Sentencia Social Nº 1798/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1798/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1594/2015 de 28 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 1798/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101346

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA BARRIO CALLE-S-A

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2014 0001843

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001594 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 449/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OURENSE

Sobre: ACCIDENTE

Recurrentes:MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, Nicanor

Abogado:ANA MARIA LOIS GOMEZ, JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ

Recurridos:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , COMUNIDAD MONTES VECINALES ZOBRA-LALIN

Abogado:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , MANUEL IGLESIAS NIMO

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a 29 de marzo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1594/15 interpuesto por D. Nicanor y la MUTUA ALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de Ourense siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentaron demandas por D. Nicanor y la MUTUA ALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la COMUNIDAD MONTES VECIÑAIS MANCOMUNIDADE DE ZOBRA-LALÍN. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 449/14 Y ACUMULADOS 520 Y 562/14 sentencia con fecha 17-septiembre-14 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

' PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 1967, figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 habiendo desarrollando su actividad profesional como capataz forestal por cuenta ajena y como ganadero por cuenta propia. SEGUNDO.- El actor fue declarado en situación de incapacidad -permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión de capataz forestal con base en dictamen del EVI de 23 agosto 2007 que determinó como cuadro clínico residual 'fractura osteocondral del borde superior externo del astrágalo del tobillo izq.'siendo dicha declaración revocada por STSJ Galicia 27 enero 2012 que declaró al actor en situación de incapacidad permanente parcial. Asimismo fue declarado en situación de incapacidad permanente total como ganadero autónomo, siendo dicha resolución revocada por SJS 3 Vigo 23 septiembre 2009, que declaró al actor en situación de incapacidad permanente parcial para dicha profesión con base en el siguiente cuadro residual: 'fractura osteocondral del borde superior externo del astrágalo del tobillo izquierdo. Presenta una limitación funcional del 50° a nivel de la articulación tibio-peronea-astragalina y anquilosis a nivel de articulación subastragalina'.Instada revisión, por resoluciones de 21 abril 2014 fue reconocido en situación de incapacidad permanente total por accidente de trabajo respecto de sus dos profesiones, con base en dictamen propuesta para la del régimen general de 28 enero 2014 que recogió como cuadro clínico residual 'rigidez de tobillo izquierdo y afectación de LCEP como secuelas de AT. Transtorno adaptativo cronificado secundario' y para la de autónomos de 13 febrero 2014 que estableció las mismas secuelas. TERCERO.- El actor presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: rigidez de tobillo izquierdo y afectación de LCEP como secuelas de AT. Transtorno adaptativo cronificado secundario (folios 109 a 115 y 282)'.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo desestimar las demandas presentadas por D. Nicanor /MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y en virtud de ello debo absolver y absuelvo al INSS y TGSS; COMUNIDAD MONTES VECIÑAIS MANCOMUNIDADE DE ZOBRA-LALÍN y los demandante que actúan como demandadas en las demandas acumuladas de las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por los demandantes D. Nicanor y la MUTUA ALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, como consecuencia de un accidente laboral, fue declarado afecto de incapacidad permanente total por resolución del INSS, revocada por STSJ Galicia 27 enero 2012 que declaró al actor en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión de capataz forestal por cuenta ajena. Asimismo, fue declarado en situación de incapacidad permanente total como ganadero autónomo, siendo dicha resolución también revocada por SJS 3 Vigo de fecha 23 septiembre 2009, que declaró al actor en situación de incapacidad permanente parcial para dicha profesión.

Instada revisión de dicha grado de incapacidad, fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 21 de abril de 2014, resolución que fue impugnada tanto por el actor, como por la Mutua Gallega, interponiendo sendas demandas que fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Ourense, dictando la sentencia que ahora se recurre, la cual mantuvo la declaración de Incapacidad Permanente Total del actor derivada de accidente de trabajo. Esta decisión es impugnada por ambas partes litigantes, el trabajador para que se revoque la sentencia y se la declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta. Y la Mutua Gallega para que se desestime la demanda interpuesta por el trabajador,

y con estimación íntegra de la demanda formalizada por dicha Mutua, se declare que no procede la revisión por agravación de la Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo para las profesiones de capataz forestal (Régimen General) y para la profesión de ganadero (Régimen de Autónomos) reconocidas en su día a D. Nicanor , porque, entiende este Mutua recurrente, que no han experimentado agravación suficiente las secuelas derivadas de accidente de trabajo y por ser su situación invalidante actual únicamente tributaria de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo.

Los recursos de ambos litigantes interesan la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, por lo que procede examinar, en primer lugar, los motivos de revisión articulados por ambas partes recurrentes, al objeto de dejar perfilada la parte fáctica a enjuiciar posteriormente a través de los distintos motivos de censura jurídica formulados por ambos recurrentes.

SEGUNDO.- El recurso del trabajador demandante consta de un primer motivo, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dedicado a la revisión de los hechos declarados probados, a través del cual interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia, para que se adicione al mismo el texto siguiente: 'TRASTORNO DEPRESIVO GRAVE Y CRONIFICADO, DE CURSO CONTÍNUO SECUNDARIO A SECUELA NEUROTRAUMATOLÓGICA POSTRAUMÁTICA (PIE CATASTRÓFICO); TRASTORNO DE CONTROL DE LOS IMPULSOS (AGRESIVIDAD); TRASTORNO SOMATOMORFO POR DOLOR PESISTENTE'.

La modificación que se propone no puede aceptarse, pues esta Sala tiene reiteradamente manifestado que no es factible la revisión de hechos cuando se han observado las exigibles reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba ( art. 97.2 LPL , a la sazón vigente y 348 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero), como así ocurre en el supuesto presente en que el Magistrado de instancia se ha atenido al objetivo dictamen del EVI que no puede entenderse, en este caso, desvirtuado por el informe médico-pericial del Dr. Luis Antonio que cita el recurrente y que, aunque merecedor del mayor respeto, carece de una especial autoridad o cualificación científica que oponer a la imparcialidad de dichos Servicios Médicos de la Seguridad Social. Por otro lado, la valoración realizada por el Magistrado de instancia debe mantenerse al no ser susceptible de ser calificada de errónea, arbitraria o irrazonable, al ser la suplicación un recurso de carácter extraordinario, y aparecer avalado el criterio valorativo, en este caso por distintos informes médicos de la USM de Ourense, que claramente contradicen al del perito de parte.

TERCERO.- Pasando ahora al examen de los motivos de revisión del recurso de la Mutua Gallega, dicha recurrente al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social articula tres motivos de recurso, interesando las revisiones siguientes:

*En el primero de los motivos de revisión la Mutua recurrente solicita la modificación de los párrafos primero y segundo del Hecho Probado Segundo, dejando inalterado el párrafo tercero del mismo: a).- respecto del párrafo primero la redacción alternativa que se propone es la siguiente:

'SEGUNDO.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial por STSJ Galicia 27 enero de 2012 para la profesión de capataz forestal encontrándose el trabajador diagnosticado de fractura osteocondral del borde superior externo del astrágalo del tobillo izquierdo. Dos cicatrices de 1 cm en tobillo izquierdo y otra de 3 cm en región submaleolar externa. No ejecuta de forma activa ni flexión dorsal ni plantar, ni tampoco eversión-inversión y de forma pasiva no se amplían sustancialmente los arcos de movilidad'.

b) Respecto del párrafo segundo la redacción alternativa que se propone es la siguiente: 'Asimismo fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial como ganadero autónomo por SJS 3 Vigo de 23 de septiembre de 2009, confirmada por STS.1 Galicia de 15/12/2011 , encontrándose el trabajador diagnosticado de

fractura osteocondral del borde superior externo del astrágalo del tobillo izquierdo. Presenta una limitación funcional del 50% a nivel de la articulación tibio-peronea-astragalina y anquilosis a nivel de articulación subastragalina. A juicio del EVI el trabajador estaría limitado para actividades sobre terrenos irregulares-móviles y deambulaciones prolongadas.

Acogemos la redacción alternativa que se propone para los dos primeros párrafos del hecho probado segundo, por ser literalmente las dolencias que figuran el texto que se ofrece, las que presentaba el actor cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial por sentencias de esta misma Sala de lo Social de fechas 27-enero -2012 (rec. 3262/2009 ), y 15-12-2011 (rec. 375/2010 ).

*En el segundo de los motivos de revisión articulados por la Mutua, se interesa la revisión del hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'TERCERO.- el actor presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: rigidez de tobillo izquierdo y afectación de LCEP corno secuelas de AT. Trastorno adaptativo cronificado siempre en relación con la evolución administrativa y judicial relativa a sus intentos de conseguir una pensión de incapacidad existiendo también otros estresores de índole familiar y económica'.

*Finalmente, en el último de los motivos de revisión, por la Mutua recurrente se propone la adición al HP Tercero el siguiente tenor literal: 'Dichas lesiones le ocasionan una limitación de su capacidad de adaptación a irregularidades del terreno y limitación para actividades con alta carga de iniciativa y responsabilidad por su psicopatología'.

La Sala no acoge ninguna de estas dos revisiones interesadas por la Mutua, porque el texto propuesto no se corresponde sustancialmente con lo que por naturaleza es propio de un relato fáctico, siendo así que se encuentran plagados de conceptos valorativos, predeterminantes del fallo y, consiguientemente, de imposible ubicación en el relato de probanzas de una sentencia. Con la primera de las revisiones se pretende desligar totalmente la dolencia psíquica del accidente sufrido por el actor, pero el dictamen propuesta del EVI refiere que dicha patología es 'secundaria' al accidente en su día sufrido. Y respecto de las limitaciones orgánicas y funcionales, las mismas también pueden ser predeterminantes del fallo, todo ello sin perjuicio de que en la parte jurídica de la resolución se valoren el ámbito jurídico que les es propio. De esta forma es claro que el apartado revisorio, no cuenta con el imprescindible presupuesto de estar basado en prueba documental y pericial que evidencien el error valorativo del Magistrado, tal como impone taxativamente el artículo 193.b) de la LRJS , de ahí que no se acojan ninguno de estos motivos de revisión.

CUARTO.- Al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , la representación letrada del trabajador articula un solo motivo de censura jurídica destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del art.137.5 de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta, en relación con el artículo 143 del mismo texto legal ; argumentando, en esencia, que las dolencias se han agravado; presentando el actor inhabilidad completa para cualquier profesión u oficio.

Conjuntamente con este motivo de recurso del trabajador, procede examinar los motivos cuarto, sexto y séptimo que la Mutua Gallega articula por el mismo cauce procesal de amparo, con el objeto de fijar el grado de capacidad del trabajador. Así, en el primero de ellos (el cuarto), la referida Mutua solicita el examen de la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia por entender que ha existido infracción del art. 143 de la ley general de la seguridad social en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, entre otras, STS de 31-10-2005 , señalando, en síntesis, que en caso de revisión de invalidez, tanto por mejoría como por agravación, se exige conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la Resolución que concedía la prestación (en nuestro caso las contempladas en las dos STJ Galicia), y el estado actual del beneficiario.

En el motivo sexto de censura jurídica, se solicita el examen de la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia al entender que ha existido infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 143 LGSS . A juicio de la Mutua recurrente, resulta claro que el Sr. Nicanor presenta las mismas secuelas y limitaciones funcionales que en su día dieron lugar a la declaración de IPP encontrándose capacitado para el ejercicio de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual de capataz forestal así como de ganadero autónomo, añadiendo que de apreciar la Sala que el trastorno adaptativo cronificado es, efectivamente, secundario al AT, las limitaciones funcionales que le ocasionan en nada afectan a las dos profesiones del trabajador, y se concluye señalando

que comparando ambas situaciones, el Magistrado de instancia ha incurrido en vulneración del art 137.4 LGSS por indebida aplicación, por ser la situación actual del Sr. Nicanor tributaria únicamente de una IPP para la profesión de capataz forestal, y ganadero autónomo, por no existir agravación suficiente de sus lesiones.

Y en el séptimo de los motivos de recurso, la Mutua solicita el examen de la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia al entender que ha existido infracción por no aplicación del art. 4.2 del RD 1273/2003, de 10 de octubre ; por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el régimen especial de la seguridad social de los trabajadores por cuenta propio o Autónomos en relación con el art. 143 de la LGSS , señalando

que las exigencias legales para ser tributario de IPP son distintas en el Régimen General que en el Régimen de Autónomos, añadiendo que si en el Régimen General se exige una merma en el rendimiento superior al 33% para ser tributario de 1PP, en el Régimen de Autónomos se exige una merma en el normal rendimiento superior al 50% para ser tributario de IPP.

Partiendo del relato histórico de la sentencia recurrida, con la aceptación del primero de los motivos de revisión de la Mutua, la cuestión litigiosa consiste en determinar si ha existido agravación del estado clínico del paciente, y si el que presenta actualmente comporta una situación de Invalidez Permanente en el grado de Absoluta para toda profesión u oficio, tal como postula el trabajador en su demanda y en el recurso; o bien, por el contrario: a) dichas secuelas tan solo limitan para todas o las fundamentales tareas de las profesiones de capataz forestal y ganadero autónomo, tal como se declara por la sentencia recurrida, confirmando el criterio del INSS; o bien, b) dichas secuelas no han experimentado agravación alguna, persistiendo el mismo grado de incapacidad permanente parcial, que es la tesis que propugna la Mutua en su recurso.

Y no podemos acoger la censura jurídica que se dirige por ambos recurrentes contra la sentencia recurrida, porque esta Sala -coincidiendo con el parecer del Magistrado de instancia- entiende que las dolencias del actor han experimentado agravación y tienen entidad suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente total, pero no inhabilitan al recurrente para toda profesión u oficio; a este respecto la doctrina jurisprudencial señala que no basta que se produzca una agravación, sino que es preciso que aquélla determine una situación de incapacidad nueva incardinable en el grado superior que solicita, y en el presente caso si bien se ha producido agravación, la misma no es de tal entidad que inhabilite al trabajador para toda profesión u oficio.

En efecto,

conforme al hecho probado segundo, tras la nueva redacción que resulta de la admisión del primero de los motivos de revisión de la Mutua Gallega: ' El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial por STSJ Galicia 27 enero de 2012 para la profesión de capataz forestal encontrándose el trabajador diagnosticado de fractura osteocondral del borde superior externo del astrágalo del tobillo izquierdo. Dos cicatrices de 1 cm en tobillo izquierdo y otra de 3 cm en región submaleolar externa. No ejecuta de forma activa ni flexión dorsal ni plantar, ni tampoco eversión-inversión y de forma pasiva no se amplían sustancialmente los arcos de movilidad '.

'Asimismo fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial como ganadero autónomo por SJS 3 Vigo de 23 de septiembre de 2009, confirmada por STS.1 Galicia de 15/12/2011 , encontrándose el trabajador diagnosticado de

fractura osteocondral del borde superior externo del astrágalo del tobillo izquierdo. Presenta una limitación funcional del 50% a nivel de la articulación tibio-peronea-astragalina y anquilosis a nivel de articulación subastragalina. A juicio del EVI el trabajador estaría limitado para actividades sobre terrenos irregulares-móviles y deambulaciones prolongadas .

Actualmente, el actor presenta el siguiente cuadro clínico, recogido en el inalterado hecho probado cuarto de la resolución recurrida: 'rigidez de tobillo izquierdo y afectación de LCEP como secuelas de AT. Transtorno adaptativo cronificado secundario'.

La revisión por agravación, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad (en este caso incapacidad permanente parcial en el año 2008) y las existentes con posterioridad, para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A. S 1992,2187]).

En el caso enjuiciado, de la confrontación de ambos cuadros clínicos, se despende que existió agravación del cuadro de dolencias, pues a parte de la patología psíquica secundaria al accidente que padece el trabajador, calificada de trastorno adaptativo cronificado, ahora la limitación del tobillo también es más grave, pues según el dictamen del EVI la rigidez es completa en movimiento activos, tanto en flexo-extensión como en inversión-eversión, presentado hipoestesia en el dorso del pie,además de afectación de LCPE, por lo que consideramos que dicha agravación tiene entidad suficiente para que proceda la revisión de grado de incapacidad, y el actor pueda ser declarado en IPTotal, por cuanto la agravación del cuadro clínico es de entidad suficiente para que las dolencias que actualmente padece sean susceptibles de ser calificadas como constitutivas de una invalidez permanente total, ya que a la vista del menoscabo funcional que presenta, la incidencia sobre su capacidad de ganancia llega hasta el punto de inhabilitarse para todas o las fundamentales tareas, tanto de su profesión de capataz forestal, como de ganadero autónomo, pues en ambas es preciso caminar por terrenos irregulares, y con la rigidez de tobillo que presenta el trabajador, difícilmente podría ejecutar las tareas de dichas profesiones.

Por el contrario, dicho cuadro clínico no anula la capacidad laboral del actor para toda profesión u oficio, -si bien le limita laboralmente para el desempeño de todas o las fundamentales labores de las profesiones indicadas-. Dichas dolencias, no son susceptibles de ser calificados como determinantes de una invalidez en el grado de absoluta, dado que el trabajador-demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de cualquier actividad que no requiera de deambulaciones por terrenos irregulares, o de bipedestaciones prolongadas, o actividades sujeta a resultados, o a una especial concentración; por lo que la Sala considera que se halla imposibilitado para desarrollar las tareas propias de las profesiones referidas, sin que el supuesto litigioso resulte legalmente incardinable en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pero sí en el apartado 4 del mismo precepto, tal como acertadamente ha declarado la sentencia recurrida.

QUINTO.- Finalmente, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , la Mutua recurrente en el quinto de los motivos de su recurso, denuncia la infracción del art. 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 143 LGSS

. Argumenta la Mutua recurrente, en síntesis, que el trastorno adaptativo cronificado que padece el actor es una patología que por su propia naturaleza excluye la etiología laboral y su calificativo de profesional, por lo que en modo alguno debe ser considerada dicha patología secundaria al accidente sufrido por el trabajador.

El motivo no prospera. Y es que, tal y como viene sosteniendo este Tribunal desde hace años, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos caso, como el que aquí nos ocupa, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias éstas que son las que concurren en la presente litis, no habiendo logrado la Mutua recurrente desvirtuar la conclusión a la que llega el juzgador de instancia cuando afirma que '..... la determinación de la contingencia como de accidente de trabajo, resulta de pleno ajuste a las dolencias valoradas, siendo que el trastorno adaptativo cronificado que palmariamente se describe como 'secundario', es decir, secundario a las secuelas del accidente'.En consecuencia, consideramos acertada la determinación de la contingencia de la IPTotal reconocida como derivada de accidente de trabajo, razón por la cual se rechaza íntegramente la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, que debe ser confirmada.

SEXTO.-Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, la Mutua recurrente, incluyéndose en las mismas la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante ( art. 235 de la LRJS ), y la pérdida del depósito necesario constituido por la empresa para recurrir, conforme al art. 204.4 de la misma Ley . Y en función de todo ello:

Fallo

Que desestimando los recursos de Suplicación formulados por la representación procesal del de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, y del actor DON Nicanor , ambos recursos interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Ourense, de fecha 17 de septiembre de 2014 , en autos 449/2014 , acumulados a los autos 520 y 562/2014 , seguidos a instancia de los referidos demandantes-recurrentes, sobre grado de invalidez y contingencia, frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y la COMUNIDAD MONTES VECIÑAIS MANCOMUNIDADE DE ZOBRA-LALÍN, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Se decreta la pérdida del depósito necesario constituido por la Mutua para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez haya adquirido firmeza la presente resolución; manteniéndose el aseguramiento prestado, y la imposición de costas a la citada recurrente que incluirá los honorarios del Sr. Letrado del trabajador demandante impugnante del recurso, en la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600 euros).

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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