Última revisión
07/02/2005
Sentencia Social Nº 18/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 18/2005 de 07 de Febrero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RAMOS AGUADO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 18/2005
Núm. Cendoj: 47186340012005100291
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00018/2005
Rec. núm. 18/05
Ilmos. Sres.
D. José María Ramos Aguado
Presidente sustituto
D. Emilio Alvarez Anllo
D. Rafael López Parada /
En Valladolid a siete de febrero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 18 de 2005, interpuesto por Dª. Flor contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León (autos 557/04) de fecha 4 de octubre de 2004 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra MOBILIARIO DE COCINA YOBANNY, S.L. sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Ramos Aguado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de julio de 2004, se presentó en el Juzgado de lo Social de León, demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"3Primero.- La demandante DOÑA Flor , viene prestando servicios laborales para la empresa MOBILIARIO DE COCINA YOBANNY, S.L., desde el día 1 de diciembre de 1998, ocupando la categoría profesional de Administrativo y percibiendo un salario mensual de 1.212,24 euros, incluido el prorrateo de pagas extras. Segundo.- Con fecha 9 de julio de 2004 la empresa demandada remitió una carta a la actora redactada en los siguientes términos:
Muy Sra. Mía:
En mi condición de Administradora de la sociedad MOBILIARIO DE COCINA YOBANNY, S.L. pongo en su conocimiento la decisión de proceder a su despido disciplinario, el cual comenzará a surtir efectos a partir de la fecha que figura en el encabezamiento de esta carta, esto es, el nueve de julio de dos mil cuatro.
Tal decisión se fundamenta en el contenido del informe que nos ha hecho llegar nuestra Asesoría en 30 de junio próximo pasado, en el que se mencionan conductas de todo punto irregulares e inadmisibles por esta Empresa, de las que Ud. Es responsable. Dichos hechos, reitero que conocidos por esta Empresa el pasado día 30, son los que fundamentan la decisión adoptada, y se concretan en:
1.- No haber supervisado la efectividad de la legalización de los Libros Contables de la Sociedad correspondientes al ejercicio 2002, obligación que debería haberse cumplido antes del 30 de abril de 2003, y que se ha llevado a efecto, aunque fuera de plazo, el pasado 29 de abril y por terceros.
2.- No haber procedido, a 31 de marzo del año en curso, al cierre de la contabilidad del ejercicio fiscal de 2003, cometido del que era directamente responsable, pese a haber recibido instrucciones expresas de quien suscribe, motivo por el cual hubo de procederse a dicho cierre por terceros al objeto de que la Administración pudiera formular las Cuentas de la Sociedad en plazo.
3.- No haber supervisado la efectividad del Alta en el Régimen General de la Seguridad Social del trabajador D. Gaspar , quien pese a trabajar en la Empresa desde el día 2 de diciembre de 2002, no figuraba dado de alta en la misma a 13 de febrero de 2004, aunque por dicho trabajador se venía cotizando de manera regular, eso sí, sin la correspondiente bonificación que la Empresa estaba dejando de aplicarse (con el consiguiente perjuicio económico al estar pagando más de lo que le correspondía), situación que tuvo que ser corregida por terceros meritado día 13 de febrero.
4.- No haber supervisado la efectividad de la Baja en el Régimen General de la Seguridad Social del trabajador D. Luis Pablo , quien pese a haber causado baja voluntaria el 9 de agosto de 2002, seguía dado de Alta como trabajador de la Empresa, a 13 de febrero de 2004, fecha en la que igualmente por terceros se procedió a regularizar la situación.
5.- No tener la contabilidad de la Empresa al día, por cuanto que a 6 de abril de 2004, no estaban pasados la totalidad de los asientos contables del mes de enero de 2004 ni sucesivos, estando pendiente la conciliación de saldos bancarios desde enero a marzo, así como la actualización de saldos de los clientes y proveedores de la Empresa, con el consiguiente perjuicio para la misma al desconocer la situación financiera real, ocasionándose con ello descubiertos bancarios y excedidos en Póliza de Crédito, supuestos ambos con un elevado coste remuneratorio y propiciados por la negligente actuación antedicha.
6.- Haber demorado a sabiendas la entrega de información que le fue requerida por la Asesoria de la Sociedad en los meses de febrero y marzo del presente año, referida a las Cuentas Anuales de los ejercicios 2002 y 2003, a los acuerdos Sociales y al propio Libro de Actas de la Sociedad.
Constituyen los hechos descritos incumplimientos contractuales susceptibles de ser sancionados por despido disciplinario, de conformidad con lo preceptuado en los apartados a), d) y e) del artículo 54 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Igualmente se le comunica que en este acto, se pone a su disposición en las oficinas de esta Empresa la liquidación que legalmente le corresponde..."
Tercero.- La demandante inició el 7 de abril de 2004 el descanso por maternidad percibiendo la prestación económica correspondiente. El 5 de julio de este mismo año la demandante solicitó de la empresa demandada el disfrute de las vacaciones correspondientes a continuación de la baja por enfermedad, "la cual finaliza el 27 de julio de 2004, y conectar directamente con el período de excedencia, se ruega confirmen el período de vacaciones a disfrutar" .
Cuarto.- La demandante era la encargada de llevar la contabilidad de la empresa demandada, así como de suministrar los datos necesarios a las gestorías -hasta el mes de diciembre de 2003 "González Arenillas" y a partir de enero de 2004 "López -Arenas & Mera, Abogados, C.B."- con el fin de que por éstas se procediese a cursar las altas y bajas de los trabajadores de la empresa, a elaborar las nóminas, a presentar las cuentas en el Registro Mercantil, a liquidar los impuestos, etc. Igualmente era la responsable de controlar los saldos y efectuar los cobros, pagos y movimientos bancarios de la empresa a través de Internet para lo que tenía las claves correspondientes. Quinto.- El día 30 de junio de 2004 la mencionada asesoría laboral y fiscal "López-Arenas& Mera, Abogados, C.B." remitió a la empresa demandada un informe elaborado por el Letrado colaborador del despacho don José Llamazares Blanco. Dicho informe, obrante en autos y que se da aquí por reproducido en su integridad, fue el determinante de la imposición a la actora de la sanción de despido. Sexto.- Los Libros Contables de la Sociedad demandada correspondientes a los ejercicios 2002 y 203 fueron presentados por una empleada de la mencionada asesoría en el Registro Mercantil de León el 29 de abril de 2004. Séptimo.- El trabajador Don Gaspar comenzó a trabajar para la empresa demandada el día 2 de diciembre de 2002, no figurando dado de alta en la misma a 13 de febrero de 2004, aunque por dicho trabajador se venía cotizando de manera regular sin la correspondiente bonificación por transformación en indefinido de inicial contrato eventual (producido el 30 de junio de 2003), hasta que por la asesoría se regularizó la situación en la fecha indicada. Octavo.- El trabajador de la empresa demandada don Luis Pablo causó baja voluntaria en la misma el 9 de agosto de 2002, si bien no fue cursada la baja en la Tesorería General de la Seguridad Social por la asesoría "López-Arenas & Mera Abogados, C.B." hasta el 13 de febrero de 2004. Noveno.- El 31 de marzo de 2004 no se había procedido al cierre de la contabilidad de la empresa correspondiente al año 2003, por lo que el 21 de abril de 2004 se personó el Letrado de la asesoría don José Llamazares Blanco en las instalaciones de la misma con el objeto de proceder a dicho cierre, listando los Libros Contables, que fueron presentados el 29 de abril. Décimo.- La empresa demandada pagó un total de 4.119,52 € en concepto de reclamaciones por descubiertos, intereses por descubiertos e intereses sobre excedidos en sus cuentas bancarias y pólizas entre diciembre de 2003 y junio de 2004. Asimismo, abonó el 5 de febrero de 2004 en la Agencia Tributaria un recargo de apremio de 589,51 € por el concepto de "subvención fomento empleo 2003". Undécimo.- El día 28 de julio de 2004 se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el día 15 de julio. Dicho acto concluyó intentado sin avenencia".
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora frente a la sentencia de instancia -que declara la procedencia de su despido, acordado con efectos de 9 de julio de 2004 por la empresa Mobiliario de Cocina YOBANNY, S.L. sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación- y con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral (R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril) denuncia, en el único motivo en que lo desenvuelve, la infracción, por violación, del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores (R.D. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), en relación con los artículos 14 de la Constitución Española, 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 y 113 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como, por aplicación indebida, de los artículos 54.2.d), 55.4 y 55.7 del Estatuto de los Trabajadores y 109 de la Ley de Procedimiento Laboral, en conexión con los artículos 56.8 y 58 del Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito provincial, del Sector Industria de la Madera "Segunda Transformación", de León. Entiende, en síntesis, la recurrente que su despido debe ser considerado nulo en la medida en que los hechos cuya comisión se le atribuye se encuentran prescritos o bien porque la empresa, que conocía, antes de acordar la extinción del vínculo contractual que les unía, su situación de descanso por maternidad y que había solicitado el 5 de julio de 2004 hacer uso de sus vacaciones reglamentarias a continuación de referida baja maternal, e iniciar después el período legal de excedencia para atender al cuidado de su hijo, no ha probado que dicha decisión extintiva tuviere una causa real distinta.
SEGUNDO.- Las aseveraciones fácticas que contiene la sentencia censurada ponen de manifiesto que el plazo de prescripción de seis meses fijado en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores "a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión" no se había cumplido en lo que concierne a "no tener la contabilidad de la empresa al día, por cuanto que a 6 de abril de 2004 no estaban pasados la totalidad de los asientos contables del mes de enero de 2004 ni sucesivos, estando pendiente la conciliación de los saldos bancarios desde enero hasta marzo, así como la actualización de saldos de los clientes y proveedores de la empresa, con el consiguiente perjuicio para la misma al desconocer la situación financiera real, ocasionándose con ello descubiertos bancarios y excedidos en Póliza de Crédito", al igual que sucede con el hecho de haber demorado a sabiendas la entrega de información que le fue requerida por la Asesoría de la Sociedad en los meses de febrero y marzo de 2004, referida a las Cuentas anuales de los ejercicios 2002 y 2003, a los acuerdos sociales y al propio Libro de Actas de la Sociedad", habiendo generado tales retrasos y defectos de contabilidad la obligación para Mobiliario de Cocina YOBANNY, S.L. de abonar entre diciembre de 2003 y junio de 2004 aproximadamente cinco mil euros. Conclusiones que se siguen al aceptar, necesariamente, que el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen por transgresión de la buena fe contractual o por abuso de confianza en el desempeño del trabajo, en los que se produce una ocultación maliciosa de los hechos y se eluden los controles de la empleadora, no comienza hasta que ésta tiene un conocimiento pleno y exacto de las irregularidades cometidas y puede ejercer ya sus facultades disciplinarias. Incumplimiento que ha quedado tipificado como transgresión de la buena fe contractual determinante -ex artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores- de despido, en el que se sanciona la falta de fidelidad del empleado para con la empresa, revelada, en este caso, por antedicha conducta. Y, si bien es indiscutible que el enjuiciamiento del despido debe efectuarse con un criterio gradualista, encaminado a establecer una adecuada proporción entre conducta y sanción dentro del contexto de las circunstancias concurrentes y valorando las peculiaridades de cada caso concreto, a fin de concluir si el incumplimiento acreditado tiene trascendencia bastante para alcanzar una gravedad que justifique el despido, no es menos cierto, bajo tal óptica enjuiciatoria, que los aspectos objetivos y subjetivos del comportamiento de la actora, dado que patentizan una conciencia y voluntad de actuación antijurídica grave y culpable, eliminan los valores éticos que han de presidir el cumplimiento de los deberes básicos que exige el nexo laboral y determinan la procedencia del despido que se cuestiona. El "iudex a quo" ha ponderado con acierto todos los elementos que concurren en la situación enjuiciada, respetando la proporcionalidad y la adecuación necesarias entre los hechos imputados, la sanción y el comportamiento de la trabajadora y ha realizado un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas (artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores). Para ello ha examinado la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso, pues sólo si los incumplimientos no encajaban en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, podría haber declarado su improcedencia por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario, pero si coincidían con la descripción de las muy graves venía obligado a declarar que la calificación empresarial era adecuada y no podía rectificar la sanción impuesta ya que, de acuerdo con el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.
TERCERO.- Sentado cuanto antecede y sin desconocer que la actora, según se desprende también del citado relato histórico, tras iniciar el 7 de abril de 2004 un descanso por maternidad, solicitó el 5 de julio de 2004 disfrutar sus vacaciones reglamentarias a continuación de mencionada baja maternal -que finalizaba el 27 de julio de 2004- a fin de hacer uso, seguidamente, del período legal de excedencia para atender al cuidado de su hijo, resulta asimismo palmaria la inexistencia de la infracción aducida de los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (redactados conforme a la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, dirigida a promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras y que traspone distintas normas del Derecho Comunitario, en concreto de las Directivas 96/34/CEE y 92/85/CEE sobre protección de la trabajadora embarazada y en situación de lactancia, que en su artículo 10.1 establece la prohibición de despedir a la trabajadora embarazada, que haya comunicado su estado al empresario, durante el período comprendido entre el comienzo del embarazo y el final del permiso de maternidad) en cuanto disponen que "será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador" y que "será también nulo el despido en los siguientes supuestos: b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o están disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma (a cuyo tenor "Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuanto lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa"). Ello es así porque, según se sanciona en el último párrafo de mencionado artículo 55.5.b) del Estatuto de los Trabajadores, "lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados", como, ciertamente, acaece en el supuesto que se enjuicia. La inversión de la carga de la prueba no surge de la sola invocación del tratamiento discriminatorio, sino que requiere que se acredite por quien lo afirma la presencia de circunstancias que constituyan indicios racionales de los que pueda deducirse que ha mediado tal discriminación y es, a partir de la constatación de dichas circunstancias, cuando el empresario debe destruir la presunción, probando que existe causa justificada suficiente. El despido de la actora no se ha producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas, no ha tenido como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en los artículos 14 de la Constitución Española y 17 del Estatuto de los Trabajadores ni, en concreto, lo ha motivado el que tras iniciar el 7 de abril de 2004 un descanso por maternidad, solicitase el 5 de julio de 2004 disfrutar sus vacaciones reglamentarias a continuación de mencionada baja maternal -que finalizaba el 27 de julio de 2004- a fin de hacer uso, seguidamente, del período legal de excedencia para atender al cuidado de su hijo. En ese sentido, las circunstancias que convergen en este caso permiten eliminar cualquier sospecha o presunción de que tuviere lugar la discriminación alegada. Falta, además, el soporte fáctico indispensable para demostrar la certeza de la argumentación utilizada por la actora, máxime si se considera que la valoración de las presunciones entra dentro del ámbito de apreciación del Juzgador de instancia, al que está reservada la determinación del nexo lógico y directo, sin que pueda efectuarse una nueva y distinta valoración en el recurso por venirle atribuida la determinación de dicho enlace, sin otra limitación -artículo 386.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil- que la de que tal nexo resulta contrario a las reglas del criterio humano, lo que no ha acontecido. Desde esta perspectiva y, como quiera que se ha demostrado que los hechos alegados por Mobiliario de Cocina YOBANNY, S.L., además de tener una realidad histórica, fueron en verdad los únicos causantes del despido que se combate y que estuvieron al margen de cualquier propósito discriminatorio o que atentase contra derechos fundamentales, se impone concluir desestimando el recurso y confirmando el fallo impugnado.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Flor contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2004 por el Juzgado de lo Social número Uno de León, en virtud de demanda promovida por dicha recurrente contra MOBILIARIO DE COCINA YOBANNY, S.L. sobre DESPIDO y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
