Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 18/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 761/2017 de 16 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 18/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100014
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:52
Núm. Roj: STSJ EXT 52/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00018/2018
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2017 0000463
Equipo/usuario: IGR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000761 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000111 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA JUNTA
EXTREMADURA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Alejandra
ABOGADO/A: PEDRO ACEDO CAÑAMERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dº RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a 16 de enero de 2018.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL
PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 18/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 761/17, interpuesto por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura,
en nombre y representación de CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION DE LA JUNTA DE
EXTREMADURA, contra la Sentencia número 324/17, dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de BADAJOZ ,
en el procedimiento DEMANDA nº 111/17, seguido a instancia de Dª Alejandra , parte representada por el
Sr letrado Dº PEDRO ACEDO CAÑAMERO, frente a recurrente siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. Dº
PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Alejandra presentó demanda contra CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINSTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 324/17 de fecha 21 de julio de 2017 .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : '
PRIMERO. Dª. Alejandra prestó servicios para la Junta de Extremadura como personal laboral fijo. A efectos de este procedimiento su categoría profesional es la de camarera- limpiadora, su antigüedad de 22 de mayo de 2009 y su salario de 1.368,34 euros mensuales (incluido p.p.
extras).
SEGUNDO. Con efectos de 06-05-2013 la Dirección Provincial del INSS reconoció a la Sra. Alejandra una pensión por incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual (folio 49).
TERCERO.
El 10 de mayo de 2013 el INSS notificó a la Junta de Extremadura que se había reconocido a la trabajadora una incapacidad permanente total con efectos económicos de 24-04-2013; que a partir del 23-04-2015 se podía instar la revisión por agravación o mejoría y que 'no se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( artículo 48.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores . BOE 29/03/1995) (folio 53). La Junta de Extremadura procedió a su cese con fecha 23-04-2013 (reconocimiento).
CUARTO. El 29-05-2013 Dª. Alejandra presentó escrito comunicando que le había sido concedida la incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual (camarera limpiadora) por el INSS y al amparo del art. 13 del V. Convenio Colectivo solicitaba cambio de mejora del puesto de trabajo (folio 48).
QUINTO. El 11-06-2013, con fecha de salida 13-06-2013, la Jefa de Servicio de Relaciones Laborales y Asuntos Sindicales contestó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo referido se había admitido a trámite la solicitud de cambio de puesto; que dicho precepto contemplaba que debía ser compatible con el estado de salud y capacitación profesional del trabajador y que se realizaría 'siempre que la situación del trabajador lo requiera y la organización del trabajo lo permita'. Se terminaba diciendo: 'La resolución de los expedientes de cambio de puesto exige la valoración y evaluación de una serie de factores, como el estado de salud del trabajador, su capacitación profesional, la organización del trabajo, o las propias exigencias administrativas. Se trata pues de un procedimiento complejo, en el que además hay que tener en cuenta el elevado número de solicitudes de cambio de puesto a resolver, respecto a las que existe un orden de preferencia en función de la antigüedad de la solicitud' (folio 54).
SEXTO. El mismo 11-06-2013 la Jefa del Servicio de Relaciones Laborales y Asuntos Sindicales daba traslado al Servicio de Salud y Riesgos Laborales de Centros Educativos de la solicitud presentada e interesaba informe acerca de las categorías compatibles con el estado de salud de la trabajadora (folio 55). Se notificó a la trabajadora el 17-06-2013 (folio 56).SÉPTIMO. El 26-06- 2013 se emitió informe por el Servicio de Salud indicando que el nuevo puesto de trabajo que pudiera ser compatible era el de Ordenanza (folio 58).OCTAVO. El 09-02-2016 la Sra. Alejandra reiteró su petición (reconocimiento de la Junta).NOVENO.
El 22-03-2016 se dictó resolución por la Directora General de la Función Pública acordando el archivo de la solicitud de cambio de puesto (folio 60-61). En dicha resolución se decía que tras la comunicación del INSS se había procedido a su cese provocando la extinción del contrato de trabajo y dejando de tener la condición de trabajadora de la Junta con fecha 23-04- 2013. Fue notificada a la trabajadora el 30-03-2016 (folio 62).DÉCIMO. El 20-10-2016 formuló reclamación previa. Fue desestimada, tras la emisión de informe- propuesta, el 19 de diciembre de 2016 (folios 74 y ss). UNDÉCIMO. El art. 13 del V Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura contempla el cambio de puesto de trabajo en casos, entre otros, en que el trabajador laboral fijo sea declarado por el INSS en incapacidad permanente total.
DUODÉCIMO. La trabajadora percibió el abono de las nóminas de marzo de 2013, de abril de 2013 y de mayo de 2013 (folio 40).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Estimo sustancialmente la demanda presentada por Dª. Alejandra contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la Administración demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despidosegún el fundamento de derecho quinto o la indemnice con la cantidad de 7.422,78 euros. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir a la trabajadora demandante'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 12 de diciembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- Por la demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia que considera que se ha producido un despido improcedente de la trabajadora demandante que, habiendo sido declarada en incapacidad permanente total para su profesión habitual, solicitó el cambio de puesto de trabajo previsto en el convenio colectivo de aplicación sin que la recurrente accediera a ello por considerar que se había extinguido el contrato de trabajo.En lo que pueden considerarse motivos del recurso dedicados al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida, se denuncia por la recurrente la de los artículos 48 y 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores , 13 del V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, 143 de la Ley General de la Seguridad Social y 7 del Real Decreto 1.300/95, de 21 de julio, alegando que, manteniéndose por la entidad gestora en la resolución que reconocía la incapacidad permanente que no se preveía que la situación fuera a ser objeto de revisión por mejoría que permitiera la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años, el contrato de trabajo de la demandante se extinguió y no se suspendió, por lo que no es posible la aplicación de la previsión del convenio al no ser ya aquélla trabajadora de la Junta de Extremadura.
No puede prosperar tal alegación porque el art. 13.1 del convenio estable que 'el trabajador laboral fijo que sea declarado por el I.N.S.S. en incapacidad permanente total, podrá solicitar a la Dirección General de la Función Pública, en el plazo de 1 mes desde la notificación de la correspondiente resolución del I.N.S.S., el cambio del puesto de trabajo que ostente con carácter definitivo por otro puesto de trabajo vacante, ya sea desocupado o desempeñado temporalmente, y cuya categoría sea de igual o inferior grupo de clasificación, siempre que la situación del trabajador lo requiera y la organización del trabajo lo permita. El nuevo puesto deberá ser compatible con el estado de salud y capacitación profesional del trabajador, y adecuado a su capacidad residual. Ello implicará el cambio de categoría, en su caso, respetando la antigüedad', sin que en tal precepto se haga distinción ninguna ni se exija, como parece entender la recurrente, que en la declaración de incapacidad permanente por la entidad gestora se haga constar que por el órgano de calificación la situación del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo; es decir, no se exige en el convenio que se dé la situación para la suspensión del contrato de trabajo prevista en el art. 48.2 ET y, como ha señalado esta Sala en sentencia de 22 de junio de 2006 , acudiendo a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en las Sentencias de 7 de junio de 1990 , 11 de octubre de 1995 y 23 de abril de 1996 , donde la ley no distingue, no podemos distinguir, principio que es aplicable también a un convenio colectivo, fuente del contrato de trabajo ( art. 3.1.b) ET ).
Esa es la interpretación que se hace en la sentencia recurrida y no debe olvidarse que, como se razona en la STS de 19 de septiembre de 2017, rec. 178/2016 , 'tratándose de conflictos colectivos mantenemos con reiteración constante que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos -y el convenio participa de tal naturaleza- es en principio facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer -por más objetivo- sobre el del recurrente, sin embargo excluimos de tal regla general los supuestos en que su conclusión no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (así, recientemente, SSTS 11/05/17 -rco 191/16 -; 30/05/17 -rco 155/16 -; y 04/07/17- rco 106/16 -); o, más sucintamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» ( SSTS 02/03/17- rco 107/16 -; 225/2017, de 16/03/17 - rco 122/16 -; y 25/04/17rco 147/16 -)', sin que aquí esa interpretación infrinja normas de interpretación de los contratos, sin que la recurrente señale ninguna, ni resulte ilógica o irracional. Al contrario, es conforme, además, con el principio 'pro operario' que, como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 1.997 y en las SSTS de 19 de octubre de 1.983 , 18 de febrero de 1.985 y 25 de septiembre y 15 de diciembre de 1.986 , es aplicable en caso de que una norma admita diversas interpretaciones, para elegir la que más favorezca al trabajador.
En concreto, respecto al precepto convencional del que tratamos, la interpretación que se mantiene en la sentencia recurrida es la que ha seguido esta Sala en las suyas que en aquélla se citan, de 9 de mayo de 2017, rec. 168/17 y 27 de abril del mismo año, rec. 173/17 , en las que se razona: [A juicio de la Sala, la controversia que se plantea no guarda relación realmente con lo que se viene a resolver de forma directa en los artículos 48 y 49 del Estatuto de los Trabajadores ni en la sentencia citada por la Administración, ya que mientras que el primer precepto regula la suspensión del contrato de trabajo en caso declaración de incapacidad permanente total en los casos en que el órgano de calificación prevea una situación de mejoría en cuyo supuesto se permite una suspensión del contrato de trabajo y el artículo 49 establece extinción del contrato de trabajo a consecuencia de la incapacidad permanente total, que por definición legal determina la imposibilidad de realizar todas o esenciales prestaciones laborales propias de su puesto de trabajo, tal y como señala la trabajadora en el presente caso, el artículo 13 del vigente Convenio Colectivo para el personal al servicio de la Junta Extremadura, lo que viene a prever es un supuesto de hecho diferente a lo recogido en tales preceptos, aunque guarde relación con la situación que en ellos se describe y es que lo que permite el artículo 13 citado del convenio es que una vez declarada la incapacidad para llevar a cabo las prestaciones propias del puesto de trabajo, se podrá solicitar a la Dirección General de la Función Pública, en el plazo de un mes desde la notificación de la correspondiente resolución del INSS, el cambio del puesto de trabajo que se ostente con carácter definitivo por otro puesto vacante, ya sea desocupado o desempeñado temporalmente, y cuya categoría sea de igual o inferior grupo de clasificación, siempre que la situación del trabajador y la organización del trabajo lo permita. Por lo tanto, para que se aplique el supuesto de hecho previsto en tal previsión del convenio colectivo es preciso, en primer lugar, que exista un puesto de trabajo vacante que se encuentre desocupado o desempeñado temporalmente, que tal puesto de trabajo sea de igual o inferior categoría al grupo de clasificación del trabajador fijo que haya sido declarado en incapacidad permanente total, y en tercer lugar, que el trabajador que ha sido declarado en incapacidad permanente total en el plazo de un mes desde la notificación de la correspondiente resolución del INSS, lo solicite a la Dirección General de la Función Pública.
Se declara como hecho probado en la sentencia de instancia, no controvertido, que la trabajadora presentó tal solicitud de adaptación o cambio de puesto de trabajo en el plazo previsto en el artículo 13 citado.
De lo hasta ahora expuesto se deduce que la causa de la denegación es que se considera que como por virtud del artículo 49 mencionado se ha cesado en el puesto de trabajo, ya no resulta aplicable el convenio, lo cual contravendría lo establecido en el artículo 3 y 1281 y siguientes del Código Civil ya que la interpretación de las normas jurídicas no puede conducir al absurdo o considerar que se refieren a supuestos de hecho que no pueden tener aplicación como pretende la Administración con la interpretación que pretende, ya que la interpretación que pretende la Administración dejaría sin posible aplicación, en ningún caso, el citado artículo 13, de ahí que no se pueda admitir tal interpretación].
Y es que, en efecto, de seguirse la postura de la recurrente, si el art. 13 del convenio no se aplica en casos como el de la demandante por haberse extinguido, según la recurrente, la relación laboral porque por parte del órgano de calificación de la incapacidad permanente no se ha previsto expresamente la revisión por mejoría, tampoco podría aplicarse en el caso de que se hiciera tal previsión pues entonces, a tenor del art.
48.2 ET el contrato no se ha extinguido, pero queda en suspenso hasta que transcurren dos años o se produce la revisión y la suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo ( art. 45.2 ET ), pero es que si se produce esa situación, una vez transcurridos los dos años sin revisión el contrato se extingue, con lo que no se aplicaría el precepto convencional, que tampoco sería aplicable si en ese plazo se da lugar a la revisión que permite la reincorporación al puesto de trabajo porque entonces a lo que tiene derecho el trabajador es al mismo que tenía cuando inició el proceso de incapacidad temporal que desembocó en la permanente pues la suspensión es 'con reserva del puesto de trabajo' (título del art. 48.2 ET ), con lo que tampoco se aplicaría el convenio que lo que prevé es, precisamente, 'el cambio de puesto de trabajo'.
Lo que resulta del art. 13 del convenio es que, en caso de la previsión del art. 48.2 ET , si se dan las condiciones del primero, el trabajador debe acceder al nuevo puesto, no produciéndose la reserva de su puesto o extinguiéndose la que se hubiera iniciado mientras se dilucida si se dan las exigencias del artículo convencional pues el puesto de trabajo ya no será el anterior sino el nuevo, mientras que en el caso de que no se den las previsiones del art. 48.2 ET , como en el caso de la demandante, aunque no se dé la suspensión del contrato de trabajo en él establecida, el trabajador tiene derecho a un nuevo puesto si se dan las condiciones del art. 13 del convenio, pudiéndose entender que entretanto el contrato está suspendido pues, aunque no esté expresamente recogido en el art. 45.1 ET , es claro que un convenio colectivo puede establecer causas de tal situación siempre que no se opongan a las leyes ( art. 85 ET ) y a ninguna norma superior se opone lo que el convenio establece.
Lo expuesto no se opone a lo que dispone el art. 7 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , por el que se desarrolla, en materia de Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, cuya infracción se denuncia también en el recurso porque lo que en él se prevé no es más que reiterar que para que para que se produzca y subsista la situación de 'suspensión de la relación laboral, con reserva de puesto de trabajo, que se regula en el apartado 2 art. 48 TR ET ' es preciso que 'en la correspondiente resolución inicial de reconocimiento de invalidez' 'se haga constar un plazo para poder instar la revisión por previsible mejoría del estado invalidante del interesado, igual o inferior a dos años', y en el caso de la demandante nadie niega que en la resolución por la que se le reconoció la incapacidad permanente no se hacía constar tal plazo ni, por tanto, que no se daba la suspensión del contrato que se establece en el art. 48.2 ET .
En el nº 2 del citado art. también se establece que 'En el supuesto al que se refiere el apartado anterior, se dará traslado al empresario afectado de la resolución dictada al efecto por la correspondiente Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social' pero ninguna alegación se hace en el recurso sobre si se cumplió o no tal previsión. Es más, por una parte, no dándose la situación del nº 1, no procede aplicar el nº 2 y, en todo caso, a tenor del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, la resolución de reconocimiento de la incapacidad permanente de la demandante fue notificada a la demandada por la entidad gestora.
En el recurso no se hace ninguna otra alegación por la recurrente, en especial sobre si se daban o no las condiciones a las que el art. 13 del convenio sujeta el derecho al cambio de puesto de trabajo y no debe olvidarse que, como nos dice el Tribunal Constitucional en Sentencia 56/2007, de 12 de marzo , el de suplicación es un recurso de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo ), configuración que determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales. Ello implica también que, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno ( STC de 18 de octubre de 1993 ).
Por todo ello, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Letrada de la Junta de Extremadura contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de Dña. Alejandra frente a la CONSEJERÍA DE HACIENDA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, confirmamos la sentencia recurrida.Se impone a la recurrente las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 250 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 076117 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
