Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1799/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1347/2019 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 1799/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102648
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3521
Núm. Roj: STSJ AS 3521/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01799/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0004290
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001347 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 707/2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Modesta
ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 1799/2019
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y
D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1347/2019, formalizado por el Letrado D. José Ramón Ballesteros
Alonso, en nombre y representación de Dª Modesta , contra la sentencia número 228/2019 dictada por el
JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 707/2018, seguido
a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado
por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. ISOLINA PALOMA GUTIÉRREZ
CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-_Dª Modesta presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 228/2019, de fecha quince de abril de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante doña Modesta , nacido el NUM000 de 1.971, figura afiliado con el número NUM001 en el Régimen General de la Seguridad Social, con su última profesión de cajera de supermercado.
2º.- Promovidas por la actora actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 14 de mayo de dos mil dieciocho por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado en situación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, derivada de accidente no laboral 3º.- Se dictó resolución con fecha 8 de junio de 2018 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, declarando que el accionante está afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cajera de supermercado , por enfermedad común, otorgándole pensión en porcentaje del 55% de una base reguladora de prestaciones de 894,99, euros mensuales.
4º.- Presenta la actora: Deficit de supinación en MSI. Inestabilidad rodilla izquierda y leve paresia femoral izquierda con poliartralgias mecánicas sin déficit articular ni radicular, secuelas de ANL.
En la exploración en el EVI realizada el de 8 mayo de 2018: Buen aspecto general. COC. Marcha claudicante a expensas del MII, apoyada en bastón ingles en la mano derecha. Obesa de 79 kg para 159 cm de talla.
PVC normal. CsRsSs sin soplos. AC y AP normal. Ligera hipertrofia tiroidea. Abdomen y Msls sin megalias ni ascitis ni edemas maleolares con pulsos presentes.
Movilidad raquis cervical conservada y con dolor en rotaciones y flexo extensión forzadas. Hombros con BA completo. Prominencia de clavícula derecha en su tercio proximal por acabalgamiento vicioso tras fractura.
Antebrazo izquierdo con déficit de supinación faltando 30 grados para la supinación completa. No amiotrofias.
Fuerza segmentaria y global de MsSs conservada.
Flexión lumbar no la efectúa a su solicitud por miedo a caer, inconscientemente y en maniobras de desvestido y vestido la efectúa sin restricción.
Lassegue negativo. ROT simétricos Fuerza de hallux no colaborada.
Flexión de cadera izquierda a 4+/5 y extensión de rodilla izquierda con leve déficit y magnificación.
Rodilla derecha normal. Rodilla izquierda con cicatriz ttde artrotomia anterior con buen aspecto. No hay derrame articular. Alineación en valgo. Amiotrofia distal del cuádriceps por Paresia del femoral izquierdo e inestabilidad con bostezo interno y externo y ligero cajón anterior.
5º.- La base reguladora de la prestación solicitada es de 894,99 euros mensuales y efectos de 3 de diciembre de 2017, habiendo conformidad entre las partes sobre dichos extremos.
6º.- La reclamación previa fue desestimada por resolución de 22 de agosto de 2018.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda formulada por doña Modesta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al que absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Modesta formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de mayo de 2019.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, con desestimación de la demanda formulada por la actora confirmó las resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en las que se la declaraba en situación de invalidez permanente en grado de total, se interpone recurso de suplicación por su representación letrada.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal adecuado del artículo 193 c) LJS, en el único motivo del recurso, denuncia la recurrente infracción, por interpretación errónea, del artículo 193.1 LGSS, en relación con el artículo 194.1 c) y 5 LGSS, considera que sus dolencias son constitutivas del grado de incapacidad permanente absoluta que solicita.
Con el fin de resolver si la invalidez permanente en que la actora se encuentra puede incardinarse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 194.1 c) LGSS como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' resulta conveniente recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, teniendo presente, como ordena el artículo 3 CC, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.
1. No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad de grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.
2. Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
3. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta.
4. La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
TERCERO.- Sentado lo anterior, resulta obvio que las lesiones que la trabajadora padece, tal como aparecen consignadas en el hecho probado cuarto, no le permiten realizar las tareas propias de su profesión habitual de cajera de supermercado, pero no le impiden desarrollar cualquier trabajo que el mercado laboral pudiera ofrecer, con el mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles.
El cuadro clínico incluye las siguientes dolencias: 'Déficit de supinación en MSI. Inestabilidad de rodilla izquierda y leve paresia femoral izquierda con poliartralgias mecánicas sin déficit articular ni radicular, secuelas ANL'.
El resultado de la exploración, según se declara probado, es el siguiente: 'Buen aspecto general. COC. Marcha claudicante a expensas del MII, apoyada en bastón ingles en la mano derecha. Obesa de 79 kg para 159 cm de talla.
PVC normal. CsRsSs sin soplos. AC y AP normal. Ligera hipertrofia tiroidea. Abdomen y Msls sin megalias ni ascitis ni edemas maleolares con pulsos presentes.
Movilidad raquis cervical conservada y con dolor en rotaciones y flexo extensión forzadas. Hombros con BA completo. Prominencia de clavícula derecha en su tercio proximal por acabalgamiento vicioso tras fractura.
Antebrazo izquierdo con déficit de supinación faltando 30 grados para la supinación completa. No amiotrofias.
Fuerza segmentaria y global de MsSs conservada.
Flexión lumbar no la efectúa a su solicitud por miedo a caer, inconscientemente y en maniobras de desvestido y vestido la efectúa sin restricción.
Lassegue negativo. ROT simétricos Fuerza de hallux no colaborada.
Flexión de cadera izquierda a 4+/5 y extensión de rodilla izquierda con leve déficit y magnificación.
Rodilla derecha normal. Rodilla izquierda con cicatriz ttde artrotomia anterior con buen aspecto. No hay derrame articular. Alineación en valgo. Amiotrofia distal del cuádriceps por Paresia del femoral izquierdo e inestabilidad con bostezo interno y externo y ligero cajón anterior'.
La limitación se circunscribe a las actividades que exijan la realización de esfuerzos físicos, la bipedestación o deambulación prologadas, no a otras en que no concurran.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia impugnada, recordando que la suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido. La incapacidad permanente absoluta requiere una prueba plena de que la enfermedad inhabilita para toda profesión u oficio, con la intensidad legalmente requerida, prueba que en este caso no se estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el artículo 194.1 c) LGSS, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Modesta contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
