Sentencia SOCIAL Nº 1798/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1798/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 806/2019 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1798/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101847

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8421

Núm. Roj: STSJ AND 8421/2019


Encabezamiento


Recurso nº 806/19-B Sent. Núm. 1798/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 3 de julio de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1798/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Constantino contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social número 2 de los de Huelva, autos nº 186/17; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Constantino contra INSS y TGSS, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 02/11/18 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I . -Don Constantino , nacido el NUM000 de 1962, con DNI NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 e inscrito en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, tiene como profesión habitual la de director de cantera. Se encuentra en situación de alta o asimilada al alta. Ha cubierto el periodo mínimo de cotización para ser beneficiario de una incapacidad permanente. Y su base reguladora derivada de contingencias comunes, para el grado total asciende a 1016,24 € mensuales y, para el grado parcial a 1400 € mensuales.

II .-E1 17 de junio de 2016 el actor formuló solicitud de incapacidad permanente, promoviendo expediente número NUM003 , en el 13 de septiembre de 2016 se emitió informe de valoración médica a los folios 23 y siguientes (por reproducidos) en el que se hacía constar en el apartado 'exploraciones por aparatos' lo que sigue: 'Aparato respiratorio: auscultación normal -Aparato circulatorio: auscultación normal -Aparato locomotor: movilidad adecuada salvo leve limitación del hombro derecho sin atrofias.

-Afecciones psíquicas: consciente y orientado. Alucinaciones visuales diarias. Fallos de memoria y concentración. Ideas autolíticas poco estructuradas. Irritabilidad. Síntomas depresivos moderados en la actualidad. Ha precisado varios cambios de medicación psicotropa y recientemente han añadido neurolépticos.

Rasgos de personalidad tipo B'.

Como conclusiones la médico informante establece como 'deficiencias más significativas: trastorno depresivo moderado, discopatía cérvico lumbar, operado de síndrome de túnel carpiano bilateral' y como 'limitaciones orgánicas y funcionales: no puede valorarlas' considerando que estaba en situación de IT por síndrome de túnel carpiano bilateral intervenido, que había continuado por cuadro depresivo moderado prorrogada la IT y que actualmente la clínica depresiva moderada se encontraba con respuesta parcial según informe de agosto de 2016, susceptible de mejoría.

III . -El Equipo de Valoración de Incapacidades en su sesión celebrada el 14 de septiembre de 2016, considerando que el cuadro clínico que presentaba el trabajador no podía valorarlo, al no haber agotado el tratamiento, propuso a la Dirección Provincial del INSS la no declaración del trabajador afecto a incapacidad permanente en grado alguno.

IV . -EI 4 de octubre de 2016 la Dirección Provincial del INSS resolvió denegar la situación de incapacidad permanente interesada por no ser las lesiones que padecía el demandante susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas debiendo continuar bajo tratamiento médico por la situación clínica que le correspondía y por el tiempo necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones.

V . -El g de noviembre de 2016 el actor interpuso reclamación previa que fue expresamente desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15 de diciembre de 2016, VI. -La demanda que encabeza las presentes actuaciones se interpuso el 3 de febrero de 2017.

VII .-E1 Informe Médico Forense de 15 de octubre de 2018 los folios 72 y siguientes se da por reproducido. Como resultado de la exploración, el médico forense manifiesta que se trata de 'varón de aspecto concordante con su edad cronológica que acude deambulando con marcha independiente y sin apoyos. No alteraciones en la marcha. Es de constitución atletiforme.

Se queja de dolores a nivel de columna cervical, que se marea, que del túnel carpiano derecho quedado bien, no tan bien de la muñeca izquierda intervenida. Es diestro. Refiere que tiene la espalda muy dolorida de los esfuerzos que hace por coger a su hijo con parálisis cerebral para su aseo y vestido.

Pares craneales sin alteraciones. Romberg y nistagmus negativos. Exploración de movilidad de columna cervical: limitado los giros al izquierda. A nivel de hombros, la movilidad es libre en todos los recorridos, pero refiere molestias en el hombro derecho en el recorrido extremo de la rotación externa.

A nivel dorsolumbar no se palpan contracturas ni asimetrías a ningún nivel, no dolor a la palpación.

Refiere dolor a la movilidad lateral del tronco y cintura lumbar.

Camina de puntillas y talones sin claudicar, aunque manifiesta molestias en zona lumbar bilateral Al ponerse de cuclillas se encuentra más aliviado.

Se tumba en camilla sin alteraciones. Lasegue positivo a 45o en pierna derecha. Se levanta con alguna dificultad.

No dolor a la palpación de las extremidades inferiores. No se aprecian atrofias de masas musculares, así como tampoco asimetrías, no se aprecian edemas ni tumefacciones ni otros signos inflamatorios.

Fuerza en miembro superior e inferior 5/5.

A nivel psicopatológico, manifiesta intensa apatía y tristeza por su entorno familiar y su escasa capacidad de afrontamiento de las diversas situaciones que se presentan, sin ser capaz de dar respuesta con escasa energía e indecisión. Cree que su vida está terminada. Labilidad emocional importante, irritabilidad por hechos banales en casa con mal ambiente familiar, escasa tolerancia a la frustración, lentitud en su expresión verbal, rumia acción de sus pensamientos negativos, sin ver salida a nada. Bradipsiquia, dificultad de expresión, dejadez de sus actividades de vida de relación. No quiere ver a nadie en hablar con nadie. Repercusiones en su vida familiar y de pareja.

Independiente para las actividades básicas e individuales de la vida diaria.

Conclusiones médico legales.

Tras valorar la documentación -médica en la exploración del encartado, se objetiva que las patologías diagnosticadas tanto orgánicas como psicológicas son de curso crónico. Está con tratamiento farmacológico antihipertensivo, analgésicos ergotamínicos, analgésicos y antiinflamatorios de segundo nivel, así como con antidepresivos, ansiolíticos y antiepilépticos.

Las patologías diagnosticadas y el estado físico que presenta la actualidad -síntomas depresivos moderados y con discopatía cervicolumbar-, le limitan para deambulaciones en zonas inestables, actividades de cierto riesgo, pudiendo poner en peligro su integridad o la de otras personas.

Se recomienda evitar cargar pesos y bipedestaciones prolongadas, evitar flexión/extensiónfrotaciones de la columna lumbar y debe hacer ejercicios de potenciación muscular...'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- El actor del proceso, nacido en 1962, ha venido prestando servicios en una cantera como Director encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. El 12 de junio de 2015 causó baja médica con el diagnóstico de trastorno depresivo moderado y síndrome del túnel carpiano biltateral, del que fue intervenido en junio y octubre de ese mismo año.

Con fecha 17 de agosto de 2016 solicitó la prestación de incapacidad permanente, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 4 de octubre siguiente, le denegó alegando que las lesiones no eran previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica correspondiente por el tiempo necesario hasta su adecuada valoración.

Disconforme con la decisión administrativa y después de haber agotado la vía previa, la impugnó judicialmente con la pretensión de que se le declare en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, en el grado de total y subsidiariamente en el de total para el ejercicio de su profesión habitual.

De dicha demanda correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva que en fecha 2 de noviembre de 2018 dictó sentencia de signo desestimatorio argumentando que aún cuando se entendiese que sus lesiones eran previsiblemente definitivas las mismas no le hacen acreedor de ninguno de los grados de incapacidad que reclama.



SEGUNDO - I.- Frente a dicho pronunciamiento se alza al asegurado ante esta Sala invocando dos motivos de suplicación al amparo respectivamente de las letras b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, Mediante el inicial propone dar nueva redacción al hecho probado cuarto de la sentencia de instancia de forma que se recoja que desde el año 2004 ha padecido continuos procesos de baja desde el año 2004, así como que sus lesiones son crónicas y le impiden dirigir la cantera al carecer de capacidad de decisión en relación a su personal y clientes, dadas las alucinaciones y síntoma depresivo que sufre, llegando a tener ideas autolíticas, estando en tratamiento farmacológico y neuroléptico, y que subsidiariamente le limitan para realizar sus funciones en un porcentaje superior al 33 %.

El motivo restante le sirve para denunciar la infracción del art. 194 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social , por estimar que el trastorno psíquico que aqueja se ha cronificado y resulta incompatible con el desarrollo de las labores propias de su oficio y en todo caso le provoca una disminución en su rendimiento laboral muy superior al 33 % II.- El motivo dirigido a modificar la premisa fáctica no merece favorable acogida por las razones que siguen: 1ª) El informe del médico forense en el que intenta buscar apoyo se limita a recoger la manifestación del interesado en el sentido de que en el año 2004 tuvo una crisis depresiva a raíz del fallecimiento de una hermana, pero no que en los años posteriores padeciese procesos de incapacidad temporal por trastornos de esa naturaleza, lo que tampoco resulta de la documentación obrante en autos, que lo que acredita es que desde el 11 de octubre de 2013 permaneció de baja por patología cervico-lumbar sin que en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva de 29 de octubre de 2015 que confirmó la resolución administrativa denegatoria de la prestación por incapacidad permanente se hiciese ninguna referencia a supuestos problemas psíquicos.

2ª) El único informe especializado que obra en los autos es el emitido el 18 de agosto de 2016 por una psiquiatra del Área Hospitalaria Juan Ramón Jiménez y lo que en él se dice es que desde abril de 2015 tienen documentación clínica del paciente, que la clínica que presenta es compatible con un episodio depresivo moderado por lo que toma la medicación que se indica así como que hasta el momento la repuesta al tratamiento no ha sido completa, 'sin duda influenciada por sus dificultades vitales y posibles intereses secundarios', observación que previsiblemente está relacionada con la situación familiar del actor, al tener que atender, junto a su esposa, a un hijo con parálisis cerebral, y laboral al haber cerrado la empresa familiar en la que prestaba servicios.

3ª) El contenido de ese informe explica la conclusión alcanzada por el médico evaluador en el fechado el 7 de septiembre de 2016 en el sentido de que la clínica depresiva era susceptible de mejoría así como la decisión adoptada por la entidad gestora impugnada en el proceso.

4ª) Lo que afirma el médico forense en el informe emitido el 15 de octubre de 2018, dos años después del hecho causante de la prestación reclamada, es que en esa fecha presentaba síntomas depresivos moderados en los términos que especifica transcritos en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia.

5º) El cuadro al que alude el actor en su recurso no se corresponde con el apreciado por el médico forense y tampoco con el diagnósticodel trastorno como moderado ni con el hecho de que no haya aportado ningún informe, especializado o no, acreditativo de la eventual asistencia médica recibida por su alteración psíquica el período comprendido entre agosto de 2016 y la fecha del juicio, el 30 de agosto de 2018, lo que no apunta hacía una clínica relevante.

6º) Las consideraciones relativas a la repercusión de la afección en el desarrollo de la actividad laboral constituyen juicios de valor impropios de figurar en el apartado histórico de la sentencia además de no corresponderse con las circunstancias expuestas.



TERCERO.- I.- Según establece el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social el carácter previsiblemente definitivo de las lesiones es una de las notas definitorias de la incapacidad permanente si bien no obsta a su reconocimiento la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral si se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Ello comporta que no se pueda reconocer una incapacidad permanente, en ninguno de sus grados, en base a dolencias y déficits funcionales que aun impidiendo el ejercicio de la ocupación habitual o de todo tipo de trabajo pueden desaparecer o mejorar de manera significativa mediante la aplicación de los remedios terapéuticos prescritos por los facultativos de la sanidad pública hasta el punto de posibilitar la reincorporación al trabajo o a otro compatible con las eventuales secuelas.

Evaluado a la luz de tal exigencia normativa el estado que presentaba el actor en el mes septiembre de 2016 la calificación de las dolencias psíquicas como susceptibles de mejoría resulta fundada. En todo caso, aunque se entendiese que el cuadro había devenido definitivo el mismo no justifica la atribución de ninguno de los grados de incapacidad postulados. El demandante padece un trastorno depresivo que se ha cronificado, en un contexto vital marcado por la necesidad de atender a su hijo y su situación laboral, trastorno del estado de ánimo que es de intensidad moderada, no va acompañado de alteraciones psíquicas de otro tipo, y no afecta a las funciones mentales superiores, no siendo obstáculo al normal desempeño de las labores de dirección y control de la actividad desarrollada en una cantera.

II. - Cuanto se deja expuesto aboca a la conclusión de que la sentencia de instancia no incurrió en la infracción que se le imputa, lo que conduce el recurso al fracaso, sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haberse presentado escrito de impugnación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Constantino contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba en los autos nº 186/2017, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma sobre Prestación de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial impugnada.

No procede imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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