Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1799/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2053/2016 de 13 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1799/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016101389
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4119
Núm. Roj: STSJ CV 4119/2016
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 2053/16
Recursos de Suplicación - 002053/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a trece de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1799 de 2016
En el Recursos de Suplicación - 002053/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-9-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA , en los autos 000266/2014, seguidos sobre Extinción
de contrato de trabajo, a instancia de Dª Sofía asistida del Letrado D. Vicente Pascual Boveda Soro,
contra LIBERBANK SA y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA,representadas por el Letrado Dª Alicia
Moro Valentiín-Gamazo y en los que es recurrente Dª Sofía , LIBERBANK SA y BANCO DE CASTILLA LA
MANCHA, S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda deducida por doña Sofía contra LIBERBANK SA y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo que vinculaba a las partes con fecha de efectos de la presente Resolución, condenando a los demandados, a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora, conjunta y solidariamente la cantidad de 45.608,33 € en concepto de indemnización y la cantidad de 7.276,25 € en concepto de diferencias salariales.'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-La demandante doña Sofía con Dni nº NUM000 suscribió en fecha 10 de julio de 2.006 con la CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA un contrato de trabajo indefinido a jornada completa para prestar servicios como Directora de la Oficina de Sagunto pactándose una retribución fija de 46.000 euros anuales : 28.866 por el concepto de salario base y 17.134 por el concepto de 'complemento funcional '.En relación a este último se hacía constar en el contrato que la cuantía del mismo estaba vinculada al desempeño del trabajo para el que había sido contratada 'pudiendo ser modificada o suprimida en el momento en que deje de desempeñar el puesto que da origen a este complemento '. Obrando copia del contrato a los folios 142 y siguientes y 423 y ss se da por reproducido .
SEGUNDO.- El 28 de julio de 2.011 la empresa remitió un escrito a la actora con el siguiente contenido : ' Muy Sra Nuestra : Conforme a lo establecido en el apartado IB 2 referido a Movilidad Geográfica , del Acuerdo de fecha 3 de enero de 2.011 , alcanzado en sede del Expediente de Regulación de Empleo , autorizado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2.011 y complementaria de 2 de junio de 2.011 ( expediente NUM001 ) y como ya le comunicamos anteriormente como consecuencia de la reestructuración de la red de oficinas derivada del proceso de integración su centro de trabajo se cerrará con fecha 29 de agosto de 2.011 , en lugar del 8 de agosto como se le había comunicado . Por este motivo , no siendo posible la reubicación en otra oficina de BANCO CCM procederemos a su asignación con efectos del 29 de agosto de 2.011 , al centro de trabajo 0331 Sagunto - Camp de Morvedre de la entidad EFFIBANK SA , donde ocupara el puesto de Director Oficina de Expansión . Como consecuencia de ello , a partir de la citada fecha Ud desarrollará las funciones propias de su puesto de trabajo en la oficina señalada , en todo el ámbito de actuación resultante de la reestructuración citada . Próximamente le haremos llegar el Acuerdo que recogerá las condiciones que regirán su relación laboral a partir de esa fecha ' ( folios 163 y ss )
TERCERO.- El 12 de septiembre de 2.011 la actora suscribió un ' acuerdo de modificación de contrato de trabajo y aceptación de pluriempleo ' con BANCO CASTILLA LA MANCHA en virtud del cual , y conforme a su acuerdo primero , el contrato suscrito se convertía en indefinido a tiempo parcial con una dedicación del 50% de la jornada habitual con efectos de 19 de septiembre de 2.011 ( folios 169 y 170 ) . El 12 de septiembre suscribió asimismo un denominado ' anexo al contrato de trabajo ' con LIBERBANK SA en virtud del cual la misma se incorporaba a dicha entidad respetando la antigüedad , quedando adscrita al Grupo Profesional I del Convenio Colectivo con un nivel retributivo V . Se pactó que el 50% de las retribuciones serían abonadas por esta ( folio 171 ) .
CUARTO.- El dos de agosto de 2.012 desde 'Gestión de Recursos Humanos Expansión' de LIBERBANK se le notificó que su salario pasaría a ser de 43.038,25 euros , haciendo constar que ' La diferencia que pueda existir entre el salario global asignado y las cuantías percibidas en concepto de sueldo base , antigüedad y complementos personales , con expresa exclusión de los complementos funcionales que viniera percibiendo , tendrá la naturaleza de complemento funcional no consolidable , absorbible y compensable con los incrementos a que tuviera derecho por aplicación de la norma legal o pactada ...' ( folio 172 ) .
QUINTO.- El 24 de mayo de 2.013 le fue notificada una modificación de condiciones de trabajo que , entre otros extremos , establecía una reducción salarial temporal para el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2.013 y el 31 de mayo de 2.017 , sobre su retribución fija total a fecha 31 de mayo de 2.013 equivalente al 6,65% ( folios 173 y 174 ) .
SEXTO.- El 14 de junio de 2.013 la empresa notificó a la actora que iba a proceder a la suspensión del contrato de trabajo en el plazo que establecía y con justificación de causas económicas . La suspensión lo era conforme al siguiente calendario y plazos : - del 16/12/2.013 al 15/06/2.014.- del 16/12/2.014 al 15/06/2.015.- del 16/12/2.015 al 15/06/2.016. SÉPTIMO .- CCOO , por una parte , y las demás secciones sindicales de modo particular promovieron procedimientos de mediación ante el SIMA quien decidió acumularlas en un solo acto , citándose a las partes para el día 25 de junio de 2.013 . Las empresas demandadas alcanzaron un acuerdo con los representantes de CCOO y UGT , quienes acreditan el 64,93% de la representatividad de las mismas considerando acreditadas las causas alegadas por las empresas y acordando una serie de medidas que sustituyen a las decididas por la empresa y comunicadas en 22 de mayo y 14 de junio . En el punto quinto del acuerdo relativo a ' Movilidad Geográfica ' consta lo siguiente : ' Se mantendrá la vigencia de lo dispuesto en el capítulo I , apartado B.2 del Acuerdo Colectivo de 3.1.2001 hasta el 31.5.2.017 , salvo en lo que respecta a las compensaciones económicas establecidas en dicho acuerdo , que se reducirán en un 25% .
No obstante las partes consideran que no existe movilidad geográfica , y por tanto no se aplicarán ninguna de las compensaciones previstas en dicha regulación , cuando el traslado lo sea a un centro cuya distancia desde el centro de origen no supere los 50 km '. OCTAVO .- En fecha 10 de julio de 2.013 se comunicó a la actora la modificación de las condiciones de trabajo y reducción de jornada ' en sustitución de las comunicadas los días 12 de mayo y 14 de junio de 2.013 y que eran , sintéticamente expuestas las siguientes : Durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2.013 y el 31 de mayo de 2.017 se le aplicaba una reducción salarial sobre su retribución fija total a 31 de mayo de 2.013 equivalente al 3,66% . Con efectos del 16 de junio de 2.013 y hasta el 15 de junio de 2.016 su jornada de trabajo se reducía en un 50% con la reducción proporcional del salario ( folios 192 y 193 ) . NOVENO .- El 16 de julio de 2.013 se le comunicó el traslado al centro TORREJONCILLO ( Cáceres ) ' como consecuencia de las causas económicas y organizativas que concurren actualmente en el GRUPO LIBERBANK ' ( folios 195 y 338 ) .La actora remitió un escrito a la Entidad manifestando su intención de acogerse a la medida de baja indemnizada recogida en el Acuerdo de 3-01-2.011 con ' el percibo de una indemnización de 45 días de salario por año de servicio , con prorrateo de las fracción de año y con el tope de 42 mensualidades , mas una cantidad adicional a razón del número de años de prestación efectiva ' solicitando se materializase antes del 19 de agosto de 2.013 ( folios 196 y 197) .DÉCIMO .- La empresa contestó a la actora en los siguientes términos : 'Acuso recibo a su escrito del pasado 17 de julio donde manifiesta su rechazo al traslado comunicado el día 16 del mismo mes y la opción de extinguir su contrato de trabajo con derecho a las indemnizaciones que para la baja voluntaria se establecían en el Acuerdo Colectivo de 3 de enero de 2.011 aprobado por Resolución de la DGE en sede de Despido Colectivo. Lamento no poder admitir su petición en los términos solicitados , salvo en lo que se deriva de lo establecido en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores y con la indemnización fijada en el párrafo tercero del apartado 1 del citado texto legal , toda vez que ni la causa ni el fundamento para el traslado derivan del Acuerdo que usted cita , sino del proceso de estructuración y ahorro de costes abierto en la Entidad con ocasión de la aprobación del Plan de Reestructuración por las autoridades monetarias españolas y europeas el pasado mes de diciembre de 2.012 y que ha culminado con el acuerdo de 25 de junio de 2.013 entre la empresa y las organizaciones sindicales que ostentan la mayoría de la representación de los trabajadores en Liberbank . Como habrá tenido ocasión de examinar el citado Acuerdo se remite a la regulación prevista en el Capítulo 1 , Apartado B2 del suscrito el 3 de enero de 2.011 , pero no contempla medidas adicionales de bajas incentivadas ni puede serle de aplicación lo acordado por la Comisión de Seguimiento de aquel acuerdo que ha sido superado por la situación actual y por el proceso acometido cuya principal motivación es el ahorro de costes en los próximos años y no la reducción de la plantilla ' (folios 198 y 199 ) .DÉCIMO .- El 9 de agosto de 2.013 la actora, a través de su abogado , remitió vía e- mail un escrito a la empresa solicitando se anulara la decisión de traslado en aras a salvaguardar su derecho a conciliar la vía familiar y laboral o, subsidiariamente, se suspendiera la misma mientras durara la reducción de jornada ( folios 202 y 203 ) .
UNDÉCIMO .- El Acuerdo alcanzado en el SIMA al que se hizo referencia en el hecho probado séptimo fue impugnado judicialmente por otros Sindicatos denunciando la vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva . De esta demanda conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ( procedimiento 320/2013) quien en fecha 14 de noviembre de 2.013 dictó sentencia , posteriormente aclarada por Auto de fecha 28 de noviembre de 2.013 , estimatoria parcialmente de la demanda, en la que se acuerda anular las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicados demandantes y adheridos a su demanda y se ordena a las empresas demandadas a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas . Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de casación por las empresa demandadas. En fecha 16 de julio de 2.015 se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que desestimó el recurso interpuesto . DÉCIMO
SEGUNDO .- Presentada demanda al amparo del artículo 139 de la LRJS ( conciliación de la vida familiar y laboral ) recayó en el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia .Por Auto del Juzgado de lo Social nº 17 de fecha 25 de noviembre de 2.013 se acordó como medida cautelar dejar sin efecto la efectividad de la decisión empresarial de traslado de la actora a Torrejoncillo (folios 223 y 224 ) . DÉCIMO
TERCERO .- Tras la anulación del acuerdo de 25/06/2.013 se abrió nuevo periodo de consultas el día 11/12/2.013 . El 27 de diciembre de 2.013 se suscribió un acuerdo entre la Dirección de la Empresa y los representantes de los trabajadores, que obrando unido a autos a los folios 235 y siguientes, se da por reproducido . En el apartado correspondiente a ' Movilidad Geográfica ' se establece expresamente lo siguiente : ' La movilidad geográfica únicamente será aplicable a supuestos de cierre de oficinas y reestructuración de Servicios Centrales . Se mantendrá la vigencia de lo dispuesto en el Capítulo I , apartado B2 del Acuerdo Colectivo de 3 de enero de 2.011 , hasta el 30 de junio de 2.017 , incluidas las compensaciones económicas establecidas en dicho acuerdo . No obstante , no se aplicarán ninguna de las compensaciones previstas en dicha regulación cuando el traslado lo sea a un centro de trabajo cuya distancia desde el centro de origen no supere los 50 kilómetros . En caso de que el trabajador rechace el traslado comunicado y éste sea a más de 50 kilómetros , tendrá derecho a la indemnización por extinción de contrato establecida por Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de 10 de agosto de 2.011 '. DÉCIMO
CUARTO .- La empresa remitió a la señora Sofía nueva comunicación haciendo constar las ' medidas de modificación de condiciones , inaplicación de convenio colectivo y de reducción de jornada' que le resultaban aplicables a partir del día 1 de enero de 2.014 . En relación a la reducción de la jornada se hacía constar que ' con efectos del 1 de enero de 2.014 y hasta el 30 de junio de 2.017 ' reduciría su jornada de trabajo en un 30% ( folios 250 y ss ) . DÉCIMO
QUINTO .- La demandante solicitó nuevamente en fecha 7 de enero de 2.014 acogerse a la baja incentiva ( folios 256 y 257 ) . DÉCIMO
SEXTO .- La actora permaneció en situación de baja laboral desde el 19 de septiembre de 2.013 ( folio 476 ) al 16 de enero de 2.014.- El 15 de enero de 2.014 comunicó a la empresa que se reincorporaba a su puesto de trabajo en la Oficina de Puerto de Sagunto al día siguiente ( folio 258 ) . DÉCIMO SÉPTIMO .- El día 22 de enero de 2.014 la actora remitió un e- mail a la empresa haciendo constar que no se le había permitido ocupar su puesto de trabajo de Directora de Oficina y no se le había facilitado ocupación efectiva alguna al carecer de claves para acceder al sistema informático ( folio 260) . El Director de Recursos Humanos Expansión remitió a la actora ese mismo día un escrito en el que le comunicaba '....de manera cautelar y a resultas de lo que pueda resolverse tanto en el procedimiento iniciado como en otros ....... asignarle a la oficina de Sagunto ( 0311) como Gestora Comercial de Oficina ( folios 261 y 522 ) . DÉCIMO OCTAVO .- El Comité de Recursos Humanos de Liberbank nombró en fecha 5 de agosto de 2.013 y con vigencia hasta el 5 de agosto de 2.020 a don Herminio subdirector de la oficina Sagunto - Camp del Morvedre ( folios 494 y 495 ) . En la vista del juicio oral se sostuvo que algunas oficinas no cuentan ya con director asumiendo las funciones propias de este un subdirector /a . DÉCIMO NOVENO .- Obra incorporado a autos al folio 499 un certificado emitido por don Isidoro en fecha dos de enero de 2.014 , en su condición de representante de las mercantiles LIBERBANK SA y BANCO CASTILLA LA MANCHA SA en el que se hace constar que ' a fecha 16 de julio de 2.013 no existía ninguna vacante en la red comercial de la provincia de Valencia' manteniéndose la situación . VIGÉSIMO.- En el año 2.014 la demandante recibió unas retribuciones totales de 25.435,51 euros . En el caso de haber mantenido la retribución anual de 43.000 euros y aplicado la reducción del 30% sus emolumentos se habrían elevado a 30.100 euros. La diferencia entre ambas cantidades se eleva a 4.664,49 euros. En el año 2.015 la retribución mensual bruta se elevaba a 1.823,53 euros . La actora sostiene que le corresponde una retribución mensual bruta de 2.150,60 euros, por lo que la diferencia correspondiente a 8 meses se eleva a 2.611,76 €.-VIGÉSIMO
PRIMERO .- El día 5 de Marzo de 2.004 se presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. en solicitud de rescisión indemnizada del contrato de trabajo.-Celebrado acto de conciliación el 24 de Marzo de 2.004 concluyó con el resultado de 'sin efecto'.-El día 26 de Marzo de 2.004 se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social.'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Sofía , LIBERBANK SA y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A., habiendo sido impugnado por la representación letrada de ambas partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna tanto por la parte actora como por la empresa demandada la sentencia del juzgado que estima la demanda sobre extinción del contrato de trabajo por modificación sustancial de condiciones de trabajo, llevada a cabo sin respetar lo previsto en el art. 41 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que redunda en menoscabo de la dignidad de la trabajadora y declara la extinción del contrato de trabajo en la fecha de la indicada sentencia, condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 45.608,33 € en concepto de indemnización y la cantidad de 7.276,25 € en concepto de diferencias salariales.
El recurso interpuesto por la parte actora consta de tres motivos. El primero de ellos se introduce por el cauce del apartado a del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y en el mismo se denuncia la infracción de los arts. 248.3 LOPJ y 97.2 LJS al 'omitir la sentencia recurrida toda referencia al hecho factico que le lleva a considerar que se encuentra en trámite una solicitud de ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Julio de 2015 '. En el segundo que se formula por el cauce del apartado c del art. 193 de la LJS se denuncia la infracción del art. 222 LEC así como del art. 160.5 de la LJS al haber apreciado la sentencia recurrida la excepción de litispendencia con base en el anuncio de ejecución de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo en fecha 14-11-2013 . En el último motivo que también se introduce por el apartado c del art. 193 de la LJS se denuncia la infracción por indebida aplicación del art.
50 ET por entender que la extinción del contrato de trabajo debe producirse con la firmeza de la sentencia de instancia y no en la fecha de la indicada sentencia como declara la misma, con la consecuencia de que la indemnización debería haberse extendido hasta la fecha de 26-1-2016 que es la fecha en que la empresa presentó el anuncio de recurso de suplicación parcial, dejando firme la declaración de extinción del contrato contenida en la sentencia.
A su vez el recurso entablado por la representación letrada de la empresa demandada consta de dos motivos que se fundamentan en el apartado c del art. 193 de la LJS. En el primero de ellos se imputa a la resolución recurrida la infracción de lo establecido en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulador de la congruencia de las sentencias, mientras que en el segundo de ellos se denuncia la infracción del art. 26.1 de la LJS que establece la prohibición de acumular entre sí, ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de extinción del contrato de trabajo, con la única excepción, prevista en el apartado 3 del indicado precepto que permite la acumulación en una misma demanda de la acción de extinción del contrato de trabajo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores articulada al amparo del apartado b del referido artículo, es decir, por falta de pago del salario pactado y de la reclamación salarial.
Como es fácil de ver lo dos primeros motivos del recurso de la parte actora están interrelacionados con el segundo motivo del recurso de la empresa demandada ya que de apreciarse la acumulación indebida que se denuncia por ésta quedarían vacíos de objeto los referidos motivos de la parte actora, además de que también quedaría sin objeto el primero de los motivos aducidos por la empresa demandada. Procede, por consiguiente, examinar en primer lugar si existe la acumulación indebida de acciones opuesta por la representación letrada de la empresa demandada. Para ello tenemos que acudir a lo establecido en el art. 26 de la LJS, según el cual: '1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 5 de este artículo, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar en los anteriores juicios, cuando deban seguirse dichas modalidades procesales por imperativo de lo dispuesto en el artículo 184, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de tales derechos fundamentales y libertades públicas, conforme a los artículos 182, 183 y 184.
3. Podrán acumularse en una misma demanda las acciones de despido y extinción del contrato siempre que la acción de despido acumulada se ejercite dentro del plazo establecido para la modalidad procesal de despido. Cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se invoque la falta de pago del salario pactado, contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas. (...)' Del indicado precepto se desprende que a la acción de extinción del contrato formulada al amparo del art. 50 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores no se podía acumular ni la reclamación de la cantidad de 9.142,42 € que se solicita por la demandante como consecuencia de la anulación del Acuerdo de 25 de junio de 2013 por la sentencia de la Audiencia Nacional de 14-11-2013 , confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15-7-2015 , ni la acción de reclamación de diferencias salariales entre el salario correspondiente a la categoría profesional de Directora de oficina que ostentaba la demandante y el salario que percibió la misma correspondiente a la categoría profesional de Gestor comercial. Dicha acumulación indebida de acciones determina la nulidad de la sentencia de instancia en cuanto a los pronunciamientos que se efectúan sobre dichas reclamaciones que han de quedar imprejuzgadas en el presente proceso, de modo que se ha de tener por no realizadas ni la declaración de litispendencia que efectúa la sentencia de instancia respecto a la reclamación de cantidad derivada de la anulación judicial del Acuerdo de 25 de junio de 2013, ni la condena de la empresa demandada sobre diferencias salariales por importe de 7.276,25 €.
La estimación del segundo motivo del recurso interpuesto por la empresa demandada priva de objeto como ya se adelantó el primero de los motivos del indicado recurso que tacha de incongruente la sentencia de instancia por haber condenado a la empresa demandada al abono de las diferencias salariales por modificación sustancial de condiciones de trabajo así como los dos primeros motivos del recurso de la parte actora que se destinan a combatir el pronunciamiento de la resolución recurrida sobre litispendencia, por lo que no procede entrar en el examen de los susodichos motivos.
SEGUNDO.- En cuanto al tercero de los motivos del recurso interpuesto por la parte actora que como ya se expuso, denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 50 ET al haberse fijado como fecha de efectos de la extinción del contrato de la actora la fecha de la sentencia de instancia que la declara, no puede prosperar ya que si bien la extinción del contrato se origina por la sentencia constitutiva de carácter firme en la que se estime que el empresario ha incurrido en alguna de las causas que permiten la resolución, por lo que el trabajador deberá continuar en la prestación de servicios, salvo que la continuidad en ella atentara a su dignidad, a su integridad personal o, en general, a los derechos fundamentales (así, puede verse, como resumen en las STS/4ª de 26 octubre 2010 -rcud. 471/201011 - y julio 2011 -rcud. 3334/2010-); es la fecha de la sentencia que declara la extinción de la relación laboral la que determina la producción de los efectos de dicha extinción y por consiguiente hasta la indicada fecha se ha de calcular la indemnización devengada que es la señalada para el despido improcedente, concretamente la prevista en el art. 56.1.a) del ET . Es verdad que hasta que no se notifica dicha sentencia e incluso hasta que la misma no alcanza firmeza, se suele seguir desarrollando la prestación de servicios por parte del trabajador pero ello es para prevenir los efectos perjudiciales que podría tener para el mismo su cese en dicha prestación si la sentencia se revocase, pero ello no implica que la indemnización devengada por la extinción del contrato de trabajo por mor de lo establecido en el art. 50 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se tenga que extender hasta la fecha de la firmeza de la sentencia que la declara. En este sentido se manifiesta nuestro Alto Tribunal en la ya antigua sentencia de 13 julio 1983 (RJ 19833779), según la cual 'toda sentencia debe declarar, cuando haya lugar a ello, el momento en que ha de entenderse producido el hecho determinante de la decisión judicial así como sus consecuencias, con independencia de que éstas quedan aplazadas, en ocasiones, cuando proceda, en virtud de la naturaleza del recurso y supeditados siempre a la decisión que el Tribunal superior pueda acordar y buena prueba de que el Magistrado de instancia no ha entendido que su resolución era firme está, como recuerda el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, que en el párrafo siguiente del fallo de la sentencia establece que contra ella cabe el recurso de casación que no es otra cosa que el explícito reconocimiento de que su fallo queda supeditado a lo que esta Sala resuelva, por lo que la declaración de rescisión del contrato desde la fecha de la sentencia es correcta pues si la resolución adquiere firmeza por no ser recurrida o siéndolo no fuera revocada o casada, a tal momento habrán de retrotraerse los correspondientes efectos, sin que ello implique violación alguna de la doctrina de esta Sala en cuanto a la declaración de firmeza de las sentencias,(...).
Y es que como señala la sentencia núm. 2232/2007, de 4 septiembre, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco al hacerse eco de la doctrina establecida por la STS que se acaba de reseñar 'cabe disociar la fecha de firmeza de la resolución judicial y la de extinción del contrato si, como era el caso (e igual sucede en el de autos), la sentencia que gana firmeza contiene un pronunciamiento explícito sobre la fecha de extinción del vínculo contractual, diferenciándolas.' Esta misma sentencia indica que 'el art. 1-1-i) del RD 625/1985 ( RCL 1985 , 1039 y 1325), viene justamente a contradecir la postura de la demandante, avalando la tesis de que las sentencias que estiman la acción ejercitada al amparo del art. 50 ET tienen efecto constitutivo de la extinción del contrato desde que se dictan, sin esperar a su firmeza, ya que dicha norma permite acreditar la situación legal de desempleo por extinción del contrato de trabajo mediante la resolución definitiva que así lo declare, debiendo recordar que, según define el art. 207-1 LECiv ( RCL 2000, 34 y 962 y RCL 2001, 1892) , éstas son las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos contra ellas, diferenciándolas de las resoluciones firmes, que son aquellas contra las que no cabe recurso alguno ( art.
207-2 LEC ), en signo evidente de que para nuestro ordenamiento jurídico cabe disociar la fecha de extinción del contrato al amparo del art. 50 ET ( RCL 1995, 997) y la fecha de firmeza de la sentencia que produce ese efecto extintivo. Lo que sucede, en estos casos, es que el efecto extintivo tiene tintes de provisionalidad, a la espera de que se confirme.' La desestimación de la censura jurídica deducida por la defensa de la recurrente determina el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento sobre extinción indemnizada del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial.
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 LJS, se acuerda que una vez firme la presente sentencia, se proceda a la devolución de la consignación o, en su caso, la cancelación de los aseguramientos prestados, así como del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la demandante Sofía y estimamos el recurso de suplicación de Liberbank S.A. y Banco de Castilla La Mancha, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Ocho de los de Valencia y su provincia, de fecha 10 de diciembre de 2015 y anulamos dicha sentencia respecto al pronunciamiento de litispendencia efectuado sobre la reclamación de la cantidad de 9.142,42 € solicitada como consecuencia de la anulación del Acuerdo de 25 de junio de 2013 y respecto a la condena de diferencias salariales por importe de 7.276,25 € , manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.Se acuerda que una vez firme la presente sentencia, se proceda a la devolución de las cantidades consignadas o, en su caso, la cancelación de los aseguramientos prestados y del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2053 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - En València, a trece de septiembre de dos mil dieciséis.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
