Sentencia SOCIAL Nº 1795/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1795/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3239/2016 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1795/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101443

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4991

Núm. Roj: STSJ CV 4991/2017


Encabezamiento


1 Rec. Supl. 3239/16
Recursos de Suplicación - 003239/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En València, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1795 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 003239/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-7-16,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA , en los autos 000296/2016, seguidos sobre
CANTIDAD, a instancia de D. Jose Pablo , asistido del Letrado D. Jorge Cucarella Lozano, contra CITRICOS
Y REFRESCANTES SAU (CITRESA), representada por el Letrado Dª Montserrat Pages Viñets, y en los que
es recurrente CITRICOS Y REFRESCANTES SAU (CITRESA), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Estimo la demandaque da origen a estas actuaciones interpuesto por la representación de D. Jose Pablo , debo condenar y condeno a la demandada CITRICOS Y REFRESCANTES, SAU (CITRESA) a que abone al actor la cantidad de 5914 euros en concepto de bonus devengado durante el ejercicio 2015 que se liquida en el ejercicio 2016, incrementado en el interés por demora del 10 por cien anual, por los conceptos expresados en la demanda. '.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. -El trabajador actor, D. Jose Pablo ha venido prestando servicios por cuenta y orden de CITRICOS Y REFRESCANTES, SAU (CITRESA)., con una antigüedad desde el 1 de mayo de 1989, con categoría profesional de encargado de sección por contrato indefinido a tiempo completo y base de cotización 5376,11 euros con prorrata de las pagas extra. (Documento 5 a 26 de la prueba de la parte actora). -

SEGUNDO. -La parte demandada ha despedido disciplinariamente al actor con fecha de efectos del 14 de marzo de 2016, que ha sido impugnado. (hechos no controvertidos).-

TERCERO. -La empresa demandada tiene implantado un plan de bonus que se cuantifica con el 15% del salario anual bruto de cada trabajador. Cada trabajador es evaluado por su superior jerárquico en el mes de marzo y abonado en el mes de abril el bonus del ejercicio anterior, (testificales de Sra. Trinidad . Sra. Catalina y Sr. Bernabe ).-

CUARTO. -El bonus se integra por un 30% de los objetivos generales de la empresa y un 70% del bonus corresponde a los objetivos personales, siendo necesario alcanzar el umbral del 50% de los objetivos personales para su abono a cada trabajador, que comprende cuatro grupos de objetivos con subgrupos: 1. OPERATION COST CONTROL. Cost per tin (cumplir con el presupuesto y reducción de costes de personal); 1. Earehousing. Reducción de un 15% sobre el gasto real 2014 2. Minimizar el almacenamiento externo 3. Optimizar el coste entre fábricas, transfer stocks y de venta a clientes 4. Control FT's semanal por área 5. Modelo mínimo funcionamiento del Dpto. de S. Gumersindo .

6. Control de stocks 7. Preparación de pedidos bien a la primera (o fallos) 8. Seguimiento y reporting incidencias de calidad logísticas (menos 5% sobre total de envíos) 9. Coordinar cargas en horas/día con transportistas y oficinas.

2. OTIF; 1. interrelación con el objetivo marcado por OSI. Plena integración con el equipo de SC y CS de OSI 2. mejorar las causas del NO OTIF. Implementación y seguimiento de los PDCA de los NO OTIF.

Reducción del 10% de este tipo de causas.

3. Shipping área. Preparación pedidos bien a la primera (identificación de errores y registros incidencias) 4. Consoweb. Gestión y seguimiento reclamaciones clientes. Feedback y contestación a las reclamaciones. Reporting mensual a través de QEHS. Indicador de las causas y comparativas de años anteriores.

3. Proyectos Crystal; 1. implicación y seguimiento 100% en la implementación. Workshops. Prueba y soporte en general.

2. NCR. Planteamiento de necesidades de almacenamiento del producto terminado ambiente para preparación de cargas (reorganización almacenes).

3. LRS. Implicación en la parte logística de este proyecto en las necesidades que lo requiera.

4. MOVE. Implicación sobre temas logísticos de este proyecto 5. LOM ALBUFERA. 100% Implicación con fase 2 y futuras (logística de producto fabricado y control de stock) 4. People & Others 1. Plan Organización Área de S. Gumersindo 2015-2017. Preparación sustitución Key roles.

2. Preparación sustitución de operarios A. Roch/ Bernardo Daras) 3. Formación a. Especialización consejero seguridad sobre clases de peligro 3, 8 y 9 b. Curso: aduanas, commoditty codes, etc.

4. Seguimiento del plan H&S. Accidentes:0 (Documento 1 del ramo de la prueba de la parte actora. testificales de Sra. Trinidad . Sra. Catalina y Sr. Bernabe ).-

QUINTO. - El responsable directo del actor y de la Sra. Trinidad , era el Sr. Santos , quien fue cesado en su cargo con anterioridad al mes de marzo de 2016, siendo sustituido por la Sra. María Milagros , quien valoró los objetivos personales de la Sra. Trinidad , la Sra. Catalina y el actor. (Sra. María Milagros , Sra. Trinidad y Sra. Catalina ).-

SEXTO. -El actor trabajaba como responsable del departamento de transporte y logística a la que pertenecen los trabajadores la Sra. Catalina y el Sr. Bernabe , quienes se le valoró los objetivos personales alcanzando el umbral del 50% y cobraron el 100% del bonus del ejercicio de 2015 en abril de 2016. Ambos trabajadores ocupan puestos inferiores respecto el actor y participaron de los mismos objetivos personales que el actor con un carácter específico. (Sra. María Milagros , Sr. Juan Antonio , Sra. Catalina y Sr. Bernabe ).SEPTIMO. - El actor ha venido cobrando el bonus de los ejercicios anteriores hasta el ejercicio del 2014 en el mes de abril del año siguiente. El actor reclama el bonus del ejercicio del año 2015 que no se le abono en la nómina del mes de marzo de 2016, por la cantidad del ejercicio anterior, esto es 5914 euros con el mismo grado de cumplimiento. (documento 5 a 27 del ramo de prueba de la parte actora) .- OCTAVO. -La Sra. Trinidad como responsable de compras, valoró los objetivos personales del Sr. Bernabe en el mes de marzo y ambos cobraron el 100% del bonus del ejercicio de 2015. La Sra. María Milagros evaluó los objetivos personales de la Sra. Catalina y decidió de forma personal que, aunque no alcanzara el umbral del 50% de objetivos personales, se le abonara el 100% del bonus en abril de 2016. (testifical Sra. María Milagros , Sra. Catalina , Sr. Bernabe ).NOVENO. -Presentada demanda de conciliación el 1 de abril de 2016 ante el SMAC, el acto de conciliación previa se celebró el día 12 de abril de 2016 con el resultado de intentado sin avenencia. La demanda se presentó el 14 de abril de 2016 ante el decanato de los Juzgado de Valencia. (documento uno de la demanda).'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CITRICOS Y REFRESCANTES SAU (CITRESA), habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. El presente recurso se estructura en dos motivos formulados respectivamente con amparo procesal en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre - en adelante LRJS- . En el primer motivo la parte solicita la modificación de los hechos probados sexto y octavo para sustituir su actual redacción por la que se propone por la misma y la adición de un nuevo hecho probado cuyo texto literal damos por reproducido a efectos de la presente.

La demandada pretende dar nueva redacción a los hechos probados sexto y octavo para hacer constar con remisión a los documentos obrantes en los folios 168,170 y 173 los objetivos individuales de cada trabajador y la forma de valoración de los mismos, así como la adición de un hecho nuevo que reproduce en parte el contenido de los documentos obrantes en su ramo de prueba (folios 108 y 109) y que hace referencia a la valoración de cada uno de los objetivos.

2. Para abordar este primer motivo de suplicación, debemos comenzar recordando que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras, en la sentencia de 11/06/2013 dictada en el recurso 3093/2012 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS ) .

De acuerdo con la citada doctrina la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL . 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.

3. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa resulta claro que la revisión no puede prosperar.

Los documentos de referencia han sido valorados por la Juez de instancia, en el contexto global de la prueba practicada con especial referencia de la misma en relación con la prueba testifical (fundamento tercero), los citados documentos que han sido aportados por la propia demandada no evidencian error manifiesto en su valoración y carecen de la eficacia probatoria pretendida sin que su contenido pueda desvincularse de las consideraciones y valoraciones con las que la parte pretende rebatir la valoración conjunta que de la prueba practicada hace la magistrada de instancia. La conclusión a todo lo anterior como ya adelantábamos no puede ser otra que la de rechazar este primer motivo del recurso, de acuerdo con lo dispuesto entre otras en las STS/IV de 16 de julio de 2015, recurso 180/2014 y 6 de julio de 2016 recurso 204/2015 .



SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo del recurso y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia infracción por errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 26.3 del ET con cita de distintas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de Castilla y León, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3 del CC no son vinculantes para esta Sala. Sostiene la demandada que a tenor de lo actuado y frente a lo manifestado por la Magistrada de Instancia, ha quedado acreditado que el devengo del Bonus variable quedaba vinculado al cumplimiento de unos objetivos fijados y que el litigio debió centrarse en el cumplimiento o no de dichos objetivos a efectos de determinar si el actor tenía derecho a la retribución reclamada, y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 217 de la LEC y dado el carácter excepcional de la retribución reclamada correspondía al actor acreditar el derecho a percibirlo y el cumplimiento de objetivos..

2. Los argumentos de la recurrente no desvirtúan la argumentación jurídica de la instancia que considera acreditado el devengo y procedencia de las cantidades reclamadas. La magistrada de instancia considera que la empleadora no ha acreditado la existencia de un sistema objetivo de valoración del rendimiento personal de los trabajadores y la aplicación del mismo a la actividad del actor a efectos de negarle el pago de una parte del salario correspondiente a 2015 mientras que por el demandante se ha acreditado el percibo regular y periódico de dicha partida y la concurrencia de las condiciones que han permitido su percibo en años anteriores, sin que por parte de la demandada se haya justificado en forma la negativa empresarial al abono de la misma en el ejercicio 2015.

La fundamentación expuesta está directamente relacionada con el principio de valoración de la prueba practicada en instancia especialmente con la prueba testifical que es según se desprende del fundamento tercero la que motiva el posicionamiento judicial aquí combatido, por lo tanto con independencia de la disconformidad de parte, es evidente que la censura jurídica no puede prosperar en cuanto que no se aprecia infracción de lo dispuesto en el artículo 26.3 del ET ni de la doctrina judicial sobre la aplicación del mismo. El artículo 26.3 distingue la posibilidad de pactar partidas salariales complementarias ligadas al rendimiento del trabajador y a los resultados empresariales, así como el carácter no consolidable de las mismas. En el caso que nos ocupa y a tenor del relato fáctico resulta acreditado la naturaleza salarial de la partida reclamada y la vinculación de la misma a los resultados empresariales y personales, sin embargo la falta de acreditación por parte de la empresa del incumplimiento de los objetivos personales pactados con el trabajador legitiman la decisión de instancia de condenar al pago de la misma en los términos que venían siendo habituales y que se habían reconocido en el 2015 para los compañeros del departamento del actor, por considerar que atendidas las circunstancias relacionadas con la actividad laboral de éste y los datos generales correspondiente a dicho ejercicio no se había producido cambio alguno que justificara su impago. En relación con la argumentación expuesta debemos recordar que tal como ha señalado la el Tribunal Supremo en ST 14 de Noviembre de 2007 cuando se fija una retribución variable en función del grado de consecución de los objetivos en los que sólo estaba en condiciones de fijarlos la empresa de cuyo poder de dirección depende tanto la fijación de los objetivos empresariales en general como los objetivos que ha de exigir a sus trabajadores, o lo que es los mismo cuando los objetivos de los que dependía la percepción del complemento no se conocen de antemano y con claridad, estamos ante un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes contrariando lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil , y por lo tanto, de un pacto de incentivos realmente no condicionado, y consecuentemente exigible en la cuantía prometida. En cualquier caso, como señala la magistrada en el caso que nos ocupa estamos ante un pacto que, ante su falta de claridad y su falta de objetividad en la determinación del devengo no pueden sino interpretarse en el sentido más adecuado para que los mismos puedan causar efecto - art. 1284 CC .



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas al no gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de CITRICOS Y REFRESCANTES SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 16 de los de VALENCIA de fecha 25 de julio de 2016 , y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Condenamos a la recurrente a pagar al letrado impúgnate la cantidad de 400€.

Con pérdida del depósito y la consignación una vez firme la presente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3239 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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