Sentencia SOCIAL Nº 18/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 18/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3334/2016 de 10 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 18/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018100097

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:497

Núm. Roj: STSJ AND 497/2018


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de Suplicación nº 3334/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS. SRAS. E ILMO. SR.:
Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO
Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 10 de enero de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas.
Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 18/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Enrique Cabral González-Sicilia, en nombre
y representación de Don Cosme contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2016 por el Juzgado de lo
Social número 1 de los de Sevilla en sus autos nº 1243/2014, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO
MANUEL DE LA CHICA CARREÑO, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente presentó demanda sobre contrato de trabajo contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BORMUJOS, se celebró el juicio y el 7 de julio de 2016 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: «
PRIMERO.- D. Cosme presta servicios para el Ayuntamiento de Bormujos con categoría profesional de instalador informático. Se dan por reproducidos contratos suscritos y nóminas del trabajador. Desde 1/1/11 el actor es fijo de plantilla.



SEGUNDO.- La relación laboral del actor se rige por el Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio del Ayuntamiento de Bormujos. El artículo 16 del citado Convenio establece determinados complementos atendiendo a criterios de especialización, responsabilidad, competencia y mando.



TERCERO.- El 31/3/11 la empresa y los trabajadores firmaron un acuerdo de equiparación retributiva del personal laboral del Ayuntamiento de Bormujos, cuyo contenido se da por reproducido. Se da también por reproducida sentencia de 4/11/15 de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía en Sevilla relativa al mencionado acuerdo.



CUARTO.- El actor forma parte del departamento de informática junto con D. Geronimo , cuya categoría profesional es la de informático. Se dan por reproducidas nóminas del citado trabajador, en las que figuran los conceptos complemento específico y de destino, que no figuran en las nóminas del actor. El departamento de informática depende del Concejal de Seguridad e Información. El Sr. Geronimo realiza funciones distintas de las del actor, aún cuando algunas puedan ser coincidentes, asumiendo en el desarrollo de las mismas especiales responsabilidad y mando. En determinado periodo en que el actor estuvo sustituyendo al Sr.

Geronimo percibió complemento. Se da por reproducida nómina de septiembre de 2013.



QUINTO.- El actor reclama, en concepto de diferencias entre lo percibido en el periodo octubre del 2013 a junio de 2016 y lo que percibió el Sr. Geronimo , 25115,55 € según detalle contenido en el hecho quinto de la demanda y concreción efectuada en el acto del juicio. La diferencia mensual que reclama asciende a 692,80 €/mes y 83,45 €/mes de diferencia de pagas extras.



SEXTO.- Agotada la vía previa, se presentó la demanda origen de los presentes autos.»

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por el Ayuntamiento demandado.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó su demanda de reclamación de diferencias retributivas del período octubre de 2013 a junio de 2016 por importe de 25.115,55 euros más el 10% de interés por mora, se alza ahora en suplicación el recurrente, con su representación letrada, articulando con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , un primer motivo de revisión fáctica en el que propone la modificación del primer inciso del hecho probado cuarto, con sustento en la documental obrante en autos a los folios 35, 39, 50, 53 a 66, 73 a 85 y 126, proponiendo la siguiente redacción alternativa, figurando en negrilla el alcance de la modificación: «El actor, titulado en grado medio de formación profesional, forma parte del departamento de informática junto con D. Geronimo , cuya categoría profesional es la de informático, adscrito al grupo/nivel 03, y grupo de cotización 05. Se dan por reproducidas nóminas del citado trabajador, en las que figuran los conceptos complemento específico, de destino y productividad 'temporal sin' y el grupo/nivel 03, que no figuran en las nóminas del actor. » Impugna el motivo el Ayuntamiento demandado, por ser irrelevante la modificación y no derivarse la misma de las pruebas documentales invocadas.

Se estima parcialmente el motivo, pues todo lo pretendido añadir, excepto la titulación postulada del actor, se deriva directamente sin necesidad de valoraciones sin conjeturas de las nóminas aportadas del trabajador D. Geronimo , siendo relevante para la resolución de la litis aun cuando no lo sea para el éxito del recurso.



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la vulneración de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución de la Nación Española, los artículos 26.3 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 9.b , 14.a , 16 y Anexo I del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Bormujos (BOP de 17.02.2005), los acuerdos 1 y 3 (apartados b, c, g y h) del Acuerdo de Equiparación Retributiva de 31 de marzo de 2011, y la jurisprudencia que cita. Se argumenta para ello, en resumen, que el recurrente sufre una desigualdad retributiva arbitraria e injusta, al no aplicársele los mismos conceptos y cuantías retributivos del Convenio Colectivo que a su compañero de trabajo en el mismo departamento, a quien se le reconocen y abonan los conceptos de complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad 'temporal sin' previstos en el Convenio para los trabajadores fijos, en tanto que al recurrente no le se reconocen ni abonan por ser temporal, lo que es contrario al art 14 de la Constitución ; que tales complementos forman parte de la estructura salarial básica definida en el Acuerdo de Equiparación Retributiva, por lo que son siempre debidos en la cuantía establecida en cada momento por el Convenio.

Se opone a ello el Ayuntamiento recurrido, que en su escrito de impugnación del recurso alega la introducción en éste de un hecho y cuestión nuevos no introducidos en la demanda ni discutidos en el juicio cuales los referidos a los concretos complementos de destino, específico y de productividad temporal 'sin' y su importe mensual debido, siendo así que en la demanda solo se reclamaba la aplicación del Acuerdo de Equiparación Retributiva y la aplicación del principio de 'a igual trabajo igual salario' sobre la base de afirmar la discriminación con otros trabajadores que realizan las mismas funciones, aportando un cuadro comparativo con las retribuciones del informático Don Geronimo del que se afirma tiene la misma categoría que el actor y se le abona una retribución mensual distinta.

No se aprecia la variación del objeto del proceso. El Acuerdo de Equiparación Retributiva no es más que la remisión a los conceptos y cuantías del convenio colectivo para el personal fijo, en el que se comprenden los complementos de destino, específico y de productividad temporal 'sin'. El recurrente en su demanda lo que pretende es no solo que se le retribuya conforme a los conceptos del convenio colectivo, por aplicación del Acuerdo de Equiparación Retributiva, sino además en las mismas cuantías que su compañero Sr. Geronimo , por supuesta identidad en la prestación laboral de ambos.

Aun cuando se entendiera que al recurrente se le debe aplicar la estructura retributiva (los conceptos) previstos en el convenio colectivo, no se aprecia en este caso ninguna vulneración del principio de igualdad y prohibición de no discriminación por el mero hecho de no percibir iguales cuantías que las que percibe su compañero con el que se quiere comparar. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 66/2015, de 13 de abril , (FJ 3): «3. La doctrina de este Tribunal relativa al principio de igualdad y a la prohibición de discriminación ( art. 14 CE ) fue resumida en la STC 200/2001, de 4 de octubre , FJ 4, en la que afirmamos que ' el art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas'. » Y en el caso no puede afirmarse que entre el recurrente y su compañero exista una identidad sustancial en cuanto a su categoría profesional y funciones de la que deba derivarse una igualdad retributiva entre ambos, pues a tenor del relato fáctico, el recurrente es 'instalador informático', en tanto que Don Geronimo es 'informático', y aun cuando ambos están destinados en el departamento de informática, 'el Sr. Geronimo realiza funciones distintas a las del actor, aun cuando algunas puedan ser coincidentes'.

Descartada la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, debe analizarse a continuación si debe el recurrente ser retribuido o no conforme al Acuerdo de Equiparación Retributiva invocado. La cuestión ha sido ya examinada y resuelta por esta misma Sala en su sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015 (Rec. 2723/2015 ), cuyo criterio debemos reiterar al no haber razones para cambiarlo. Decíamos entonces y reiteramos ahora que: 'El art. 2.Dos, del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, establecía que en el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2012, no experimentarán ningún incremento las cuantías de las retribuciones y de la masa salarial, en su caso, establecidas en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

Esta última Ley, por su parte, venía a establecer, en su art. 22.Dos que en el año 2011, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010 resultantes de la aplicación, en términos anuales, de la reducción de retribuciones prevista en el artículo 22.Dos.B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo, encontrándose dentro del sector público, apartado 1.c) del precepto, c) las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes y en su art. 27.Dos que con efectos de 1 de enero de 2011 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.Dos de la presente Ley , no podrá experimentar ningún crecimiento sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Tres del artículo 22 de la presente Ley , y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes públicos y sociedades mercantiles públicas del artículo 22. Uno. f) de la presente Ley , aportaciones a planes de pensiones, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional y en su apartado Tres que durante el primer trimestre de 2011 el Ministerio de Economía y Hacienda autorizará la masa salarial de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales, demás entes públicos y sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo al presupuesto general del Estado o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público estatal destinadas a cubrir déficit de explotación, teniéndose en cuenta la masa salarial autorizada, para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado, siendo requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2011, la autorización de la masa salarial, declarando la STS. Sala 4ª, de 8 de julio 2015, rec. 94/2014 que los incrementos retributivos pactados en convenio colectivo como consecuencia de la integración progresiva de los trabajadores afectados por el conflicto en un nivel salarial superior, al incidir sin duda en la masa salarial, se ven afectados por la necesidad de un informe favorable expreso del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para cada ejercicio presupuestario...' Al igual que en la sentencia precedente de la Sala acabada de transcribir, tampoco se relata en este caso que existiera la conformidad del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para aplicar efectivamente el Acuerdo invocado en el recurso, de donde resulta la inaplicabilidad del mismo y la desestimación del motivo y del recurso, con confirmación de la sentencia de instancia recurrida, siendo innecesario por ello resolver el motivo tercero, subsidiario del anterior, igualmente amparado en el artículo 193.c) de la LRJS , en el que se denuncia la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que cita, en relación al interés por mora.

No ha lugar a la imposición de costas al recurrente, por gozar legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero , y 235.1 LRJS ).

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo



CUARTO.- El actor forma parte del departamento de informática junto con D. Geronimo , cuya categoría profesional es la de informático. Se dan por reproducidas nóminas del citado trabajador, en las que figuran los conceptos complemento específico y de destino, que no figuran en las nóminas del actor. El departamento de informática depende del Concejal de Seguridad e Información. El Sr. Geronimo realiza funciones distintas de las del actor, aún cuando algunas puedan ser coincidentes, asumiendo en el desarrollo de las mismas especiales responsabilidad y mando. En determinado periodo en que el actor estuvo sustituyendo al Sr.

Geronimo percibió complemento. Se da por reproducida nómina de septiembre de 2013.



QUINTO.- El actor reclama, en concepto de diferencias entre lo percibido en el periodo octubre del 2013 a junio de 2016 y lo que percibió el Sr. Geronimo , 25115,55 € según detalle contenido en el hecho quinto de la demanda y concreción efectuada en el acto del juicio. La diferencia mensual que reclama asciende a 692,80 €/mes y 83,45 €/mes de diferencia de pagas extras.



SEXTO.- Agotada la vía previa, se presentó la demanda origen de los presentes autos.»

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por el Ayuntamiento demandado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó su demanda de reclamación de diferencias retributivas del período octubre de 2013 a junio de 2016 por importe de 25.115,55 euros más el 10% de interés por mora, se alza ahora en suplicación el recurrente, con su representación letrada, articulando con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , un primer motivo de revisión fáctica en el que propone la modificación del primer inciso del hecho probado cuarto, con sustento en la documental obrante en autos a los folios 35, 39, 50, 53 a 66, 73 a 85 y 126, proponiendo la siguiente redacción alternativa, figurando en negrilla el alcance de la modificación: «El actor, titulado en grado medio de formación profesional, forma parte del departamento de informática junto con D. Geronimo , cuya categoría profesional es la de informático, adscrito al grupo/nivel 03, y grupo de cotización 05. Se dan por reproducidas nóminas del citado trabajador, en las que figuran los conceptos complemento específico, de destino y productividad 'temporal sin' y el grupo/nivel 03, que no figuran en las nóminas del actor. » Impugna el motivo el Ayuntamiento demandado, por ser irrelevante la modificación y no derivarse la misma de las pruebas documentales invocadas.

Se estima parcialmente el motivo, pues todo lo pretendido añadir, excepto la titulación postulada del actor, se deriva directamente sin necesidad de valoraciones sin conjeturas de las nóminas aportadas del trabajador D. Geronimo , siendo relevante para la resolución de la litis aun cuando no lo sea para el éxito del recurso.



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la vulneración de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución de la Nación Española, los artículos 26.3 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 9.b , 14.a , 16 y Anexo I del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Bormujos (BOP de 17.02.2005), los acuerdos 1 y 3 (apartados b, c, g y h) del Acuerdo de Equiparación Retributiva de 31 de marzo de 2011, y la jurisprudencia que cita. Se argumenta para ello, en resumen, que el recurrente sufre una desigualdad retributiva arbitraria e injusta, al no aplicársele los mismos conceptos y cuantías retributivos del Convenio Colectivo que a su compañero de trabajo en el mismo departamento, a quien se le reconocen y abonan los conceptos de complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad 'temporal sin' previstos en el Convenio para los trabajadores fijos, en tanto que al recurrente no le se reconocen ni abonan por ser temporal, lo que es contrario al art 14 de la Constitución ; que tales complementos forman parte de la estructura salarial básica definida en el Acuerdo de Equiparación Retributiva, por lo que son siempre debidos en la cuantía establecida en cada momento por el Convenio.

Se opone a ello el Ayuntamiento recurrido, que en su escrito de impugnación del recurso alega la introducción en éste de un hecho y cuestión nuevos no introducidos en la demanda ni discutidos en el juicio cuales los referidos a los concretos complementos de destino, específico y de productividad temporal 'sin' y su importe mensual debido, siendo así que en la demanda solo se reclamaba la aplicación del Acuerdo de Equiparación Retributiva y la aplicación del principio de 'a igual trabajo igual salario' sobre la base de afirmar la discriminación con otros trabajadores que realizan las mismas funciones, aportando un cuadro comparativo con las retribuciones del informático Don Geronimo del que se afirma tiene la misma categoría que el actor y se le abona una retribución mensual distinta.

No se aprecia la variación del objeto del proceso. El Acuerdo de Equiparación Retributiva no es más que la remisión a los conceptos y cuantías del convenio colectivo para el personal fijo, en el que se comprenden los complementos de destino, específico y de productividad temporal 'sin'. El recurrente en su demanda lo que pretende es no solo que se le retribuya conforme a los conceptos del convenio colectivo, por aplicación del Acuerdo de Equiparación Retributiva, sino además en las mismas cuantías que su compañero Sr. Geronimo , por supuesta identidad en la prestación laboral de ambos.

Aun cuando se entendiera que al recurrente se le debe aplicar la estructura retributiva (los conceptos) previstos en el convenio colectivo, no se aprecia en este caso ninguna vulneración del principio de igualdad y prohibición de no discriminación por el mero hecho de no percibir iguales cuantías que las que percibe su compañero con el que se quiere comparar. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 66/2015, de 13 de abril , (FJ 3): «3. La doctrina de este Tribunal relativa al principio de igualdad y a la prohibición de discriminación ( art. 14 CE ) fue resumida en la STC 200/2001, de 4 de octubre , FJ 4, en la que afirmamos que ' el art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas'. » Y en el caso no puede afirmarse que entre el recurrente y su compañero exista una identidad sustancial en cuanto a su categoría profesional y funciones de la que deba derivarse una igualdad retributiva entre ambos, pues a tenor del relato fáctico, el recurrente es 'instalador informático', en tanto que Don Geronimo es 'informático', y aun cuando ambos están destinados en el departamento de informática, 'el Sr. Geronimo realiza funciones distintas a las del actor, aun cuando algunas puedan ser coincidentes'.

Descartada la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, debe analizarse a continuación si debe el recurrente ser retribuido o no conforme al Acuerdo de Equiparación Retributiva invocado. La cuestión ha sido ya examinada y resuelta por esta misma Sala en su sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015 (Rec. 2723/2015 ), cuyo criterio debemos reiterar al no haber razones para cambiarlo. Decíamos entonces y reiteramos ahora que: 'El art. 2.Dos, del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, establecía que en el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2012, no experimentarán ningún incremento las cuantías de las retribuciones y de la masa salarial, en su caso, establecidas en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

Esta última Ley, por su parte, venía a establecer, en su art. 22.Dos que en el año 2011, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010 resultantes de la aplicación, en términos anuales, de la reducción de retribuciones prevista en el artículo 22.Dos.B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo, encontrándose dentro del sector público, apartado 1.c) del precepto, c) las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes y en su art. 27.Dos que con efectos de 1 de enero de 2011 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.Dos de la presente Ley , no podrá experimentar ningún crecimiento sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Tres del artículo 22 de la presente Ley , y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes públicos y sociedades mercantiles públicas del artículo 22. Uno. f) de la presente Ley , aportaciones a planes de pensiones, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional y en su apartado Tres que durante el primer trimestre de 2011 el Ministerio de Economía y Hacienda autorizará la masa salarial de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales, demás entes públicos y sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo al presupuesto general del Estado o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público estatal destinadas a cubrir déficit de explotación, teniéndose en cuenta la masa salarial autorizada, para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado, siendo requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2011, la autorización de la masa salarial, declarando la STS. Sala 4ª, de 8 de julio 2015, rec. 94/2014 que los incrementos retributivos pactados en convenio colectivo como consecuencia de la integración progresiva de los trabajadores afectados por el conflicto en un nivel salarial superior, al incidir sin duda en la masa salarial, se ven afectados por la necesidad de un informe favorable expreso del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para cada ejercicio presupuestario...' Al igual que en la sentencia precedente de la Sala acabada de transcribir, tampoco se relata en este caso que existiera la conformidad del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para aplicar efectivamente el Acuerdo invocado en el recurso, de donde resulta la inaplicabilidad del mismo y la desestimación del motivo y del recurso, con confirmación de la sentencia de instancia recurrida, siendo innecesario por ello resolver el motivo tercero, subsidiario del anterior, igualmente amparado en el artículo 193.c) de la LRJS , en el que se denuncia la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que cita, en relación al interés por mora.

No ha lugar a la imposición de costas al recurrente, por gozar legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero , y 235.1 LRJS ).

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes, F A L L A M O S Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Enrique Cabral González- Sicilia, en nombre y representación de Don Cosme contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla , recaída en autos nº 1243/2014 sobre contrato de trabajo promovidos por dicho recurrente contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BORMUJOS, confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la representación del Ministerio Fiscal ante este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, CABE RECURSO de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a 10/01/2018 srsid11536150ndose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes.

Doy fe.-
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