Sentencia SOCIAL Nº 1799/...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1799/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 346/2018 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 1799/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018101374

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1625

Núm. Roj: STSJ CAT 1625/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8035053
CR
Recurso de Suplicación: 346/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 16 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1799/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Universitat Pompeu Fabra frente a la Sentencia del Juzgado
Social 7 Barcelona de fecha 18 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 756/2016
y siendo recurrido/a Luis Miguel y Marco Antonio , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA
OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 26 de septiembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando íntegramente la demanda por Luis Miguel y Marco Antonio contra la UNIVERSIDAD POMPEU FABRA: 1.- Declaro el carácter indefinido no fijo del contrato de trabajo que vincula a las partes y el derecho a que no se extinga unilateralmente con fundamento exclusivo en su supuesta naturaleza temporal y que, sus respectivas fechas de antigüedad laboral, a todos los efectos, también de devengo y percepción del correspondiente complemento de antigüedad, datan, respectivamente, 1-10-2010 y 14-10-2009.

2- Condeno al abono de las diferencias correspondientes a un trienio (septiembre 2015 a abril de 2016), a cada uno de los demandantes, por importe 411,12 €; y al Sr. Marco Antonio las diferencias correspondientes al segundo trienio, devengadas durante el período noviembre de 2015 - agosto de 2017, con carácter principal por importe de 1189,76 €.

3.- Condeno asimismo a la demandada a que satisfaga a la actora el interés legal por mora que los conceptos salariales, a razón de un 10% anual, desde la fecha correspondiente a cada deuda hasta la de la presente Sentencia, sin perjuicio de los intereses legales que, con arreglo a Derecho, deban producirse a partir de la misma.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º .- Los actores han estado vinculados, sin solución de continuidad, con la demandada bajo la cobertura de diversos contratos, respectivamente, desde 1-10-2010 y 14-10-2009, coincidiendo con la fecha de suscripción del primero de los contratos suscritos, de 'BECARIO DE DOCTORADO' y PROFESOR ASOCIADO, respectivamente. Los contratos suscritos fueron los siguientes (con detalle del período de duración y el objeto): Luis Miguel 1- BECARIO DE DOCTORADO. De 1-10-2010 a 30-9-2011. Prorrogado hasta el 30-9-2012. Objeto consignado: Beca per facilitar l'estudi i la recerca de les personas que realitzem programes de doctorat a la Universitat Pompeu Fabra (Departament de Dret) 2- PERSONAL INVESTIGADOR PREDOCTORAL, TIPO 1. De 1-10-2012 a 30-12-2013. Prorrogado sucesivamente, hasta 30-9-2014 y 30-9-2015. Objeto: 'Realització de tasques de recerca a l'àmbit del programa de doctorat en el qual ha estat admès'.

3- PROFESOR VISITANTE -tipo 1-. De 1-11-2014 a 31-1-2015, con dos prórrogas, hasta el 31-3-2015 y hasta el 31-5-2015, si bien extinguido el 30-4-2015. Contrato de duración determinada, con la finalitat de desenvolupar taques docents i d'investigació.

4- POSTDOCTORAL. De 1-5-2015 a 30-4-2016, prorrogado hasta el 30-9-2016.

Realització de tasques de recerca dins del grup de recerca. Les tasques han d'incloure la preparació i el seguiment de projectes de recerca, preparació de publicacions i material acadèmic, activitats de transferencia de coneixement i suprot a activitats de docència entre altres. Aquest ajut comporta, amb finalitat formativa, la participación del beneficiari en un programa de col.laboració docent equivalent al del profesor a temps complet, de les quals 40 hores es dedicaran a activitats econòmiques dirigides al suport al professorat.

5- PROFESOR VISITANTE TIPO I. De 1-10-2016 a 30-9-2017. Contrato de duración determinada. Su cláusula primera consigna: 'El/la treballador/a prestarà els seus serveis com a Professor visitat tipus 1 del departamento de Dret l'àrea de coneixement Dret del Treball i de la Seguretat de Treball, legislació vigent, els Estatuts de la Universitat Pompeu Fabra i les seves normes de desevolupament. Així mateix, hi és aplicable el que disposa el Conveni Col.lectiu del personal docent i investigador de les universitats publiques de catalanes'.

Marco Antonio 1- CONTRATO DE PROFESOR ASOCIADO -tipo 2-. De 14-10-2009 a 13-10-2010. Profesor asociado tipo 2 del Departament de Dret i Area de Coneixement Dret de Treball i de la Seguretat Social.

2- BECARIO DE DOCTORAT. De 15-10-2010 a 14-10-2011, prorrogado hasta el 14-10-2012, con alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

3- CONTRATO PREDOCTORAL (PERSONAL INVESTIGADOR PREDOCTORAL EN FORMACIÓN).

De 14-10-2012 a 14-10-2013, prorrogado hasta el 14-10-2014. Con el objeto 'Realizació de tareas de recerca a l'àmbit del programa de doctoral en el qual ha estat admès'.

4- CONTRATO LABORAL DE PROFESOR VISITANTE. De 1-8-2014 a 30-11-2014, con sucesivas prórrogas, hasta 31 de enero, 31 de marzo y 31 de mayo de 2015. Contrato de duración determinada, amb la finalitat de desenvolupar tasques docents i d'investigació.

5- CONTRATO POSTDOCTORAL. De 1-5-2015 a 30-4-2016, prorrogado hasta el 30-9-2016.

Realització de tasques de recerca dins del grup de recerca. Les tasques han d'incloure la preparacio i el seguiment de projectes de recerca, preparació de publicacions i material acadèmic, activitats de transferencia de coneixement i suport a activitats de docència, entre d'altres. Aquest ajut comporta, amb finalitat formativa, la participación del beneficiari en un programa de col.laboració docent equivalent al del profesor a temps complet, de les quals 40 hores es dedicaran a activitats econòmiques dirigides de suport al professorat.

6- PROFESOR VISITANTE -TIPO 1- De 1-10-2016 a 30-9-2016. Contrato de duración determinada, para prestar servicios 'com a Professor visitant tipo 1 del departamento de Dret l'àrea de coneixement Dret del Treball i de la Seguretat Social'.

2º.- Luis Miguel y Marco Antonio vienen prestando servicios por cuenta de la Universidad Pompeu Fabra, hasta la actualidad, adscritos al Departamento de Derecho, desde la fechas de inicio de sus primeros contrato suscritos con la parte demandadas (1-10-2010 y 14-10-2009, respectivamente), impartiendo clases y realizando las actividades ordinarias, como cualquier profesor fijo del departamento, sin distinción, en las ramas troncales, formando parte del grupo de 'recerca', realizando 160 horas a partir de obtener su doctorado, antes 60 horas a cambio de una retribución.

3º.- En mayo de 2016 los actores fueron retribuidos con 2623,04 € mensuales (docencia IDEC 500 €, salario base 2077,28 y trienios 45,76 -folios 82 y 137). Bajo la vigencia del último contrato -profesor visitante- el salario de los actores. En mayo de 2017, los actores han sido retribuidos con 2715,12 €, sin la prorrata de pagas extras (docencia IDEC 1000'-, sueldo base 1190,35'-, trienios 45,76'-, complemento de categoría 159,01'- y complemento de puesto PDI L 320'- -folio 92 y 147).

4º.- Los actores tienen reconocido un trienio, con fecha de efectos económicos 1-10-2015 y 1-11-2014.

Al Sr. Luis Miguel se le empieza a pagar un trienio en mayo de 2016. El Sr. Marco Antonio percibió el importe de un trienio hasta abril de 2015, y de nuevo, a partir de septiembre de 2016.

5º.- Marco Antonio en la fecha de concertación del CONTRATO DE PROFESOR ASOCIADO (14-10-2009) y durante su vigencia, ni era especialista de reconocida competencia, ni ejercía fuera del ámbito de la UPF actividad profesional alguna, prestando servicios a tiempo completo.

6º.- Es de aplicación el Conveni Col.lectiu del Personal Docente i Investigador de les Universitats Públiques Catalanes.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- UNIVERSIDAD POMPEU FABRA recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona en los autos nº 756/2016 que, estimando la demanda, declaró el carácter indefinido no fijo de los contratos entre los dos demandantes y la Universidad recurrente (en adelante, UPF) y las antigüedades postuladas en la demanda, condenando a la demandada al abono de las cantidades que por trienios impagados se solicitan, articulando tres motivos de recurso. El primero, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , se destina a pedir la nulidad de actuaciones y la reposición de los autos hasta el momento anterior a ser dictada la sentencia por haberse infringido el artículo 97.2 de la citada Ley procesal, por insuficiencia de motivación de la decisión, en relación con el artículo 24 de la C.E ., por haberse producido indefensión a la parte, alegando que de las tres peticiones de la demanda: -declaración del carácter indefinido de las relaciones laborales, reconocimiento de las antigüedades que se postulan a efectos de percepción de trienios, y abono del complemento de antigüedad que los dos demandantes dejaron de percibir en el período correspondiente a los meses de septiembre de 2015 a abril de 2016-, se advierte falta de motivación suficiente en relación, especialmente, con el reconocimiento, a efectos de antigüedad, del período en que los dos demandantes estuvieron vinculados a la Universidad mediante una beca, así como respecto de las cantidades que, en concepto de antigüedad, dejaron de percibir durante un determinado período.



SEGUNDO.- Acerca de la motivación insuficiente, es de destacar la S.T.S. núm. 133/2017 de 19 enero , que expresa. '... la motivación es un requisito esencial para la validez de las sentencias en aplicación del artículo 120.3 de la Constitución Española , en concordancia con los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ; sin embargo la jurisprudencia constitucional no exige que la motivación tenga una extensión y forma determinada, pudiendo ser breve y sucinta, siempre que incluya razonamientos suficientes que justifiquen la decisión adoptada, ya que el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, pero no establece el derecho del justiciable a obtener una resolución conforme a sus pretensiones.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 15 julio 2010 (RJ 2010, 7120) : 'el deber de motivar las resoluciones judiciales se halla integrado dentro del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero conecta de una manera directa con el principio del Estado democrático de derecho -artículo 1 de la misma- y con el principio legitimador de la función jurisdiccional en cuanto sometido al imperio de la Ley y por ello exigente de la expresión judicial de los motivos por los que estima que una pretensión tiene o no amparo en la misma -artículo 120 de aquélla-, de forma que cuando se omite todo razonamiento respecto de alguna de las pretensiones esenciales no puede sostenerse que se ha dictado una resolución fundada en derecho -por todas sentencias del Tribunal Constitucional nº 55/1987, de 13 de mayo (RTC 1987 , 55 ) , ), 211/1998, de 27 de octubre (RTC 1998, 211) , y las que en ellas se citan-, y, aun cuando la exigencia de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos o expuestos de forma expresa o por referencia a los que ya constan en el proceso 'lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de una posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde '- sentencias del Tribunal Constitucional nº 184/1988, de 13 de octubre (RTC 1988, 184) - pues 'en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 Constitución Española se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo' - sentencia del Tribunal Constitucional nº 232/1992, de 14 de diciembre (RTC 1992, 232) . Se trata de exigencias que el Tribunal Constitucional ha venido reiterando hasta la actualidad- por todas sentencias del Tribunal Constitucional nº135/1995, de 11 de septiembre (RTC 1995 , 135 ) , 184/1998, de 28 de septiembre (RTC 1998 , 184 ) , 68/1999, de 26 de abril (RTC 1999 , 68 ) , 32/2002, de 11 de febrero (RTC 2002, 32 ) ) o 65/2009, de 9 de marzo (RTC 2009, 65) -, en doctrina que ha hecho suya esta Sala del Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias entre las que pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2003 (RJ 2005, 4893) (rec.- 151/2002 ) o 3 de diciembre de 2009 (RJ 2009, 8041) (rec.- 30/2009 ), entre otras, de forma que, como se señala en esta última 'el razonamiento fundado en derecho se ha convertido en requisito esencial de legitimación y validez de la sentencia' ya que 'la obligación de dictar una resolución fundada en derecho no puede ser suplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento...'.

Conforme a esta doctrina la motivación es un requisito esencial para la validez de las sentencias en aplicación del artículo 120.3 de la Constitución Española , en concordancia con los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; sin embargo la jurisprudencia citada no exige que la motivación tenga una extensión y forma determinada, pudiendo ser breve y sucinta, siempre que incluya razonamientos suficientes que justifiquen la decisión adoptada, ya que el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, pero no establece el derecho del justiciable a obtener una resolución conforme a sus pretensiones.

Por otra parte, el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito de la motivación 'si la lectura de la sentencia permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva' ( sentencia de 15 de febrero de 1.989 (RJ 1989, 860) ), o 'si se expresan las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión' ( sentencias de 30 de abril de 1.991 (RJ 1991, 3115 ) y 7 de marzo de 1.992 (RJ 1992, 2006) ); considerando motivación inadecuada 'cuando los argumentos consignados son insuficientes, contradictorios, irrazonables o carecen de sentido lógico.' ( sentencia de 20 de junio de 1.992 (RJ 1992, 5363) )...'.

En el presente caso los Fundamentos de Derecho de la sentencia contienen una exposición especialmente sucinta, pero suficiente, en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, de la exposición de las razones que determinaron la estimación de la demanda, donde al hacer referencia al período en que fueron contratados como becarios -y también como personal investigador predoctoral en formación-, al ser dichos contratos fraudulentos por el carácter permanente y duradero de la prestación de servicios a que iban destinados, se entiende que se está considerando que también durante el período de becarios ambos demandantes se encontraban ante una auténtica relación laboral encubierta.

Y por lo que respecta a la reclamación de cantidad, tal y como se pone de manifiesto en el escrito de recurso, si bien los demandantes no percibieron durante el período de tiempo expresado en la demanda el complemento de antigüedad porque su contratación respondía a la convocatoria de ayudas para la incorporación, con carácter temporal, de personal investigador doctor junior a las universidades públicas, encontrándose sometidos a las condiciones retributivas de dicha convocatoria y sólo subsidiariamente a las del convenio, de ser éstas superiores, -y en este caso percibieron cantidades superiores a las previstas en el Convenio, en aplicación de la Disposición Adicional 5ª del Convenio Colectivo de aplicación-, como en el Fundamento de Derecho Segundo se declara el carácter laboral indefinido no fijo de las relaciones entre las partes desde el inicio de los sucesivos contratos temporales, lo que quiere expresar la sentencia es que no son de aplicación las prescripciones de las Convocatorias, sino la regulación general que para los contratos laborales indefinidos prevé tanto el Convenio como el E.T., y por ello se declara el derecho de los dos demandantes a percibir los complementos de antigüedad que se reconocen en la sentencia. Motivación, por lo tanto, que no obliga a acudir al extraordinario remedio de la nulidad de actuaciones, por las razones que se acaba de exponer.



TERCERO.- En el segundo motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., se pide la supresión del Hecho Probado 1º y su substitución por el nuevo Hecho Probado 1º bis, con el siguiente contenido. 'El Sr. Luis Miguel fue becario de doctorado de la Universidad Pompeu Fabra entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2012. El Sr. Marco Antonio fue becario de doctorado de la Universidad Pompeu Fabra entre el 15 de octubre de 2010 y el 14 de octubre de 2012'.

Así como la adición de un Hecho Probado 1º 4 bis (Sr. Luis Miguel ) y 1º 5 bis (Sr. Marco Antonio ), el siguiente tenor literal: 'Dichos contratos se formalizaron al amparo de la convocatoria de ayudas para la incorporación, con carácter temporal, de personal investigador doctor junior a las universidades públicas del sistema universitario catalán, resolución ECO/2774/2014, de 28 de noviembre'.

Y la modificación del Hecho Probado Segundo, por el texto siguiente: ' Luis Miguel y Marco Antonio vienen prestando servicios por cuenta de la Universidad Pompeu Fabra, el primero desde el 1-10-2012, habiendo sido previamente becario de doctorado entre el 1-10-2010 y 30-9-2012, y el segundo desde 14-10-2009, si bien entre 15-10- 2010 y 14-10-2012 fue becario de doctorado'.

Esta Sala ha declarado en numerosas sentencias, como las de fecha 15 de diciembre de 2014 , 17 de febrero de 2015 , 21 de mayo de 2016 , 4 de abril de 2017 , 18 de septiembre de 2017 , 30 de octubre de 2017 , 11 de diciembre de 2017 , 15 de febrero de 2018 , -entre otras muchas-, que sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al Juzgador resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria, debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido expresando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez que, tras el juicio, dicta la sentencia, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y correlativo de la LRJS.

En este caso lo que pretende la recurrente mediante la modificación de los ordinales mencionados no es otra cosa que mantener exclusivamente la referencia del relato fáctico de la sentencia a la contratación como becarios de los dos demandantes y de las condiciones de las convocatorias por la que sus contrataciones se regían, eliminando cualquier referencia al resto de contratos que se reseñan en los ordinales cuya alteración se postula. Revisión que no puede aceptarse, en primer lugar porque no se ha probado error alguno por parte de la Magistrada de instancia en la actual redacción otorgada a dichos ordinales, en la que se reseñan todos los contratos temporales pactados entre las partes y las actividades que, en base a ellos, realizaban los dos demandantes en la práctica; y en segundo lugar porque encubre una intención valorativa, la de eliminar la existencia, junto con los becarios, del resto de los sucesivos contratos temporales y también de las actividades que en la realidad efectuaban, para que no sean correctamente valorados en su conjunto en el apartado dedicado a la censura jurídica, por lo que no se acepta la revisión interesada.



CUARTO.- En el tercer motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., se denuncia la infracción por la sentencia de los artículos 1261 , 1271 y 1276 del Código Civil , discrepando de la decisión de la sentencia que declara que los contratos de profesor asociado y profesor visitante están realizados en fraude de ley y no incurren en causa de nulidad, ya que la falta de causa, -o causa torpe-, según se afirma, da lugar a la nulidad del contrato. Continúa argumentando el recurso que son legales y conforme a Derecho los contratos concertados por los demandantes como personal investigador predoctoral en formación, conforme al artículo 20 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia , la Tecnología y la Innovación, conforme al artículo 15 del E.T . y a la normativa de la Universidad, constituída por la Resolución ECO/2774/2014, de 28 de noviembre, de bases para la convocatoria de ayudas para la incorporación, de personal investigador doctor júnior a las universidades públicas del sistema universitario catalán, que establece un límite de 60 horas anuales de colaboración en actividades académicas presenciales y una duración no superior a cinco años.

Como también son conformes a Derecho los contratos postdoctorales suscritos por los dos demandantes entre 1-05-2015 y 30-9-2016, según el artículo 22 de la Ley de Ciencia , que permite estos contratos de duración determinada de hasta cinco años, con colaboración en actividades docentes de hasta un máximo de 80 horas, más 40 horas adicionales según las Convocatorias de ayudas para la incorporación a la Universidad de dichos profesionales, que suponen un total de hasta 120 horas; no pudiéndose entender celebrados en fraude de ley por el solo hecho de haberse excedido de dichas horas entre clases magistrales, seminarios y horas externas, terminando por solicitar la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

Sobre estas cuestiones es de destacar la doctrina expresada en las sentencias del TS núm 553/2017, de fecha 22 de junio de 2017, Recurso 3047/2015 ; y la sentencia núm 473/2017, 1 de junio de 2017, Recurso de casación para unificación de doctrina 2890/2015 .

La primera, porque declara como contrato indefinido no fijo, -por ser la empleadora una Administración Pública-, los contratos celebrados con un profesor asociado que no desarrollaba actividades fuera de la Universidad y no cubría necesidades temporales, sino permanentes y duraderas dentro de la Universidad.

En la que, además, se rechaza la declaración de nulidad de los contratos por no concurrir vicio en el consentimiento, no ser ilícito el objeto del contrato, ni haber tampoco una simulación que trate de ocultar el contrato que realmente se suscribe, sino la utilización de una modalidad contractual temporal para la realización de una actividad que no tiene amparo en la regulación finalista del contrato utilizado, por lo que la situación es de fraude de ley en la utilización de la modalidad contractual.

Y la segunda, relativa a un profesor que, tras varios contratos temporales en calidad de profesor asociado, profesor colaborador y profesor lector, también declaró la existencia de un contrato indefinido no fijo ante una sucesión de contratos de duración determinada al amparo de modalidades contractuales específicas del ámbito universitario que no cumplían materialmente los requisitos y las finalidades previstas, por atender a necesidades permanentes de la Universidad, -y no cumplir el requisito de actividad profesional ajena a la Universidad en el contrato de profesor asociado, ni que se cumplieran mínimamente las finalidades formativas ligadas a la contratación como profesor lector-. Mencionando, también, que no obsta a esta conclusión que el apartado 2 de la Disposición Adicional Décimo Quinta del E.T . excluya de la aplicación del artículo 15.1.a) ET sobre duración máxima del servicio de obra a las modalidades particulares de contrato de trabajo previstas en ella Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (RCL 2001, 3178) , de Universidades o en cualesquiera otra norma con rango de ley cuando los contratos estén vinculados a un proyecto específico de investigación o inversión por un período superior a tres años, porque ninguno de los contratos suscritos por el recurrente se encuentra entre los que prevé la aludida excepción. No siendo tampoco de aplicación la excepción que el apartado 3 de dicha Disposición Adicional respecto de la conversión en fijos derivada del encadenamiento de contratos ( artículo 15.5 ET ) para este tipo de modalidades contractuales universitarias, a los contratos que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, porque no estamos ante un encadenamiento de contratos ajustados a derecho que superen el límite temporal que la ley prevé.



QUINTO.- Centrándonos en los supuestos a que se refiere este recurso, se pretende que se declare la legalidad de los contratos temporales que como Personal Investigador Predoctoral y Postdoctoral suscribieron los dos demandantes con la Universidad, declarándose que no ha existido fraude de ley en la contratación.

Sin embargo esta argumentación no va a poder prosperar porque no tiene en cuenta la totalidad de contratos temporales que, de forma sucesiva y temporalmente encadenada, firmaron los dos demandantes, de diversa índole, a saber: el Sr. Luis Miguel , Becario de Doctorado, Personal Investigador Predoctoral, Profesor Visitante, Postdoctoral, y Profesor Visitante tipo I desde el 01-10-2010 al 30-09-2017; y el Sr. Marco Antonio , Profesor Asociado, Becario de Doctorado, Personal Investigador Predoctoral en formación, Laboral de Profesor Visitante, Postdoctoral, y Profesor Visitante tipo I, desde 14-10-2009 a 30-09-2016, según el inalterado Hecho Probado 1º de la sentencia.

Contratos todos ellos que sirvieron para que los dos demandantes efectuaran una actividad por cuenta de la Universidad Pompeu Fabra, adscritos al Departamento de Derecho, desde el principio hasta el final de su contratación temporal, que consistía en impartir clases y realizar actividades ordinarias como cualquier otro profesor fijo del Departamento, sin distinción, en las ramas troncales, formando parte del equipo de 'recerca', realizando 160 horas después de obtener su doctorado, -y antes 60 horas-, a cambio de una retribución, según se afirma en el también inalterado Hecho Probado 2º.

La concatenación sucesiva de contratos temporales encadenados, independientemente del cumplimiento de los requisitos de cada una de las diversas contrataciones temporales, obliga a la Sala a examinar si realmente la renovación de cada uno de los contratos temporales previos sirve para atender necesidades no meramente temporales, sino permanentes de Universidad, -en aplicación de lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692) , que incorpora el Acuerdo Marco sobre contratación temporal a las relaciones entre docentes y Universidades, que constituyó el objeto principal de la sentencia del STJUE de 13 de marzo de 2014 (TJCE 2014, 101) (asunto C- 190/13 ), que concluye que la cláusula 5 de la Directiva no se opone a que la normativa nacional permita a las Universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada, como es el caso de los profesores asociados, aunque respondan a necesidades permanentes, pero incumbiendo al órgano judicial interno comprobar en cada caso que la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada no sirva para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino muy al contrario permanente y duradero, cuando no están conectadas con la finalidad de la modalidad contractual elegida.

Quedando de manifiesto tras su examen que la contratación temporal carece de causa y se produjo en fraude de ley por obedecer a necesidades permanentes y duraderas de la empresa, no a necesidades temporales, con lo que la consecuencia únicamente puede ser, como se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo antes referidas, la declaración de contratos indefinidos no fijos, por ser la empleadora una Administración pública. Sin que proceda declarar la nulidad de los contratos temporales al no encontrarnos ante un supuesto de ausencia de algunos de los elementos esenciales del contrato o simulación absoluta del mismo a que se refiere el artículo 9 del E.T ., sino la utilización de una modalidad contractual temporal para la realización de trabajos que no resultan amparados por la regulación finalista del contrato por falta de causa de temporalidad, por lo que, celebrados en fraude de ley, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 15.3 del E.T . que determina la conversión automática, por presunción legal, de contratos indefinidos; -y en supuestos, como los que se examinan, de contratos celebrados con Administraciones Públicas como es la Universidad demandada, de indefinidos no fijos-.



SEXTO.- En este mismo sentido, asumiendo la doctrina del T.S. antes mencionada, la sentencia dictada por esta misma Sala núm. 5105/2017 de 28 julio, Recurso 3140/2017 , que además razona: '...Estos razonamientos contenidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2017 (RJ 2017, 2889) , aun cuando están referidos singularmente al supuesto de los profesores asociados que no cumplen el requisito de que su actividad fundamental no sea la docencia universitaria, no dejan de ser aplicables a otros profesores de la Universidad que, ante la imposibilidad de obtener la fijeza en sus puestos de trabajo, se ven impelidos a suscribir las distintas modalidades contractuales temporales que se les van ofreciendo para continuar su carrera universitaria que, en este caso, al menos formalmente, pasa en el futuro de la actora de la docencia a la investigación, lo que supone un fraude de ley en las relaciones laborales con la consecuencia de que la extinción de su último contrato de trabajo como profesora agregada interina ha de ser equiparada en sus efectos a un despido improcedente, con la opción empresarial de reanudarla o de darla por finalizada con el pago de la indemnización correspondiente...'.

Argumentos, los anteriores, que abocan a desestimar el recurso de suplicación y a confirmar la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por UNIVERSIDAD POMPEU FABRA contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona en los autos nº 756/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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