Última revisión
28/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 18/2020, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 343/2019 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU
Nº de sentencia: 18/2020
Núm. Cendoj: 19130440022020100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1492
Núm. Roj: SJSO 1492:2020
Encabezamiento
En la Ciudad de Guadalajara, a 24 de enero de 2020.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, DÑA. MARIA ARÁNZAZU ESPEJO-SAAVEDRA LÓPEZ, los precedentes autos número
Antecedentes
En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vistas y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Hechos
-la carta obra en autos y se da por íntegramente reproducida en esta sede-
-la carta obra en autos y se da por íntegramente reproducida en esta sede-
La empresa entregó a la trabajadora una misiva en la que se le ordenaba acudir al despacho del superior jerárquico para recibir directrices de organización y funciones de trabajo, a las 12,15 de ese día.
La carta fue firmada por la trabajadora como no conforme añadiendo que no se negaba pero que quería un testigo, y que pedía por favor que la reunión fuese a las 16 horas pero que el superior se negaba.
Se intentó hacer entrega de otra carta, en la que se reiteraba la orden de acudir al despacho, para tratar temas sobre sus funciones, dentro del horario laboral, añadiendo que podía requerir la presencia del representante legal de los trabajadores.
La trabajadora se negó a recibir la segunda carta que fue firmada por dos trabajadores.
A instancia de la trabajadora fue requerida presencia policial, que se personó en el lugar.
-la denuncia obra como documento 6 del ramo de prueba de la actora y se da por íntegramente reproducido en esta sede-
El 7 de febrero de 2019 la trabajadora mientras prestaba servicios, se dirigió a un usuario del centro deportivo sobre las 14,30 horas y le dijo que no entrara en el spa porque estaba lleno de bacterias y las piscinas muy mal, aconsejando no entrar en ellas. El usuario presentó queja por escrito.
Las posibles deficiencias de salubridad e higiene llegaron al conocimiento de otros usuarios del centro. Una de las cuales comunicó su malestar en escrito de 1 de febrero de 2019.
En octubre de 2017 se le impusieron otras dos sanciones, una muy grave y otra grave.
Tras impugnarse todas ellas judicialmente, sentencia de 22 de mayo de 2018 del Juzgado Social Nº1, confirmó la primera sanción por falta muy grave, rebajo la falta grave a leve y revocó las sanciones impuestas en la comunicación de octubre.
Fundamentos
En concreto, en los hechos probados sexto y octavo, que acreditan los hechos sancionados, resultan de los documentos 1, 2, 12, 13 a 18 del ramo documental de la demandada, documento 6 y 18 de la actora, así como de las declaraciones testificales. Se ha de señalar que los documentos 13 y 17 aportados por la empresa (hojas de reclamación de usuarios) han sido valorados pese a que no fueron ratificados en juicio, al no haber sido impugnada su autenticidad.
Y en cuanto a la identidad de la actora como socorrista a la que se refieren los usuarios, que fue cuestionada en la fase de conclusiones, se infiere de la testifical del Sr. Elias, Sr. Héctor y del documento 12 de empresa. No se desconoce que no existe una buena relación entre la actora y el Sr. Elias, si bien, sus manifestaciones se han valorado a efectos de corroborar el mencionado extremo, al tratarse del responsable de las instalaciones deportivas. En todo caso, en la reclamación del día 7 de febrero, el usuario especifica la hora a la que la socorrista se dirigió a él, comprobándose en el documento 12 también del ramo documental de la demandada, que a esa hora era la única socorrista en el centro deportivo.
- La desobediencia a la Dirección de la empresa, a quienes se encuentren con facultades de dirección u organización en el ejercicio regular de sus funciones en cualquier materia de trabajo, siempre y cuando la orden no implique una condición vejatoria para el trabajador o suponga un riesgo para la vida, integridad, salud tanto de él como de sus compañeros. Si la desobediencia fuese reiterada o implicase quebranto manifiesto de la disciplina en el trabajo o de ella se derivase perjuicio para la empresa o para las personas podrá ser calificada como falta muy grave
- Los malos tratos de palabra u obra o la falta grave de respeto y consideración a los Jefes o a sus familiares, así como a los compañeros y subordinados.
Pues bien, como resulta de los hechos probados, la trabajadora se negó a cumplir una orden de su superior jerárquico, sin que se le impusiera ninguna actuación vejatoria o riesgo para la misma. No obstante, es cierto que dicha negativa fue condicionada a la presencia de testigos, y que inicialmente el responsable de la empresa se negó, si bien, posteriormente accedió a que fuese la representante legal de los trabajadores, que también fue rechazada por la actora. La negativa también se fundó en un primer momento en la creencia de la trabajadora de que no podía abandonar su puesto de trabajo.
La potestad de dirección y organización de la empresa corresponde a ésta, y la orden de acudir al despacho de dirección para tratar temas relacionados con la prestación de servicios no puede ser desoída por el trabajador, que si bien, puede solicitar acudir con testigos o cambiar la hora del encuentro, no puede dejar de asistir al mismo. La única previsión legal que existe en relación con la asistencia de terceros al trabajador se encuentra en el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, que permite solicitar la presencia de un representante de los trabajadores en el momento de proceder a la firma de finiquito, aunque es habitual que también ya sea en normas convencionales o en protocolos de empresa, ya sea disciplinarios o de acoso, se regule el derecho del trabajador a ser asistido por un representante de los trabajadores.
En el presente caso, la actora rechazó la presencia de la representante de los trabajadores, según dice en la demanda por animadversión hacia ella.
De lo expuesto resulta en definitiva, que se desobedeció sin justificación una orden del superior jerárquico, si bien, no se ha evidenciado ni reiteración en la desobediencia, al tratarse hechos acontecidos de forma continuada, ni quebranto manifiesto de la disciplina en el trabajo, ni perjuicio para la empresa. Y tampoco existió una falta grave de respeto y consideración al encargado.
Por ello, los hechos son constitutivos de falta grave de conformidad con el aparatado 4 del artículo 43 del convenio aplicable, reproducido más arriba.
De conformidad con la previsión contenida en el apartado c) del artículo 115.1 LRJS, procede revocar en parte la sanción impuesta, debiendo pronunciarse la empresa en el término de caducidad de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia en su caso, sobre la imposición de una sanción adecuada a la calificación de la falta, reponiendo a la actora en el exceso que resulte de la diferencia entre la sanción cumplida y la que debió cumplir. A este respecto, cabe añadir que no procede realizar ningún pronunciamiento de oficio en relación a la prescripción de la falta grave que en su caso se pueda imponer, no habiéndose pronunciado las partes al respecto en el acto del juicio. Todo ello sin perjuicio de la posible revisión a instancia del trabajador de la decisión empresarial.
- el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o con cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de las empresas, así como la competencia desleal en la actividad de la misma.
La infracción cometida por la trabajadora que se sanciona en este caso, es la de dirigirse a varios usuarios y advertirles de que no hicieren uso de las instalaciones piscinas y spa por 'tener bacterias' o 'estar muy mal', en relación a las condiciones de salubridad e higiene de las mismas.
Resulta palmario que se trata de una conducta desleal, que quiebra la relación de confianza entre empresa y trabajador, y que además busca causar importantes perjuicios a aquélla. Y ello, con independencia de cuál sea la situación real de las instalaciones, cuestión que no es objeto de análisis en este proceso. Porque de ser cierto que no se encontraban en condiciones aptas para su uso, la trabajadora hubo de ponerlo en conocimiento de sus superiores, quienes son responsables de adoptar las medidas necesarias al respecto, o en su caso, de denunciar a los organismos competentes, pero en ningún caso, salvo riesgo manifiesto para la integridad de los bañistas, puede dirigirse directamente a los usuarios de las instalaciones e incitar a que no hagan uso de las mismas.
La entidad de los hechos, habida cuenta del perjuicio que se puede causar a la mercantil tanto desde el punto de vista de su imagen como desde el punto de vista económico, es proporcional a la calificación de la falta como muy grave, debiendo recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dictada en unificación de doctrina (entre otras muchas, sentencia de 11 de octubre de 1993 ), según la cual, acreditada la existencia de unos incumplimientos contractuales del trabajador calificables técnica y legalmente como muy graves, corresponde al empresario aplicar la sanción que estime conveniente, de manera que si por éste se impone la sanción de despido o la que estime procedente y el Tribunal acepta la calificación de la falta como muy grave, no cabe imponer un correctivo distinto, pues con ello se realiza un juicio de valor que descalifica el cuadro normativo sancionador y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.
En definitiva, la actuación de la trabajadora tiene encaje en artículo 44.3 del convenio colectivo, por lo que no ha lugar a revocación de la sanción impuesta.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
-
En caso de no pronunciarse en diez días desde la notificación de esta sentencia sobre la sanción a imponer, se entenderá que la empresa desiste a la imposición de sanción y habrá de reponer al actor en la totalidad de la sanción cumplida.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
