Sentencia SOCIAL Nº 1795/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1795/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 231/2019 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1795/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101844

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8308

Núm. Roj: STSJ AND 8308/2019


Encabezamiento


Recurso nº 231/2019-B Sent. Núm. 1795/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 3 de julio de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1795/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carmen contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 2 de los de Córdoba, autos nº 95/2018; ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. EMILIO PALOMO
BALDA.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Carmen contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19/11/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I. - Carmen , nacida el NUM000 /1980, de profesión habitual REPONEDORA -hipermercado-, iniciado proceso de incapacidad temporal el 02-01-2017, es alta con propuesta de incapacidad permanente el 25/10/2017 con alta con propuesta de solicita la pensión de incapacidad permanente.

II.- Resolución de 24/11/17 de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmada de forma expresa la reclamación previa, denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente . Según Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 09-11-17, la actora presenta: ' DISCOPATIA CERVICAL SIN AFECTACION NI INDICACIÓN QUIRURGICA, GONARTROSIS IZQUIERDA TRICOMPATIMENTAL GRADO II-III DE PREDOMINIO FEMOROPATELAR. BUENA MOVILIDAD LIMBAR SIN SIGNOS RADICULARES; A NIVEL DE RODILLA IZQUIERDA AUMENTO DE BOLSA INFRA Y SUPRARROTULIANA CON FLEXION EXTENSION CONSERVADA SIN ATROFIAS MUSCULARES CON IMPORTANTE CEPILLO ROTULIANO'.

III.- La parte actora presenta: Rodilla izquierda con signos de meniscectomía parcial. Condropatía grado III -moderado- en compartimentos femoropatelar y femorotibial (RNM). Artrocentesis en enero /2017. Flexión - extensión conservada, sin atrofias musculares, marcha normal. Tratada con infiltraciones (abril 2017). Antiinflamatorios a demanda.

Discopatía cervical sin signos de afectación radicular IV.- La profesión de la actora conlleva requerimientos de carga física y biomecánica sobre columna, hombro, extremidades superiores, rodilla, tobillo/pie, moderados-importantes (grado 3 de 4) y en la misma medida en el manejo de cargas y bipedestación dinámica, moderada en bipedestación estática y por terreno irregular (2 de 4) -Guía de Valoración Profesional - Código CNO-11 9820.

V.- Base reguladora de la IPT: 1304,61 € (bases de cotización del período 09/2013 a 08/2017 por reproducidas f, 35 vuelto)'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no ha sido impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La actora del proceso, nacida en 1980, presta servicios en un establecimiento de la cadena Supercor Express, siendo su profesión habitual la de reponedora. Como antecedentes clínicos cabe destacar que en el año 1996 sufrió un traumatismo en la rodilla izquierda y se le practicó una meniscectomía parcial así como que en los últimos años ha presentado dolor y derrame articular intermitente en dicha rodilla.

El 1 de enero de 2017 sufrió una crisis de exacerbación de los síntomas y el día siguiente causó baja médica, situación en la que permaneció hasta el 25 de octubre de 2017, fecha en que fue dada de alta con propuesta de incapacidad permanente. Tramitado el preceptivo expediente para la valoración de las secuelas el mismo finalizó con resolución datada el 24 del siguiente mes, mediante la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictaminó que las padecidas no eran constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno.

Disconforme con la decisión administrativa y una vez agotada la vía previa la asegurada formuló la demanda origen de las presentes actuaciones con el objeto de que se le califique como incapacitada permanente total y subsidiariamente parcial con los efectos económicos correspondientes.

II.- En fecha 19 de noviembre de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba dictó sentencia desestimatoria al considerar que las limitaciones funcionales derivadas de la doble patología, de rodilla izquierda y cervical, que aqueja la actora carecen de la entidad suficiente para justificar el reconocimiento de los grados de incapacidad que postula.

En cuanto a la primera dolencia, el órgano 'a quo' declara probado que la demandante padece una condropatía grado III moderado en los compartimentos femoropatelar y femorotibial, sin afectación de la marcha, merma de los movimientos de flexión y extensión ni atrofias musculares, así como que en la fecha del hecho causante de la prestación el tratamiento seguido consistía en la ingesta de antinflamatorios a demanda.

En lo que respecta a la segunda enfermedad la Magistrada autora de la sentencia deja constancia de la interesada sufre una discopatía cervical sin signos de compromiso radicular.



SEGUNDO.- I.- Contra el referido pronunciamiento se alza la demandante en suplicación para que en base a la patología de la rodilla izquierda se le declare tributaria de la prestación por incapacidad permanente total.

A tal fin articula un primer motivo de recurso por el cauce que ofrece el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con el que trata de completar el hecho probado segundo de la sentencia de instancia con las conclusiones que figuran en el informe de valoración médica del EVI a tenor de las cuales se encuentra limitada para desarrollar actividades con exigencias de bipedestación/deambulación de mediana a gran intensidad así como para subir y bajar escaleras de forma repetitiva.

II. - Para dar adecuada respuesta a la petición formulada conviene comenzar destacando que la relación de probanzas está reservada a la descripción de las lesiones, patologías y síntomas que presenta el trabajador y a los menoscabos objetivables de carácter permanente que de ellos derivan, como p. ej., la marcha claudicante, o la limitación de la movilidad de una determinada articulación en un grado concreto, o la pérdida de potencia muscular con el alcance que se especifique (vgr. 3/5), no siendo lugar idóneo para incluir consideraciones de carácter conclusivo y predeterminante del fallo como las tareas cuya realización contraindican o imposibilitan tales secuelas, que no son datos de la realidad cuya verificación resulte factible, sino un juicio de inferencia que debe figurar en la fundamentación jurídica de la sentencia..

A la luz de las precedentes consideraciones la propuesta revisora no merece favorable acogida porque el texto cuya inserción postula la recurrente no es propio de figurar en el apartado histórico de la sentencia al reflejar la opinión del médico evaluador sobre las limitaciones laborales a las que está sometida que además y por muy respetable que sea no vincula al Juez de instancia y tampoco a esta Sala máxime cuando el órgano colegiado del que forma parte ha declarado que las lesiones que padece no le inhabilitan para el normal desempeño de su oficio.



TERCERO.- I.- El problema de calificación jurídica que se plantea en el segundo motivo del recurso, en el que con el debido amparo procesal se denuncia la infracción del los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social , es si la actora puede ser considerada incapacitada permanente total en el sentido que da a dicha expresión el apartado 4 del precepto invocado en segundo lugar, la cual, según una doctrina jurisprudencial reiterada y notoria se debe aplicar bajo la premisa de que la realización del trabajo habitual por parte de quien padece una disminución física, psíquica o sensorial se haga en unas mínimas condiciones de normalidad.

La recurrente arguye que la propia sentencia de instancia declara acreditado que su profesión conlleva requerimientos de carga física y biomecaníca moderados importantes (3/4) sobre las rodillas y en la misma medida en el manejo de cargas y bipedestación dinámica, por lo que carece de aptitud para efectuar su trabajo.

II.- El punto de partida para resolver la censura formulada lo constituye la consideración de que la calificación de un trabajador como incapacitado permanente total exige una labor individualizadora que tomando en consideración todas las circunstancias del caso establezca un minucioso cotejo entre los déficits previsiblemente definitivos que presenta y las exigencias de su profesión.

Partiendo de esa premisa la Sala considera correcta la decisión adoptada por el órgano de instancia de no subsumir la situación que declara probada en las disposiciones cuya vulneración se le achaca.

La concreta circuntancia concurrente en el supuesto de autos que adquiere una importancia fundamental y decisiva radica en que en el momento del hecho causante de la prestación reclamada por la actora la patología de la rodilla izquierda no le provocaba a ningún menoscabo permanente que justificase el reconocimiento del grado de incapacidad permanente postulado.

En efecto, en esa fecha el resultado de la exploración era compatible con la normalidad: la actora conservaba en su plenitud la capacidad motriz, no presentaba limitación a la movilidad de la articulación ni pérdida de potencia muscular. A ello se une que no requería tratamiento constinuado alguno para mitigar el dolor, teniendo indicada tan sólo la ingesta de Ibrupofeno a demanda, es decir, si aparecía ese síntoma.

Todo ello aboca a la conclusión de que en el momento jurídicamente relevante no existía óbice objetivo alguno que impidiese a la demandante seguir realizando su trabajo, como venia haciendo desde el año 2005, ocupando el puesto de gestora de productos percederos, al que hizo referencia en el escrito de reclamación previa, y que según se recoge en el documento unido a su ramo de prueba engloba funciones de atención al cliente, apertura y cierre de la tienda, atención de la caja, gestión e implantación de la mercancía, gestión de albaranes y prensa, recursos humanos, limpieza, control del servicio ofrecido por las empresas subcontratadas, y reposición y colocación de las mercancías para lo que utiliza traspaletas o carros.

Otra circunstancia a valorar es que desde el año 2005 la actora ha venido desarrollando su actividad laboral no obstante la patología de la rodilla izquierda y los episodios ocasionales de dolor y derrame articular sufridos.

Tampoco es baladí el dato de que la demandante no haya alegado ni acreditado que con posterioridad a la resolución denegatoria de 24 de noviembre de 2017 y en el año transcurrido hasta el acto de juicio, haya tenido problemas en el desarollo de su trabajo o requirido asistencia sanitaria lo que apunta en la dirección de que está en condiciones de seguir desempeñando sus tareas habituales en las condiciones propias del débito laboral. Y ello, aun cuando en su ejecución tenga que permanecer de pié durante la mayor parte de la jornada alternando diferentes tareas que no generan impactos en la rodilla afectada ni le obligan a realizar movimientos repetitivos que le afecten, pues lo decisivo en este caso es que la patología de la rodilla izquiera no genera déficits ni clínica permanente alguna, sin perjuicio de que las eventuales crisis puedan justificar en su caso los correspondientes períodos de incapacidad temporal.



TERCERO.- Cuanto se deja razonado aboca recurso al fracaso sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haber sido objeto de impugnación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Carmen contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cordoba en los autos nº 95/2018, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma sobre Prestación de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial impugnada.

No procede imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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