Sentencia SOCIAL Nº 1798/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1798/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1390/2019 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 1798/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102268

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2757

Núm. Roj: STSJ AS 2757/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01798/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0002729
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001390 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000673 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Fernando
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMÓN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 1798/19
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y
D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001390/2019, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON,
en nombre y representación de Fernando , contra la sentencia número 116/2019 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000673/2018, seguidos a instancia de
Fernando frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Fernando presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 116/2019, de fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El demandante D. Fernando , nacido el NUM000 de 1953, afiliado a la Seguridad Social-Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM001 , fue declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de autónomo hostelería mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de diciembre de 2002, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 5 de diciembre de 2002, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones, sobre una base reguladora de 604,75 euros mensuales, con efectos económicos a 18 de diciembre de 2002.

2º) El cuadro patológico que le hizo tributario entonces de dicha declaración de incapacidad era el siguiente: 'Tabaquismo. Dislipemia (LdL alta). DM tipo 2 de debut. IAM anterior (4/01). Fibrinolisis con r-TPA con criterios de reperfusión. FE residual: 4. Ergometría submáxima negativa'.

3º) El actor solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 26 de julio de 2018, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 30 de agosto de 2018, declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida. Formulándose frente al citado Instituto la preceptiva reclamación previa que fue expresamente desestimada el 16 de octubre de 2018.

4º) El cuadro que actualmente presenta el actor se concreta en: 'CARDIOPATICA ISQUEMICA (IAM ANTIGUO) ESTABLE. FA PAROXITICA. DUDOSA. HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL. GLAUCOMA PSUDOEXFOLIATIVO AO. DISLIPEMIA. DIABETES MELLITUS 2'.

5º) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 604,75 euros mensuales y la fecha de efectos se fija el 31 de agosto de 2018, por conformidad de las partes.

6º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda presentada por D. Fernando contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Fernando formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de mayo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.



SEGUNDO.- Por el cauce del artículo 193 c) LJS se denuncia infracción del artículo 193.1 c) LGSS.

La cuestión planteada es la del reconocimiento al demandante de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de incapacidad permanente total para el que era su trabajo habitual por enfermedad común en el año 2002. En ese sentido, el artículo 200 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado incapacitante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismo, le imposibiliten el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 194.1 c) LGSS, define la incapacidad permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 193 LGSS). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 194 LGSS.

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.



TERCERO.- Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: 1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba el demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en: 'tabaquismo. Dislipemia (LdL alta). DM tipo 2 de debut. IAM anterior (4/01).

Fibrinolisis con r-TPA con criterios de reperfusión. FE residual: 4. Ergometría submáxima negativa' -hecho probado segundo-; 2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en: 'Cardiopatía isquémica (IAM antiguo) estable.

FA paroxística dudosa. Hiperreactividad bronquial. Glaucoma pseudoexfoliativo AO'. Dislipemia. Dabetes mellitus 2' -hecho probado cuarto-; 3.- La agravación del cuadro clínico con entidad suficiente como para considerar al actor inhabilitado por completo para la realización de todo tipo de trabajo es rechazada por el Juzgador de instancia.



CUARTO.- Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que el actor no es merecedor de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total anteriormente concedido, para pasar al de incapacidad permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 LGSS, de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico del actor, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el 194.1 c) LGSS, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Procede recordar la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en materia de secuelas del infarto de miocardio, al establecer que únicamente en supuestos en que la disnea se presente aún en reposo o al mínimo esfuerzo resulta tributaria de la calificación de incapacidad absoluta para toda profesión u oficio ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1986, y 17 de julio de 1987).

En el caso analizado, como analiza el Juzgador de instancia: 'el informe de 18 de marzo de 2019 (doc. 6 del ramo de prueba del actor), reflejan una clasificación funcional NYHA - New York Heart Association- clase II- III/IV, lo que supone una marcada limitación de la actividad física que implica que esté confortable en reposo, ocasionándole la actividad física fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso, pero la patología cardíaca presenta una situación cardiológica estable, estando conservada la fracción de eyección del ventrículo izquierdo, medida más importante del funcionamiento cardíaco, en tanto este valor, expresado en porcentaje, mide la disminución del volumen del ventrículo izquierdo del corazón en sístole, con respecto a la diástole, teniendo el paciente disfunción sistólica leve-moderada (doc. 6 del ramo de prueba del actor), lo que le limita para actividades laborales con requerimientos de carga física moderada-elevada; siendo así que la doctrina viene exigiendo que el problema cardíaco presente una fracción de eyección inferior al 40% para hacer al trabajador tributario de la IPA'. No concurre esta circunstancia en el supuesto analizado, como tampoco la disnea en reposo o al mínimo esfuerzo.

Lo expuesto conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso formulado.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Fernando contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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