Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00018/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)
Tfno:947284055
Fax:947284056
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MBL
NIG:09059 44 4 2019 0001595
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000532 /2019
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE/S D/ña: Salvador
ABOGADO/A:LUIS MANUEL ISASI CORRAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), LABORO CASTILLA SERVICE SLL
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, EDUARDO MOZAS GARCIA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA 18/2020
En BURGOS, a veintinueve de enero de dos mil veinte.
D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000532 /2019 a instancia de D/Dª. Salvador que comparece asistido del Letrado Don Luis Manuel Isasi Corral, contra LABORO CASTILLA SERVICE SLL, que comparece representada por el Letrado Don Eduardo Mozas Garcia, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D/Dª. Salvador presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra LABORO CASTILLA SERVICE SLL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La parte actora ha manifestado en el acto de juicio que su antigüedad es de 3 de julio de 2.017.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-DON Salvador ha venido prestando servicios para la empresa LABORO CASTILLA SERVICES S.L.L., dedicada a la actividad de procesado y conservación de carne, con una antigüedad de 3 de julio de 2.017 ostentando la categoría profesional de Peón y salario diario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 58,44 €, desarrollando su actividad con jornada a tiempo completo, en la localidad de Burgos, percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales, requiriendo el desempeño de su trabajo habitual mantener bipedestación prolongada durante su jornada laboral, el manejo de extremidades superiores y de pesos moderados.
SEGUNDO.-El actor, en fecha 3 de julio de 2.017 suscribió contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con la empresa Manpower Team, Empresa de Trabajo Temporal S.A., para desarrollar su actividad en la empresa usuaria LABORO CASTILLA SERVICES S.L.L., con una duración inicial hasta el 5 de enero de 2.018, que fue prorrogado hasta el 18 de enero de 2.018, suscribiendo posteriormente en fecha 21 de enero de 2.018 contrato de trabajo temporal con LABORO CASTILLA SERVICES S.L., con una duración desde el 21 de enero de 2.018 hasta el 19 de julio de 2.018, prorrogado hasta el 20 de enero de 2.019 y suscribiendo un nuevo contrato con esta última empresa en fecha 21 de enero de 2.019 de duración determinada, para la realización de una obra o servicio determinado, fijando una duración desde el 21 de enero de 2.019 hasta el 30 de junio de 2.020.
TERCERO.- En fecha 20 de mayo de 2.019 el actor inició situación de Incapacidad Temporal derivada de la contingencia de enfermedad común, con el diagnóstico de Ciatalgia, de la que ha sido dado de alta en fecha 5 de agosto de 2.019 por mejoría que permite realizar su trabajo habitual.
CUARTO.- En fecha 16 de agosto de 2.019 el demandante acudió a Consulta Médica en el Centro de Salud San Agustín, el cual emitió Informe Médico haciendo constar que el paciente necesita para su recuperación, caminar, nadar, mantenerse en actividad y no precisa reposo absoluto.
QUINTO.- El demandante convive con su pareja Doña Leocadia, la cual está dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, al regentar un establecimiento de venta de golosinas denominado 'Dulcemanía G3' sito en calle Condesa Mencía número 133 de la localidad de Burgos.
SEXTO.- En fecha 27 de junio de 2.019 el demandante sobre las 20,06 horas se encontraba dentro del establecimiento de venta de golosinas que regenta su compañera sentimenal, habiendo estado reponiendo la cámara de bebidas sobre las 21,20 horas, entrando y saliendo del almacén un par de veces con bebidas envasadas de escaso peso que utilizó para reponer la cámara.
En fecha 28 de junio de 2.019 el demandante sobre las 10,33 horas se encontraba dentro del establecimiento citado junto con su compañera sentimental, haciendo paquetes de caramelos, habiendo procedido la Detective Privada Doña Mariana a entrar en el mismo, preguntando por un artículo concreto (donuts), indicándole el actor el lugar en que se encontraba y regresando al mostrador, cogiéndolo Doña Mariana y dirigiéndose al mostrador en el que estaban el demandante y su compañera sentimental, utilizando la expresión '¿me cobras', no dirigiéndola en concreto hacia ninguno de los dos, procediendo el demandante a coger el artículo y cobrarlo.
SEPTIMO.- En fecha 8 de julio de 2.019 la empresa demandada notificó carta de despido al actor del tenor literal que obra como acontecimiento número 2 del Expediente Digital, cuyo contenido se da por reproducido.
OCTAVO.- La parte demandante solicita se declare la improcedencia del despido operado.
NOVENO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.
DECIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han acreditado a través de las pruebas documental obrante en autos, interrogatorio del actor e interrogatorio de testigos practicados en el acto de juicio, debiendo dar prevalencia a las manifestaciones efectuadas por la testigo Doña Mariana, Detective Privado, respecto a las efectuadas por Doña Leocadia, compañera sentimental del demandante, por gozar la primera de ellas de mayor imparcialidad que la segunda.
SEGUNDO.- En primer lugar, cabe afirmar que la antigüedad del actor en la empresa demandada es de 3 de julio de 2.017, dada la sucesión de contratos relatada en el Hecho Probado Segundo de esta Resolución, sin solución de continuidad, no obstando a ello que el primero se produjera con una empresa de trabajo temporal para desarrollar su actividad en la empresa usuaria LABORO CASTILLA SERVICES S.L.L., pues la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude el art. 56.1 ET- se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01-; 19/04/05-rec. 805/04 -; 04/07/06-rcud 1077/05 -; 15/11/07-rcud 3344/06-; y 17/01/08-rcud 1176/07-), porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00-rcud 663/00-; 18/09/01-rcud 4007/00-; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; y 04/07/06 - rcud 1077/05 -), porque el art. 56.1.a) ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio», expresión ésta - «años de servicio»- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 - rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07-rcud 175/04 -) y ello no se ve desvirtuado por la inicial contratación a través de empresa de trabajo temporal en unidad esencial del vínculo con los anteriores. Ello no supone ninguna variación sustancial de la demanda al ser un hecho conocido sobradamente por la empresa, por lo que no genera indefensión.
TERCERO.- Sentado lo anterior, la cuestión objeto de debate en el presente procedimiento consiste en determinar la calificación que merece el despido operado por la empresa demandada al actor, siendo reiterada la Jurisprudencia en el sentido de indicar que la sanción de despido por ser la última que por su trascendencia y gravedad entre las que pueden imponerse en el ámbito del derecho del Trabajo, ha de ser reservada para los casos de gravedad evidente, ya que para cumplir los más elementales principios de justicia, las sanciones han de responder a la proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del trabajador con el objeto de buscar en su conjunto la auténtica realidad jurídica que de ella nace a través de un análisis específico en cada caso concreto de las circunstancias tanto subjetivas como objetivas.
CUARTO.- En el presente caso, se imputa al demandante la comisión de falta muy grave consistente en fraude o abuso de confianza en las gestiones encomendadas al realizar trabajo en la empresa que regenta su compañera sentimental, en base a lo dispuesto en el artículo 54-2 d) del ET y 66-4) del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Industrias Cárnicas, habiendo sido matizado dicho comportamiento por la Jurisprudencia en el sentido de entender que en ellos se puede incurrir tanto de forma dolosa o intencional, con ánimo deliberado y propósito consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador como por negligencia o descuido imputable al mismo, imponiéndose una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor de acuerdo a la responsabilidad del cargo desempeñado y confianza depositada en quien lo ocupa, sin que para apreciar este tipo de faltas sea necesario que se acredite la existencia de un lucro personal, deviniendo intranscendente que el trabajador se haya o no beneficiado, en mayor o menor cuantía, así como que la empresa haya o no experimentado perjuicio ya que como tiene proclamado la doctrina del Tribunal Supremo entre otras coincidentes sentencias de 9 de Junio de 1984 y 29 de Noviembre de 1985, basta el quebranto de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral para que se dé la causa de despido porque ni en la desconfianza cabe establecer grados ni la deslealtad requiere la existencia de un resultado, señalando la Sentencia del TS de 26 mayo de 1986, que la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza son faltas que se entienden cometidas aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad, y en la de 19 enero 1987 que el incumplimiento grave y culpable de las obligaciones que tipifica el art. 54.2º d) puede advenir no solamente por conductas intencionales o dolosas, sino por falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones del cargo
La Sentencia del TSJ de Aragón de 21-9-94 señala que la buena fe contractual se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia en la confianza ajena.
Por su parte la Sentencia del TSJ de Galicia de 12 de mayo de 1995 establece que es fundamental en el tráfico jurídico, que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que debe presidir estas relaciones ( artículo 7-1 del Código Civil) y con mayor razón las derivadas del contrato de trabajo que es 'intuitu personae', según viene expresamente exigido por los artículos 5 a) y 20-2 del ET.
La Sentencia del TSJ de la Rioja de 6 de junio de 1.994 establece que 'la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Tít. Preliminar Código Civil precisa que los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe (art. 7.1º), pone coto al fraude de ley ( art. 6.4º) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( art. 7.2º). También el ET la ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (art. 20.2º) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad [art. 50.1º a)] y al empleador cuando la conducta de aquél comporte transgresión de la buena fe contractual (S 25 febrero 1994, con cita de la de 10 mayo 1993).
Por lo que se refiere a la realización de actividades durante periodo de Incapacidad Temporal, la Sentencia del TSJ de Cataluña de 29 de mayo de 2.017 señala que '... En principio debe recordarse la línea jurisprudencial que precisa las exigencias legales de la gravedad y culpabilidad que ha de concurrir en el incumplimiento contractual imputado al trabajador para justificar el despido disciplinario; se viene indicando, en tal sentido, que, para valorar dicha conducta, deben ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presentes los antecedentes de haberlos y las circunstancias coetáneas ( STS de 9 de abril de 1.986 ), pues la sanción de despido sólo puede imponerse cuando ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato ( STS de 27 de noviembre de 1985 ), debiendo también tenerse en cuenta que los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica de que ella nace, a través del análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano ( STS de 29 de marzo de 1.990 ).
En relación con las actividades que el trabajador puede realizar durante la situación de Incapacidad Temporal, la doctrina jurisprudencial ha establecido dos categorías distintas: por un lado, aquellas que, por resultar incompatibles con el proceso patológico en que la baja laboral se ha fundado, evidencian la simulación del mismo y el propósito fraudulento con que su reconocimiento y efectos subsiguientes se han obtenido; y, por otro lado, aquellas que son incompatibles no con las disminuciones funcionales infligidas por los padecimientos indicados, sino con la eficacia de los tratamientos prescritos, retrasando o impidiendo el resultado de éstos y la recuperación del afectado con daño tanto de los intereses públicos del sistema de asistencial, como de los privados de su empleadora. Al respecto, es criterio jurisprudencial consolidado (así, las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1987 o 26 de enero de 1988 , entre otras) que no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad laboral transitoria (actualmente incapacidad temporal) puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino sólo aquella que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencia la aptitud laboral de éste, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa. Se considera que la situación de incapacidad temporal no impide al trabajador hacer vida normal o el desarrollo de actividades compatibles con el tratamiento médico que no perjudiquen o retrasen su curación.
La aplicación de la doctrina expuesta comporta dirimir sobre la compatibilidad de las actividades desarrolladas por el actor con el tratamiento médico prescrito, así como proceso recuperador....'.
La Sentencia del TSJ de Castilla y León-Burgos de 26 de noviembre de 2.009 establece que '... La jurisprudencia, en interpretación del art. 54.2 d) del E.T. ha puesto de manifiesto que la realización de actividades laborales, por cuenta propia o ajena, durante la situación de incapacidad temporal, constituye una clara transgresión de la buena fe contractual ( SSTS 23-1-90 , 12 , 18 y 23-7-90 y 22-9-98 ). Teniendo también la jurisprudencia del Tribunal Supremo declarado que, al resolver sobre cada caso, ha de tratar singularmente el supuesto enjuiciado ponderando sus circunstancias y con atención al factor humano acreedor de la máxima consideración, y de aquí que indique que no toda actividad desarrollada durante la situación de I.T. puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino sólo aquella que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad, y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa ( SSTS de 21 marzo y 21 diciembre de 1984 y 29 de enero y 3 de febrero de 1987 )...'
La Sentencia del TSJ de Galicia de 29 de octubre de 2.019 establece que '... En relación con la concreta causa del despido ahora alegada- trabajo en situación de IT- la jurisprudencia ha señalado que la permanencia del trabajador en situación de incapacidad temporal, es incompatible con la realización de trabajos por cuenta propia o ajena, o con cualquier tipo de actividad que pudiera implicar un perjuicio o retraso en la recuperación del paciente, todo ello como es lógico con independencia de las situaciones que impliquen una mera simulación de la enfermedad que fundamenta la baja. En todo caso se matiza que han de interpretarse de forma cuidadosa y particularizada la situación de cada en concreto, ya que es lícito realizar algún tipo de trabajo compatible con la situación de incapacidad temporal, y ello porque la situación de IT no impide al trabajador el hacer vida normal o el desarrollo de actividades compatibles con el tratamiento médico, que no perjudiquen o retrasen su curación
Así ha de tenerse en consideración el tipo de enfermedad que provoca la situación de IT y ponerlo en relación con las ocupaciones que el trabajador desempeña en su puesto de trabajo y las que realizó durante la baja; y una vez hecho, para poder concluir que el realizar actividades durante el proceso de IT sean merecedoras de la máxima sanción del despido es preciso que concurran dos circunstancias: a) por un lado que con las actividades que se realicen durante la baja se perjudique o retrase la curación del trabajador; b) y por otro, que de algún modo tales actividades pongan de manifiesto la capacidad del actor para trabajar, lo que evidenciaría una simulación de la enfermedad en perjuicio tanto de la empresa como de la seguridad social que subvencionan el periodo de baja, destinado en principio para la adecuada curación de la dolencia que aparta al operario de la realización de las funciones propias de su tarea habitual.
En este sentido pueden invocarse las sentencias del Tribunal Supremo del 6 de abril de 1990 , 14 de mayo de 1990 , 13 de febrero de 1991 , 16 de mayo de 1991 , 30 de mayo de 1992 , entre otras muchas....'
Y continúa diciendo dicha Sentencia que '...No estamos ante trabajos, sino simplemente ante meras colaboraciones puntuales o esporádicas, resaltando el cobro de consumiciones puntuales y la atención a los detectives, una de ellas posiblemente 'provocada' por los mismos al haber solicitado una gestión (modificación del tipo de habitación), que requirió la intervención del dueño, ya que hasta ese momento estaba siendo atendido por el trabajador de recepción, D. Arcadio. Convenimos con la Juzgadora a quo de que el hecho de servir o cobrar alguna consumición puntual, permanecer sentado en una mesa de la recepción o de la cafetería manejando un ordenador, o cobrar la habitación a algún cliente del hotel, o estar lavando cubiertos durante media hora no comportan, en este caso concreto, la realización de un auténtico trabajo.
Y en los casos en los que nos encontramos ante trabajos meramente marginales que implique realizar tareas livianas que supongan una mera extensión de las tareas domésticas o de lo que ordinario se hace en la vida cotidiana (STJCLM de 5 de julio de 2019 rsu 616/2019), o que se traten de actuaciones puntuales llevadas a cabo como meras colaboraciones dentro del marco familiar ( STSJAS de 14 de febrero de 2017, rsu 3057/2016 ), o que aun siendo fuera de ese marco familiar se trata de acciones en momentos concretos y esporádicos (STSJGAL de 11 de julio de 2016, rsu 1249/2016) no son constitutivas de la máxima sanción despido.
No existe simulación de la enfermedad y actividades que perjudican o retrasen la curación. Así se recoge que la dolencia inicial es real, y no se cuestiona, lo que es obvio al existir una intervención quirúrgica acreditada.
Y en cuanto a la evolución de la patología a la fecha de la investigación la Magistrada a quo da mayor credibilidad a la prueba pericial practicada en el acto de juicio por el Dr. Balbino, por lo que las alegaciones que hace la recurrente, con apoyo en el informe del Dr. Bernabe no pueden ser de recibo, además de no haberse admitido su incorporación al relato fáctico.
Pues bien, con apoyo en la declaración del Dr. Balbino. que es el facultativo que asistió al actor en el proceso de IT, concluye que en febrero de 2018, que coincide con la fase final de la IT, el actor todavía presentaba un derrame articular y dolor postmeniscectomía. Que esta patología no le impedía realizar actividades de la vida cotidiana en régimen de cierta normalidad: conducir si son trayectos largos, permanecer de pie, caminar siempre que no sea planos inclinados o subir y bajar escaleras, etc; añadiendo que el actor cumplió con el tratamiento pautado, guardando reposo, llevando multas, tomando el tratamiento farmacológico y yendo a fisioterapia y a natación cuando se le indicó. Rechaza que el derrame articular y dolor postmeniscectomía se deba a sobrecargas realizada con la extremidad izquierda - como indica- sino a un problema en el hábito del paciente al caminar, ya que no apoya correctamente, lo que motivó que tuvieran que hacerle un estudio de pisada y marcha y ponerle plantillas.
Y a la vez que se evidencia que podía realizar estas actividades, -para las no estaba impedido y que además no perjudican su curación-, también se evidencia que no podía realizar las tareas propias de TSAAM en el Aeropuerto de. A tal efecto indica que la tarea fundamental del actor es la colocación de pasarelas para las aeronaves, y que cada pasarela tiene un total de 23 escaleras de 13 centímetros de alto cada paso, y que para la colocación de la misma el TSAAM ha de subir las escaleras, enganchar la pasarela a la aeronave, y bajar las escaleras, y una vez que se cierra la aeronave para el despegue el TSAAM tendrá que volver a subir las escaleras de la pasarela, desenganchar la misma de la aeronave, y bajar las escaleras; o lo que es lo mismo, cada vuelo que despega o aterriza en el aeropuerto, comporta para el TSAAM subir y bajar las escaleras de la pasarela 4 veces; y que según manifestaron las testigos se realizan en cada turno de trabajo de los TSAAM sobre 10 operaciones de colocación de pasarelas, de lo que se deduce que el número de escalaras a subir y bajar en una misma jornada es muy elevado, sobre unos 800 escalones aproximadamente. Tal número de escalones es notablemente superior al que pueda subir y bajar el actor para del hotel a su casa y viceversa a la que hace mención la recurrente....'
QUINTO.-En el presente caso, la enfermedad del demandante consistente en Ciatalgia, es real, no simulada, como lo demuestra la existencia de partes de baja médica, de confirmación y posterior alta el día 5 de agosto de 2.019 por mejoría que permite realizar su trabajo habitual, no constando que dicha enfermedad le impidiera llevar a cabo las actuaciones esporádicas que se han descrito en el Hecho Probado Sexto de esta Resolución, consistentes en reponer la cámara de bebidas sobre las 21,20 horas, entrando y saliendo del almacén un par de veces con bebidas envasadas de escaso peso que utilizó para reponer la cámara, en hacer paquetes de caramelos un momento concreto, en indicar a la Detective Privada Doña Mariana el lugar en que se encontraban los donuts por los que había preguntado, cogerlos y cobrarlos y por otro lado, tampoco esa actuación concreta y puntual supone que el demandante estuviese capacitado para llevar a cabo las tareas propias de su profesión habitual, que requieren en una jornada de trabajo continuada, mantener una bipedestación prolongada, el manejo continuo de las extremidades superiores y de pesos moderados, no ligeros como los que manejó en un momento concreto como se ha dicho, sin constancia de realización de posturas forzadas o semiforzadas en ningún momento y tampoco consta que esas esporádicas actuaciones retrasaran su curación, pues fue dado de alta en fecha 5 de agosto de 2.019.
SEXTO.-Por todo lo dicho, procede declarar la improcedencia del despido operado por la empresa demandada al demandante, debiendo afirmar que, en su caso, los salarios de tramitación deberían abarcar desde el 5 de agosto de 2.019 en que el trabajador fue dado de alta, de conformidad con lo dispuesto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2.007, con cita de otras anteriores de 16 de junio y 3 de octubre de 1994 y 17 de enero de 1995, fijando expresamente que corresponde a la entidad gestora de la Seguridad Social el abono de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad temporal, cuando ésta se ha producido durante el período en que el trabajador tiene derecho al percibo de salarios de tramitación por despido nulo o improcedente, solución que es asimismo aplicable, y con idéntica razón, a los supuestos en los que la incapacidad temporal se había iniciado antes de la fecha del despido, pues la clave para la solución del problema radica en la propia naturaleza de los salarios de tramitación; el artículo 52.1, b) del Estatuto de los Trabajadores que concibe los salarios de tramitación como la suma que es debida al trabajador, cuando el despido es declarado improcedente, y equivale a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare su improcedencia o hasta que hubiere encontrado empleo si la colocación es anterior a la sentencia, lo que significa que la compensación se corresponde con la falta de abono de salarios durante el tiempo de referencia, para evitar así que un comportamiento inaceptable del empresario llegue a causar perjuicios económicos al trabajador, privándole de las rentas de trabajo que en otro caso hubiera devengado, de modo que si no subsiste la obligación de satisfacer salarios tampoco cabría aplicar la medida compensatoria, para reparar un quebranto económico inexistente. Así se deduce del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores que, entre otras, menciona la incapacidad temporal de los trabajadores como causa de suspensión del contrato de trabajo, y en el número dos del mismo precepto se establece que 'la suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo'; esa misma conclusión se alcanza partiendo del concepto de incapacidad temporal que facilita el artículo 169 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, motivada por la imposibilidad de trabajar.
En definitiva, si la incapacidad temporal suspende el contrato de trabajo y esta suspensión exonera de las obligaciones de trabajar y de remunerar el trabajo, cuando el despido se produce en ese tiempo en que no son debidos los salarios, tampoco cabe imponer a la empresa el abono de los de tramitación en el despido declarado improcedente, en el tramo temporal que coincidan el despido con la incapacidad temporal y con las prestaciones debidas por esta contingencia, pudiendo en todo caso, reclamar el abono de la prestación de Incapacidad Temporal, pero no los salarios de tramitación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que estimando la demanda presentada por DON Salvador , contra LABORO CASTILLA SERVICES S.L.L., FOGASAdebo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a la empresa LABORO CASTILLA SERVICES S.L.L.,a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por abonarle una indemnización en cuantía de 4.107,75 €,abonando en el caso de que se produzca la opción por la readmisión los salarios dejados de percibir desde el 6 de agosto de 2.019 hasta la fecha de notificación de la presente Resolución a razón de 58,44 € diarios.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto ' 1073/0000/65/0532/19', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.