Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1799/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6844/2018 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO
Nº de sentencia: 1799/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101962
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2704
Núm. Roj: STSJ CAT 2704/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0002164
CR
Recurso de Suplicación: 6844/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 5 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1799/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Coral frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell
de fecha 13 de julio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 131/2017 y siendo recurrido/a
Departament d Ensenyament, SegurCaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros, Instituto de Gestión
Sanitaria, S.A.U. y CEIP Mas Boadella, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO GARCIA OLLÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de febrero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo la excepción de prescripción de la demanda interpuesta por Dª. Coral contra INSTITUTO DE GESTIÓN SANITARIA, S.A.U. (INGESAN), DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT y CEIP MAS BOADELLA, VIDA CAIXA ADESLAS, S.A. , sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.
Absolviendo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Dª. Coral , con DNI NUM000 , viene prestando servicio para la empresa INSTITUTO DE GESTIÓN SANITARIA, S.A.U., dedicada a la actividad de limpieza, con categoría profesional de Limpiadora, con antigüedad de 17.11.2009, y salario mensual de 739,64 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, a tiempo parcial (doc. nº 17 de la demandada INGESAN y doc. nº 1 de la parte actora).
SEGUNDO.- La actora presta sus servicios en el centro escolar público CEIP MAS BOADELLA, de Sabadell, que depende del DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, siendo la empresa INGESAN, adjudicataria del servicio de limpieza (hecho no controvertido, doc. nº 16 de la demandada INGESAN).
TERCERO.- La actora sufrió accidente de trabajo en fecha 29.01.2015, siendo la descripción del mismo, según informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en Expediente nº NUM001 , como sigue: 'La trabajadora sufre un pinchazo en la pierna derecha mientras transporta una bolsa de residuos de un lavabo del centro escolar utilizado, entre otros, por personal docente. El objeto causante fue un inyectable que se encontraba en una bolsa de residuos del lavabo. Se identifica como inyectable SUMATRIPTAN (agente antimigrañoso).
Se identifica a la persona que utilizó elemento inyectable tratándose de personal docente del centro de trabajo, quien manifiesta su total colaboración para realizarse las pruebas serológicas necesarias para trazabilidad/adecuación de posible tratamiento por parte de la Mutua MATEPSS FREMAP a la trabajadora afecta.' (doc. nº 3 de la actora - Informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 15.07.2015).
CUARTO.- Como consecuencia del citado accidente de trabajo, la Mutua Fremap, emitió certificado médico, sin baja laboral, indicando como fecha del accidente de trabajo el 29.01.2015, y, como fecha de asistencia sanitaria el 30.01.2015, indicándose como naturaleza de la lesión 'LESIÓN SUPERFICIAL' , y, como grado 'LEVE' (docs. nº 2 y 3 de la demandada INGESAN).
QUINTO.- Practicada analítica a la actora en fecha 10.02.2015, MUTUA FREMAP, le informó del resultado negativo en Hepatitis B, Hepatitis C y Virus Inmunodeficiencia Humana, mediante informe de 11.02.2015 (VIH) (doc. nº 11 de la demandada INGESAN).
SEXTO.- El día del accidente de trabajo la actora, el 29.01.2015, ingresó a las 20,14 h. en el Servicio de Urgencias del Hospital Parc Taulí de Sabadell, donde se apreció una mínima puntura en la cara posterior de la rodilla izquierda, procediendo a desinfectar la herida con una solución antiséptica de povidona yodada y ante el posible riesgo de un contagio biológico por pinchazo accidental se pautó tratamiento profiláctico con Truvada a dosis de un comprimido cada 24 horas y Kaletra, dos comprimidos cada 12 horas (fármacos inmunosupresores antirretrovirales que se usan de forma aislada o combinada y que se indican en el tratamiento de personas adultas infectadas por el VIH-1). Cursándose además, una analítica de sangre para determinación de anticuerpos HIV que resultaron negativos.
Con carácter preventivo, a la actora se le administraron tres dosis de vacuna para la hepatitis B en Mutua Fremap, el 10.02.2015, el 17.03.2015 y el 22.04.2015, se le retiró tratamiento antirretroviral el 16.02.2015, y, se le practicaron diferentes controles, confirmando en cada uno de ellos, la negatividad para todas las determinaciones de anticuerpos, siendo el último de ellos el 10.02.2016.
(doc. nº 2 de la demandada VIDA CAIXA ADESLAS, S.A. - informe pericial médico del Dr. Juan Enrique , ratificado en el acto de juicio) SÉPTIMO.- La actora ha recibido formación e información básica de prevención de riesgos laborales de su puesto de trabajo, siéndole entregado el 'Manual de Seguridad y Salud en tareas de Limpieza' , así como de Normas básicas de actuación en caso de emergencia (doc. nº 12 de la demandada INGESAN).
OCTAVO.- El 'Manual de Seguridad y Salud en tareas de Limpieza' , recoge en el apartado de 'Riesgos biológicos' la siguiente advertencia: 'Las enfermedades más frecuentes asociadas al riesgo biológico (presencia de organismos que pueden dañar la salud) son las causadas por la existencia de hongos, bacterias o virus en el lugar de trabajo, ocasionando cualquier tipo de infección, alergia o toxicidad, principalmente en la piel, por contacto. El contagio también puede ser de forma indirecta a través de elementos previamente contaminados por personas o animales infectados (suelo, objetos y accesorios en aseos y vestuarios, restos cortantes o punzantes en basura tales como las jeringuillas...).
...
Por otra parte, las tareas con mayor exposición a agentes biológicos son: La limpieza de aseos.
EL vaciado de papeleras.
La recogida de las bolsas de basura.
...' (doc. nº 1 de la demandada INGESAN).
NOVENO.- Como consecuencia del citado accidente de trabajo, la actora causó baja de incapacidad temporal, por contingencias profesionales, desde 02.02.2015 hasta 06.02.2015 (doc. nº 6 de la parte actora).
DÉCIMO.- 1.- La Generalitat de Catalunya tiene suscrita póliza de seguros de Responsabilidad Patrimonial y Civil con VIDA CAIXA ADESLAS, con los siguientes limites: Límite anual de cobertura: treinta millones de euros Límite por siniestro: seis millones de euros Límite por víctima: un millón de euros 2.- De la indicada cobertura, se encuentra excluida las reclamaciones derivadas de daños morales que no trasciendan a la esfera patrimonial del perjudicado.
(doc. nº 1 de la demandada VIDA CAIXA ADESLAS, S.A) DECIMO
PRIMERO.- 1.- La actora instó reclamación administrativa de indemnización derivada del accidente de trabajo sufrido el 29.01.2015, ante el Departament d'Ensenyament, que dictó resolución de 25.01.2017, desestimatoria por falta de nexo causal, sin que haya instado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Contencioso Administrativo (docs. 20 a 32 de la parte actora - Hecho no controvertido).
DECIMO
SEGUNDO.- La actora presentó papeleta de conciliación previa ante INGESAN, el 26.01.2017, realizándose el acto de conciliación en fecha 16.02.2017, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la empresa demandada.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las partes demandadas Segur Caixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros, Benito e Instituto de Gestión Sanitaria, S.A.U., a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el 'Ámbito del orden jurisdiccional social', dice el artículo 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , que quedan comprendidas 'las cuestiones litigiosas que se promuevan' en, entre otros supuestos, en su párrafo b), 'En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente'; regla concordante con la del artículo 3, párrafo a), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , conforme a la cual no corresponden a ésta 'Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública', como así ha entendido esta Sala en la sentencia número 2779/2017 de 3 mayo ; por lo que, excepcionada por el demandado Departament d'Ensenyament, titular del centro de trabajo donde la demandante prestaba sus servicios como limpiadora, la incompetencia por razón de la materia del Juzgado, que desestimó la excepción afirmando la propia competencia, tal decisión aquí se mantiene, en tanto que se ha promovida demanda en reclamación daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, y esto se expresa por el carácter de orden público procesal que tienen estas normas y que imponen su revisión en todo momento incluso de oficio.
SEGUNDO.- Según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de diciembre de 2013 compendiando su propia doctrina, reproducida en las de 1 de junio de 2016 y de 5 de julio de 2017, 'El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es -efectivamente- el de un año, previsto en el art. 59.2 ET ; y la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el art. 1968 CC , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas', y que 'En puridad, el plazo 'no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico''.
TERCERO.- En el caso enjuiciado, el 29 de enero de 2015 la demandante sufrió un accidente de trabajo, por pinchazo en la pierna derecha al transportar una bolsa de residuos de un lavabo del centro escolar el que prestaba sus servicios, producido por un inyectable de un producto anti migrañoso utilizado por personal docente, que dio lugar a una incapacidad temporal desde el 2 al 6 de febrero de 2015, habiendo recibido la trabajadora el día del accidente atención médica en urgencias hospitalarias, consistente en desinfección, tratamiento profiláctico y analítica de sangre para anticuerpos del virus de inmunodeficiencia humana que fue negativa, y nueva analítica el 10 de febrero de 2015 informándosele al día siguiente del resultado negativo en hepatitis B y C y de nuevo el expresado virus; asimismo, con carácter preventivo, se le administraron tres dosis de vacuna para la hepatitis B en febrero, marzo y abril y se le fueron practicando controles que confirmaron la negatividad en todas las determinaciones de anticuerpos, el último el 10 de febrero de 2016; la trabajadora formuló reclamación de indemnización derivada de accidente de trabajo ante Ensenyament, desestimada en resolución de fecha 25 de enero de 2017, sin que se haya interpuesto otro recurso administrativo o ante el orden contencioso administrativo de la jurisdicción, y el 26 de enero de 2017 presentó la solicitud de conciliación administrativa reclamando la indemnización por daños y perjuicios; siendo desestimada la demanda por prescripción, al entender el magistrado que transcurrió más de un año desde el informe del 11 de febrero de 2015 y esta solicitud de conciliación.
CUARTO.- El Juzgado aplicó indebidamente normativa y jurisprudencia y ha de proceder estimar el motivo único del recurso de suplicación, amparado en el párrafo a) del artículo 193 de la Ley reguladora, alegando la infracción del artículo 59.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por entender que la fecha inicial del cómputo del plazo de un año ha de ser el 10 de febrero de 2016, con el último de los controles, e interrumpido con la solicitud de conciliación administrativa el 26 de enero de 2017, antes, pues, del año, en tesis acertada, toda vez que el día inicial es el del último de los controles sobre posible infección, momento en que dispone del conocimiento pleno y cabal de las consecuencias del accidente; si bien el motivo ha de reconducirse al párrafo c) del artículo 193, por ser obvio que su objeto es el examen de infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia y no de normas o garantías del procedimiento, y, conforme a su artículo 202.3, se resolverá sobre el fondo del litigio.
QUINTO.- En la demanda se reclama una indemnización de 18.950,71 euros en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, por incumplimiento del deber de seguridad, con cita del artículo 14.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales , en relación con el artículo 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, y con el artículo 4.1.d) del Estatuto de los Trabajadores .
SEXTO.- En el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, folios 227 a 231 de las actuaciones, que se reproduce parcialmente y se indica en el hecho probado tercero, sin que se hayan puesto en duda los hechos constatados en el mismo, por lo que son pacíficos, se expresa que por parte del Departament d'Ensenyament 'Se manifiesta se ha transmitido al centro docente Escola Mas Boadella el informe de investigación a partir del que se requiere por parte del centro se dé cumplimiento a las medidas de acuerdo: seguimiento íntegro del protocolo de seguridad de reciclaje de inyectables sobre todo respecto a la separación de agujas y su depósito y almacenamiento en cajitas de seguridad que impidan una extracción posterior a su uso'; y es manifiesto que los inyectables depositados en las bolsas de residuos constituyen un riesgo laboral, el cual era evitable mediante este sistema de las cajitas de seguridad o, como se concluye en el informe de la Inspección, también depositándolos 'fuera del circuito de residuos del servicio de limpieza', siendo estas bolsas un equipo de trabajo, como instrumento utilizado en el trabajo, conforme al artículo 2 del Real Decreto 1215/1997 , el cual no garantizaba la seguridad de los trabajadores de limpieza al utilizarlo, con infracción, pues, de los artículos 14.1 y 2 , 15.1.a ), 17.1 y, por la ausencia de coordinación de actividades empresariales, del artículo 24.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y 3.1 del señalado Real Decreto; de ello se sigue la responsabilidad de indemnizar el daño, imputable a ambas empresas por la infracción, y, en virtud de la póliza, a la aseguradora, sin exoneración de daños morales por cuanto éstos según se verá son inseparables.
SÉPTIMO.- En la demanda se reclama la indemnización de daños y perjuicios en la cuantía total de 18.590,71 euros, desglosados en 323 días de baja médica con 9 impeditivos y 314 no impeditivos, a razón de 58,41 y de 31,43 euros, 525,69 y 9869,02 euros respectivamente, y 8.196 euros de daños morales; en lo que hay una clara plus petición, pues, de conformidad con la disposición transitoria de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por haber ocurrido el accidente antes de su entrada en vigor, la valoración de los daños y perjuicios se efectuará con arreglo al sistema recogido en el Anexo y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y de acuerdo con las tablas aprobadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, BOE del 15 de marzo de 2014 y del 14 de febrero de 2018, en concreto la tabla V sobre indemnizaciones por incapacidad temporal, corresponden, como indemnización básica incluidos daños morales, según su apartado A), 71,84 euros por un día de estancia hospitalaria, el 29 de enero de 2015 en que se atendió de urgencias a la trabajadora, 292,05 euros por los cinco días impeditivos, esto es, del 2 al 6 de febrero de 2015 en que estuvo en situación de incapacidad temporal, y otros 220,01 euros por los siete días no impeditivos, que son el que se hizo el primer control, los tres de las vacunas y contando tres más por los controles de seguimiento, en total 583,90 euros, más 58,39 euros equivalentes al 10% del factor de corrección de su apartado B), y otros 10,28 euros por la actualización del 1,60% en 2018, en total, 652,57 euros.
OCTAVO.- En consecuencia, se estimará en parte la demanda, con condena como responsables solidarios de su empresa, de Ensenyament y de la aseguradora al pago de esta cantidad, absolviendo al centro escolar del que no hay constancia de que tenga personalidad jurídica propia, y estando desistida la compañía de seguros Mapfre Global Risks.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por doña Coral contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Sabadell en los autos 131/2017, revocándola, y en su lugar estimamos en parte la demanda y condenamos como responsables solidarios a Instituto de Gestión Sanitaria, SAU, Departament de Ensenyament y Vida Caixa Adeslas a indemnizar a la recurrente con la cantidad de 652,57 euros, absolviendo a CEIP Mas Boadella; sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
