Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 18/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 184/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 18/2020
Núm. Cendoj: 02003440012020100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:8
Núm. Roj: SJSO 8:2020
Encabezamiento
C/TINTE,3 3 PLANTA
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
Vistos por mí, José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos de Despido y reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 184/2019, a instancia de doña Remedios, asistida del Letrado don Óscar Quintana Sánchez, contra Grupo Exceltia, S.A., que no comparece al acto de la vista, pese a la citación en forma, habiéndose citado al FOGASA que tampoco comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
Hechos
La demandante prestaba sus servicios en el centro de trabajo sito en la calle Alarcón número 2 de Albacete, sede de la Delegación de la Consejería de Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, a la que prestaba servicios la empleadora en virtud de contrato que finalizó con la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en fecha 31 de diciembre de 2018.
También recibió un correo electrónico con un archivo a cuyo contenido no pudo acceder la trabajadora y que, según anunciaba el correo recibido, se trataba del finiquito de la relación laboral y estaba destinado a su firma por la demandante y devolución a la empresa.
1.- Retribuciones correspondientes al mes de diciembre de 2018: 1.589,58 euros.
2.- Retribuciones correspondientes al mes de enero de 2019 (un día) 52,99 euros.
Fundamentos
La parte demandada no comparece al acto de la vista, pese a su citación en forma.
En este sentido debe indicarse que la prueba documental aportada permite tener por acreditado la totalidad de hechos de cuya carga responde el trabajador, como es la existencia de la relación laboral y el cese de tal situación.
Debemos por tanto adoptar las medidas previstas en el artículo 56 del E.T. si bien en el presente caso tal previsión debe conjugarse con el contenido del artículo 110 LRJS cuando dispone: 1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:
a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.
b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
En este caso solicita la parte que se proceda a declarar extinguida la relación laborar en sentencia a instancia de la trabajadora, pero no consta justificado que la readmisión no fuera realizable, sin perjuicio de que la misma no resultara posible en mismo centro de trabajo no aparece suficientemente justificado que no pudiera llevarse en otras condiciones admisibles a la vista de las circunstancias concurrentes que la propia parte admite a la hora de plantear su demanda. Del mismo modo no cabe tener el despido como nulo, pue el simple hecho de que el mismo se produjera durante una situación de IT no permite alcanzar tal consecuencia, como tampoco el hecho de que se llevara a cabo prescindiendo de la requerida formal comunicación a la trabajadora, que determina la improcedencia del mismo.
Así pues, en el presente caso, teniendo en cuenta el salario recogido en el hecho probado primero, así como el resto de datos no discutidos, se deberá reconocer a la actora el derecho a la percepción de una indemnización de 6.467,21 euros.
En efecto, del escrito de demanda, y de los efectos de la 'ficta confessio', se acredita la existencia de relación laboral entre la actora y la parte demandada, así como la deuda que la demandada mantiene con la actora, no habiendo comparecido al acto de la vista, desplegando prueba apta para enervar los hechos constitutivos de la pretensión actora, tal y como le incumbía de conformidad con el artículo 217.3 de la LEC, razón por la que procede la condena de la parte demandada, al abono de la suma de 1.642,57 € euros brutos, cantidad que devengará el 10% de interés por mora, de conformidad con lo previsto en el art.29.3 del E.T.
Fallo
Y asimismo,
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese esta Sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0184-19 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038- 0000-65-0184-19.
Así lo acuerda, manda y firma, el Señor José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete.
