Sentencia SOCIAL Nº 18/20...ro de 2020

Última revisión
28/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 18/2020, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 343/2019 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU

Nº de sentencia: 18/2020

Núm. Cendoj: 19130440022020100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1492

Núm. Roj: SJSO 1492:2020

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00018/2020

JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2

GUADALAJARA

Procedimiento: Nº 343/2019.

S E N T E N C I A

En la Ciudad de Guadalajara, a 24 de enero de 2020.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, DÑA. MARIA ARÁNZAZU ESPEJO-SAAVEDRA LÓPEZ, los precedentes autos número 343/2019seguidos a instancia de Dª Caridad asistida del Letrado Sr. Simón Tejera, frente DIRECCION000, asistida por el letrada Sr. Barba Gamo, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que no comparece, sobreSANCION y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES,resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 24 de abril de 2019 tuvo entrada el Decanato demanda suscrita por la parte actora, que fue turnada a este Juzgado en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Llegado el día, los actos de conciliación y juicio se celebraron conforme consta en el acta levantada por la Letrada de la Administración de Justicia y la grabación del juicio adjunta. Al juicio comparecieron las partes. La actora se ratificó en la demanda. En trámite de alegaciones la parte demandada se afirmó y ratificó en la sanción; la actora se opuso en los términos que constan en el acta de juicio, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en interrogatorio de la trabajadora, testificales y documental.

En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vistas y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-Dª Caridad viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 2 de noviembre de 2009, con la categoría de socorrista, en virtud de contratación indefinida a tiempo parcial, con reducción de jornada por cuidado de hijo (35 horas) y salario de 1.340,32 euros mensuales con inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-Dª Caridad no ostenta representación de los trabajadores pero consta su afiliación sindical a CCOO y fue candidata a elecciones sindicales en 2010 y en 2017.

TERCERO.-La empresa comunicó a la demandante en carta datada el 12 de marzo de 2019 la imposición de sanción de treinta y un días de suspensión de empleo y sueldo por infracción muy grave tipificada en el artículo 43 apartado 4 (falta grave agravada) y apartado 12 (falta muy grave) del Convenio Colectivo estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios

-la carta obra en autos y se da por íntegramente reproducida en esta sede-

CUARTO.-Días después la empresa comunicó a la demandante en carta datada el 27 de marzo de 2019 la imposición de sanción de sesenta días de suspensión de empleo y sueldo por infracción muy grave tipificada en 43 apartado 3 (falta muy grave) del Convenio Colectivo estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios.

-la carta obra en autos y se da por íntegramente reproducida en esta sede-

QUINTO.-Ambas sanciones han sido cumplidas por la actora.

SEXTO.-El 8 de febrero de 2019, el superior jerárquico de la actora (Sr. Elias) se dirigió a ésta para que acudiere a su despacho. La Sra. Caridad se negó solicitando acudir con un testigo que ella eligiese y pidió que la reunión tuviere lugar a las 16 horas, finalizada su jornada laboral, a lo que el representante de la empresa se negó. El Sr. Elias le dijo que llamase a la representante de los trabajadores, pero la trabajadora quería elegir al testigo y consideró además que la reunión no podía ser dentro de su jornada laboral.

La empresa entregó a la trabajadora una misiva en la que se le ordenaba acudir al despacho del superior jerárquico para recibir directrices de organización y funciones de trabajo, a las 12,15 de ese día.

La carta fue firmada por la trabajadora como no conforme añadiendo que no se negaba pero que quería un testigo, y que pedía por favor que la reunión fuese a las 16 horas pero que el superior se negaba.

Se intentó hacer entrega de otra carta, en la que se reiteraba la orden de acudir al despacho, para tratar temas sobre sus funciones, dentro del horario laboral, añadiendo que podía requerir la presencia del representante legal de los trabajadores.

La trabajadora se negó a recibir la segunda carta que fue firmada por dos trabajadores.

A instancia de la trabajadora fue requerida presencia policial, que se personó en el lugar.

SÈPTIMO.-El 1 de marzo de 2019, la trabajadora presentó denuncia ante la Guardia Civil contra el Sr. Elias relatando su versión de los hechos, en la que manifestó que el citado superior jerárquico no le consintió acudir a la reunión a la que le citaba con testigos y que después, eligió él los testigos, lo que le generó presión y desamparo, por lo que le pidió salir a recepción a llamar a la Policía Local, a lo que también se opuso, sufriendo una crisis de ansiedad.

-la denuncia obra como documento 6 del ramo de prueba de la actora y se da por íntegramente reproducido en esta sede-

OCTAVO.-El día 29 de enero sobre las 10 horas la trabajadora se, en el ejercicio de sus funciones se dirigió a una usuaria de la piscina sobre las 10 horas y le dijo que el spa estaba lleno de bacterias, que no hiciere uso del mismo. La usuaria presentó queja por escrito.

El 7 de febrero de 2019 la trabajadora mientras prestaba servicios, se dirigió a un usuario del centro deportivo sobre las 14,30 horas y le dijo que no entrara en el spa porque estaba lleno de bacterias y las piscinas muy mal, aconsejando no entrar en ellas. El usuario presentó queja por escrito.

Las posibles deficiencias de salubridad e higiene llegaron al conocimiento de otros usuarios del centro. Una de las cuales comunicó su malestar en escrito de 1 de febrero de 2019.

NOVENO.-La trabajadora es sustituida en el descanso de bocadillo por otra socorrista, sobre las 13 - 13,30 horas.

DÉCIMO.-La trabajadora fue sancionada por la empresa en marzo de 2017 por infracción muy grave del artículo 43.12 del Convenio Colectivo de aplicación. Interpuesta reclamación judicial, sentencia del Juzgado nº1 de lo Social de Guadalajara de 13 de diciembre de 2017 rebajó la infracción a leve.

DÉCIMO PRIMERO.-En septiembre de 2017 fue nuevamente sancionada por dos infracciones, una grave del artículo 43.3 del Convenio Colectivo y otra muy grave por falta de consideración a dos compañeros reiterada.

En octubre de 2017 se le impusieron otras dos sanciones, una muy grave y otra grave.

Tras impugnarse todas ellas judicialmente, sentencia de 22 de mayo de 2018 del Juzgado Social Nº1, confirmó la primera sanción por falta muy grave, rebajo la falta grave a leve y revocó las sanciones impuestas en la comunicación de octubre.

DÉCIMO SEGUNDO.-El preceptivo acto de conciliación, se celebró el 23 de abril de 2019 en virtud de papeleta presentada el 3 de abril de 2019, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.-Conforme al art. 97.2 LRJS los anteriores hechos resultan de la confrontación de las alegaciones de las partes, de la prueba documental que obra en las actuaciones, de las testificales prestadas en el acto del juicio y de la aplicación de los artículos 114.3 de la LRJS y 217 de la LEC.

En concreto, en los hechos probados sexto y octavo, que acreditan los hechos sancionados, resultan de los documentos 1, 2, 12, 13 a 18 del ramo documental de la demandada, documento 6 y 18 de la actora, así como de las declaraciones testificales. Se ha de señalar que los documentos 13 y 17 aportados por la empresa (hojas de reclamación de usuarios) han sido valorados pese a que no fueron ratificados en juicio, al no haber sido impugnada su autenticidad.

Y en cuanto a la identidad de la actora como socorrista a la que se refieren los usuarios, que fue cuestionada en la fase de conclusiones, se infiere de la testifical del Sr. Elias, Sr. Héctor y del documento 12 de empresa. No se desconoce que no existe una buena relación entre la actora y el Sr. Elias, si bien, sus manifestaciones se han valorado a efectos de corroborar el mencionado extremo, al tratarse del responsable de las instalaciones deportivas. En todo caso, en la reclamación del día 7 de febrero, el usuario especifica la hora a la que la socorrista se dirigió a él, comprobándose en el documento 12 también del ramo documental de la demandada, que a esa hora era la única socorrista en el centro deportivo.

SEGUNDO.-Para que una sanción sea calificada como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las falta/s atribuidas al trabajador, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 217 LEC, 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 Y 114.3 LRJS), y ser subsumible la conducta del demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados, siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario (art. 58.2 E.T.), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83, 4-10-83), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva , a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad , puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe , sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83, 1-10-83, 1-1-84, 3-10-84, 12-3-85, 21-1-87, 13-11-87, entre muchas).

TERCERO.-En primer lugar y en relación a la sanción impuesta en misiva del día 12 de marzo de 2019, se sanciona a la trabajadora por la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 43 apartado 4 de las faltas graves y apartado 12 de las faltas muy graves del Convenio Colectivo estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios, que castigan:

- La desobediencia a la Dirección de la empresa, a quienes se encuentren con facultades de dirección u organización en el ejercicio regular de sus funciones en cualquier materia de trabajo, siempre y cuando la orden no implique una condición vejatoria para el trabajador o suponga un riesgo para la vida, integridad, salud tanto de él como de sus compañeros. Si la desobediencia fuese reiterada o implicase quebranto manifiesto de la disciplina en el trabajo o de ella se derivase perjuicio para la empresa o para las personas podrá ser calificada como falta muy grave

- Los malos tratos de palabra u obra o la falta grave de respeto y consideración a los Jefes o a sus familiares, así como a los compañeros y subordinados.

Pues bien, como resulta de los hechos probados, la trabajadora se negó a cumplir una orden de su superior jerárquico, sin que se le impusiera ninguna actuación vejatoria o riesgo para la misma. No obstante, es cierto que dicha negativa fue condicionada a la presencia de testigos, y que inicialmente el responsable de la empresa se negó, si bien, posteriormente accedió a que fuese la representante legal de los trabajadores, que también fue rechazada por la actora. La negativa también se fundó en un primer momento en la creencia de la trabajadora de que no podía abandonar su puesto de trabajo.

La potestad de dirección y organización de la empresa corresponde a ésta, y la orden de acudir al despacho de dirección para tratar temas relacionados con la prestación de servicios no puede ser desoída por el trabajador, que si bien, puede solicitar acudir con testigos o cambiar la hora del encuentro, no puede dejar de asistir al mismo. La única previsión legal que existe en relación con la asistencia de terceros al trabajador se encuentra en el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, que permite solicitar la presencia de un representante de los trabajadores en el momento de proceder a la firma de finiquito, aunque es habitual que también ya sea en normas convencionales o en protocolos de empresa, ya sea disciplinarios o de acoso, se regule el derecho del trabajador a ser asistido por un representante de los trabajadores.

En el presente caso, la actora rechazó la presencia de la representante de los trabajadores, según dice en la demanda por animadversión hacia ella.

De lo expuesto resulta en definitiva, que se desobedeció sin justificación una orden del superior jerárquico, si bien, no se ha evidenciado ni reiteración en la desobediencia, al tratarse hechos acontecidos de forma continuada, ni quebranto manifiesto de la disciplina en el trabajo, ni perjuicio para la empresa. Y tampoco existió una falta grave de respeto y consideración al encargado.

Por ello, los hechos son constitutivos de falta grave de conformidad con el aparatado 4 del artículo 43 del convenio aplicable, reproducido más arriba.

De conformidad con la previsión contenida en el apartado c) del artículo 115.1 LRJS, procede revocar en parte la sanción impuesta, debiendo pronunciarse la empresa en el término de caducidad de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia en su caso, sobre la imposición de una sanción adecuada a la calificación de la falta, reponiendo a la actora en el exceso que resulte de la diferencia entre la sanción cumplida y la que debió cumplir. A este respecto, cabe añadir que no procede realizar ningún pronunciamiento de oficio en relación a la prescripción de la falta grave que en su caso se pueda imponer, no habiéndose pronunciado las partes al respecto en el acto del juicio. Todo ello sin perjuicio de la posible revisión a instancia del trabajador de la decisión empresarial.

CUARTO.-En cuanto a la sanción impuesta en comunicación del 27 de marzo de 2019, se sanciona a la trabajadora por la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 43 apartado 3 del Convenio Colectivo estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios, que castigan:

- el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o con cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de las empresas, así como la competencia desleal en la actividad de la misma.

La infracción cometida por la trabajadora que se sanciona en este caso, es la de dirigirse a varios usuarios y advertirles de que no hicieren uso de las instalaciones piscinas y spa por 'tener bacterias' o 'estar muy mal', en relación a las condiciones de salubridad e higiene de las mismas.

Resulta palmario que se trata de una conducta desleal, que quiebra la relación de confianza entre empresa y trabajador, y que además busca causar importantes perjuicios a aquélla. Y ello, con independencia de cuál sea la situación real de las instalaciones, cuestión que no es objeto de análisis en este proceso. Porque de ser cierto que no se encontraban en condiciones aptas para su uso, la trabajadora hubo de ponerlo en conocimiento de sus superiores, quienes son responsables de adoptar las medidas necesarias al respecto, o en su caso, de denunciar a los organismos competentes, pero en ningún caso, salvo riesgo manifiesto para la integridad de los bañistas, puede dirigirse directamente a los usuarios de las instalaciones e incitar a que no hagan uso de las mismas.

La entidad de los hechos, habida cuenta del perjuicio que se puede causar a la mercantil tanto desde el punto de vista de su imagen como desde el punto de vista económico, es proporcional a la calificación de la falta como muy grave, debiendo recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dictada en unificación de doctrina (entre otras muchas, sentencia de 11 de octubre de 1993 ), según la cual, acreditada la existencia de unos incumplimientos contractuales del trabajador calificables técnica y legalmente como muy graves, corresponde al empresario aplicar la sanción que estime conveniente, de manera que si por éste se impone la sanción de despido o la que estime procedente y el Tribunal acepta la calificación de la falta como muy grave, no cabe imponer un correctivo distinto, pues con ello se realiza un juicio de valor que descalifica el cuadro normativo sancionador y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.

En definitiva, la actuación de la trabajadora tiene encaje en artículo 44.3 del convenio colectivo, por lo que no ha lugar a revocación de la sanción impuesta.

QUINTO.-Finalmente, y en lo que hace a la aducida vulneración de los derechos fundamentales de libertad sindical y tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, debe rechazarse su existencia, al haberse acreditado la realidad de las conductas objeto de sanción. La empresa por tanto, ha demostrado que sus decisiones se adoptaron al concurrir causas ajenas a la referida vulneración de derechos fundamentales.

SEXTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 y 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

Estimo en partela demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Caridad frente DIRECCION000, con intervención del MINISTERIO FISCALy así:

-Revoco en parte la sanción impuesta de treinta y un días de suspensión de empleo y sueldopor hechos del día 8 de febrero de 2019 y declaro que los hechos son calificables como falta grave, a cuyo efecto autorizo a la empresa demandada a imponer en diez días desde la notificación de esta sentencia la sanción adecuada a dicha calificación, quedando condenada a reponera la actora en el exceso que resulte de la diferencia entre la sanción cumplida y la impuesta.

En caso de no pronunciarse en diez días desde la notificación de esta sentencia sobre la sanción a imponer, se entenderá que la empresa desiste a la imposición de sanción y habrá de reponer al actor en la totalidad de la sanción cumplida.

-Confirmo la sanción de sesenta días de suspensión de empleo y sueldoimpuesta por hechos relacionados en la comunicación de 27 de marzo de 2019, desestimando la pretensión de revocación y,

-Absuelvo a la demandada del resto de pedimentos de adverso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 194 y ss. de la LRJS; y demás normas legales en vigor. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 2178000069034319, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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