Sentencia SOCIAL Nº 1796/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1796/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1696/2017 de 31 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1796/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100657

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3076

Núm. Roj: STSJ CV 3076/2018


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 1.696/2017
Recursos de Suplicación - 001696/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En Valencia a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.796 DE 2018
En el Recurso de Suplicación - 001696/2017 interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de noviembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE en los autos 000609/2015 seguidos
sobre determinación de contingencia, a instancia de Esmeralda , asistida por el Letrado D. José Luis
Linares Jiménez y representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Arroyo Cabriá, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
representadas por la Letrada Dª Josefa Buendía Maturana; MUTUA ASEPEYO representada por la Letrada
Dª Silvia Pilar Martínez Marhuenda; y Marcos asistido por el Letrado D. Francisco Blat Picó y representado
por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Arroyo Cabriá, y en los que es recurrente MUTUA ASEPEYO,
ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Esmeralda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social Mutua Asepeyo y Marcos , debo declarar y declaro que el proceso de baja por incapacidad temporal iniciado por la demandante el día 14.02.2015 tiene su origen en accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO: La actora doña Esmeralda , cuyas circunstancias personales obran en autos, afiliada a la Seguridad Social, e incluida en el Régimen General, venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa JOSE FRANCISCO FELIX SOLÍS, con la categoría profesional de cocinera. La finalización de la relación laboral se produjo el día 25.03.2015 mediante despido improcedente.

SEGUNDO: El día 13.02.2015, sobre las 23 horas, cuando la actora fue a recoger la basura notó un brusco dolor en la cabeza. Que durante la noche presento varios episodios de vómitos con persistencia de cefalea. Al día siguiente la actora acudió a su puesto de trabajo acompañada de su marido, si bien no pudo desempeñar ninguna función, al encontrarse indispuesta, quedándose su marido en su puesto de trabajo desempeñando sus funciones. La actora acudió al Centro de Salud de Villajoyosa y tras enviarla a casa fue nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital de Villajoyosa ante la persistencia de cefalea. Allí se le realizó un TC craneal en el que se aprecio HSA por lo que se le trasladó al Hospital Universitario de Alicante, siendo diagnosticada de hemorragia subaracnoidea.



TERCERO: La demandante tenia antecedentes de hipertensión arterial, siendo tratada con olmetec.

CUARTO: La empresa demandada tiene cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo. La base reguladora de la prestación es de 40,57 euros día.

QUINTO: Con fecha 14.02.2015 la demandante fue dada de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de de hemorragia subaracnoidea, situación en la que estuvo hasta el 13.02.2016. Con fecha 25.02.2016 por Resolución del INSS le ha sido reconocida a la actora la pensión de incapacidad permanente, en el grado de gran invalidez.

SEXTO: Con fecha 2.04.2015 la demandante solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social la determinación de la continencia del proceso de baja medica de fecha 14-2-2015 y por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10.06.2015 se declaró que el citado proceso tiene su origen en enfermedad común, determinando como responsable de la cobertura de la prestación de incapacidad temporal a la Mutua Asepeyo'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MUTUA ASEPEYO, que fue impugnado por los Letrados de las partes Esmeralda y Marcos . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Son dos los motivos esgrimidos por la representación letrada de la Mutua ASEPEYO frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Seis de los de Alicante que estima la demanda y declara que la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad temporal de la actora de fecha 14-2-2015 es accidente de trabajo, habiendo sido impugnado el recurso por la demandante, sin que quepa considerar el escrito presentado por la empresa al darle traslado del referido recurso una impugnación del mismo sino más bien una adhesión a lo manifestado en aquel.

Por el cauce del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se formula el primero de los motivos en el que se pretende la modificación del hecho probado segundo, aunque por error diga del primero, para el que se insta el siguiente tenor: 'la trabajadora refiere comienzo brusco del dolor la noche del 13 de febrero, finalizando su jornada con normalidad, durante la noche presente (sic) varios episodios de vómitos y cefaleas. A la mañana siguiente se objetiva cifras de tensión arterial elevadas en la farmacia/180/80mmHg.

Al día siguiente acudió a su puesto de trabajo acompañada de su marido, comunicándole a su jefe que se marchaba al médico, no incorporándose al trabajo, quedándose su marido en su puesto de trabajo desempeñando sus funciones...' Con la nueva redacción se suprime que 'El día 13.02.2015, sobre las 23 horas, cuando la actora fue a recoger la basura notó un brusco dolor en la cabeza' y además se adiciona las cifras de tensión arterial. La modificación la fundamenta la actora en la falta de prueba de lo referido en el tenor original, en las testificales que se desarrollaron en el acto del juicio y en el interrogatorio del empresario, así como en los documentos 140, 143, 147, 153, 154, 155, 156 y 157 y no puede prosperar por cuanto que la prueba testifical no es un medio de prueba hábil para la revisión fáctica en este extraordinario recurso como se desprende de lo establecido en el apartado b del art. 193 y en el art. 196.3 de la LJS, además la cita genérica de los documentos es ineficaz a efectos revisorios (en este sentido y respecto de la cita genérica de documentos, véase la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1995) ya que como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002, con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril), la revisión de hechos '...requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas', ... con esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera ... extraordinario, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesalal juzgador de instancia...'.

Por último indicar que tampoco puede prosperar la revisión fáctica al apoyarse en la inexistencia de prueba o prueba negativa por cuanto que supone desconocer que el juzgador formó su convicción, valorando y apreciando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso, por lo que nopuede fundamentarse la revisión bajo la simple alegación de inexistencia de prueba demostrativa del contenido de hechos declarados probados, siempre que exista un mínimo de actividad probatoria ( STS 27/3/1990), actividad probatoria que en el presente caso ha sido abundante y cuya valoración corresponde a la Magistrada de instancia por cuanto que conforme afirma la sentencia del TS de 22 de julio de 2015 (ROJ: STS 3433/2015- ECLI: ES:TS:2015:3433), Recurso: 130/2014: 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba , como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.



SEGUNDO.- En el correlativo motivo de recurso que se introduce por el apartado c del art. 193 de la LJS se denuncia la infracción del art. 156.1 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, ya que entiende la defensa de la Mutua recurrente que la presunción de laboralidad de un accidente de trabajo solo alcanza a las enfermedades no incluidas en el concepto de enfermedad profesional que contraíga el trabajador con motivo de la realización exclusiva de su trabajo siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. También afirma que en el presente caso se dan los requisitos para que la enfermedad de la actora por su propia naturaleza no sea susceptible de una etiología laboral ya que para que se produzca una hemorragia subaracnoidea traumática debe generarse una fuerza tal que incremente la presión intercraneal y genere rotura arterial, lo que no se ha producido en ningún momento, además la trabajadora padece hipertensión arterial e hipelipidemia, siguiendo tratamiento habitual con fármaco Olmetec, siendo la causa de la hemorragia subaracnoidea sufrida por la trabajadora los niveles que presenta la misma cuando al día siguiente acude a la farmacia para tomarse la tensión, todo lo cual excluye que la indicada patología derive de accidente de trabajo.

En primer lugar, se ha de señalar que el precepto que aplica la sentencia de instancia es el art. 115.

3 de la LGSS aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que es el que estaba vigente en la fecha del hecho causante y no el que aduce la defensa de la Mutua que corresponde al actual texto vigente de la LGSS, no obstante, dicha circunstancia carece de trascendencia por ser el contenido de ambos preceptos el mismo.

Para resolver la cuestión controvertida creemos que es de interés traer a colación la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo al calificar como accidente de trabajo el infarto de miocardio sufrido en tiempo y lugar de trabajo ya que estimamos que la misma es de aplicación al presente caso aun cuando lo sufrido por la actora no sea un infarto de miocardio sino una hermorragia subaracnoidea, pues, entendemos que hay evidentes similitudes en la dinámica de ambas lesiones que aparecen de modo súbito, de modo que las razones ofrecidas por la indicada doctrina resultan también de aplicación al presente caso. Dichas razones, según la STS de 18 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 6543/2013), Recurso: 726/2013, son las siguientes: '1) La presunción del artículo 115.3 (antes, art. 84.3 LGSS del 74) de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

3º) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.' En el presente caso y conforme se desprende del relato fáctico de la sentencia del juzgado la demandante que ha venido prestando servicios como cocinera para la empresa demandada Marcos , el día 13-2-2015, sobre las 23 horas fue a recoger la basura cuando notó un brusco dolor en la cabeza, presentando durante la noche varios episodios de vómitos con persistencia de cefalea. Al día siguiente la actora acudió a su puesto de trabajo acompañada de su marido, si bien no pudo desempeñar ninguna función, al encontrarse indispuesta. La actora acudió al Centro de Salud de Villajoyosa y tras enviarla a casa fue nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital de Villajoyosa ante la persistencia de cefalea. Allí se le realizó un TC craneal en el que se aprecio HSA por lo que se le trasladó al Hospital Universitario de Alicante, siendo diagnosticada de hemorragia subaracnoidea. La demandante tenía antecedentes de hipertensión arterial, siendo tratada con olmetec. Con fecha 14.02.2015 la demandante fue dada de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de hemorragia subaracnoidea, situación en la que estuvo hasta el 13.02.2016. Con fecha 25.02.2016 por Resolución del INSS le ha sido reconocida a la actora la pensión de incapacidad permanente, en el grado de gran invalidez.

De los anteriores datos se concluye que la hemorragia subaracnoidea que sufrió Dª Esmeralda se produce en tiempo y lugar de trabajo ya que acaece cuando dicha trabajadora fue a recoger la basura en la empresa demandada, siendo de aplicación la presunción de accidente de trabajo prevista en el art 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, sin que obste a la conclusión expuesta que la demandante padeciera hipertensión arterial de la que era tratada, pues, aun admitiendo que fuera la subida de la tensión arterial la que ocasionó la hemorragia subaracnoidea de la actora no cabe descartar la acción del trabajo como factor o causa desencadenante de dicha subida de tensión arterial por lo que no se ha desvirtuado la presunción de accidente de trabajo.

En este mismo sentido se manifiesta el Tribunal Supremo en la sentencia de 22-julio-2010 (rcud 4049/2009) que recoge a su vez la doctrina reflejada en la STS de 15 de junio de 2010 (rec. 2101/2009) y según la cual: 'Por el juego de la presunción, al demandante le incumbe la prueba del hecho básico o del indicio de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo; con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo. La presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro ...' y que 'En el caso analizado quedaron acreditados los hechos antes referidos, pero no se constata la práctica de prueba alguna conducente a desvirtuar la presunción legal, de modo que la falta de prueba sobre las circunstancias impeditivas de la apreciación de la presunción ya determina la estimación del recurso y la demanda'.

Las consideraciones jurídicas expuestas llevan a concluir que la sentencia de instancia ha aplicado correctamente lo establecido en el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en contra de lo manifestado por la Mutua recurrente lo que conduce a su confirmación, previa desestimación del recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo, y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso que comprenderán solo los honorarios del Letrado de la parte actora, ya que como se dijo el escrito presentado por la empresa demandada en el trámite de impugnación del recurso no se puede considerar tal impugnación sino una adhesión al mismo.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Mutua ASEPEYO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Seis de los de Alicante y su provincia, de fecha 11 de noviembre de 2017, en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Esmeralda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la recurrente y la empresa José Francisco Félix Solis y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado de la parte actora impugnante la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1696 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Valencia a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.