Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 18/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 18/2014 de 13 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 18/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100061
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00018/2015
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
SECCION 1
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2014 0104433
0005T0
CONFLICTOS COLECTIVOS 0000018 /2014
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
DEMANDANTE/S D/ña:GEACAM SA
ABOGADO/A: Melchor
PROCURADOR/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:UGT CLM, CCOO CLM , SBIF , SATIF
ABOGADO/A: , , ,
PROCURADOR/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En la ciudad de Albacete, a 13 de enero de 2015.
S E N T E N C I A N 18/15
Vistos por esta Sala los autos de Demanda de Conflicto Colectivo seguidos entre GESTION AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. (GEACAM S.A.), como demandante, y los Sindicatos UGT-CLM, CC.OO., SBIF y SATIF como demandados, siendo Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER y teniendo en cuenta los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 22-9-14 se presentó Demanda de Conflicto Colectivo por la representación letrada de la empresa pública GESTION AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. (GEACAM S.A.),contra los Sindicatos UGT-CLM, CC.OO., SBIF y SATIF, a la que acompañaba copia de Poder y de escrito dirigido al Jurado Arbitral Laboral de Castilla-La Mancha en solicitud de Mediación, y en la que se solicitaba determinada interpretación del artículo 68 de III Convenio Colectivo para el personal de las empresaza adjudicatarias de los servicios de prevención y extinción de incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Demanda que fue admitida a trámite mediante Decreto de 26-9-14, siendo turnada a la Sección 1ª de esta Sala, designándose Magistrado Ponente, admitiéndose la prueba propuesta, y señalándose el día 6-11-14, a las 12 horas, para la celebración de los actos de juicio.
SEGUNDO.-Mediante escrito presentado por el Sr. Letrado de la parte actora en 8-10-14, se solicitó la suspensión de dicho acto, por tener previamente señalado en Ciudad Real otro acto de juicio para ese mismo día, acompañando documentación acreditativa de dicha circunstancia.
TERCERO.- Mediante nuevo Decreto de fecha 14-10-14, por el Sr. Secretario de esta Sala se accedió a la suspensión solicitada y se acordó nuevo señalamiento para día posterior, comunicándolo a las demás partes.
CUARTO.- Llegado dicho día, se celebró el acto de juicio, compareciendo todas las partes representadas conforme es de ver en la grabación del acto de juicio que obra en las actuaciones. La parte actora ratificó su demanda, solicitando el recibimiento del juicio a prueba. Por la representación letrada de UGT se realizo oposición a la demanda, solicitando la desestimación de la misma, y solicitando condena por Temeridad a la demandante. Por la representación letrada de CC.OO. se manifestó igualmente su oposición a la demanda, solicitando su desestimación y alegando las excepciones de falta de legitimación activa, de falta de intervención de la Comisión Paritaria del Convenio, de inexistencia de Mediación previa y de cosa juzgada, solicitando el recibimiento del juicio a prueba. Por SBIF se manifestó la oposición a la demanda, solicitando su desestimación, y se alegó la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, entendiendo que debía de haber sido también demandada TRAGSA, solicitando el recibimiento del juicio a prueba, así como reiterando solicitud de condena por Temeridad de la demandante. Por último, la representación letrada de SATIF se opuso a la demanda solicitando su desestimación, se solicitó el recibimiento del juicio a prueba y se solicitó condena por Temeridad a la demandante.
QUINTO.- Tras dar la palabra a la demandante, para contestar a las excepciones alegadas, en los términos que son de ver en la grabación del acto de juicio, se practicó la prueba propuesta, consistente en documental, que obra aportada, sin que hubiera disconformidad sobre los hechos, dándose nuevamente la palabra a las partes para conclusiones, y quedando los autos vistos para dictar Sentencia.
PRIMERO.- Consta la presentación en fecha 22-9-14 de escrito dirigido por la representación letrada de GESTION AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. (GEACAM S.A.) ante el Jurado Arbitral Laboral de Castilla-La Mancha solicitando, con carácter previo a la interposición de la demanda, Mediación sobre la interpretación del artículo 68 del III Convenio Colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios de prevención y extinción de incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (folios 4 a 6 de los autos).
SEGUNDO.- Consta la celebración de dicho acto de Mediación, el día 16-10-14, que finalizó Sin Acuerdo (folios 144 y 145 de los autos, donde obra copia compulsada del acta levantada).
Fundamentos
PRIMERO.- Procede primeramente señalar, de conformidad con el articulo 97,2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que los hechos declarados probados que se han considerado necesarios, lo han sido en base a la prueba señaladas en los mismos, debiéndose manifestarse, conforme al artículo 85,6, que no ha existido disconformidad sobre los hechos de la demanda.
SEGUNDO.- Procede en primer lugar dar contestación a los excepciones alegadas en oposición a la demanda por las representaciones de alguno de los Sindicatos demandados.
1.- Así, en primer lugar, se debe responder a la excepción alegada por la representación letrada de CC.OO. de falta de legitimación activa de la empresa demandante para interponer la presente demanda de Conflicto Colectivo, en atención a lo previsto en el artículo 154 de la LRJS , cabe entender que apartado c), que la confiere, para promover procesos sobre conflictos colectivos, a los empresarios y a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior. Siendo planteables tal tipo de demandas, conforme al artículo 153,1 LRJS , entre otro supuestos, cuando 'afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo'.
Hay una adecuada correspondencia entre al ámbito de la controversia y la representación atribuible a la empleadora demandante, en cuanto que solo se pretende que la interpretación afecte a los trabajadores de la misma, sin que se haga una alteración artificial del ámbito del conflicto para eludir las reglas generales y jurisprudenciales sobre legitimación ( STS de 2-7-12 ). Siendo sin duda tema controvertido, en cuanto que finalmente, toda interpretación judicial puede condicionar litigios posteriores, incluso aunque su origen sea individual, si a la postre es confirmada y deviene en jurisprudencia, no por ello se puede denegar el acceso a la tutela judicial ( artículo 24,1 CE ), cuando existe adecuación entre legitimación y ámbito del conflicto, al ser aquella equiparable o superior. Sin que deba olvidarse que, además, esa adecuación, es controlable de oficio, en cuanto que puede llegar a afectar a la competencia objetiva judicial ( STS de 21-6-10 ). Sin que deba de olvidarse, además, en aras de efectividad, que conforme es de ver en el DOCM de 24-9-10, donde se publica el Convenio Colectivo cuyo artículo 68 es objeto de debate, figura negociado por solamente la demandante, aunque su ámbito aparezca como superior ( artículos 1 º y 3,2 ).
Procede, en definitiva, desestimar esta primera excepción obstructiva alegada.
2.- En segundo lugar, por la representación letrada del mismo Sindicato se alegó el haberse incumplido el previo acudimiento a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, a que se refiere el artículo 91,3 del Estatuto de los Trabajadores , que señala que 'En los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflictoen el ámbito de los procedimientos no judiciales a que se refiere el apartado anterior o ante el órgano judicial competente', aludiéndose también a la Disposición Final Única del Convenio, donde se establece que las partes 'asumen el contenido íntegro del Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos de Castilla-La Mancha' (DOCE de 20-3-14, donde obra publicado el III Acuerdo de Solución Autónoma de Conflictos Laborales de Castilla-La Mancha).
Ciertamente, se señala en la STS 17-7-14 que: '.. con independencia de lo que el Convenio Colectivo pudiera al efecto sostener, lo cierto es que la exigencia de previa reclamación ante la Comisión Paritaria viene impuesta por el art. 91 ET (en la redacción dada por el art. 5 del RD-ley 7/2011, de 10/Junio ), que si bien en su redacción originaria se remitía -en lo que a este concreto punto se refiere- a la previsión que colectivamente se pactase en orden al posible trámite ante la CP, muy contrariamente a partir de aquella modificación legal la indicada la reclamación resulta de obligado cumplimiento, lo prevea o no la norma pactada, al afirmar el precepto en cuestión que «[e]n los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto ... ante el órgano judicial competente». Exigencia inequívoca respecto de la que se ha declarado -vigente aún la redacción inicial del citado art. 91 ET , que únicamente facultaba para imponer el trámite previo de que tratamos- que resulta plenamente acorde a la Constitución que tal conocimiento sea trámite previo a la vía judicial y que se extienda a todos los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo, aún cuando se trate de sindicatos y afiliados que no lo suscribieron ( STC 217/1991, de 14 de Noviembre , FJ 6, SSTS 23/05/06 y 18/07/11 )'. Pero, teniendo también en cuenta que ello ha sido interpretado en atención a las peculiaridades del caso, lo cierto es que en el que ahora debe de ser resuelto, el Convenio Colectivo se remite, como se ha señalado, al Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos de Castilla-La Mancha, y si bien sea con posterioridad a la presentación de la demanda, si que se celebró intento de Mediación ante el Jurado Arbitral Laboral de Castilla- La Mancha el 16-10-14, con resultado de Sin avenencia, mucho antes de la celebración del acto de juicio oral. Lo que convalida el no haberse intentado antes de la presentación de la demanda, pues dicho trámite debe de ser interpretado desde la doble perspectiva de ser un intento de evitar la necesidad de intervención judicial, pero también, desde la perspectiva de que no sea un obstáculo a, precisamente, la eventualidad de tener que acudir a la tutela judicial ( artículo 24,1 CE ), que debe de servir de parámetro ontológico de interpretación de los trámites prejudiciales, de tal modo que tal trámite, como se ha dicho por la doctrina (Lleó Casanova), con opinión que se comparte, 'nunca podrá ser excluyente del acceso al proceso judicial de conflicto colectivo'. Por lo que debe desestimarse también esta segunda excepción.
3.- Se alegó como tercer obstáculo procesal, precisamente el no haber acudido con carácter previo, al intento de Mediación, conforme al artículo 156,1 LRJS , en relación con el artículo 63 del mismo texto adjetivo, sobre lo que cabe reiterar lo antes dicho, con la misma decisión desestimatoria de tal excepción.
4.- Se alega en cuarto y último lugar por la representación letrada del codemandado CC.OO. y conforme al articulo 222,4 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , la excepción de cosa juzgada, consecuencia de ya haber sido resuelta, en su entender, la cuestión planteada en la Demanda de Conflicto Colectivo, por una anterior Sentencia firme de esta misma Sala de fecha 20-3-14 . Se establece en el mencionado apartado del precepto señalado que, 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
Señala la STS de 25-5-2011 que: 'El efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el artículo 222.4 de la LEC , se configuracomo una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión queha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácterlógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son laidentidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos'.
De otra parte, en la de STS 24-3-14 se indica que, 'a través del art. 24.1 CE se protege y garantiza ' la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas una relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003 ).
Desde otra distinta perspectiva, recuerda la STS de 2-6-14 que, el vigente artículo 160.5 LRJS señala que,' La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria'.
Pues bien, en el presente caso, la Sentencia a que se refiere la codemandada, de esta misma Sala, de fecha 20-3-14 , se dictó resolviendo las demandas individuales presentadas por tres trabajadores contra la misma empleadora ahora demandante, planteando ciertamente cuestión similar, pero sin que exista la identidad de partes, al ser en un caso una mera reclamación individual entre tres personas y la empleadora allí demandada, y siendo ahora un litigio entre dicha empleadora y cuatro sindicatos como demandados con un ámbito más general. Es decir, sin que exista la necesaria conexidad, que exige una identidad subjetiva en uno y otro proceso, inexistente en lo que ahora se analiza. Y siendo, además, destacable que la anterior Sentencia no podía tener la eficacia de cosa juzgada sobre otros procedimientos posteriores, aunque las partes no fueran las mismas, toda vez que no se había dictado en procedimiento de conflicto colectivo, que es donde eso ocurre, por expresa dicción legal, tal y como se ha señalado ( artículo 160,5 LRJS ). Lo cual no quiere decir que, sin duda, lo resuelto pueda servir de precedente de interés sobre lo que posteriormente se deba de resolver, lo que es cuestión distinta de la existencia de cosa juzgada.
Procede por lo tanto desestimar también esta cuarta alegación obstructiva esgrimida por el mencionado Sindicato.
5.- Finamente, por la representación letrada del Sindicato SBIF se alego la existencia, en su opinión, de falta de litisconsorcio pasivo necesario ( artículo 12,2 LEC ), lo que es incluso controlable de oficio ( STS de 25-4-12 ) por considerar que debía de haberse demandado también a la empleadora TRAGSA, que entiende que está igualmente afectada por el Convenio sobre cuyo precepto se debate, conforme a la Disposición Transitoria Primera del Convenio Colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, que establece, respecto a su ámbito de aplicación, que lo será 'para aquellos trabajadores que realizan las actividades descritas en el artículo 3º del mismo y que pertenezcan a unidades no encuadradas en el ámbito del servicio de Prevención y Extinción de Incendios Forestales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (BRIF y Parques Nacionales), siempre que las condiciones laborales de los mismos no se encuentren reguladas por otra norma convencional específica'.
Nuevamente cuestión compleja, en cuanto que afecta a la adecuada constitución de la relación jurídico-procesal y en concreto, a quien debe de ser traído al pleito, que además, suele ser siempre más complicada en la modalidad procesal de Conflicto Colectivo, dado el alcance de la Sentencia que en el mismo se dicta y su carácter general y eminentemente interpretativo de una norma. Pero ello, tiene que se puesto en relación, precisamente, con el ámbito del conflicto, de tal modo que, aunque pueda sin duda tener repercusión sobre otros distintos colectivos, no debe olvidarse cual es el alcance de la pretensión de la concreta demanda, que si solo se pretende que afecte a un grupo determinado de afectados, no tiene por que traerse al litigio como parte a quienes están fuera del alcance de la petición de afectación contenida en la misma, aunque puedan estar regidos por la misma norma, pues no es un litigio sobre la validez del convenio, con carácter entonces general, y una particular repercusión procesal pasiva ( artículo 165,2 LRJS ). De tal manera que no tienen por que ser necesariamente traídos al pleito quienes no se verán afectados por la declaración que el fallo de la Sentencia pueda contener, tal y como recuerda la jurisprudencia. Y así, son de destacar los siguientes pronunciamientos:
a) Conviene recordar, en apoyo de tal respuesta, lo que se señala en la STS de 2-6-2014 , de que 'la figura de que tratamos - creación de la jurisprudencia y hoy de configuración legal en el art. 12.2 LEC -, obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material que da soporte al litigio ( SSTS 16/07/04 ; 02/03/07 y 03/06/08 ). A tales efectos, lo que se pondera es una situación de «inescindibilidad» práctica de la pretensión de la tutela que se ejercita en el proceso ( SSTS 24/01/95 ; 02/03/00 ; 16/07/04 y 19/04/05 ), de forma que han de ser llamadas a juicio «todas las personas que ...puedan estar interesadas directamente ..., por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que ... se impiden sentencias contradictorias no sólo por diferentes sino además por incompatibles» ( SSTS I 04/11/02 ; 24/03/03 y 07/09/06 ) ( STS20/10/09 )'.
b) La STS de fecha 20-1-2011 , que alude a que '... conviene hacer referencia a las sentencias, también de esta Sala, de 8 de noviembre de 1994 , 23 de junio de 1998 , 15 de noviembre de 2001 y 10 de mayo de 2010 . En la primera de estas sentencias, ya se decía que : 'Se debe rechazar la excepciónde falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por no haber demandado a las representaciones queparticiparon en la negociación y firma del Convenio Colectivo, pues la normativa sobre la composición de larelación jurídico procesal de un conflicto colectivo no exige que participen como litisconsortes necesarios lasrepresentaciones que lo negociaron y firmaron, a diferencia de lo dispuesto en este sentido por el artículo161.4 de la Ley de Procedimiento Laboral para el proceso de impugnación de convenios colectivos, y lo único que previene el artículo 152 del mismo texto legal es la posibilidad de que se personen en el conflicto los Sindicatos más representativos, las Asociaciones Patronales y los órganos de representación legal o sindical, aunque no lo hubieran promovido, lo que significa una situación de litisconsorcio voluntario pero no de carácter necesario como pretende el recurrente, por lo que la excepción alegada carece de fundamento'.
En definitiva, que no resultaba legalmente necesario dirigir también la demanda contra otra distinta empleadora, en cuanto que el ámbito del conflicto está claramente dirigido a los trabajadores de la empleadora demandante. Por lo que procede desestimar también esta quinta excepción alegada en oposición a la demanda, lo que permite entrar a dar contestación al fondo de la misma.
TERCERO.- Procede a continuación entrar a dar respuesta al fondo de la controversia, que de modo algo confuso, concreta en el Suplico de la demanda en que se declare que 'la norma cuestionada debe aplicarse o interpretarse en los términos solicitados por la empresa', lo que obliga a indagar en el relato de la demanda, y por tanto, en como considera que debe de aplicarse el artículo 68 del Convenio Colectivo , teniendo en cuenta que, conforme a anterior Sentencia de esta Sala, se ha dejado claro que no cabe excluir los períodos de tiempo prestados mediante contrato de interinidad, como inadecuadamente se pretendía en el artículo 22,1,segundo párrafo del citado pacto colectivo. Y así lo reconoce de modo claro la demandante en su hecho cuarto de la demanda, cuando parece concretar el alcance de la discordia: '... que, con independencia de computar los períodos trabajados como interinos a efectos de la adquisición de la antigüedad el trabajador deberá seguir acreditando el cumplimiento de los requisitos convencionales referidos a la prestación continuada en varias campañas'.
El precepto que se debate es el señalado artículo 68 del III Convenio Colectivo aplicable, que establece literalmente que: 'Los trabajadores fijos devengarán, con carácter trianual, un complemento por antigüedad cuyo valor, único por categorías, será establecido en el Anexo núm. 5, que se incrementará cada año de vigencia del convenio conforme a los criterios establecidos en su artículo 58'. Y sobre el mismo, como se ha señalado en oposición a la demanda, si bien con alcance individual, ya se ha manifestado con anterioridad este mismo Tribunal. Y así, en la Sentencia de 19-11-14 , en la que se señala, en su Fundamento Jurídico Quinto que:
'En el examen del derecho, se viene a alegar vulneración del artículo 68 del III Convenio para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, en cuanto que el mismo establece el devengo del complemento de antigüedad solo para los trabajadores fijos, de donde entiende resulta sólo se computa el tiempo trabajado a partir de la fijeza.
No puede compartirse la interpretación de la recurrente porque, si bien el artículo 68 dice 'Los trabajadores fijos devengarán, con carácter trianual, un complemento por antigüedad...', la Disposición Transitoria Segunda dice 'A los efectos de lo prevenido en el artículo 68 del presente Convenio colectivo y en relación con la antigüedad de los trabajadores acreditada con anterioridad a la adquisición de la condición de fijo, cada campaña trabajada computará como un año natural' y este es el caso del demandante, conforme a los inalterados hechos probados, ya que adquirió la condición de indefinido o fijo el 1-8-2010, con la suscripción de contrato al efecto (hecho probado segundo) y, previamente, acredita haber trabajado tres campañas: de 1-6-07 a 29-1-08, de 1-5- 08 a 28-2-09 y de 2-6-09 a 31-3-10 (hecho probado segundo) por lo que, computadas cada una como año natural, había completado tres años y con ello un trienio, siendo claro que la Disposición Transitoria Segunda se está refiriendo a antigüedad anterior a la adquisición de la condición de fijo y que lo que establece lo es a efectos de lo prevenido en el artículo 68, en el que se establece el devengo de complemento por antigüedad con carácter trianual. Esto es, el juego de ambos preceptos permite extraer de modo claro que se computa la antigüedad acreditada con anterioridad para devengar o adquirir el complemento o trienio. En nuestro caso, el actor solicitaba el abono del complemento por un trienio, siendo el tiempo de complemento que interesaba de julio 2011 a julio 2012 ambos inclusive, periodo en el que, siendo fijo, efectivamente tenía un trienio por el periodo anterior de las tres campañas ya indicadas, computable conforme a lo señalado en la Disposición Transitoria Segunda'.
Igualmente, en la Sentencia de 20-3-14 , en la que se indicaba, en su Fundamento Jurídico Cuarto, dedicado a dicha cuestión, que con claridad señala: 'Tema el expuesto que debe resolverse en el mismo sentido que lo hace el Juzgador d instancia, esto es, haciendo extensivo el reconocimiento de los trienios a favor de los actores no solo desde la adquisición por los mismos de la condición de fijos discontinuos, sino desde que, como trabajadores temporales, vinieron prestando servicios para la entidad demandada en las sucesivas campañas de extinción de incendios para los que fueron contratados con carácter temporal', citando, en la misma, entre otros argumentos, la STS de 26-4-04 , donde se deja claro que 'establecer una diferencia de retribución por razón de un dato tan inconsistente a tal fin cual es la fecha de contratación rompiendo el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores quiebra el principio de igualdad, sino existe una justificación suficiente que de razón de esta desigualdad'. Todo ello, además, acorde a la finalidad perseguida por la Directiva 1999/70, de 28- 6-99.
Por último, es también de destacar la Sentencia de este mismo Tribunal de 28-7-11 , en la que, si bien el tema principal objeto de aquel Conflicto Colectivo, era el de la regulación convencional sobre el personal laboral interino (artículo 22 del III Convenio), lo era en relación precisamente con la retribución de la antigüedad establecida en el artículo 68, y se señalaba, con un carácter más general, que:
'Pues bien, como se ha adelantado, la adquisición de la condición de fijeza no puede ir exclusivamente encadenada a la entrada en vigor del Convenio Colectivo, que a esos efectos, solamente puede considerase que complementa tal derecho, con la particular alusión a los trabajadores interinos, pero que ello es un derecho que no va necesariamente unido al pacto colectivo, sino a la existencia de la concreta condición de la persona afectada de la que derive la adquisición de tal condición, tanto por aplicación general del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y de la Directiva mencionada, como de la mencionada norma comunitaria. Extremo este en el que, en su consecuencia, debe dársele la razón a la demanda presentada, como es lógico, dada además la imposibilidad de renuncia de derechos laborales ( artículo 3 , 5 ET ).
Distinta es la situación relacionada con la antigüedad, que efectivamente, puede ser objeto de retribución solamente en la medida en que así venga establecido en el Convenio Colectivo que sea de aplicación ( artículo 25,1 ET ), pese a su indudable origen constitucional, como una manifestación de la promoción en el trabajo ( artículo 35,1 CE ). Lo que quiere decir que, únicamente si la norma colectiva establece un sistema de retribución de la antigüedad en la empresa, se tendrá derecho a ello. Pero partiendo de que, en caso afirmativo, no se puede introducir un distinto régimen normativo en función meramente de la temporalidad de la vinculación.
Anudado a lo anterior, y con independencia de la concreta fecha de publicación del Convenio Colectivo, o de entrada en vigor del mismo, si en su propio contenido normativo se establecen, conforme respecto a la vigencia de los convenios colectivos permite el artículo 86,1 del Estatuto de los Trabajadores , unos efectos retroactivos para los aspectos económicos, querrá ello decir que, aunque formalmente se le reconozca la situación de fijeza tras la entrada en vigor del Convenio Colectivo, los efectos económicos se deberán retrotraer hasta el 1-1-09, fecha en que, conforme a su artículo 6,2 , se deben aplicar los incrementos económicos sobre el salario base y la totalidad de los complementos salariales y extrasalariales, para el caso de que, en dicha fecha, concurriera la prestación de servicios suficiente para tener derecho a la retribución de dicho complemento salarial. Toda vez que, en definitiva, al margen de la concreta fecha de entrada en vigor del Convenio con carecer general, y de la alusión concreta al personal interino que contiene, no puede ello afectar a los supuestos de acceso legal a tal situación, aunque no se hubiera ejercitado nada más que a partir de dicha entrada en vigor del pacto colectivo. De tal manera que, con carácter general, si concurren en la fecha de retroacción (1-1-09) las condiciones de tiempo de trabajo prestado que ameritan la retribución del complemento de antigüedad, se tiene derecho a la percepción del mismo desde ese momento. En cuyos términos debe también de estimarse la segunda petición contenida en el Suplico de la demanda de Conflicto Colectivo presentada'.
Doctrina esta que se debe considerar que es extendible al resto de trabajadores de la empleadora, con indecencia por tanto del número de campañas de trabajo prestadas.
CUARTO.- De lo que se viene diciendo se desprende la conclusión, atendiendo además a la claridad literal del precepto ( artículo 3.1 del Código Civil ), que la demanda planteada es algo artificiosa, en cuanto que, como consecuencia de la sucesión de convenios, y a que en el que está en vigor no se realiza alusión alguna a su conexión con los anteriores, el tenor normativo del precepto es el que literalmente se ha pactado por los interlocutores sociales en ejercicio de su capacidad de negociar, sin que, se insiste, dada su claridad y su vigencia acordada por ellas, como legalmente les corresponde ( artículo 86,1 ET ), se deba realizar conexión alguna con normas derogadas. Por lo que, por el contrario de cómo se pretende por la demandante, nada hay en el precepto ni en el Convenio del que se deduzca ninguna exigencia añadida, para tener derecho al complemento por antigüedad, salvo la de tener la condición de fijeza, con independencia de los avatares anteriores, y computándose por tanto todo el tiempo de servicios prestados, sin que, se insiste, haya ninguna otra exigencia convencional, computándose para ello todo el tiempo de trabajo prestado. Y por lo tanto, que procede su íntegra desestimación, sin que la claridad del precepto convencional genere duda interpretativa alguna más allá de su propia literalidad, estando además ya aclarada, en cuanto a la incidencia sobe el mismo, de la relación laboral interina. Y ello, entendiendo esta Sala que, a pesar de la falta de consistencia de la demanda, no procede, conforme al artículo 97,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , acordar la condena por temeridad solicitada por todos los codemandados, al no considerar concurrente mala fe o temeridad en la demanda, que no es equiparable a la mera desestimación de la demanda, siendo necesario un plus de mala conducta procesal, que pese a la falta de fundamento de la misma, no concurre en la demandante.
Fallo
Que, con desestimación de la Demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por D. Melchor en representación de la empresa pública 'GESTION AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA' (GEACAM) contra los Sindicaos UGT-CLM, CC.OO-CLM, SBIF y SATIF, procede declarar que el artículo 68 del III Convenio Colectivo para el personal laboral de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, no exige para su aplicación la acreditación por los trabajadores afectados por el mismo de ningún otro requisito convencional referido a la prestación continuada de su trabajo en varias campañas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO ORDINARIO DE CASACION,que se preparará por la mera manifestación de las partes o de su Abogado, graduado social colegiado o representante, por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los CINCO DIASsiguientes a su notificación. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0018 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día tres de febrero de dos mil quince. Doy fe.
