente caso, ya que el Juzgador de instancia, en su fundamento de Derecho primero, otorga un valor probatorio al interrogatorio de testigos, atendiendo a las máximas de experiencias judiciales, de forma que el relato fáctico de la Sentencia aquí recurrida no adolece de arbitrariedad o discrecionalidad alguna , siendo por el contrario, perfectamente razonable, atendiendo al valor probatorio otorgado al interrogatorio de testigos.
La prueba de confesión en juicio, actual prueba de interrogatorio de partes -ex. art. 301 y ss LEC/2000- constituye una prueba de valoración legal, a tenor del artículo 1232 del Código Civil y 580 LEC/1881. Y, en el presente caso, se ha procedido a valorar adecuadamente esta prueba por la magistrada "a quo", no habiéndose producido indefensión a la parte actora.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley procesal laboral, se insta la modificación del relato fáctiv¡co de la Sentencia recurrida , en el sentido de adicionar al hecho probado quinto un párrafo del siguiente tenero: "Existe stock de la materia que pesaba el demandante huelguista en la mezcaldora. El producto o materia prima se llevaba posteriormente a una empresa externa para su tratamiento y luego lo traen a la demandada". Basa su petición revisoria en el acta del juicio oral. Y,la misma no prospera al basarse en documento no idóneo a los fines revisorios.
TERCERO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado c) de la artículo 191 de la Ley adejtiva laboral se censura a la Sentencia impugnada infracción del artículo 28.2 de la Constitución, en relación con el artículo 6.5 del RDL. 17/1977, de 4 de marzo, citándose al efecto una Sentencia de este Tribunal y otra del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1995. Argumenta, en síntesis que que la conducta de la mercantil demandada se eirge como instrumento parar privar de efectivida a la huelga que efectuó el actor el día 10 de abril de 2003 , de dos horas.
El núcleo de la presente litigio consiste en determinar sí la conducta de la demandada, durante la huelga que efectuó el actor el día 10.04.2003, es vulneradora del Derecho fundamental de huelga, y a tal fin se ha de partir necesariamente del inalterable relato fáctico de la Sentencia recurrida. Así, el demandante con categoría profesional de Oficial de 1ª y miembro del Comité de empresa de la mercantil demandada -ex. hecho probado primero-, en uso de su Derecho de huelga, secundó la huelga de dos horas convocada legalmente en contra de los efectos económicos y laborales y de la Guerra de Irak, concretamente de 12 a 14 horas - ex. hecho probado segundo-, procediendo la recurrente cuando el actor inició la huelga a asignar a otro operario al puesto de trabajo que habitualmente desempeñaba el demandante .
Así las cosas , el motivo debe tener favorable acogida, en armonía con lo ya decidio por esta Sala en un supuesto idéntico al aquí debatido, planteado por otro trabajador contra la misma empresa y con idéntica petición y causa de pedir. En efecto , "el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional han venido manteniendo que la prohibición que establece el art. 6.5 del RDL. 17/1977, de 4 de marzo, por el que continúa rigiéndose el Derecho de huelga, pese a ser preconstitucional , debe estimarse extendida a trabajadores de la propia empresa que no vengan habitualmente ocupándose de los trabajos de los huelguistas y así lo estableció el TS en Sentencia de 8-5-1995, al igual que tampoco le es lícito a la empresa sustituirlos por trabajadores de otro centro de trabajo de la propia empresa (TS 24-10-1989) y S.T.C. 28-9-1992, por lo que habiendo quedado acreditado en autos la sustitución en la empresa demandada del demandante por otro trabajador , del mismo centro de trabajo, es evidente que la conducta de la demandada se erige como instrumento para privar de efectividad a la huelga, debiéndose, por todo ello, estimar la censura jurídica planteada por la recurrente.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Esteban, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 4 de Valencia, de fecha, 30 de julio de 2003, contra la empresa TMD FRICTION ESPAÑA, S.L. , y la revocamos, declarando: 1) La existencia de vulneración del derecho de Huelga 2) La declaración de nulidad radical de la conducta empresarial consistente en la sustitución en el puesto de trabajo del actor durante las horas que hizo huelga. 3) Se condena a la mercantil demandada al abono al actor en concepto de indemnización por la lesión del Derecho de huelga con la cantidad de un día de salario.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

