Sentencia SOCIAL Nº 18/20...ro de 2020

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 18/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 184/2019 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 18/2020

Núm. Cendoj: 02003440012020100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:8

Núm. Roj: SJSO 8:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00018/2020

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2019 0000543

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000184 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Remedios

ABOGADO/A:OSCAR QUINTANA SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, GRUPO EXCELTIA, S.A.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 18/2020

En Albacete, a veintiuno de enero de dos mil veinte.

Vistos por mí, José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos de Despido y reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 184/2019, a instancia de doña Remedios, asistida del Letrado don Óscar Quintana Sánchez, contra Grupo Exceltia, S.A., que no comparece al acto de la vista, pese a la citación en forma, habiéndose citado al FOGASA que tampoco comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante interpuso demanda en la que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que ' se declare la nulidad del despido de la trabajadora, condenando a la empresa a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración readmitiéndola en su puesto de trabajo en idénticas condiciones a las existentes con anterioridad al despido o, en su caso, se declare la improcedencia del despido condenando a la empresa a que opte entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo, con abono de la indemnización por despido al trabajador, o extinguir su relación laboral con abono de la indemnización por despido de conformidad con el salario y antigüedad propuesto por esta parte.

En cualquier caso se deberá condenar a la empresa a abonar las cantidades reclamadas en concepto de salarios impagados, incrementadas en un 10% en concepto de intereses por demora.'

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se señaló para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio el día 21 de noviembre de 2019, compareciendo únicamente la parte actora, que se ratificó en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, doña Remedios, con DNI nº NUM000, venía prestando servicios por cuenta de Grupo Exceltia, S.A., como técnica, desde el 4 de mayo de 2015, a jornada completa, con un salario anual bruto de 19.075 €, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de MEBAPAN.

La demandante prestaba sus servicios en el centro de trabajo sito en la calle Alarcón número 2 de Albacete, sede de la Delegación de la Consejería de Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, a la que prestaba servicios la empleadora en virtud de contrato que finalizó con la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en fecha 31 de diciembre de 2018.

SEGUNDO.-Tras distintas conversaciones con la empresa empleadora ésta, y encontrándose la trabajadora en situación de Incapacidad Temporal, el 17 de enero de 2019 la demandante recibió un SMS de la TGSS en la que se la comunicaba que con fecha de ese día había sido tramitada su baja en la empresa Grupo Exceltia.

También recibió un correo electrónico con un archivo a cuyo contenido no pudo acceder la trabajadora y que, según anunciaba el correo recibido, se trataba del finiquito de la relación laboral y estaba destinado a su firma por la demandante y devolución a la empresa.

TERCERO.-La empresa demandada dejó de abonar a la demandante las cantidades que se expresan, por los siguientes conceptos:

1.- Retribuciones correspondientes al mes de diciembre de 2018: 1.589,58 euros.

2.- Retribuciones correspondientes al mes de enero de 2019 (un día) 52,99 euros.

CUARTO.-Se celebró ante el UMAC de Albacete, acto de conciliación que terminó sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita por la parte actora, doña Remedios, acción de despido para que se declare la nulidad, o en su caso la improcedencia del despido tácito sufrido por la misma con fecha de efectos del día 17 de enero de 2019. Acumula a su pretensión la reclamación de cantidad 1.642,57 € por los conceptos especificados en el hecho probado cuarto de la presente resolución.

La parte demandada no comparece al acto de la vista, pese a su citación en forma.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, en el presente caso nos encontramos limitados por el escaso material existente, lo que obliga a delimitar el alcance de la ' ficta confessio' como elemento que permita la configuración de hechos probados.

En este sentido debe indicarse que la prueba documental aportada permite tener por acreditado la totalidad de hechos de cuya carga responde el trabajador, como es la existencia de la relación laboral y el cese de tal situación.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la concurrencia del motivo de improcedencia del despido alegado en el escrito de demanda, ciertamente en el presente caso nos encontramos ante un despido improcedente, atendiendo exclusivamente a la forma en que fue realizada, en la medida en que no costa que por la empresa se procediera de modo efectivo a comunicar causa legal que justifique su decisión de poner fin a la relación laboral existente, debiendo recordar que incluso en los supuestos donde la empresa cesa en su actividad se impone que se proceda a seguir el procedimiento legal a la hora de poner fin a la relación laboral.

Debemos por tanto adoptar las medidas previstas en el artículo 56 del E.T. si bien en el presente caso tal previsión debe conjugarse con el contenido del artículo 110 LRJS cuando dispone: 1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

En este caso solicita la parte que se proceda a declarar extinguida la relación laborar en sentencia a instancia de la trabajadora, pero no consta justificado que la readmisión no fuera realizable, sin perjuicio de que la misma no resultara posible en mismo centro de trabajo no aparece suficientemente justificado que no pudiera llevarse en otras condiciones admisibles a la vista de las circunstancias concurrentes que la propia parte admite a la hora de plantear su demanda. Del mismo modo no cabe tener el despido como nulo, pue el simple hecho de que el mismo se produjera durante una situación de IT no permite alcanzar tal consecuencia, como tampoco el hecho de que se llevara a cabo prescindiendo de la requerida formal comunicación a la trabajadora, que determina la improcedencia del mismo.

Así pues, en el presente caso, teniendo en cuenta el salario recogido en el hecho probado primero, así como el resto de datos no discutidos, se deberá reconocer a la actora el derecho a la percepción de una indemnización de 6.467,21 euros.

CUARTO.-En relación la cantidad reclamada, haciendo uso de la facultad conferida al Juzgador por el artículo 91.2 de la L.R.J.S., razón por la que procede declarar confeso a la mercantil demandada, toda vez que, citada en forma para la práctica de la prueba de confesión en el acto del Juicio, no ha comparecido al mismo, no habiendo alegado justa causa para su incomparecencia, procede, a la vista de la prueba de confesión referida y de la documental obrante en las actuaciones, la estimación de la pretensión actora, por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1, 4, 26, 31 y 38 del Estatuto de los Trabajadores.

En efecto, del escrito de demanda, y de los efectos de la 'ficta confessio', se acredita la existencia de relación laboral entre la actora y la parte demandada, así como la deuda que la demandada mantiene con la actora, no habiendo comparecido al acto de la vista, desplegando prueba apta para enervar los hechos constitutivos de la pretensión actora, tal y como le incumbía de conformidad con el artículo 217.3 de la LEC, razón por la que procede la condena de la parte demandada, al abono de la suma de 1.642,57 € euros brutos, cantidad que devengará el 10% de interés por mora, de conformidad con lo previsto en el art.29.3 del E.T.

QUINTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto, sin perjuicio de en el caso que nos ocupa, en el acto del juicio ya ha optado por la extinción indemnizada de la relación laboral.

Fallo

ESTIMARla demanda interpuesta por doña Remedios contra Grupo Exceltia, S.A., que no comparece al acto de la vista, pese a la citación en forma, habiéndose citado al FOGASA que tampoco comparece y, en consecuencia, DECLARARLA IMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto doña Remedios con fecha de efectos 17 de enero de 2019 y, CONDENANDOa Grupo Exceltia, S.A., a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la cantidad de 6.467,21 € con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Y asimismo, CONDENARa Grupo Exceltia, S.A., a pagar a doña Remedios, la cantidad de 1.642,57 € por los conceptos salariales especificados en el hecho probado cuarto de la presente resolución, que devengará el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese esta Sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0184-19 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038- 0000-65-0184-19.

Así lo acuerda, manda y firma, el Señor José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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