Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1797/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2968/2018 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1797/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019101757
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10025
Núm. Roj: STSJ AND 10025/2019
Encabezamiento
16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1797/2019
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a once de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2968/2018, interpuesto por D. Oscar , contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada, en fecha 26 de septiembre de 2018, en Autos núm.
917/2013, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Oscar , en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2018, por la que desestimando la demanda absuelve a la citada entidad gestora de las pretensiones ejercitadas en su contra, confirmando en su integridad la resolución administrativa objeto de impugnación.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: D. Oscar con D.N.I núm. NUM000 nacido el día NUM001 de 1944 esta afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002 .
SEGUNDO: El actor solicita pensión de jubilación en fecha de 28 de mayo de 2009 y por Resolución de 2 de junio de 2009 se dicta resolución por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que se reconoce al demandante una pensión de jubilación por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por importe inicial de 2.441,75 euros y efectos de 1 de junio de 2009. A dicha pensión que causa por alcanzar la edad ordinaria de jubilación se le aplica un porcentaje del 100%.
TERCERO: En fecha de 11 de febrero de 2013 la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL comunica al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que en fecha de 1 de febrero de 2013 se ha dictado Resolución en la que se acuerda el alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del actor con efectos de 1 de junio de 2009 dada su condición de Consejero Delegado y Liquidador de la Mercantil Playa de la China S.L.
En fecha de 28 de febrero de 2013 se da inicio al proceso de revisión de actos declarativos de derechos y de solicitud de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas ya que los efectos del alta de oficio se retrotraen a los efectos iniciales de la pensión reconocida.
En dicho procedimiento de Revisión de Oficio recae Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha de 6 de junio de 2013 en la que se Acuerda: 1º Revocar el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación efectuado por esta entidad gestora a D.
Oscar por Resolución de esta Dirección Provincial de 2 de junio de 2009.
2º Declarar la obligación de D. Oscar de reintegrar a este Instituto la cantidad de 129.892,18 euros en conceptos de prestaciones indebidamente percibidas entre 1 de junio de 2009 y 28 de febrero de 2013 a los que hay que descontar el importe de 3.164,68 euros en concepto de compensación de los importes devengados por pensión compatible entre el 17 de marzo y el 31 de mayo de 2013 no abonadas al interesado y retenidos por esta entidad gestora, por lo que el importe a reintegrar a este Instituto Nacional de la Seguridad Social es de 126.727,50 euros.
CUARTO: El actor, no conforme con dicha Resolución interpone reclamación previa ante el Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha de 8 de julio de 2013 la cual es desestimada por Resolución de fecha 16 de julio de 2013. Se interpone demanda el 30 de septiembre de 3013.
QUINTO: La Resolución de 1 de febrero de 2013 de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por la que se acuerda causar alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desde el 2 de junio de 2009 del actor fue objeto de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interesándose la nulidad de la misma por defectos formales. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cinco de Granada que en fecha de 20 de febrero de 2015 dicta sentencia en la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor contra la citada resolución de fecha 1 de febrero de 2013 la cual declara contraria a derecho constando en la misma (Fundamento de derecho tercero in fine) 'Resulta sí que la resolución administrativa a que remite el presente recurso carece de justificación y motivación adecuadas, adoleciendo además de los defectos procedimentales expuestos, siendo de especial relevancia la ausencia del trámite de audiencia al interesado para adoptar una resolución de la naturaleza de la adoptada sin que quepa sustituir tales defectos por la unión de algunos documentos a los que ni se alude en la resolución administrativa, por lo que debe ser anulada sin necesidad de entrar a conocer del fondo del asunto'. Se da por reproducida dicha sentencia que obra a los folios 227 a 234 de las actuaciones.
Esta sentencia es confirmada por sentencia de la Sala de lo Contencioso - Administrativo.
SEXTO: El actor ha sido Consejero delegado de la empresa Playa de la China S.A. desde 19 de agosto de 2008.
El el BORME de 26 de marzo de 2006 se publica que dicha sociedad esta en liquidación y se nombra liquidador al actor. Pese a ello, y haber entrado en fase de disolución y liquidación, en el BORME de fecha 3 de febrero de 2009 se publica que la Junta General de Socios de la empresa Playa de la China S.A. acuerda ampliar el capital social por importe de 300.506,01 euros. En dicha publicación aparece el actor como Consejero Delegado de dicha mercantil.
En el BORME de fecha 9 de junio de 2009 se publica que habiendo desaparecido la causa de disolución de la mercantil Playa de la China S.A. se acuerda por la Junta General reactivar la Sociedad.
Por parte de la Inspección de Trabajo se levanta acta el 3 de febrero de 2014 a fin de informar sobre posible derivación responsabilidad en el pago de cuotas de la Seguridad Social y por parte de la Inspección se constata que la mercantil Playa de la China S.A. se constituye el 13 de octubre de 1981 y a la fecha del acta se encuentra en liquidación. El actor ostenta el cargo de liquidador y de administrador y dicha empresa forma grupo de empresas con las mercantiles mencionadas,en ellas consta que la administradora es Ramona , esposa del actor. (Apartamentos Chinasol. S.L, Turismo y Ocio activo S.L, Turismo Chinasol S.L, Arjona Cantera S.L.).
La Inspectora fue atendida por el actor en el apartamento número 5 del Complejo Residencial el cual se encontraba realizando trabajos de oficina, sentado en un escritorio y quien manifestó a la Inspectora que la actividad allí desempeñada era la realización de las gestiones precisas para el alquiler de apartamentos en el Edificio Chinasol. Se le cita para que comparezca en la Inspección el 25 de noviembre de 2013 y llegado el día comparece el letrado Rafael Luis García Casares en representación de la empresa el cual manifiesta que existe un nuevo administrador que es Victoriano y reconoce ante la Inspección que el anterior era Oscar . El nombramiento del nuevo administrador referido no consta publicado en el BORME.
En fecha de 22 de enero de 2013 el actor presenta escrito ante la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL como representante de la Mercantil Playa de la China S.A oponiéndose a la propuesta de baja de oficio en la Seguridad Social de dicha mercantil, alegando que la empresa ha seguido su normal actividad empresarial y prueba de ello es que los trabajadores han estado desempernando sus funciones con normalidad, con contratos de trabajo en vigor y cotizando a la Seguridad Social. Asimismo manifiesta que se han liquidado los impuestos correspondientes.' Se da por reproducido documento obrante al folio 241 de las actuaciones.
En fecha de 10 de enero de 2011 el actor en calidad de empresa, Consejero Delegado de Playa de la China S.A. celebra contrato de trabajo con el trabajador Segismundo con la categoría de Ayudante de camarero. En fecha de 8 de marzo de 2012 en igual calidad de consejero Delegado de Playa de la China S.A. el actor firma contrato de trabajo con la trabajadora Doña Tomasa , para prestar servicios como camarera de pisos.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Oscar , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador interpuso demanda en solicitud del reconocimiento de la prestación por jubilación que le había sido revocada. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada de fecha 26 de septiembre de 2018 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo varios motivos al efecto.
SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Propone la adición al hecho probado quinto del siguiente inciso: 'La Tesorería general de la Seguridad Social cursó baja de oficio en RETA al sr Del Moral en fecha 31 de enero de 2017.
Consecuencia de lo anterior el INSS acuerda reponer el porcentaje de la base reguladora de la pensión de jubilación por el cese del desempeño de su trabajo con efectos económicos de 2 de abril de 2017.
El INSS suprime la pensión del interesado con fecha de efectos de 28 de febrero de 2013 una vez recibida la comunicación remitida por la TGSS en 11 de febrero de 2013 comunicando que lo ha dado de alta en RETA, tal como le informa en el oficio de 11 de marzo de 2013 (folio 54).
El INSS repone el porcentaje de su pensión de jubilación cuando conoce por requerimiento del interesado que la Tesorería general de la Seguridad Social lo ha dado de baja en RETA el 31 de enero de 2017.' Debe admitirse la reforma propuesta en los dos apartados iniciales, en cuanto que pueden ser relevantes para la mejor determinación de las circunstancias fácticas del expediente; pero no en lo tocante a los dos segundos apartados, que resultan erróneos en algunos de los datos que contienen, y presentan carácter valorativo en otros.
Adición al hecho probado sexto del siguiente inciso: 'Sin embargo consta que la compañía Playa de la China SA está administrada judicialmente por D. Jesús María en virtud de lo acordado por el juzgado de lo social número uno de Motril a través del auto de 30 de enero de 2014 , lo que fue precisamente acordado por el citado juzgado constata la inexistencia de una administración real de la sociedad ni que ninguna persona realizara estas funciones al justificar su resolución en que se ignora qué persona mantiene la compañía Playa de la China SA en funcionamiento'.
Debe darse por reproducido el auto judicial invocado y unido a las actuaciones, sin establecer menciones a su contenido que al resultar parciales, pueden dar una idea errónea del mismo. Se admite por lo tanto parcialmente, el motivo.
Se solicita asimismo la adición al hecho probado sexto del siguiente inciso: 'Consta en el expediente del INSS varios embargos, por los que el interesado ve minorada su prestación de jubilación al carecer de otro el ingreso o capital embargable y es que no le consta ingreso alguno que no sea la pensión de jubilación, y al contrario, lo que consta es que esta en (sic) ha sufrido un embargo de la Agencia Tributaria la cantidad embargable'.
Debe aceptarse la modificación propuesta de manera parcial, al recogerse en las actuaciones la existencia de un embargo practicado sobre la pensión del recurrente en fecha 11 de julio de 2013, a instancias de la Agencia Tributaria. Han de rechazarse evidentemente, las consecuencias valorativas que acerca de su insolvencia o falta de ingresos, pretende extraer el trabajador de aquel dato.
TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 213.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en relación con el artículo 165 del mismo texto. Considera el trabajador que durante la percepción de la pensión de jubilación, el beneficiario no habría estado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como consecuencia de vinculación societaria alguna, dado que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo habría declarado no conforme a derecho el alta acordada por la Tesorería. Desde la ley 27/2011 cabría aplicar la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la realización de trabajos por cuenta propia que deparasen ingresos anuales que no superasen el límite del salario mínimo interprofesional. Si la jurisdicción contencioso administrativa consideró que no debía estar en alta en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, la compatibilidad regulada se refería siempre a la percepción de la pensión de jubilación y el mantenimiento de la titularidad. Considera que el trabajador no estaba dado de alta, no constando además el título lucrativo de la actividad, siendo el cargo ostentado un mero residuo formal. No debería el Juzgado de lo Social más que apreciar que si no le deparaba ingreso anual, el trabajador no superaría el límite del salario mínimo ni habría razón para retirar la pensión.
Se hace preciso establecer un relato de los siguientes elementos fácticos para la mejor apreciación de las cuestiones planteadas en el recurso.
Al trabajador, nacido el NUM001 de 1944, le fue reconocida una pensión de jubilación dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de junio de 2009 y fecha de efectos económicos de 1 de junio de 2009.
Por resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería general de la Seguridad Social de 1 de febrero de 2013, se procedió al alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del trabajador, en su condición de consejero delegado y liquidador único de la mercantil 'Playa de la China S.L.'.
Iniciadas actuaciones de revisión, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de junio de 2013 se procedió a dar de baja la pensión reconocida al trabajador, reclamándole el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2009 y el 28 de febrero de 2013. Se procedió igualmente al alta en la pensión de jubilación si bien reduciendo el importe de la pensión compatible con el trabajo al 50% al considerarla compatible con el trabajo por cuenta propia cuando no se hubiera accedido a la pensión de jubilación por ninguna modalidad de jubilación anticipada y el porcentaje de la pensión causada alcanzase el 100%. Ello con fecha de efectos de 17 de marzo de 2003, en razón de la fecha de entrada en vigor de la disposición aplicable, Real Decreto Ley 5/2013 de 15 de marzo, reduciendo la cuantía inicialmente reclamada en concepto de reintegro, por los importes devengados entre el 17 de marzo y el 31 de mayo de 2013.
A virtud de sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo número 5 de Granada de fecha 20 de febrero de 2015, se estimó el recurso interpuesto por el trabajador contra la resolución de la Tesorería general de Seguridad Social de 1 de febrero de 2013 por la que se había acordado cursar el alta oficio al régimen especial de trabajadores autónomos de aquél, desde el 2 de junio de 2009. Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 26 de marzo de 2018.
CUARTO.- Debe tenerse en cuenta estos efectos lo dispuesto por el Real Decreto Ley 5/2013 de 15 de marzo, que con fecha de entrada en vigor de 17 de marzo de 2013, vino a establecer en sus artículos 1 a 4, la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo aplicable a todos los regímenes del sistema de Seguridad Social, al determinar que sin perjuicio de lo establecido en el artículo 165 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, sería compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los siguientes términos: a) El acceso a la pensión debería haber tenido lugar una vez cumplida la edad que en cada caso resultase de aplicación, según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin que, a tales efectos, fuesen admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado. B) El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada habría de alcanzar el 100 por 100.
C) Que el trabajo compatible pudiera realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.
La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo sería equivalente al 50 por 100 del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procediese, el límite máximo de pensión pública, o del que se estuviese percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que fuera la jornada laboral o la actividad que realizase el pensionista.
La pensión se revalorizaría en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantuviese el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reduciría en un 50 por 100. El pensionista no tendría derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilizase la pensión con el trabajo. El beneficiario ostentaría la consideración de pensionista a todos los efectos. Finalizada la relación laboral por cuenta ajena o producido el cese en la actividad por cuenta propia, se restablecería el percibo íntegro de la pensión de jubilación.
Fue tal la normativa aplicada al trabajador, con la misma fecha de efectos de la entrada en vigor de aquélla, como es de ver en las resoluciones dictadas en fecha 6 de junio de 2013 y 17 de julio de 2013, que vino a ratificar el contenido de la anterior.
No cabe sino tener en cuenta igualmente a estos efectos, que el trabajador ha ostentado el cargo de consejero delegado de la empresa 'Playa de la China SA' desde el 19 de agosto de 2008. Por otra parte y en el acta de la inspección de trabajo y Seguridad Social levantada el 3 de febrero de 2014, se recogen las averiguaciones efectuadas, en las que aparecía que el trabajador continuaba desarrollando las actuaciones propias de la explotación de los apartamentos turísticos, siendo hallado en las oficinas de la misma, realizando tareas administrativas. En el acta se pone de relieve que la empresa de referencia vendría a formar parte de un grupo de empresas integrado por otras cuatro, constituidas con participación mayoritaria del recurrente o de su esposa, en las que habitualmente aparece como administradora ésta última: 'Apartamentos Chinasol S.L.' 'Turismo y Ocio activo S.L.', 'Turismo Chinasol S.L.' y 'Arjona Cantera S.L.'.
De lo que se deduce claramente que el trabajador no vino sino a continuar desarrollando tras su jubilación, la misma actividad que había venido desempeñando antes de la misma, no pudiendo considerarse acreditadas las alegaciones efectuadas en torno un supuesto carácter residual de la misma, ni a su carácter gratuito, que no se comprendería en una situación en la que el pensionista aparecía con participación activa evidente en al menos las cuatro sociedades anteriormente indicadas.
A lo que debería sumarse el carácter de consejero delegado de una de dichas empresas, lo que dista del carácter meramente formal u honorario del cargo que se aduce, en relación con la práctica por el recurrente de diversas actuaciones en nombre y representación de la entidad, en fecha posterior a la de su jubilación. Así ocurre con la solicitud relativa a la continuidad en la actividad empresarial de 'Playa de la China SA' el 22 de enero de 2013. O de las contrataciones de trabajadores para la misma empresa celebrados en el año 2011.
Sin que dicha consideración deba verse alterada por los criterios en torno a los cuales fuera designado un administrador judicial en el año 2014 en una de dichas empresas, ni por la revocación de la resolución por la que se declaraba en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos al recurrente a virtud de sendas sentencias dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa, basadas en la falta de requisitos formales de la resolución administrativa, así como de audiencia al interesado.
No cabe sino aplicar en tal supuesto, la normativa vigente al tiempo que alcanzan los efectos de las resoluciones impugnadas, que viene a ser el artículo 165 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, cuando determinaba que '1. El disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
No obstante lo anterior, las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezcan. Durante dicha situación, se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable. (...) 4. El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el Salario Mínimo Interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social.
Las actividades especificadas en el párrafo anterior, por las que no se cotice, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social.'.
El apartado 4 fue añadido por la Ley 27/2011 de 1 de agosto, con fecha de entrada en vigor de 2 de agosto de 2011. La incompatibilidad de la situación de actividad del recurrente respecto de la prestación por jubilación reconocida, determina la obligación de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas en el periodo de 1 de junio de 2009 a 28 de febrero de 2013, en los términos recogidos en las resoluciones administrativas, sin perjuicio de la compensación del importe correspondiente a la parte proporcional de la pensión de jubilación devengada entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de 2013. Dicha obligación de reintegro surgía de lo dispuesto en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, respecto de las prestaciones indebidamente percibidas que no estuvieran prescritas por el transcurso del plazo de cuatro años.
Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Oscar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada de fecha 26 de septiembre de 2018, en el procedimiento seguido a instancias del recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación en materia de Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.
