Última revisión
14/02/2011
Sentencia Social Nº 18/2011, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 248/2010 de 14 de Febrero de 2011
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2011
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE NO ALONSO-MISOL, ENRIQUE FELIX
Nº de sentencia: 18/2011
Núm. Cendoj: 28079240012011100021
Núm. Ecli: ES:AN:2011:524
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA
SENTENCIA Nº: 0018/2011
Fecha de Juicio: 10/02/2011
Fecha Sentencia: 14/02/2011
Fecha Auto Aclaración:
Núm. Procedimiento: 0000248/2010
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Procedim. Acumulados:
Materia: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente IImo. Sr.: D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL
Indice de Sentencias:
Contenido Sentencia:
Demandante: FEDERACION SERVICIOS A LA CIUDADANIA CC.OO
Codemandante:
Demandado: ADIF
Codemandado:
Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia:
Personal Directivo de no alta dirección de ADIF. Inaplicabilidad del descuento del 5% por el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de Mayo y Desestimación de excepciones procesales.
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Núm. de Procedimiento: 0000248/2010
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Indice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante: FEDERACION SERVICIOS A LA CIUDADANIA CC.OO
Codemandante:
Demandado: ADIF
Ponente IImo. Sr.: D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL
S E N T E N C I A Nº: 0018/2011
IImo. Sr. Presidente:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL
Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO
Madrid, a catorce de febrero de dos mil once.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000248/2010 seguido por demanda de FEDERACION SERVICIOS A LA CIUDADANIA CC.OO contra
ADIF sobre conflicto colectivo .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, el día 17 de Diciembre de 2010 se presentó demanda por FEDERACION SERVICIOS A LA CIUDADANIA CC.OOcontra ADIF sobre conflicto colectivo
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 10 de Febrero de 2011 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Tercero.-. Con fecha 9-2-2011 se presentó por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero escrito de personalización en nombre de Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF)
Cuarto.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados se extraen los tres primeros de no haber sido discutidos bien que con el matiz que se recogen en el ordinal quinto. El cuarto y el quinto de la prueba documental.
Ello se explícita a los efectos del artículo 97-2º LPL .
SEGUNDO.- Entrando, inicialmente en el análísis de las excepciones procesales opuestas, ha de hacerse constar:
1.- En lo referente a la excepción de incompetencia de jurisdicción no cabe olvidar que la competencia jurisdiccional se despliega en función de la pretensión que se ejercita en una concreta demanda. En el presente caso lo cuestionado es que entiende la ley (Disposición Adicional Novena del Real Decreto Ley 8/2010 ) cuando dice que la reducción salarial "no será de aplicación al personal laboral no directivo...". Es en ese concepto de personal "no directivo" en el que el litigio pivota.
Mientras que la parte actora incluye exclusivamente en el concepto de personal laboral directivo el ligado a ADIF, en su caso, por contrato de alta dirección (RD 1382/1999) la parte demandada entiende que se integra también el personal laboral ligado por contrato laboral común que desempeña funciones directivas de carácter ajeno a las propias del contrato laboral especial.
Es decir que es una controversia en el seno de relación laboral ( especial o común, según el caso) entre un empresario y un colectivo de sus trabajadores sin que el litigio desborde dicho encauce, por lo que de conformidad con el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores, 1 de la Ley de Procedimiento Laboral (en relación con el 8 en cuanto a la competencia objetiva) y 9-5º de la LOPJ, la excepción debe ser desestimada.
2.- Respecto a la excepción de inadecuación de procedimiento no cabe concluir sino que el presente litigio versa sobre la interpretación que haya de aplicarse a un precepto con repercusión general en un grupo homogéneo de trabajadores considerados como un colectivo con un interés común real, objetivo y actual. En tal sentido resulta obligada la desestimación de la excepción en aplicación del artículo 151-1º LPL .
TERCERO.- Entrando en el fondo de la cuestión debatida es decir " Qué debe de entenderse por personal no directivo" el art. 13-4º del EBEP introduce una innovación significativa según la cual el personal directivo profesional cuya relación sea laboral estará sometido a la relación laboral de alta dirección; el RD 1382/81, de 1 de Agosto, regula una relación especial de alta dirección lo que no es lo mismo que una relación profesional laboral directiva, regulada por el contrato de trabajo ordinario. La doctrina de los Tribunales ( STSJ Cataluña 11-7-07 , 24-9-07 ; STSJ Madrid 28-2-07 , 28-11-05 , STSJ Andalucia-Granada 30-3-04 y STSJ Las Palmas 31-3-05 ) ha venido distinguiendo las funciones de alta dirección (reguladas por la relación laboral especial) y el personal directivo (regulado por relación laboral ordinaria).
Si como el art. 13-4º del EBEP para que el personal laboral ostente la condición de directivo es que este sometido a la relación laboral especial de alta dirección, el personal aunque se encuentre fuera de Convenio Colectivo su relación se somete a un contrato laboral común u ordinario no puede predicarse de él que sea directivo en el sentido que el artículo 13-4º del EBEP dispone, con la lógica consecuencia (ya sentada por esta Sala en SAN 21.11.2010, en procedimiento 159/2010 ) de que la normativa vigente excluye la deducción por tratarse de personal laboral común aunque desempeñe las funciones de dirección que se les encomiende por ADIF, y por ello es necesario el corolario que la anulación de la medida empresarial combatida.
CUARTO.- No debatiéndose sobre la constitucionalidad del Real Decreto Ley no resulta procedente el planteamiento de cuestión de constitucionalidad como ADIF adujo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que en el conflicto interpuesto por FEDERACION SERVICIOS A LA CIUDADANIA CC.OO contra ADIF que se tramita en la Sala al número 248/2010:
1º.- Debemos desestimar y desestimamos las excepciones procesales opuestas.
2º.- Debemos estimar y estimamos la demanda anulando la decisión empresarial de aplicación de descuento salarial.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419000000024810.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

