Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 18/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3/2016 de 24 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 18/2016
Núm. Cendoj: 50297340012016100023
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:28
Núm. Roj: STSJ AR 28/2016
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00018/2016
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2015 0104066
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000003 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000394 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Gines
ABOGADO/A: CARLOS JAVIER GIMENEZ VILLANUEVA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Isaac , SAHUN HERMANOS S.C. , Jorge , Leopoldo
ABOGADO/A: FERNANDO LAZARO GIMENO, FERNANDO LAZARO GIMENO , FERNANDO
LAZARO GIMENO , FERNANDO LAZARO GIMENO
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 3/2016
Sentencia número 18/2016
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 3 de 2016 (Autos núm. 394/2015), interpuesto por la parte
demandante D. Gines , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de Zaragoza, de
fecha diecinueve de Octubre de dos mil quince ; siendo demandados DGA-DEPARTAMENTO DE ECONOMIA
Y EMPLEO-, la empresa SAHUN HERMANOS S.C. y socios: Jorge , Leopoldo y Isaac , sobre impugnación
expediente administrativo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gines , contra la DGA- DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y EMPLEO, la empresa demandada SAHUN HERMANOS S.C. y socios: Jorge , Leopoldo y Isaac sobre impugnación expediente administrativo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº TRES de Zaragoza, de fecha diecinueve de Octubre de dos mil quince siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Con desestimación de la demanda deducida por D. Gines contra DGA-DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y EMPLEO y empresa demandada SAHUN HERMANOS S.C. y socios: Jorge , Leopoldo y Isaac , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El actor, D. Gines , cuyas circunstancias personales constan en autos ha estado al servicio de la empresa demandada, SAHUN HERMANOS S.C. con las circunstancias laborales que constan en autos.
El actor ha desempeñado funciones de pastor siendo su categoría profesional la de peón-pastor.
SEGUNDO.- La empresa demandada está dedicada a la actividad de ganadería de pasto contando con centro de trabajo sito en Torres de Berrellén (Zaragoza).
TERCERO.- La citada empresa demandada, SAHUN HERMANOS S.C., solicitó en 13.03.2015 ante DGA la iniciación de procedimiento de despido de uno o dos de los tres contratos de trabajo que integraban su plantilla, por fuerza mayor fundada en los daños sufridos con ocasión de la riada por desbordamiento del río Ebro del día 1.03.2015, e inundación de sus instalaciones (corral, parideras) así como de los campos preparados y sembrados para pasto del ganado, acompañando a la solicitud documentación relativa a memoria explicativa, denuncia presentada ante la Guardia Civil de Alagón el día 29.12.2014, certificación del Ayuntamiento de Torres de Berrellén, fotografías, informe veterinario y declaración de encuesta de daños presentada el 6.03.2015.
CUARTO.- Incoado expediente se emitió por Inspección de Trabajo informe de 17.03.2015 por el que se concluyó con la constatación de la 'existencia de fuerza mayor' y del 'cumplimiento de las comunicaciones exigidas en la norma', todo ello en los términos que constan al folio 69 y vuelto de autos, dándose por reproducido en su tenor literal.
QUINTO.- Por resolución de 19.03.2015 por el Servicio Provincial de Economía y Empleo de DGA se resolvió la constatación de la existencia de fuerza mayor en relación a la solicitud presentada por la empresa demandada 'como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, y conforme a lo solicitado de un máximo de dos empleados y con la posibilidad que los efectos de la extinción sea la fecha del hecho causante, que resulta ser el 1/03/2015'; todo ello en los términos que constan en autos folios 70 y 71.
SEXTO.- Por la empresa demandada se comunicó al trabajador demandante la extinción de su contrato de trabajo por fuerza mayor con fecha de efectos 25 de marzo de 2015 mediante comunicación escrita al efecto. Igual comunicación se realizó al trabajador D. Luis Pedro .
Ambos trabajadores interpusieron demanda de despido ante la jurisdicción social, y siguiéndose la del trabajador demandante ante el juzgado de lo Social nº cuatro de Zaragoza, autos 332/2015.
El tercer trabajador de la empresa, Rogelio se encontraba en situación de i.t por contingencias comunes desde el 26.03.2015.
SEPTIMO.- Notificada al trabajador demandante en 26.03.2015 la resolución de 19 de marzo de 2015 de la Dirección Provincial de Empleo relativa al expediente seguido en materia de fuerza mayor por el citado trabajador se interpuso demanda en su impugnación, inicial de autos.
OCTAVO.- En 10.03.2015 se emitió informe por la Alcaldesa de Torres de Berrellén en el que se señaló. 'Que según le consta por conocimiento propio, el edificio Paridera de ovejas propiedad de SAHÚN HERMANOS S.C. situada en Pol. 10, parcela 88 de este términos municipal de Torres de Berrellén, se ha inundado completamente con motivo del desbordamiento del Ebro acaecido durante la última semana de febrero y primeros días de marzo'.
NOVENO.- En 11.03.2015 se emitió certificado veterinario oficial nº 1122 en el que, y en relación a la empresa demandada se señaló que '(...) después de las inundaciones sufridas del rebaño de la ganadería SAHUN HNOS S.C. de Torres de Berrellén han aparecido un total de 1473 animales, estando reflejado en el libro ganadero en la ultima actuación del 31 de enero de 2015 un total de 38 (treinta y ocho) machos y 1.808 (mil ochocientos ocho) hembras' y 'Además de estas bajas del censo los restantes animales están sufriendo las consecuencia de la inundación de a explotación neumonías, abortos etc que de muy difícil cuantificación en estos momentos y hasta dentro de unos meses aproximadamente no se podrá hacer un valoración real de los mismos'.
Se da por reproducido el libro de explotación ganadera obrante en autos, folios 131 y 132.
DECIMO.- En 14.05.2014 por la empresa demandada se declararon hasta 98 parcelas agrícolas de herbáceas ante DGA (f. 119 y 120).
UNDECIMO.- En 17.04.2015 por la empresa demandada se solicitó ayuda y subvenciones sobre los daños en infraestructuras de la explotación ganadera, en la ganadería (animales muertos) y daños en cultivos como consecuencia de las inundaciones del río Ebro de febrero-marzo de 2015, todo ello en los términos que constan en autos a los folios 122 y ss. La solicitud de ayudas no consta aun resuelta.
El número de parcelas herbáceas declaradas inundadas por la riada es de 79.
DUODECIMO.- En 20.09.2015 se emitió certificado veterinario oficial en el se consignó: '(...) posteriormente a las inundaciones sufridas por el desbordamiento del Ebro en el mes de febrero y primera semanas de marzo del 2015, que provocó la muerte de parte del rebaño y la ausencia de pastos se ha procedido a la estabulación de los efectivos del rebaño, cambiando por completo el sistema de explotación del mismo adecuándolo a las circunstancias actuales alimentándolos con los productos agrarios de las fincas de Sahún Hnos S.C. no afectada por las inundaciones y con piensos comprados a terceros. Ocasionalmente si les ceden alguna parcela, el ganado aprovecha los restos de la cosecha'.
La empresa demandada ha adquirido en la Cooperativa Agraria San Antonio de Alagón la cantidad de 60.980 kilos de maíz grano seco en las siguientes fechas: 20.200 kilos en 15.03.2015, 20.540 kilos en 10.04.2015 y la cantidad de 20.240 kilos de maíz seco en 9.05.2015.
DECIMO
TERCERO.- En 22.09.2015 se emitió certificado veterinario oficial en el que se consignó: 'Como continuación a mi certificado numero b0471204-6 del 11 de marzo 2015 del libro de explotación ganadera de Sahun Hnos S.C. se constata lo siguiente: 1º) Se produce un aumento de la mortalidad de animales de la explotación siendo la media de estos años aproximadamente de 40 animales trimestrales durante el primer trimestres de 2015 se producen un total de bajas de 64 animales recogidos por la empresa SARGA de recogida de cadáveres de los cuales 33 son por un ataque de perros en enero y 17 son posteriores a la inundación. Durante el 2º trimestre de 2015 son 81 ovejas muertas y recogidas por la empresa SARGA.
En el tercer trimestre los muertos son 44 animales. 2º) Se han vendido el 9.9.2015 un total de 100 ovejas por deficiencias productivas (falta de leche, abortos continuados...) quedando reflejado en el libro de explotación a fecha 22.9.2015 un total de 38 machos y 1.184 hembras'.
DECIMO
CUARTO.- La empresa demandada SAHUN HERMANOS S.C en 27.12.2014 sufrió un incendio que afectó a balas de paja y alfalfa que la empresa tenía en la paridera del camino de los Hortinales.
Por la demandada se presentó denuncia ante la Guardia Civil refiriendo que el daño era de 'aproximadamente unas 2000 balas de paja y alfalfa valoradas en unos 60.000?'.
DECIMO
QUINTO.- Se da por reproducido informe de 14.07.2015 emitido por la D.P. del Servicio Provincial de Economía y Empleo.
DECIMO
SEXTO.- Por Auto de fecha 20.05.2015 se decretó por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza la apertura de juicio oral contra los codemandados Jorge y Leopoldo por delitos contra los derechos de los trabajadores siendo perjudicados los tres trabajadores de plantilla.
Se da por reproducido el Auto antes citado, folios 11 y ss.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda, declara la existencia de daños en la empresa codemandada derivados de la crecida del Ebro ocurrida en febrero/marzo 2015 y constatada la existencia de fuerza mayor declarada por la resolución administrativa combatida.
En el escrito de formalización del recurso se manifiesta combatir la sentencia de instancia al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ( sic ) denunciando la errónea aplicación del Real Decreto 2/2015, de 6 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones y otros efectos temporales ( sic ).
El recurrente afirma que su recurso se dirige a combatir la declaración de tener por probada la existencia de fuerza mayor que contiene la sentencia de instancia, limitándose a negar lisa y llanamente algunas de las afirmaciones fácticas que en el relato de hechos probados constan.
Tiene reiteradamente declarado esta Sala que el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos establecidos con carácter tasado por la ley. Así se deducía sin dificultad de los arts. 191 y 194 apartados 2 y 3 de la LPL, y de los actuales 193 y 196 LRJS . En los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas del apartado c) del art. 193 LRJS , debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del art. 193.b) en relación con el 196.3, y deben señalarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.
La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente; en el que no rige el principio iura novit curia y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación ( STS, 4ª de 13.12.2002 ) y en el que, por ello mismo, se deben respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley.
El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC. 29 de junio de 1998 , 93/97, de 8 de mayo de 1997 y 18/93 de 18 enero de 1993 ).
Y para la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia es doctrina jurisprudencial constante y uniforme la que exige, para que tal clase de pretensión progrese, los siguientes requisitos: a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 233), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.
b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.
c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.
d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, RCUD nº 24/2003 , constante doctrina de esta Sala expresiva de que «la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ): 1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
En las sentencias de 12.5 y 5.11.2008 (y reitera en las de 21.10.2010 -rco 198/2009 -; 14.04.2011 -rco 164/2010 -; 7.10.2011 - rcud 190/2010 -; 25.1.2012 -rco 30/2011 -; 6.3.2012 -rco 11/2011 - y 6.6.2012 -rco 166/2011) la Sala Cuarta del Tribunal Supremo añade: La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos) .
A tenor de lo razonado, y dada la inexistencia de motivo alguno dirigido a la modificación del relato de hechos probados de la resolución recurrida, resulta inexorable la desestimación del recurso por cuanto, consta acreditado -como acertadamente razona la sentencia de instancia- el supuesto fáctico base del pronunciamiento de la resolución administrativa impugnada.
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 3/2016, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 340/2015 dictada en 19 de octubre de dos mil quince por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Zaragoza que confirmamos en toda su integridad. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

