Sentencia SOCIAL Nº 1795/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1795/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 661/2020 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 1795/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101293

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4871

Núm. Roj: STSJ AND 4871/2020


Encabezamiento


Recurso nº 661/20 -J- Sentencia nº 1795 /20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr.
D. LUIS LOZANO MORENO
Iltmas. Sras.:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1795 /20
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Fermina , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número
Dos de los de Sevilla dictada en los autos nº 125/17; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Lozano Moreno,
Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día diecisiete de mayo de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Don Fermina , nacido el día NUM000 de 1957, y con DNI NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , y tuvo como profesión la de enfermero.



SEGUNDO.- Con fecha de 17 de marzo de 2015, la actora inició un proceso de incapacidad temporal. En el curso del mismo, se emitió informe médico de evaluación de incapacidad laboral, con fecha de 1 de septiembre de 2016, señalando como deficiencias más significativas, 'hallux valgus bilateral intervenido. Síndrome del túnel carpiano derecho intervenido con evolución desfavorable', como limitaciones orgánicas y/o funcionales 'mano derecha: cuadro severo de síndrome del dolor regional complejo secundario a neuropatía del mediano tras intervención quirúrgica de síndrome de túnel carpiano. Exploración: mano ligeramente inflamada respecto a contralateral con aumento comparativo de sudoración (leve). Dolor a la palpación suave y a la mínima movilización siendo imposible la exploración más exhaustiva', y como evaluación clínico-laboral, 'limitada para tareas manipulativas y de esfuerzos con mano derecha (dominante) Revisable' (folios 72 vuelto y 73).

A la vista de dicho informe, el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS emitió propuesta-dictamen con fecha de 6 de septiembre de 2016, en el sentido de proponer el inicio de expediente de incapacidad permanente (folio 71 vuelto).

Incoado expediente de incapacidad permanente, el día 8 de septiembre de 2016, el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS emitió propuesta-dictamen con fecha de 2 de noviembre de 2016, en el sentido de calificar a la trabajadora como incapacitada permanente, en grado total, susceptible de revisión con fecha de 6 de marzo de 2018 (folio 33 vuelto). Con fecha de 21 de octubre de 2016, el INSS dictó resolución en el mismo sentido (folio 22).



TERCERO.- Esta resolución fue objeto de reclamación previa por parte del actor, con fecha de 2 de diciembre de 2016, y fue desestimada por resolución de fecha 20 de enero de 2017 (folios 64 vuelto a 66).



CUARTO.- En fecha de 8 de febrero de 2017, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.



QUINTO.- Consta a las actuaciones informe psiquiátrico pericial emitido en relación con el actor, folios 83 a 88, que se dan por reproducidos.'

TERCERO.- La parte actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que solicitaba que se la declarara afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio desde la incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de enfermera de la que fue declarada afecta en vía administrativa.

En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que pretende que se añada al Hecho Probado Segundo de la sentencia lo siguiente: '... . Si bien, y de conformidad con la documentación médica obrante, junto con el informe del Doctor Don Edemiro , y de la pericial practicada en el acto del juicio, queda acreditado que la actora presenta: > Espondiloestesis L4-L5, con artrodesis e instrumentación pedicular > Hallux Valgus recicivado pie izquierdo > Hallux Valgus pie derecho > Neuropatías por atrapamiento de MS > Parestesias con flexión muñeca sobre 111/IV dedos > Rizartrosis > HTA > Hiercolesterolemia > Episodio Depresivo Grave (F32.2 CIE ÍO/OMS), siendo esta la clasificación de la OMS para incardinar dentro de ella a las Depresiones de mayor entidad, crónicas e irreversibles Dicha Depresión grave, crónica e irreversible, ha quedado acreditada tras la exposición con meridiana claridad del Perito propuesto por la actora a preguntas de la Letrada del INSS, quien concluyó que esta patología psiquiátrica provocan en la actora tristeza, desesperanza, miedo atroz a la dependencia, anhedonia, desilusión, escasas expectativas futuras, lentitud mental, con bradipsiqula global, parcialmente sedada, con ansiedad y llanto recurrente, sin que refiera mejoría algún. Por lo que la actora está incapacitada para todo tipo de actividad laboral, siendo dicha incapacidad crónica e irreversible, necesitando la paciente, además ayuda de terceros para sus tareas cotidianas'.

No procede acceder a lo solicitado, pues como reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala, el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, que no constituye una nueva instancia, por lo que las pretensiones como la que se postula solo pueden prosperar, por lo que aquí interesa, cuando para la revisión se invoquen pruebas aptas -documentales y periciales- que evidencien, de modo directo y sin contradicción, el error del juzgador de instancia. Y partiendo de esa naturaleza, es al juzgador de instancia al que corresponde, a tenor de las facultades que le confiere el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la valoración del entero material probatorio, sin que a su objetivo criterio pueda sobreponerse el más interesado y parcial del afectado a no ser que se evidencie error notorio en aquella valoración. Y ese error notorio no resulta de la confrontación que se pretende entre el dictamen seguido por la sentencia y aquella otra pericial en que el recurso basa la pretensión revisoria, pues no hay por qué conceder superior prevalencia y rigor científicos a los informes que cita que al que ha seguido el Juzgador en su sentencia, máxime cuando la enfermedad psiquiátrica, al margen de ser de reciente aparición a la fecha del juicio, no consta que haya requerido asistencia por la sanidad pública ni la remisión a servicio especializado de salud mental, por lo que no se puede dar por sentado que el juzgador haya cometido error manifiesto en la valoración de la prueba cuando concluye que se trata de un simple episodio, no considerando acreditado que se trate de una dolencia crónica y permanente. Y por otro lado, no tienen por qué constar en hechos probados todas las dolencias que padezca o haya padecido el trabajador, sino solo las que se manifiesten con carácter incapacitante y de manera permanente, lo que no se puede predicar de la HTA, la hipercolesterolemia, o la rizartrosis, que no consta que sea ni relativamente avanzada.



SEGUNDO.- En el segundo motivo, que deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por la recurrente se denuncia que la sentencia, al desestimar su demanda y no declararla afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, infringió el art. 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, citando en su motivo algunas sentencias tanto del T.S. como de distintos T.S.J.

Ha de partirse de que el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, ya vigente a la fecha del hecho causante), en la redacción establecida en la Disposición Transitoria 26ª, de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el apartado 3 de ese art. 194, establece en su apartado quinto que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.'. Mientras que en el apartado cuarto que 'se entiende por incapacidad permanente total para la profesión habitual aquella que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de esa profesión'.

Por su parte el art. 193 de ese mismo texto normativo dispone en su apartado primero que 1. 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

Evidentemente, la valoración de la teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9- 89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).

Del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida resulta que la actora, nacida en 1957, cuya profesión habitual era la de enfermera, fue declarada afecta de incapacidad permanente total para esa profesión habitual por resolución de 21 de octubre de 2016, por padecer hallux valgus bilateral intervenido y síndrome de túnel carpiano derecho intervenido con evolución desfavorable, que le provoca cuadro severo de síndrome de dolor regional complejo secundario a neuropatía del mediano tras intervención quirúrgica de síndrome de túnel carpiano en la mano derecha, lo que la limita para tareas manipulativas y de esfuerzos con mano derecha, que es la dominante. La dolencia más relevante a los efectos que nos ocupan son las de la mano derecha, hasta el punto de que no puede realizar con esa mano tareas manipulativas o de esfuerzos. Pero siendo sin duda de entidad, consideramos, compartiendo el criterio adoptado por la resolución administrativa impugnada y por la sentencia recurrida, que no tiene del todo abolida, a consecuencia de esas dolencias, la capacidad para realizar cualquier actividad laboral, pudiendo desempeñar con la debida eficacia todas aquellas que sean fundamentalmente de índole intelectual y que no requieran el uso frecuente de ambas manos, teniendo en cuenta que la derecha puede seguir sirviendo de apoyo de manera ocasional para aquellas que lo requieran, siempre que no sea necesario el empleo de fuerza. En consecuencia, y no habiéndose acreditado hechos que pongan de manifiesto que la cuestión ha sido resuelta de manera errónea en la instancia, confirmamos la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Fermina contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social Número Dos de Sevilla, en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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