Sentencia Social Nº 18/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 18/2014, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 29/2014 de 21 de Febrero de 2014

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 18/2014

Núm. Cendoj: 26089340012014100016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00018/2014

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2012 0002963

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000029 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000931 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO

Recurrente/s: Juan María

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:TRANSPORTES VALLE DEL OJA SL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 18/14

Rec. 29/14

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 29/14 interpuesto por Juan María asistido por la Letrado D. Ricardo Velasco García, contra la sentencia nº 303/13 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha cuatro de septiembre de dos mil trece y siendo recurrido TRANSPORTES VALLE DEL OJA, S.L. asistido por el Graduado Social D. Ricardo Martínez Cascante, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Juan María se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, contra TRANSPORTES VALLE DEL OJA, S.L. en reclamación de Reconocimiento de Derecho y Cantidad.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha cuatro de septiembre de dos mil trece cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. D. Juan María presta servicios por cuenta de la empresa 'TRANSPORTES VALLES DEL OJA, S.L.', dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, desde el 8 de enero de 2.007, con la categoría profesional de conductor mecánico, y un salario diario bruto de 65'08 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO. El actor reclama en su demanda las cantidades devengadas por horas extraordinarias realizadas en el periodo comprendido entre el mes de abril de 2.011 y diciembre de 2.011, por importe de 1.759'50 euros; la cantidad de 6.397'82 euros en concepto de dietas nacionales e internacionales correspondientes al mismo periodo; así como la cantidad de 478'80 euros en concepto de horas nocturnas realizadas en el mismo periodo.

TERCERO. En el periodo reclamado, constan los siguientes pagos realizados por la empresa al trabajador en concepto de dietas: abril de 2.011: 195'26 euros; mayo de 2.011: 455'5 euros; junio de 2.011: 317'88 euros; julio de 2.011: 420'84 euros; agosto de 2.011: 378'4 euros; septiembre de 2.011: 523'44 euros; octubre de 2.011: 399'12 euros; noviembre de 2.011: 606'04 euros.

CUARTO. A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de mercancías por carretera de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

QUINTO. El actor presentó papeleta de conciliación, celebrándose el 10 de mayo de 2.012 ante el UMAC, con el resultando de 'sin avenencia'; presentándose posteriormente demanda.

F A L L O :Desestimando la demanda presentada por D. Juan María frente a la empresa 'TRANSPORTES VALLES DEL OJA, S.L.', debo absolver a la demandada de todas las pretensiones efectuadas en su contra.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Juan María , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La decisión del juzgado, consistente en rechazar la petición del demandante sobre reclamación de cantidad por la realización de horas extras, dietas y horas nocturnas, es recurrida en suplicación por la representación letrada del trabajador mediante la interposición de un único motivo, a través del cual solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 de la LRJS , solicita la parte recurrente que -por parte de esta Sala- se deje sin efecto la sentencia recurrida y se declare su nulidad, reponiendo las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, a fin de que por el juzgado de lo social se dicte una nueva resolución.

La parte recurrente denuncia, en apoyo de su pretensión, la infracción de los arts. 24 y 120.3 de la CE ; del art. 248.3 de la LOPJ ; del art. 97.2 de la LRJS ; y de los arts. 386 y 217.2 de la LEC .

En el parecer de quien recurre, la sentencia recurrida no se encuentra suficientemente motivada al no exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y no permitir el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico; afirmando igualmente que la actuación de la juzgadora de instancia, al permitir que la empresa no aportara una determinada documentación, le produce indefensión.

Pues bien, dispone la LRJS -artículo 97.2 - que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le hayan llevado a esta conclusión....debiendo fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

A su vez la LEC en su artículo 218 , se refiere a la exhaustividad, a la congruencia de las sentencias y a la motivación.

En todo proceso, el Juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.

El proceso Laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principió se manifiesta; y así la LEC, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que se cree necesitar de la tutela de los Tribunales con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y correlativamente se descarga al Tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el Tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir ( Exposición de Motivos VI- LEC-).

La respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, por cuanto la motivación de las sentencias y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la Constitución , sino que el Tribunal Constitucional tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE , motivación que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el Juez o Tribunal 'deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado' ( STC de 15 de junio de 1988 ), sino que 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( SSTC de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998 ).

Así pues, de conformidad con el artículo 218.2 de la LEC y correlativamente 97.2 de la LRJS , el juicio del Juez ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón debe fijar los hechos constitutivos base de la demanda, así como los alegados por el demandado o demandados capaces de negar o excluir la existencia del hecho conformador de la pretensión actora; y una vez considerados estos hechos individualmente y en su conjunto, observar la norma jurídica reguladora de ese supuesto de hecho concreto precisamente alegada por las partes, para apreciar si tal supuesto de hecho jurídicamente relevante le lleva a la solución propuesta en el fallo de la sentencia. Acto seguido, deberá plasmar en esos fundamentos de derecho los razonamientos fácticos y jurídicos que le conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, para aplicar, en su caso, a los hechos dudosos, las reglas sobre la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la LEC .

No cabe olvidar que la exigencia de motivación de las sentencias, que según constante doctrina del Tribunal Constitucional -por todas SSTC 55/87, de 13 de mayo (RTC 198755 ) o 68/99, de 26 de abril (RTC 198968)-, forma parte del contenido esencial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 24 de la Constitución , no tiene otra finalidad que la de impedir la indefensión en que una parte se puede encontrar frente a una respuesta de la que desconoce su razón de ser. Por eso, puede afirmarse que el derecho reconocido en el artículo 24.1 CE tiene como contenido primario el que sus titulares puedan obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso (por todas, SSTC de 165/1999, de 27 de septiembre [RTC 1999165 ], 185/1999, de 11 de octubre [RTC 1999185 ] y en las posteriores 210 [RTC 2000210] y 214 /2000 [RTC 2000214 ], de 18 de septiembre y 108/2001, de 23 de abril [RTC 2001108], F. 2) y en este sentido explica la STC 177/1994, de 10 de junio (RTC 1994177) (F. 2), que la motivación, como exigencia constitucional (artículo 120.3º) que se integra sin violencia conceptual alguna en la tutela judicial, cumple una doble función: por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen a la parte dispositiva, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y, a la vez, facilita su control mediante los recursos que procedan. Actúa de este modo, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 159/1992 [ RTC 1992 159 ], 55/1993 [RTC 199355] y ATC 77/1993 [RTC 199377 AUTO]). En definitiva, tal como se expresa en la STC 14/1991, de 28 de enero (RTC 199114), la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el artículo 24, 1 de la propia CE -entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 ).

Pues bien, todo el proceso lógico jurídico-procesal, reflejado en los párrafos anteriores ha sido observado por la Juzgadora de instancia, en sus razonamientos para desestimar la pretensión deducida en demanda.

La juzgadora de instancia, tras establecer en el fundamento de derecho primero de su sentencia los motivos que le han llevado a una concreta valoración del material probatorio aportado a las actuaciones, acota en el fundamento de derecho segundo, el objeto de la pretensión del actor y la posición mantenida por la empresa demandada, estableciendo la normativa de aplicación a la reclamación efectuada.

Una vez centrada adecuadamente la controversia, la juez 'a quo' analiza cada una de las pretensiones deducidas en la reclamación, dando una respuesta expresa tanto a la petición de abono de cantidades por la alegada realización de horas extraordinarias, como a las reclamaciones efectuadas en concepto de dietas y por la realización de horas nocturnas. De este modo, y tras traer a las actuaciones la doctrina jurisprudencial dictada sobre tales materias, y reflejar nuevamente y de manera exhaustiva la normativa legal y convencional aplicable, concluye en la necesidad de rechazar la petición porque, en resumida síntesis, la parte actora no ha cumplido con la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión.

Tal y como se deja constancia en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, el actor se limita a alegar que durante el periodo reclamado realizó 102 horas extraordinarias sin concretar ni detallar en qué días las realizó, ni qué número de horas extras efectuó de cada día. De igual modo, la juez de instancia establece en sus razonamientos que el actor afirmó realizar determinadas actividades con derecho a dietas nacionales e internacionales, y aseguró haber realizado un número determinado de horas nocturnas, sin concretar tampoco ni los días, ni las horas en las que aquellas se llevaron a cabo, ni los kilómetros recorridos etc...Sobre esta base, y tras analizar de manera completa y completamente correcta las obligaciones sobre distribución de la carga de la prueba, concluye en la falta de prueba sobre estos extremos y en la necesidad de rechazar la pretensión. De este modo, la Juez expresa el alcance jurídico de sus razonamientos y por ello, debemos afirmar que los razonamientos efectuados son suficientes, no pudiendo albergarse duda alguna respecto a las razones o criterios jurídicos fundamentadores de la decisión.

Por estas razones, de ningún modo puede tildarse de inmotivada a la resolución que se quiere combatir.

TERCERO.- Se afirma también en el recurso que el incumplimiento de la empresa al no aportar la documental requerida, produce indefensión a la parte recurrente, alegación esta que debe ser rechazada por lo siguiente:

En primer lugar, es cierto que el demandante -en el segundo otrosí de su demanda- solicitó que se requiriera a la empresa demandada para que, entre otros documentos, aportara los 'discos del actor correspondientes al periodo reclamado' y el 'cuadrante de trabajo del periodo detallado con las rutas efectuadas', y es cierto también que por Decreto de 16/01/2013 fue admitida la solicitud con la advertencia de que en el caso de no aportar la documentación 'podrán tenerse por probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación a la prueba acordada'.

Pues bien, la empresa demandada, en cumplimiento del mencionado requerimiento aportó como prueba todos los justificantes de control y pago de dietas correspondiente al periodo reclamado, dando respuesta a la solicitud judicial efectuada en ese aspecto.

De todos modos, y aun en el caso de que el trabajador lo que realmente hubiera solicitado fuera la aportación por la empresa de las hojas que él mismo aportó como documento nº 4, la conclusión a la que debería llegarse no sería distinta a la alcanzada por la juez de instancia. Las mencionadas hojas no son sino un documento de parte, elaborado por el propio trabajador, que carecen de valor probatorio alguno y por tanto carecen de validez a los efectos de acreditar el número de horas extras realizadas, de horas nocturnas trabajadas o de dietas devengadas, salvo reconocimiento expreso por parte de la empresa que en el caso debatido no se produjo. Por esta razón, la juez de instancia no tuvo por probadas las alegaciones hechas a este respecto por el demandante, pues ante la negativa empresarial sobre la realidad de su contenido, les atribuyo el valor probatorio que debe darse a un documento de tal clase, es decir, ninguno.

Por lo que se refiere a la no aportación por parte de la empresa de los discos tacógrafos, esta Sala no puede sino afirmar que tal ausencia no provoca indefensión alguna a la parte recurrente. La juez de instancia rechaza el valor probatorio de los discos tacógrafos aportados por el demandante, al afirmar -con base jurisprudencial suficiente-, que los mismos por sí solos no son documentos hábiles para acreditar la realización de horas extraordinarias, conformando documentos para cuya valoración es necesaria una prueba documental o pericial que permita atribuir a su contenido una significación concreta. Los discos tacógrafos lo único que acreditan es el periodo o periodos en los que el vehículo ha estado en funcionamiento a lo largo de un día, así como los periodos de detención intermedios, pero en modo alguno constituyen una prueba indubitada ni de las horas de trabajo efectivas, ni de las horas de presencia. De este modo, carece de trascendencia que la empresa no haya aportado los discos tacógrafos, pues aunque los hubiera hecho y fueran idénticos a los aportados por el demandante, carecerían del valor probatorio que a los efectos pretendidos pretende darles la parte recurre y por ello su falta de aportación no le provoca indefensión alguna.

En definitiva, esta Sala no aprecia ni los déficits de motivación, ni la indefensión que afirma la parte que recurre y compartiendo el contenido de la resolución recurrida, habida cuenta de la falta de prueba de los hechos constitutivos de la pretensión, solo cabe rechazar el recurso y confirmar en su totalidad la resolución que se recurre, sin expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de D. Juan María , frente a la sentencia nº 303/13 dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja de fecha 4 de septiembre de 2013 , correspondiente a los autos número 931/2012 seguidos por la parte recurrente frente a la empresa 'TRANSPORTES VALLES DEL OJA, S.L.', en RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD, CONFIRMANDO la sentencia recurrida en su integridad sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0029-14 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./


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