Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1796/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1670/2016 de 20 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 1796/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016101799
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2692
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1670/2016
N.I.G. P.V. 20.05.4-12/001756
N.I.G. CGPJ20069.34.4-2012/0001756
SENTENCIA Nº: 1796/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 20 de septiembre de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidenta, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En trámites del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Hierros Mavi SL contra el auto del Juzgado de lo Social num. 3 de Donostia/San Sebastián, de 31 de mayo de 2016 , dictado en fase de ejecución de la sentencia, firme, recaída en sus autos num. 344/2012, seguidos en dicho Juzgado, a instancias de D. Cosme , frente aHierros Mavi SLyel Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en este litigio, el 5 de septiembre de 2012, declaró la improcedencia del despido del demandante efectuado el 10 de abril de ese año, condenando a Hierros Mavi SL a readmitirle y pagarle los salarios de tramitación a razón de 58,79 euros/día (dado que ésta no optó por indemnizarle con 20.325,12 euros) y otros 6.617,78 euros en conceptos de salarios adeudados con el interés por mora.
SEGUNDO.-Pedida su ejecución y celebrado el incidente de no readmisión, mediante auto de 5 de diciembre de 2012 se acordó extinguir el contrato de trabajo con esa fecha, condenando a Hierros Mavi SL a pagar al demandante una indemnización sustitutiva de la readmisión por importe de 21.737 euros, 14.050,81 euros en concepto de salarios de tramitación y seguir la ejecución también por los 6.617,78 euros reconocidos en la sentencia, devengando todas esas cantidades los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) desde ese día y hasta su pago total.
TERCERO.- Hierros Mavi SL fue declarada en concurso voluntario el 26 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia/San Sebastián, lo que determinó que desde esa fecha, en virtud de decreto del 8 de julio de 2013 de ese Juzgado de lo Social, se suspendiera el curso de la ejecución que ahí se seguía para hacer efectivo el pago de las cantidades fijadas en su auto de 5 de diciembre de 2012.
CUARTO.- Mediante sentencia del Juzgado de lo Mercantil referido, de 6 de febrero de 2014, se aprobó el convenio propuesto por Hierros Mavi SL (que implicaba quita de créditos concursales), cesando todos los efectos de la declaración de concurso, reabriéndose la ejecución en el Juzgado de lo Social mediante decreto de 25 de junio de 2014, que acordó tener por subrogado al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) en 18.685,43 euros del crédito del demandante, en razón a los pagos que le hizo ese mes por importe de 1.400,92 euros (salarios ordinarios), 4.609,78 euros (salarios de tramitación) y 12.647,73 euros (indemnización), acordados por sendas resoluciones de 16 de abril de ese año.
QUINTO.- Subsistente el impago de los créditos reconocidos el 5 de diciembre de 2012, por decreto de 29 de septiembre de 2014 se concedió a Hierros Mavi SL el aplazamiento del pago tanto de la deuda a favor del demandante como de la mantenida con FOGASA.
SEXTO.- Pagada la totalidad de la deuda respecto al demandante (1.000 euros los días 26 de marzo de 2013, 3 de mayo de 2013 y 31 de mayo de 2013, 468,14 euros el 24 de mayo de 2013, 1.505,40 euros en octubre de 2013, 500 euros el 10 y el 30 de septiembre de 2014, 2.000 euros el 31 de octubre de 2014, 1 de diciembre de 2014, 5 de enero de 2015, 2 de febrero de 2015, 2 de marzo de 2015, 1 de abril de 2015, 4 de mayo de 2015 y 1 de junio de 2015, y 1.818,99 euros el 1 de julio de 2015), el 3 de septiembre de 2015 se practica liquidación de intereses, que se fijan en 4.264,79 euros, en razón a aplicar un 6% de interés durante todo el período y en función del principal pendiente de pago en cada momento, oponiéndose a la misma Hierros Mavi SL por considerar que no procedía pago alguno por tal concepto ya que debió fijarla el juez del concurso, sin que lo hiciera.
SEPTIMO.- Tras oponerse el demandante a dicha impugnación, se ha desestimado ésta por auto de 6 de noviembre de 2015, con base en que mal pudo calcularlo la administración concursal si, como es el caso, el pago total de la deuda sólo se hizo levantado el concurso. Dicha resolución informaba a las partes que podían impugnarla mediante recurso de suplicación.
OCTAVO.- Formalizó entonces dicho recurso Hierros Mavi SL, dictando sentencia esta Sala el 1 de marzo de 2016 (rec. 90/2016 ) que no lo resolvía por no proceder ese recurso, sino el previo de reposición ante el propio Juzgado.
NOVENO.- Interpuesto este recurso por dicha parte, fue estimado parcialmente mediante auto de 31 de mayo de 2016 , en el sentido de reducir el interés aplicable al legal del dinero fijado en la Ley de Presupuestos para 2015 (3,5%).
DÉCIMO.-Hierros Mavi SL ha formalizado recurso de suplicación contra dicha resolución articulando dos motivos al amparo del art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) en los que denuncia determinadas infracciones jurídicas cometidas por la resolución recurrida por: 1º) no ser competente el Juzgado de lo Social para liquidar los intereses sino el juez del concurso, lo que vulnera los arts. 1 , 2 , 3 , 5 y 237 LJS, en relación con el art. 32.5 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y el art. 55 de la Ley Concursal (LC ); 2º) haber calculado los intereses incluyendo el período posterior a la declaración de concurso, en que conforme al art. 59.1 LC , cuya infracción se denuncia, no se devengan los correspondientes a la deuda indemnizatoria y sólo por el interés legal los créditos salariales, sin que proceda su pago en tanto no se abonen los ordinarios
UNDÉCIMO.-El demandante ha impugnado dicho recurso, defendiendo la competencia del Juzgado de lo Social para el cálculo de los intereses y el modo de determinarlos aplicado por el Juzgado.
DUODÉCIMO.- El 8 de agosto de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 13 de septiembre siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.-Hierros Mavi SL recurre en suplicación, ante esta Sala, el auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia/San Sebastián, de 31 de mayo del año en curso, que estimando en parte el recurso de reposición que interpuso contra el de 6 de noviembre de 2015, ha reducido la liquidación de intereses procesales practicada el 3 de septiembre de ese año en razón a que debe calcularse con el interés del 3,5% (y no con el 6% practicado), ratificando su competencia para determinarlos y la no exclusión de su devengo desde la declaración en concurso de dicha sociedad (26 de junio de 2013).
Recurso que articula en dos motivos, debidamente amparados en el art. 193.c) LJS, en los que denuncia las infracciones jurídicas cometidas por el Juzgado con esas confirmaciones.
Recurso impugnado por el trabajador ejecutante, que asume las razones del Juzgado.
SEGUNDO.- A) Denuncia la recurrente, en el motivo inicial, que la resolución recurrida, al ratificar la competencia del Juzgado de lo Social para liquidar los intereses procesales, infringe los arts. 1 , 2 , 3 , 5 y 237 LJS, en relación con el art. 32.5 ET y art. 55 LC , dada su situación de concurso, con cita de nuestra sentencia de 12 de abril de 2011 (rec. 241/2011) y las del TSJ de Madrid, de 22 de marzo de 2010, y Tribunal Supremo, de 15 de diciembre de 1998, que citábamos en ella.
B) A la hora de dar respuesta al mismo hemos de tener en cuenta los siguientes hechos relevantes: 1) el principal del que derivan esos intereses lo constituyen salarios ordinarios (6.617,78 euros), salarios de tramitación (14.050,81 euros) e indemnización sustitutiva de la readmisión (21.737 euros), reconocidos en un auto de 5 de diciembre de 2012, dictado en trámites de ejecución de una sentencia de 5 de septiembre de 2012; 2) Hierros Mavi SL fue declarada en concurso voluntario el 26 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia/San Sebastián, lo que determinó que el Juzgado de lo Social suspendiera el curso de esa ejecución judicial el 8 de julio siguiente; 3) el 6 de febrero de 2014 se aprobó por ese Juzgado de lo Mercantil el convenio propuesto por Hierros Mavi SL (que implicaba quita de créditos concursales), cesando todos los efectos de la declaración de concurso; 4) la referida ejecución seguida en el Juzgado de lo Social se reabrió el 25 de junio de 2014 a la vista de ese cese de efectos, a petición de FOGASA, teniéndole por subrogado en la parte de los créditos del trabajador ejecutante que le había pagado en base a resoluciones de 16 de abril de 2014; 5) el propio Juzgado de lo Social concedió a Hierros Mavi, el 29 de septiembre de 2014, el aplazamiento de la deuda reconocida en el auto de 5 de diciembre de 2012 (que seguía sin abonarse), tanto de la existente a favor de D. Cosme como de la que es beneficiario el FOGASA; 6) Hierros Mavi SL ha ido haciendo pagos parciales de ese principal adeudado al trabajador, que ha quedado saldado con el último abono efectuado el 1 de julio de 2015, a raíz de lo cual se practicó la liquidación de intereses controvertida.
C) Uno de los efectos de la declaración de una sociedad en concurso es que las ejecuciones singulares en trámite contra la misma deben quedar en suspenso desde la misma fecha de esa declaración ( art. 55.2 LC ). Ahora bien esa situación de suspensión de la ejecución singular cesa desde la fecha de la sentencia que aprueba el convenio alcanzado en el concurso ( art. 133.2 LC ), lo cual implica que a partir de entonces puede reanudarse su tramitación y adoptarse por el Juzgado que la tramita las resoluciones precisas para satisfacer los créditos no sujetos al convenio, incluida la liquidación de intereses procesales, sin que esos preceptos de la Ley Concursal ni los que se invocan de la LJS atribuyan al juez del concurso su determinación.
D) Los hechos mencionados ponen de manifiesto que la liquidación de intereses se ha practicado una vez que Hierros Mavi ha cesado en la situación de concurso y, por lo tanto, se habían levantado todos sus efectos, como expresamente lo reconoció la sentencia del Juzgado de lo Mercantil que aprobó el convenio, lo que implica que desde ese momento cesó la suspensión de la ejecución singular que se sigue en estos autos desde antes del concurso, siendo el Juzgado de lo Social el único competente para efectuar esa liquidación, del mismo modo en que lo ha sido para proseguir la ejecución de la deuda, una vez levantada la suspensión, accediendo incluso a su petición de pago aplazado de la misma, en expresiva muestra de que ese crédito, por su naturaleza, no estaba sujeto al convenio aprobado.
Conclusión que no se opone a lo que resolvimos en nuestra sentencia de 12 de abril de 2011 (rec. 241/2011 ), ya que ahí no se había aprobado el convenio, discutiéndose qué órgano judicial era el competente para efectuar la liquidación de intereses de una deuda laboral respecto a una sociedad en quiebra que estaba en fase de liquidación.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
TERCERO.- A) Se denuncia, en el motivo segundo, que el Juzgado infringe el art. 59.1 LC por haber reconocido intereses procesales a partir de la fecha en que se declara a la recurrente en concurso, dado que sólo lo devengan, al interés legal del dinero, los créditos concursales salariales y quedando subordinado su pago al abono de los créditos ordinarios, conforme al art. 158.1 LC .
El ejecutante, al impugnarlo, sostiene que la expresión crédito salarial debe entenderse como crédito laboral y, por ello, abarca también el crédito indemnizatorio litigioso; y que, en cualquier caso, se devengan intereses por el período anterior al concurso y posterior a la aprobación del convenio.
Examinamos diferenciadamente la cuestión relativa al devengo y la del pago.
B) Tiene razón la recurrente en cuanto a lo primero (aunque no totalmente), dado que durante la situación de concurso se suspende el devengo de los intereses, salvo los créditos salariales, que únicamente lo harán en el interés legal del dinero ( art. 59.1 LC ), siendo así que la indemnización por la extinción del contrato de trabajo no es un crédito salarial y nuestro legislador ha utilizado esa concreta expresión ('salarial') y no otra ('laboral'), como debió hacer si hubiera querido que cualquier crédito derivado del contrato de trabajo mantuviese el devengo del interés legal del dinero.
Claro es que el precepto sólo habla de suspensión desde la declaración del concurso, disponiendo en su apartado 2 que'cuando se llegue a una solución de convenio que no implicase quita, se podrá pactar en él el cobro total o parcial de los intereses cuyo devengo se hubiere suspendido, calculados al tipo legal o al convencional si fuere inferior', poniendo de manifiesto que, si como aquí ha sucedido, el convenio recoge quita de los créditos ordinarios, la falta de devengo se convierte en definitiva, bien entendido, claro es, que limita su alcance al período de concurso, pero no al previo al mismo ni al posterior, lo que en este caso reduce el período en que no hay devengo de intereses por el crédito indemnizatorio a favor del trabajador (concretamente, los 9.089,27 euros a que asciende la parte que él tiene pendiente de cobro, equivalente a un 38,44% del principal del crédito total suyo a cargo de la recurrente), limitándolo al anterior al 26-Jn-13 (fecha de declaración del concurso) y al posterior al 6-Fb-14 (fecha de aprobación del convenio y levantamiento del concurso), período en el que hubo un único pago de 1.505,40 euros y, por tanto, redujo la deuda indemnizatoria a su favor en 578,63 euros.
En tal sentido, debemos reducir la condena pronunciada por el Juzgado al pago de intereses.
C) No ampara la razón jurídica a la recurrente cuando sostiene que por tratarse de un crédito subordinado y dado que no se ha abonado la totalidad de los créditos ordinarios a su cargo, no se la puede condenar al pago de intereses conforme a lo dispuesto en el art. 158.1 LC .
Cierto es que esos intereses tienen naturaleza de crédito subordinado y que el precepto en cuestión prohíbe su pago en tanto no estén satisfechos todos los créditos ordinarios, lo que aquí no puede suceder ya, una vez que el convenio aprobó la quita de parte de éstos.
Sucede, sin embargo, que esa regla prohibitiva limita su alcance al pago de los intereses en fase de liquidación de la entidad concursada, lo que no es el caso del abono fijado en la resolución recurrida, estando ante una sociedad que continúa en actividad, sin haber accedido a la fase de liquidación.
El recurso, por lo expuesto, merece parcial estimación.
CUARTO.-Dicho resultado lleva consigo, como pronunciamiento accesorio, la devolución del depósito de trescientos euros efectuado para recurrir (203.3 LJS), sin que proceda condena en costas.
Fallo
1º) Se estima, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Hierros Mavi SL contra el auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia/San Sebastián, de 31 de mayo de 2016 , dictado en trámites de ejecución de la sentencia dictada en sus autos nº 344/2012, seguida instancias de D. Cosme , frente a la hoy recurrente; en consecuencia, con revocación parcial de dicho auto, reducimos la liquidación de intereses procesales practicada el 6 de noviembre de 2015 en el sentido de excluir de su devengo el período comprendido entre el 26 de junio de 2013 y el 6 de febrero de 2014 en cuanto al crédito indemnizatorio de 9.089,27 euros que mantenía el ejecutante en la primera de esas fechas (8.510,64 euros desde octubre de 2013), debiendo practicar nueva liquidación el Juzgado con arreglo al criterio fijado en ese auto, con la única modificación ahora señalada.
2º) Una vez firme esta resolución, devuélvase a la recurrente el depósito de trescientos euros. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1670-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1670-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
