Última revisión
04/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 18/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 627/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA
Nº de sentencia: 18/2019
Núm. Cendoj: 09059440032019100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:361
Núm. Roj: SJSO 361:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2
Equipo/usuario: MIV
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En BURGOS, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO 627/18, seguidos a instancia de DON Miguel Ángel , que comparece asistido por el Letrado Don Luis Manuel Isasi Corral, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON- CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE, asistida por el Letrado Doña Virginia Velasco.
Ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Se plantea por la parte demandada la excepción de caducidad de la acción de despido, alegando que el actor fue notificado el día 5-6-2018 y no se interpuso la demanda hasta el 1-8-2018, sin que la reclamación previa interrumpa el plazo de caducidad al no ser preceptiva.
En cuanto al fondo del asunto, alega que no se ha producido un despido sino una extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, que la contratación no se ha efectuado en fraude de ley y que no procede indemnización alguna.
Se debe examinar en primer lugar la excepción de caducidad de la acción de despido alegada por la parte demandada.
Dispone el art. 59.3 del E.T que 'El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos'.
Y en el mismo sentido, el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción Social señala que 'El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional'.
La cuestión debatida en el caso de autos es si la interposición de la reclamación administrativa previa contra la administración pública, que ya no es preceptiva al haber quedado ésta suprimida por la Ley 39/2015, interrumpe el plazo de caducidad de la acción de despido.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado la sentencia del TSJ de Madrid de 5-5-2017 , del TSJ de Asturias de 11-7-2017 (REC. 1408/2017 ) y la reciente sentencia del TSJ de Castilla y León de 20-9-2018 (REC. 562/18 ) entre otras, que indica lo siguiente: 'Al respecto, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en supuesto similar al presente, entre otros, R. 561/2018: 'Con carácter inicial se debe decir que a partir del 2 octubre de 2016, fecha de entrada en vigor con arreglo a su disposición final séptima de la ley 39/2015 de uno octubre de Procedimiento Administrativo , en las acciones de despido en que la empleadora sea una Administración, no es preciso la interposición de reclamación previa a la vía jurisdiccional, tal y como se desprende del modificado, por aquella, artículo 69.3 de la LRJS que dispone: '3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos.'
Por tanto a efectos de la caducidad el 'dies a quo' o inicial para el cómputo de los 20 días será el siguiente a contar desde la efectividad del despido con arreglo al artículo 103.1 de la LRJS que prescribe que 'El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional'.
Por tanto, teniendo en cuenta que la fecha de efectos del despido fue el 31 de agosto de 2017 y que la demanda se interpuso (antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida) el 17 de octubre de 2017 la demanda de despido estaría con creces caducada.
A idéntica conclusión se debería llegar, aunque entendiéramos aplicable en el presente caso la doctrina que emana de la sentencia de 21 de julio de 2016 del Tribunal Supremo , que en su apartado segundo dice: '1. La cuestión que se nos plantea ha sido objeto ya de pronunciamientos reiterados de esta Sala, como pone de relieve la propia sentencia de contraste.
Así, cabe citar las STS/4ª de 17 marzo 2003 (rcud. 76072002 ), 17 de diciembre de 2004 (rcud. 6005/2003 ), 17 de septiembre de 2009 (rcud. 4089/2008 ), 12 de abril de 2011 (rcud. 1111/2010 ), 7 octubre 2011 (rcud. 530/2011 ), 28 noviembre 2011 (rcud. 846/2011 ) y 23 abril 2013 (rcud. 2090/2012 ).
Invocábamos en ellas el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva y a la racionalidad en la interpretación de los requisitos de acceso al proceso.
Y en la primera de las mismas añadíamos un argumento más contundente, al señalar que 'En supuestos como el presente se produce enfrentamiento entre dos principios legales. De una parte, la naturaleza de orden público procesal de la caducidad que obliga a apreciarla incluso de oficio. Consecuencia es que los plazos para interponer la demanda se suspenden (no se interrumpen) por las causas marcadas expresamente en la Ley y no por otras diferentes. En sentido contrario operan dos principios. El de la buena fe en el respeto a los actos propios y el de la efectividad de la tutela judicial efectiva.
No puede estimarse que obra de buena fe la Administración que, primero, informa erróneamente de los plazos para ejercitar reclamaciones frente a sus actos y, después, invoca la caducidad frente a quien ejercitó las acciones dentro del plazo que se le había notificado que podía hacerlo, transformando así la garantía que el Art. 58 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece a favor del administrado, en una especie de añagaza que le haga caer en el error. No es viable que la Administración pretenda obtener un beneficio a consecuencia de su propia violación de la norma'.
2. Nuestra doctrina es coincidente y respetuosa de la dimanante del Tribunal Constitucional que en las STC 193/1992 , 214/2002 y 154/2004 aborda supuestos análogos al que aquí enjuiciamos y da una respuesta acorde con la que luce en la sentencia de contraste.'.
En efecto, en la resolución recurrida como dijimos se establecía: 'Acciones que proceden contra la presente resolución': 'Contra esta resolución que agota la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 69.2 de la ley 36/2011 LRJS, podrá interponerse demanda ante el juzgado de lo social en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de la misma'. Pues bien, teniendo en cuenta, por un lado, que con arreglo al artículo 133 de la LEC , que es supletoria de la LRJS en la materia, en el sentido que los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha y que solamente en el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles, y por otro que con arreglo al artículo 43.4 de la LRJS , 'lex especialis' en la materia por tanto de preferente aplicación sobre cualquier otra normativa, los días del mes de agosto no son inhábiles para la modalidad procesal de despido, parece claro que cuando se interpone la demanda han transcurrido también con creces el plazo de dos meses establecido en la resolución recurrida, a contar desde la fecha de su notificación.
Finalmente, no puede afectar a la anterior conclusión ni el recurso de reposición ni la reclamación previa interpuestos, toda vez que lo fue por cuenta y riesgo del recurrente, es decir, no fue la Administración la que le indujo a error, y por tanto las consecuencias perjudiciales de dicha actividad las debe sufrir el demandante al no ser por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial citada con anterioridad'.
Pues bien, aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, cabe concluir que la presentación de la reclamación administrativa previa por parte del trabajador en fecha 28-6- 2018, que no era preceptiva, no suspende el plazo de caducidad de la acción de despido, debiendo tenerse en cuenta que en la notificación de la extinción de su contrato efectuada por la administración (acontecimiento 3 del expediente) ésta no induce a error alguno al trabajador, pues indica que se deberá interponer demanda ante el órgano competente de la jurisdicción social remitiéndose al artículo 69.2 de la LRJS , sin señalar que debía presentar reclamación administrativa previa, a diferencia de lo que se indicaba en la notificación de la extinción del primero de los contratos del actor, como se desprende del documento 8 del expediente administrativo).
En consecuencia, la presentación de la reclamación previa frente a la declaración extintiva, en fecha 28-6-2018, no interrumpe el plazo de caducidad de la acción de despido, de manera que habiéndose notificado al trabajador la extinción de su relación laboral el día 5-6-2018 y no habiéndose presentado la demanda hasta el día 1-8-2018, la acción de despido estaría caducada, por lo que procede estimar la excepción de caducidad planteada por la demandada.
El examen de la pretensión subsidiaria exige con carácter previo determinar la naturaleza jurídica de la relación laboral que unía a las partes.
Pues bien, la relación laboral se ha sustentado en dos contratos temporales con distinta causa legal, uno de relevo para la sustitución de un trabajador que accedió a la jubilación parcial, con vigencia de 26-3-2013 hasta 11-3-2017, si bien se extinguió con anterioridad por el acceso de dicho trabajador a la jubilación anticipada el 11-3-2016; y un segundo contrato de interinidad suscrito el 4-3-2016 hasta la cobertura definitiva o amortización reglamentaria del mismo puesto de trabajo 15851, de Oficial de Primera Conductor, puesto que el demandante ha venido ocupando hasta el día 4-6-2018, fecha en que se procedió a la cobertura definitiva de la plaza, en virtud de Resolución de 18-5-2018 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, publicada en el BOCYL de 24-5-2018, que resuelve definitivamente el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos, convocado por Resolución de 7-2-2014, siendo adjudicada la plaza que venía ocupando el actor, a Don Claudio .
Alega la parte actora que su contrato ha sido celebrado en fraude de ley porque ha estado ocupando la misma plaza durante 6 años, por lo que habiendo transcurrido el plazo máximo de tres años, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , y el art. 4.2 b) del RD 2720/1998 , la relación laboral con el trabajador demandante habría devenido indefinida no fija.
No obstante, no debe olvidarse que han sido dos los contratos temporales suscritos entre las partes y con distintas causas, siendo el primero de ellos de relevo, perfectamente legal, el cual se extinguió válidamente con el acceso a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, de manera que dicho contrato es perfectamente ajustado a derecho.
Debe computarse por tanto el tiempo que el actor ha ocupado el puesto de trabajo 15851, en virtud de un contrato de interinidad hasta la cobertura reglamentaria de la plaza, esto es, desde el 4-3-2016 y determinar si la administración ha dejado trascurrir más de tres años sin sacar la misma a concurso, a lo que debe darse respuesta negativa, puesto que dicha plaza se cubrió por Resolución de 4-6-2018, de manera que el actor ha venido ocupándola poco más de dos años. No se puede apreciar por tanto que la administración haya actuado de forma fraudulenta con la concatenación de estos dos contratos temporales, ambos totalmente válidos y con causa legal.
Finalmente cabe indicar que el hecho de que el actor haya desempeñado funciones distintas a las de conductor, como ha quedado acreditado no solo por la testifical practicada en el acto de la vista, sino por el informe emitido por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León obrante en el acontecimiento 41 del expediente, no implica que deba considerarse que la contratación se haya hecho en fraude de ley, pues no debemos olvidar que no nos encontramos ante un contrato de obra o servicio determinado sino ante un contrato de relevo y otro de interinidad. Podría dar lugar en su caso, a que el actor pudiera reclamar las diferencias salariales correspondientes, de entender que ha desempeñado funciones de una categoría superior a aquella para la que fue contratado, pero no a la conclusión de que el contratado se ha celebrado en fraude de ley, de manera que no se puede considerar que la relación laboral que unía a las partes era de indefinido no fijo, sino temporal.
En consecuencia, no nos encontramos ante un despido objetivo sino ante una extinción de un contrato por cobertura reglamentaria de la plaza ajustada a derecho de un trabajador interino con un contrato temporal con causa legal, por lo que conforme a las recientes sentencias del TJUE de fecha 6-6-2018, que avala la legislación española que descarta con carácter general la indemnización de los interinos en el momento del cese, declarando que 'no es posible comparar un contrato de interinidad con otro indefinido, y por tanto, concluye que existen razones objetivas que avalan un trato diferenciado en cuanto a su derecho a indemnización al finalizar la relación laboral', no procede abonar indemnización alguna al actor, debiendo ser desestimada la presente demanda.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD planteada por la demandada, DESESTIMO la ACCIÓN DE DESPIDO de la demanda presentada por DON Miguel Ángel contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE, sin entrar en el fondo del asunto y DESESTIMO la pretensión subsidiaria de la demanda de reclamación de indemnización, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.
-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
