Sentencia Social Nº 18/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 18/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 437/2014 de 05 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 18/2015

Núm. Cendoj: 07040340012015100012

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00018/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES

SALA DE LO SOCIAL

PL. MERCAT, 12 - 2º

PALMA DE MALLORCA

TFNO.: 971 72 41 52 - 971 72 36 89

FAX: 971 22 72 18

NIG: 07040 44 4 2013 0001133

402250

TIPO Y Nº. DE RECURSO:RECURSO DE SUPLICACIÓN 437/2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 287/2013 JDO. DE LO SOCIAL Nº. 3 DE PALMA DE MALLORCA

MATERIA:INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S: Marisol

ABOGADO/A:BENJAMÍN GIGANTE LÓPEZ

RECURRIDO/S:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Nº. RECURSO SUPLICACION 437/2014

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONI OLIVER REUS

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

En Palma de Mallorca, a cinco de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 18/2015

En el Recurso de Suplicación núm. 437/2014, formalizado por el Letrado D. Benjamín Gigante López, en nombre y representación de Dª. Marisol , contra la sentencia de fecha treinta de Julio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda núm. 287/2013, seguidos a instancia de Dª. Marisol , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados por los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, en materia de incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.- Marisol , nacida el día NUM000 -1952, con Documento Nacional de Identidad número NUM001 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , de alta en el Régimen General, tiene reconocido derecho a una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de pescadera, con efectos desde el 4-2-2004.

2.- El 29-4-2004 interpuso reclamación previa en vía administrativa en solicitud de que se le declarase tributaria de una prestación de incapacidad permanente absoluta, pero fue desestimada por resolución de 11-5-2004.

3.- A solicitud de la Sra. Marisol , por resolución de 16-11-2007 se le reconoció un incremento del 20% de la base reguladora de su pensión de Incapacidad Permanente Total, con efectos desde el NUM000 -2007, fecha en que cumplió los 55 años de edad.

4.- El 27-7-2012 fue solicitada por la Sra. Marisol revisión de su grado de incapacidad por agravamiento, y, previo reconocimiento médico y los trámites oportunos, el EVI emitió dictamen en fecha 19-9-2012 con propuesta de que siguiera en grado de Incapacidad Permanente Total.

Así se acordó por resolución del INSS de 9-10-2012.

5.- Contra esta resolución formuló la demandante reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de 26-10-2.012.

6.- La demandante presenta las siguientes patologías:

- Espondiloartrosis y estenosis del canal lumbar. Anterolistesis, intervenida quirúrgicamente en el 2003 con artrodesis transpedicular L4-L5.

- Cervicobraquialgia izquierda por espondiloartrosis cervical, que controla con tratamiento analgésico.

- Neuropatía del nervio mediano izquierdo por atrapamiento a nivel del carpo, de grado moderado-severo, mejorado significativamente tras su rehabilitación.

7.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente en grado de absoluta asciende a 723'76 euros mensuales, y la fecha de efectos es el 19-9-2012, fecha del dictamen-propuesta del EVI.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, desestimando la demanda de revisión de grado de incapacidad permanente formulada por Dª Marisol contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro no haber lugar actualmente a reconocer el pretendido grado de absoluta a la prestación de incapacidad permanente que tiene reconocida, absolviendo a la Entidad Gestora demandada de los pedimentos contra ella formulados.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Benjamín Gigante López, en nombre y representación de Dª. Marisol , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha uno de Diciembre de dos mil catorce.


Fundamentos

PRIMERO. La parte demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social desestimatoria de su demanda en la que pretendía una declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

El recurso adolece de graves defectos de forma que lo hacen inviable y que a continuación se pondrán de manifiesto, sin dejar por ello de resolver o dar una respuesta a las cuestiones que plantea el recurrente en los cinco epígrafes de su escrito de recurso. Como recuerda el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 23 de septiembre de 2014 (RC 66/2014 ) 'el principio pro actioneno opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000 )'.

Antes de entrar en el examen de las alegaciones de la parte recurrente debemos recordar que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961 (RJ 1961, 629), teniendo naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidas veces el Tribunal Constitucional (sentencias 3/1983, de 25 de enero , 79/1983, de 3 de julio y 117/1986, de 13 de octubre , al declarar que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad.

Se trata, por tanto, de un recurso que únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados; es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso, pues así lo exige el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al disponer que «En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos».

Por tal razón, la Sala de lo Social que conoce del recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso. De otro modo, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 15 de junio de 2004 (rec. 103/2004 ) 'Y es que, si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia'.

Por lo que respecta a los motivos de revisión fáctica, tanto para la casación como para la suplicación, es válida la doctrina sentada en la STS 23 abril 1986 , SSTS 5 marzo y 2 julio 1992 y sucesivas, como la de 13 de febrero de 2013 (rec 170/2013 ), según la cual, los hechos pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga transcendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Y por lo que se refiere a los motivos de censura jurídica, lo establecido en el art. 196.2 LRJS n o se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.

De no cumplirse estos requisitos mínimos de forma, el recurso de Suplicación ha de desestimarse, con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada, sin que ello comporte vulneración del Art. 24.1 de la Constitución , pues como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus Autos de 17 enero 1991 (RJ 1991,59 ) y 13 noviembre 1992 (RJ 1992 , 8808) así como el propio Tribunal Constitucional en sus Sentencias 29/1985, de 28 de febrero , 99/1990 de 24 de mayo , y 10 de febrero 1992 , no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, cual acontece como se dijo con el recurso de suplicación.

Para finalizar, cabe igualmente señalar lo manifestado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14-3-2000 (RJ 2000, 2853): «Es cierto que como señala la jurisprudencia constitucional, lo relevante no es la forma o técnica del escrito del recurso, sino su contenido ( STC 18/1993 ) y que cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del artículo 24.1 de la Constitución Española ( Sentencias del Tribunal Constitucional 55/1993 y 37/1995 ). Pero estas declaraciones del Tribunal Constitucional no implican la derogación de las normas procesales, sino que marcan el criterio constitucional para su adecuada interpretación».

Sentado lo anterior pasamos a dar respuesta a las alegaciones que articula el recurso en sus cinco epígrafes.

SEGUNDO. En su primer numeral el recurso se limita a dar por reproducido lo que se declara en el hecho probado sexto y en el segundo se reproducen sin más algunos fragmentos del dictamen médico forense obrante a los folios 155 a 160.

En el tercer epígrafe la parte muestra su disconformidad con una de las afirmaciones contenidas en el fundamento cuarto de la sentencia porque a su juicio 'supone una interpretación equívoca y sesgada de la declaración del especialista de la Fundación Kovacs, Dr. Romualdo '. Para apoyar dicha afirmación la parte realiza una valoración propia de la declaración de este médico, señalando incluso los puntos de la grabación del juicio en el que se realizan por dicho profesional determinadas manifestaciones. Esta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio se acompaña de la conclusión de que la demandante no puede realizar ningún tipo de trabajo, ni siquiera los de tipo sedentario o administrativos. Como se ha adelantado, el recurso no sigue las pautas legalmente establecidas para su planteamiento y en este punto se entremezcla lo que podría entenderse como un motivo de revisión fáctica con otro que lo sería de censura jurídica, pero ni en uno ni en otro se siguen las reglas arriba descritas.

Por lo que se refiere a la disconformidad con la valoración de la prueba practicada, no se señala qué extremos del relato de hechos probados deben modificarse, ni se ofrece redacción alternativa. Antes al contrario, como hemos visto, en el epígrafe primero del recurso la parte muestra su plena conformidad con el hecho probado sexto, en el que se describe la situación patológica de la demandante.

Como hemos repetido con insistencia los motivos de censura jurídica dentro del recurso de suplicación deben resolverse a la vista de cuanto se recoge en el relato de hechos probados, con las modificaciones que hayan podido introducirse por la vía del artículo 193.b) LRJS y no a partir de una valoración directa de la prueba practicada en juicio por parte de la sala encargada de resolver el recurso de suplicación, máxime cuando la prueba que se invoca es inhábil para obtener la revisión de hechos probados, que como con toda claridad se establece en dicho artículo 193.b) LRJS sólo puede obtenerse a la vista de las pruebas periciales y documentales practicadas en la instancia. Como se explica en la sentencia dicho médico no emitió un informe pericial sino que intervino en el juicio en calidad de testigo-perito como médico asistencial, prueba inhábil para fundamentar la revisión de hechos probados aunque se plantee en forma.

Por tanto, todo cuanto se alega sobre la valoración de la declaración del Dr. Romualdo en el acto del juicio aparece como superfluo, pues no puede dar lugar ni a una modificación de hechos probados ni al éxito de un motivo de censura jurídica, que tampoco se plantea en forma, pues en todo el recurso no se señala ninguna norma sustantiva o jurisprudencia que pudiera fundamentar la modificación del fallo para declarar a la demandante en la situación pretendida en la demanda de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Ello no obstante, al final se hará una breve referencia a la capacidad laboral de la demandante.

En el epígrafe cuarto del recurso se denuncia que la sentencia incurre en violación del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, porque según se afirma 'los razonamientos expuestos por la juzgadora indicando porque apoya lo indicado de contrario pero sin entrar a valorar porque rechaza los argumentos de esta parte que encuentran su apoyo en la declaración del médico de la Fundación Kovacs, así como de los informes que obran de la seguridad social en autos y de lo indicado por la paciente' suponen tal violación.

En este punto, lo primero que debe destacarse es que si la parte considera que la sentencia incurre en vicio de nulidad lo que debió hacer es denunciarlo por la vía del artículo 193 a) LRJS solicitando que se declarase la nulidad de la sentencia y no, como se hace en el recurso, solicitando que se declare a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, porque esta declaración no puede surgir de la simple circunstancia de que en la sentencia se haya incurrido en vicios de nulidad.

Además, la sala reconoce que no ha sido capaz de comprender en toda su extensión el razonamiento de la parte recurrente sobre la causa de nulidad invocada, pero en todo caso la lectura de la sentencia permite descartar cualquier vicio de nulidad por falta de motivación, pues se valoran las diversas pruebas practicadas, inclusive la declaración del Dr. Romualdo , razonando sobre las cuestiones objeto de debate de manera suficiente para fundamentar la decisión adoptada.

En su último epígrafe, la parte vuelve a denunciar nuevamente vicios de nulidad al haberse denegado injustificadamente la declaración del médico forense en el acto del juicio, lo que había sido solicitada por la parte, que formuló protesta ante la denegación de dicha prueba.

Ciertamente, la denegación injustificada declaración del médico forense en juicio, no sólo para la ratificación de su informe sino para que pueda ser sometido a contradicción respondiendo las preguntas que le dirijan las partes constituye una infracción de normas esenciales del procedimiento susceptible de causar indefensión y, por tanto, constituye causa de nulidad a tenor de lo establecido en el artículo 238.3º LOPJ .

Sin embargo, para que pueda decretarse la nulidad de actuaciones debe solicitarse que así se declare por la parte a la que se ha irrigado indefensión. No basta que se formule protesta en el juicio, como así se hizo en el presente caso al denegarse la prueba, sino que en el recurso de suplicación debe solicitarse la nulidad de actuaciones mediante el planteamiento de un motivo de recurso al amparo de lo establecido en el art. 193 a) LRJS y la parte recurrente no ha hecho tal caso.

En todo el epígrafe quinto del escrito de recurso no se solicita la nulidad de actuaciones. La parte se queja de que no se citara al médico forense para ratificar en juicio su informe, pero ni en ese epígrafe, ni en el suplico del recurso se solicita la nulidad del acto del juicio, se solicita solo que 'se resuelva reconociendo la existencia (sic) una incapacidad permanente absoluta desde el día 27/7/2012' y, como se ha dicho, esta declaración no puede surgir de la simple circunstancia de que haya denegado una prueba, por muy injustificada que sea tal denegación.

Cierto es que en el primer 'otrosí' se solicita ' que tenga lugar la vista correspondiente para permitir a esta parte ejercer el correspondiente derecho de contradicción frente al informe forense que consta en autos', confundiendo la parte el recurso de suplicación con el ordinario de apelación en el que ese trámite sí está previsto en el art. 464 LEC . Fuera de la excepcional admisión de documentos al amparo de lo establecido en el 233 LRJS no hay práctica de prueba en el recurso de suplicación.

Pero, además, la declaración en juicio de la médico forense no se solicitó en forma. Conforme al art. 87.1 LRJS procede la admisión de las pruebas que puedan practicarse en el acto del juicio, por lo que cuando se trata de pruebas que 'requieran citación o requerimiento' deben solicitarse al menos con cinco días de antelación a la fecha del juicio ( art. 90.3 LRJS ) y si así no se hace no puede pretenderse luego la suspensión del juicio para llevar a cabo la citación que no se solicitó en forma. La ley procesal laboral es muy restrictiva en cuanto a las suspensiones del juicio ( art. 83 LRJS ). Y en el presente caso, el día 27 de junio de 2014, según consta en el acuse de recibo obrante al folio 166, se notificó a la parte la diligencia de ordenación de 19 de junio de 2014 dando cuenta de la recepción del informe forense, 'quedando a disposición de las partes para su consulta' en las dependencias judiciales. Desde ese momento la parte pudo solicitar la citación del médico forense y no lo hizo hasta el día del juicio, que tuvo lugar el día 8 de julio de 2014, no siendo procedente en ese momento suspender el juicio para llevar a cabo la citación no solicitada oportunamente.

Por tanto, fracasa también este motivo.

TERCERO. A pesar de los defectos de forma en que incurre el recurso y aunque no se denuncia infracción de lo establecido en los arts. 136 y 137 LGSS y la jurisprudencia que los interpreta, ya se ha adelantado más arriba que no por ello la sala dejará de hacer una referencia, por breve que sea, a la capacidad laboral de la demandante, para agotar la tutela que se solicita dadas las características de la pretensión ejercitada en la demanda y los términos en que se formula el suplico del recurso, que no ofrecen duda sobre lo pretendido, que no es otra cosa que una declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Desde luego, esta cuestión se abordará a la vista de lo que se recoge en los hechos probados como corresponde hacerlo dentro del recurso de suplicación.

Pues bien, en el hecho probado sexto se describen tres dolencias. La primera una espondiloartrosis y estenosis del canal lumbar que motivó una intervención quirúrgica en el año 2003 consistente en artrodesis, no constando secuelas o limitaciones para actividades sedentarias como consecuencia de tal dolencia. La segunda es una dolencia lumbar de la que se declara probado que está controlada con tratamiento, por lo que tampoco puede inferirse de la misma la existencia de limitación alguna para actividades laborales de carácter sedentario. Y, en tercer lugar, una neuropatía del nervio mediano izquierdo por atrapamiento a nivel del carpo, de grado moderado-severo, de la que se declara que ha 'mejorado significativamente tras su rehabilitación'. Por tanto, estamos ante limitaciones que incapacitan a la demandante para desarrollar su profesión habitual de pescadera, pero que no le impiden desarrollar profesiones sedentarias, por lo que la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual reconocida por el INSS se adapta plenamente a las normas arriba mencionadas.

CUARTO. En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma de la sentencia recurrida.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Doña Marisol , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de Palma de Mallorca, de fecha 30 de julio de 2014 , en los autos de juicio nº. 287/2013 seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su virtud, SE CONFIRMAla sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el art. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0437-14 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto): 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes BANESTO), sucursal de la Avenida Jaume III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0437-14.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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