Sentencia SOCIAL Nº 18/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 18/2020, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 4, Rec 787/2018 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: NOGUEROLES PEÑA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 18/2020

Núm. Cendoj: 30030440042020100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1194

Núm. Roj: SJSO 1194:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00018/2020

Nº AUTOS:787/2018

En la Ciudad de Murcia a treinta de enero de Dos Mil Veinte.

Ilma. Sra. Dª. MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, de una parte, y como demandante, D. Santiago, que comparece representado por el Letrado D. Herminio Duarte Molina, y, de otra, como demandada, JOSE GUILLÉN E HIJOS S.L., que comparece representada por la Letrada Dª. Eloísa Cayuela Bernal.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 18/2020

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora formuló demanda de despido y reclamación de liquidación salarial ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de esta Capital.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Sección Social, se efectuó el señalamiento de los actos de conciliación y juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos y cúmulo de señalamientos de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO: El demandante D. Santiago, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada JOSE GUILLÉN E HIJOS S.L., con CIF B30295059, con domicilio en Avenida Alfonso X El Sabio, 4,CP: 30560 Alguazas, Murcia, desde el 11 de julio de 2016, con categoría profesional de profesional oficio 1ª (carretillero) y salario mensual de 1.486,52 € brutos, en el centro de trabajo de la mercantil AMC Grupo Alimentación, Fresco y Zumos S.A., sito en Carretera de Madrid-Cartagena, 390, Espinardo, Murcia.

SEGUNDO:La relación laboral se inició el día 11 de julio de 2016, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado a jornada completa, celebrado en la fecha indicada, en el que las partes pactan una duración desde el 11-07-2016 hasta 'fin de servicio' (Cláusula Tercera), salario de 'según convenio' (Cláusula Cuarta), que 'el contrato se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y particularmente, por el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por R.D. Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, (BOE de 24 de octubre), y Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre (BOE de 8 de enero) Disposición Adicional Primera de la Ley 43/2006 y en su caso por el Convenio Colectivo de COMERCIO EN GENERAL'(Cláusula Séptima), y en el apartado CLÁUSULAS ESPECIFÍCAS DE OBRA O SERVICIO DETERMINADO: 'La realización de obra o servicio HASTA FIN DE SERVICIO DE ADECUACION Y ORGANIZACION DE NUESTRO ALMACEN POR EL SERVICIO CONTRATADO CON AMC JUICES, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar 3 años ampliable a 12 meses por convenio colectivo. ( Art.15 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre)'.

La relación laboral entre las partes se extinguió el 26-09-2017 por ' fin de contrato temporal', y el actor percibió una indemnización por importe de 720,08 € incluidas en el documento de saldo y finiquito correspondiente.

TERCERO:En fecha 8 de noviembre de 2017, las partes suscribieron contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio determinado, para prestar servicios de profesional de oficio 1ª carretillero en el mismo centro de trabajo que en el periodo contractual precedente, pactándose una duración desde el 08-11-2017 has 'fin de servicio' (Cláusula Tercera), salario de 'según convenio' (Cláusula Cuarta), que ' el contrato se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y particularmente, por el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por R.D. Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, (BOE de 24 de octubre), y Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre (BOE de 8 de enero) Disposición Adicional Primera de la Ley 43/2006 y en su caso por el Convenio Colectivo de COMERCIO EN GENERAL'(Cláusula Séptima), y en el apartado CLÁUSULAS ESPECIFÍCAS DE OBRA O SERVICIO DETERMINADO: 'La realización de obra o servicio HASTA FIN DE SERVICIO DECARGA Y DESCARGA DE CAMIONES EN EL CENTRO DE AMC teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar 3 años ampliable a 12 meses por convenio colectivo. ( Art.15 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre)'.

CUARTO:La empresa demandada, mediante carta de fecha 19 de octubre de 2018, comunicó al demandante lo que seguidamente se transcribe:

'Muy Sr/a nuestro/a:

Por la presente pongo en su conocimiento que el próximo 19/l0/2018, concluirá la obra/servicio que Vd. viene realizando, y por la que fue contratado en fecha 08/11/2017, por lo que de acuerdo con la ley vigente, le notifico la finalización de su contrato de trabajo a partir de esa fecha. Asimismo, en esa fecha se pondrán a su disposición tanto la liquidación que le corresponda por los diversos conceptos, como los documentos necesarios para la solicitud de las correspondientes prestaciones por desempleo. Sírvase firmar la copia de la presente para nuestra constancia y archivo.

En ALGUAZAS, a 19 de OCTUBRE de 2018'.

QUINTO:El demandante ha percibido una indemnización por 'fin de contrato temporal' por importe de 526,66 €, incluido en el documento de saldo y finiquito, firmado por el demandante en el que en letra manuscrita consta 'No conforme'.

SEXTO:La relación laboral del actor y la empresa demandada se regía por el Convenio Colectivo de Comercio General, conforme al cuál el trabajador ha venido percibiendo el salario por importe mensual de 1.486,52 € brutos: 1.124,01 € salario base, parte proporcional de pagas extras, y 362,51 € (calculados según promedio anual) en concepto de horas extraordinarias reflejadas en nómina como ' plus de productividad'y 'horas extras resto'.

SEPTIMO:El Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Región de Murcia, para la categoría profesional del actor mozo especialista carretillero, para el año 2017 establece un salario mensual de 1.393,01 €, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y de 1.420,86 € con prorrata de pagas extraordinarias para el año 2018.

OCTAVO:La empresa demandada y la mercantil AMC JUICES SL suscribieron un contrato de prestación de servicios para la externalización del servicio de operaciones logísticas y aprovisionamiento, en el que exponen que AMC desarrolla 'las actividades de producción y comercialización de bebidas no alcohólicas, zumos y jugos de frutas y hortalizas' y la empresa demandada, tiene como actividad entre otras, 'la prestación de servicios logísticos para terceros, disponiendo de los medios humanos, materiales y técnicos para realizar dichos servicios', que 'AMC y JGH vienen manteniendo una relación contractual por la que JGH presta a AMC servicios logísticos de transporte y almacenamiento (los 'Servicios'). En este contexto JGH ha ofrecido a AMC completar dichos servicios como operador logístico mediante la realización de trabajos complementarios adicionales y anteriores al proceso productivo que conduzcan a una optimización de la actividad de JGH, simplificando y sincronizando operaciones al objeto de mantener el máximo nivel posible de materia prima en las instalaciones de AMC'. Y el objeto de dicho contrato es 'el establecimiento de los términos y condiciones en base a los cuales JGH se obliga a prestar a AMC ciertos servicios adicionales (en adelante, los 'Servicios Adicionales') a los Servicios que viene prestando hasta la fecha. Los Servicios Adicionales formarán parte de los Servicios (de modo que en adelante las referencias a los 'Servicios' se entenderán hechas conjuntamente a unos y a otros).

1.1.1 Se trata de la externalización por parte de AMC de una unidad productiva autónoma de la empresa y en concreto el servicio de operaciones logísticas y aprovisionamiento, hoy denominado en términos jurídicos internacionales 'outsourcing'.

1.2 La prestación de los Servicios Adicionales se implantará de forma progresiva en las siguientes cuatro fases sucesivas, de modo que en cada una de ellas los servicios que son objeto de la misma se añadan a los que se venían prestando con anterioridad:

Fase 1: Gestión de descarga y ubicación de materias primas y materiales.

Fase 2: Gestión de envíos de producto terminado a operador logístico.

Fase 3: Gestión de pedidos de insumes de producción a los operadores logísticos.

Fase 4: Gestión de aprovisionamiento a líneas.

Las Partes podrán acordar la prestación de otros servicios o la eliminación del alcance de algunos de los mismos.

(...)

Disposiciones específicas sobre la prestación de los Servicios en cada una delas fases

Fase 1

3.1.1 Ámbito y tareas

Los Servicios Adicionales que se prestarán en esta fase serán los relacionados con la descarga de cualquier producto hasta la completa ubicación en cámaras, almacenes, etc. de todos los materiales auxiliares, materias primas, aromas y aditivos que se reciban en las instalaciones sitas en Espinardo o Cabezo de Torres. En particular, las tareas incluidas durante esta fase en los Servicios Adicionales serán las siguientes:

1. Recepción de camiones.

2. Comprobación de documentación de transporte.

3. Verificación en sistema de llegadas esperadas.

4. Control de cantidades y aspecto externo.

5. Descarga en zona temporal de inspección y etiquetaje.

6. Entrega de documentación validada a oficinas; anotación de incidencias.

7. Devolución de documentación firmada y sellada a transportistas,

8. Etiquetaje de mercancías, Agrox y REID, incluso asociación con pistolas.

9. Control del peso de las materias primas recibidas en la báscula de palets.

10. Traslado de mercancías a zonas de almacenamiento.

11. Ubicación, reubicación, movimiento de filas para optimización de espacios.

12. Orden de las mercancías y limpieza básica de objetos extraños en las zonas de almacenamiento, incluso recogida de derrames accidentales durante la manipulación.

13. Recuento y ubicación conocida del pdz (a acordar el detalle después)

14. Carga de sobrantes de producción para envío a operador logístico.

15. Separación durante la descarga de recetas pre-configuradas para entrar directamente a líneas

3.1.2 Recursos humanos y técnicos

En esta fase JGH destinará, como coordinador de la contrata, a uno de sus empleados para alinear las operaciones con las necesidades de AMC. Dicho empleado, que permanecerá en todo momento bajo la dirección empresarial de JGH, se coordinará con el personal de AMC y tendrá acceso a la zona de trabajo y a determinadas aplicaciones informáticas de AMC necesarias para la adecuada prestación de los Servicios.

AMC indicará a JGH la zona acotada en la que deberán prestarse los Servicios, sin que en ningún caso le esté permitido al personal de JGH acceder a las zonas productivas de AMC o, en general, a cualquier otro espacio distinto del expresamente delimitado.

3.1.3 Tiempo de implantación

La fase 1 se extenderá durante el plazo de un mes a contar desde la firma de este Contrato.

Fase 2

3.2.1 Ámbito y tareas

Los Servicios Adicionales que se prestarán en esta fase serán los relacionados con las cargas de producto terminado que incluiría la gestión de envíos de producto terminado al operador logístico.

En particular, las tareas incluidas durante esta fase en los Servicios Adicionales serán las siguientes:

1. Etiquetado de palets de producto terminado que salen de planta.

2. Lectura de etiquetas de caja, palet y SSCC.

3. Carga de los mismos en camión. Una vez completado lectura de las etiquetas correspondientes a los palets que componen la carga para elaboración de packing list.

4. Retirada del PT correspondiente a merma de línea, ubicándolo en zona donde posteriormente JT emitirá la etiqueta identifícativa para que pueda ser gestionado por Dpto. Rechazos.

5. Retirada de contenedores de residuos PT, de la Planta hacia la zona compactadores.

6. Fuera de horario de recepción de camiones de proveedores, descarga de materiales solicitados con urgencia por circunstancias de la Producción.

7. Cuando se elaboran mini-palets, realización de las tareas adicionales que requiere este tipo de producción, consistentes en la colocación delos dos minipalets sobre paleta esclava y flejado manual del conjunto.

8. Cargas Directas a Clientes, consistentes en dos fases: ubicación en cámara para configurar el pedido; y proceso de carga en sí, incluyendo lectura de palets y elaboración de packing list.

3.2.2 Recursos humanos y técnicos

En esta fase JGH destinará, como coordinador de la contrata, a uno de sus empleados para alinear las operaciones con las necesidades de AMC. Dicho empleado, que permanecerá en todo momento bajo la dirección empresarial de JGH, se coordinará con el personal de AMC y tendrá acceso a la zona de trabajo y a determinadas aplicaciones informáticas de AMC necesarias para la adecuada prestación de los Servicios.

AMC indicará a JGH la zona acotada en la que deberán prestarse los Servicios, sin que en ningún caso le esté permitido al personal de JGH acceder a las zonas productivas de AMC o, en general, a cualquier otro espacio distinto del expresamente delimitado.

3.2.3 Tiempo de implantación

Acabada la implantación de la fase l(un mes desde la fecha de firma del presente contrato) se procederá al inicio de la fase 2 cuya implantación se extenderá durante el plazo de un mes.3.3 Fases 3 y 4 Tras la entrada en vigor del Contrato, las Partes negociarán y acordarán las disposiciones específicas que regirán la prestación de los Servicios Adicionales en las fases 3 y 4.

Duración

El presente Contrato se pacta con una duración inicial de dos años, prorrogables tácitamente por idénticos periodos de tiempo, salvo notificación de cualquiera delas partes, en la que se exprese su voluntad de que no se prorrogue el Contrato, realizada con una antelación mínima de dos meses a la fecha del vencimiento de la duración inicial o de cualquiera de las prórrogas. (...)'.

Document o que obra en autos y que se da aquí por reproducido íntegramente.

NOVENO:La empresa demandada figura dada de alta en el censo de actividades económicas de la AEAT correspondiente al ejercicio 2019: Actividad nº 1: fab. otros ptos. químicos de uso industrial (alta el 01-11-2013), Actividad nº 2: tte. Mercancías por carretera (alta el 30-01-2014); Actividad nº 3 y 4: depósitos y almacenes generales (alta el 01-01-2014 y 30-05-2018, respectivamente); Actividad nº 5: almacenes frigoríficos (alta el 01-07-2004); actividad nº 6 y 7: actv. Auxiliares y complementarias tte. (alta el 30-05-2018); Actividad nº 8: alquiler locales industriales (alta el 16-03-1999); Actividad nº 9: actividad agrícola (alta el 30-03-1999). CNAE 510 ACTIVIDAD DEPÓSITO Y ALMACENAMIENTO y CNAE 4664 actividad comercio al por mayor de maquinaria.

DECIMO:El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

UNDECIMO:En fecha 6-11-2018, el demandante interpuso papeleta de conciliación por despido frente a la empresa demandada, celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Dirección General de Trabajo en fecha 17-12-2018, que terminó sin avenencia.

DUODÉCIMO:La empresa demandada se ha subrogado en los derechos y obligaciones de los trabajadores eventuales y fijos discontinuos de la empresa AMC Juices SL, alcanzándose un acuerdo en el periodo de consultas entre el Comité de Empresa y la empresa AMC Juices SL, documentado en fecha 07-07-2016, relativo, entre otras cuestiones, en cuyo punto Cuarto se acuerda que 'todos los trabajadores afectados por la subrogación pasarán a regirse por el Convenio colectivo de Comercio en General de la R. de Murcia que es el de aplicación en las relaciones laborales del operador logístico con sus trabajadores, pero con las matizaciones que a continuación se pactan (...)'.

Fundamentos

PRIMERO:Conforme establece el art. 97.2 de la LRJS, los hechos que se declaran probados resultan de la valoración de la prueba documental aportada por las partes.

SEGUNDO:El actor deduce demanda en la que solicita que el cese por finalización de contrato de fecha 19-10-2018, sea declarado despido improcedente por ser indefinida la relación laboral por fraude en la contratación, por haber prestado servicios en una actividad que no tiene autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad ordinaria de la empresa, que el servicio para el que fu contratado no había finalizado a la fecha del cese, y que el salario aplicable es el previsto en el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Región de Murcia y no el del Convenio Colectivo del Comercio en general, que es el que ha venido percibiendo durante toda la relación laboral, y, en consecuencia, acumula a la acción de despido la acción de reclamación de cantidad consistente en las diferencias salariales de convenio, durante el periodo de octubre de 2017 hasta 19 de octubre de 2018: a razón de 1.393,01 € con prorrata de pagas extraordinarias para el año 2017 y de 1.420,86 € con prorrata de pagas extraordinarias para el año 2017.

La parte demandada se opone a la demanda, alega la acumulación indebida de acciones; en cuanto a la acción de despido, niega que exista fraude de ley en la contratación, , y, que, para el caso de estimación de la demanda, se ha de descontar de la indemnización por despido, la cantidad indemnizatoria percibida por el trabajador al finalizar el contrato temporal iniciado el día 11 de julio de 2016; que el convenio colectivo aplicable es el de Comercio en General y no el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Región de Murcia como sostiene la parte actora, ya que las tareas que realiza el actor son de almacenaje y no de transporte ni de logística, y no puede operar el criterio de actividad principal como exige el art. 2 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Región de Murcia.

TERCERO:En cuanto a la acumulación indebida de acciones, cabe decir que las acciones planteadas son acumulables entre sí a tenor de lo establecido en el art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto además, para fijar el salario regulador del despido, se ha de determinar previamente cuál es el convenio colectivo aplicable a la relación laboral, al ser esta una de las cuestiones objeto de controversia entre las partes. Y, una vez fijada dicha cuestión, la reclamación de las diferencias salariales únicamente exige realizar los cálculos pertinentes para determinar si el actor ha devengado el importe reclamado por dicho concepto.

CUARTO:El Real Decreto 2.720/98 de 18 de diciembre, que regula los contratos temporales, establece respecto a los contratos por obra o servicios determinado, en s u art. 2.1 dispone que ' El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo es en principio de duración incierta'. Y el art. 2.2 dispone que el contrato 'deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto', y que 'la duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o s ervicio'.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25-01-2011, señala que la doctrina de la Sala en orden a los requisitos de la contratación temporal, y refiere se plasmaron, entre otras, en la sentencia de 21 de marzo de 2002 (rec. 2456/2001) en los siguientes términos: 'La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2 , 3 y 4 del R.D. citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido. Señalando en el mismo sentido la de 5 de mayo de 2004 (rec. 4063/2003) que ' la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de algunade las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación esindefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa quelos legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, sino se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deducede lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre '.

QUINTO:En el presente caso, el actor fue contratado por la empresa demandada desde 11 de julio de 2016, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado a jornada completa, celebrado en la fecha indicada, en el que las partes pactan una duración desde el 11-07-2016 hasta 'fin de servicio' (Cláusula Tercera), salario de 'según convenio' (Cláusula Cuarta), que ' el contrato se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y particularmente, por el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por R.D. Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, (BOE de 24 de octubre), y Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre (BOE de 8 de enero) Disposición Adicional Primera de la Ley 43/2006 y en su caso por el Convenio Colectivo de COMERCIO EN GENERAL'(Cláusula Séptima), y en el apartado CLÁUSULAS ESPECIFÍCAS DE OBRA O SERVICIO DETERMINADO: 'La realización de obra o servicio HASTA FIN DE SERVICIO DE ADECUACION Y ORGANIZACION DE NUESTRO ALMACEN POR EL SERVICIO CONTRATADO CON AMC JUICES, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar 3 años ampliable a 12 meses por convenio colectivo. ( Art.15 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre)'.

La relación laboral entre las partes se extinguió el 26-09-2017 por ' fin de contrato temporal', y el actor percibió una indemnización por importe de 720,08 € incluidas en el documento de saldo y finiquito correspondiente.

En fecha 8 de noviembre de 2017, las partes suscribieron nuevo contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio determinado, para prestar servicios de profesional de oficio 1ª carretillero en el mismo centro de trabajo que en el periodo contractual precedente, pactándose una duración desde el 08-11-2017 has 'fin de servicio' (Cláusula Tercera), salario de 'según convenio' (Cláusula Cuarta), que ' el contrato se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y particularmente, por el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por R.D. Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, (BOE de 24 de octubre), y Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre (BOE de 8 de enero) Disposición Adicional Primera de la Ley 43/2006 y en su caso por el Convenio Colectivo de COMERCIO EN GENERAL'(Cláusula Séptima), y en el apartado CLÁUSULAS ESPECIFÍCAS DE OBRA O SERVICIO DETERMINADO: 'La realización de obra o servicio HASTA FIN DE SERVICIO DECARGA Y DESCARGA DE CAMIONES EN EL CENTRO DE AMC teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar 3 años ampliable a 12 meses por convenio colectivo. ( Art.15 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre)'.

Los contratos referidos a reúnen los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente, esto es: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta, c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto, y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no a tareas distintas. En consecuencia, no se aprecia fraude de ley en la contratación a cuyo amparado ha venido desarrollándose la prestación de servicios del demandante.

SEXTO:En lo que respecta al despido, el cese acordado por la empresa viene motivado porque 'el próximo 19/l0/2018, concluirá la obra/servicio que Vd. viene realizando',según consta en la comunicación escrita notificada al demandante. Pues bien, la parte demandada, en la que recae la carga de la prueba, no ha acreditado que la obra o servicio hubiese concluido, y la prueba que no ha finalizado se infiere del tenor de lo dispuesto en el contrato de prestación de servicios celebrado entre AMC Juices SL y la empresa demandada (estipulación 1.2), lo que determina que no concurra la causa legal de extinción prevista en el art. 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, de modo que el cese constituye despido que debe ser declarado improcedente de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.3 y 4 del mismo Texto Legal, y ello con las consecuencias que el art. 56 del citado ET dispone. A tal efecto, no procede deducir de la indemnización por despido, el importe de la indemnización por fin de contrato que el demandante ha percibido, por aplicación de reiterada doctrina jurisprudencial, al no tratarse de conceptos homogéneos.

SEPTIMO: En cuanto a la fecha de antigüedad a los efectos de cómputo de la indemnización, es reiterada la doctrina jurisprudencial, entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 2009 y 16 de abril de 2012 (Rcud 558/2011), que 'en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad para la acción de despido], la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 (RJ 20074167) -rcud 3473/05 -; 08/03/07 (RJ 20073613) -rcud 175/04 -, dictada en Sala General ; 17/12/07 (RJ 20081390) -rcud 199/04 -; 26/09/08 -rcud 4975/06 -; 03/11/08 (RJ 20086094) -rcud 3883/07 -; y 15/01/09 -rcud 2302/07 - JAJ), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada ( SSTS 10/04/95 (RJ 19953034) -rcud 546/94 -; 17/01/96 (RJ 19964122) - rcud 1848/95 -; y 08/03/07 (RJ 20073613) -rcud 175/04 -). No hay que olvidar queel contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa'.En aplicación de dicha doctrina, la fecha de antigüedad a los efectos del despido es de 11-07-2016.

OCTAVO:Respecto al salario aplicable, la relación laboral entre las partes ha estado regida por el Convenio Colectivo de Comercio General, como así consta en los contratos de trabajo, y, conforme a dicho convenio colectivo el trabajador ha venido percibiendo el salario por importe mensual de 1.486,52 € brutos: 1.124,01 € salario base, parte proporcional de pagas extras, más 362,51 € (calculados según promedio anual) en concepto de horas extraordinarias reflejadas en nómina como ' plus de productividad'y 'horas extras resto'.Sostiene la parte actora que el convenio aplicable es el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Región de Murcia, para la categoría profesional del actor mozo especialista carretillero, para el año 2018 establece un salario mensual de 1.420,86 € incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, lo que sumado a los 362,51 € (calculados según promedio anual) en concepto de horas extraordinarias reflejadas en nómina como ' plus de productividad',da un total de 1.783,37 € brutos mensuales. Alega la parte actora que la actividad de logística que realiza la empresa y que ha constituido el objeto de la prestación de servicios del demandante es incardinable en el art. 2 del convenio colectivo transporte de mercancías por carretera de la Región de Murcia.

La jurisprudencia se ha pronunciado para determinar el convenio colectivo aplicable en aquellos supuestos en que la empresa se dedica a más de una actividad, entre otras, en las STS de 17-03-2015 rcud. 1464/2014 y de 3 de-01-2008rcud. 2604/07, en las que ha declarado que, lo relevante y decisorio es la actividad real que aquélla desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios. La sentencia de 10 de julio de 2000 rcud. 4315/99, por su parte señala:' 4.- No es el objeto social estipulado en los estatutos de la sociedad, quien define la unidad de negociación colectiva en su vertiente funcional, y, ello, porque de ser así no tendría el Convenio un soporte objetivo y de estabilidad: bastaría, simplemente, al empleador, cambiar el objeto social escriturado e inscrito en el Registro Mercantil, para hacer variar, unilateralmente, el convenio aplicable. Como ha afirmado recientemente esta Sala (STS 15 de junio de 2000 ), el objeto social de una entidad mercantil 'es un elemento que podría influir en algún aspecto de la contratación mercantil, por la confianza que los terceros hubieran depositado en el contenido del correspondiente asiento estampado en el Registro Mercantil ( Código de Comercio, arts. 17 y siguientes ), con los preceptos concordante reglamentarios). Pero, en el interior de la empresa, y en relación con sus trabajadores, lo relevante y decisorio es la actividad real que aquélla desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios'. También ha declarado el TS como criterio para determinar el convenio aplicable en estos supuestos, el de la actividad real preponderante, a cuyo efecto habrá de valorarse, principalmente, la actividad organizativa, productiva y económica de la empresa ( sentencia de 10 de julio de 2000, recurso, 4315/1999, sentencias de 29 de enero de 2002, recurso 1068/2001 y de 17 de julio de 2002, recurso 4858/2000).

La aplicación de la citada doctrina al presente caso, lleva a considerar que aplicación el colectivo transporte de mercancías por carretera de la Región de Murcia, en cuyo Artículo 2. 'Ámbito sectorial', establece:

'Este convenio es de aplicación a las empresas que, al amparo de los correspondientes títulos habilitantes de Transportista o de Operador de Transporte regulados por la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, realicen actividades de transporte público de mercancías por carretera en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo y sin medios fijos de captación de energía y/o las denominadas auxiliares y complementarias del transporte de mercancías, incluidas las actividades de mensajería y de logística, entendiendo por esta última la que cubre la planificación, la organización, la gestión, la supervisión y la realización de las actividades de transporte de mercancías en la cadena de suministro; es decir, todas las actividades empresariales que requieran los citados títulos habilitantes, independientemente de si las mismas se realizan o no a temperatura controlada. Así mismo será de aplicación a las empresas de transporte público de mercancías que dispongan de grúas móviles y maquinaria pesada.

En virtud del principio de unidad de empresa este convenio colectivo será de aplicación a la totalidad de los servicios de cada empresa cuya actividad principal esté incluida en su ámbito funcional; si se trata de servicios que constituyan unidades de negocio independientes, con cuentas de explotación también independientes y que desarrollen actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación de este convenio, no les será éste de aplicación si así se pacta expresamente por las representaciones de la empresa y de los trabajadores afectados.

La prestación de servicios que ha venido desempeñando el demandante pata la empresa demandada está vinculado al contrato de prestación de servicios para la externalización del servicio de operaciones logísticas y aprovisionamiento, suscrito entre la mercantil demandada y AMC JUICES SL; ésta última desarrolla ' las actividades de producción y comercialización de bebidas no alcohólicas, zumos y jugos de frutas y hortalizas'y la empresa demandada, tiene como actividad entre otras, 'la prestación de servicios logísticos para terceros, disponiendo de los medios humanos, materiales y técnicos para realizar dichos servicios', que' AMC y JGH vienen manteniendo una relación contractual por la que JGH presta a AMC servicios logísticos de transporte y almacenamiento (los 'Servicios'). En este contexto JGH ha ofrecido a AMC completar dichos servicios como operador logístico mediante la realización de trabajos complementarios adicionales y anterioresal proceso productivo que conduzcan a una optimización de la actividad de JGH, simplificando y sincronizando operaciones al objeto de mantener el máximo nivel posible de materia prima en las instalaciones de AMC'. Y el objeto de dicho contrato es 'el establecimiento de los términos y condiciones en base a los cuales JGH se obliga a prestar a AMC ciertos servicios adicionales (en adelante, los 'Servicios Adicionales') a los Servicios que viene prestando hasta la fecha. Los Servicios Adicionales formarán parte de los Servicios (de modo que en adelante las referencias a los 'Servicios' se entenderán hechas conjuntamente a unos y a otros).

1.1.1 Se trata de la externalización por parte de AMC de una unidad productiva autónoma de la empresa y en concreto el servicio de operaciones logísticas y aprovisionamiento, hoy denominado en términos jurídicos internacionales 'outsourcing'.

1.2 La prestación de los Servicios Adicionales se implantará de forma progresiva en las siguientes cuatro fases sucesivas, de modo que en cada una de ellas los servicios que son objeto de la misma se añadan a los que se venían prestando con anterioridad:

Fase 1: Gestión de descarga y ubicación de materias primas y materiales.

Fase 2: Gestión de envíos de producto terminado a operador logístico.

Fase 3: Gestión de pedidos de insumes de producción a los operadores logísticos.

Fase 4: Gestión de aprovisionamiento a líneas.

Las Partes podrán acordar la prestación de otros servicios o la eliminación del alcance de algunos de los mismos.

(...)

Disposiciones específicas sobre la prestación de los Servicios en cada una delas fases

Fase 1

3.1.1 Ámbito y tareas

Los Servicios Adicionales que se prestarán en esta fase serán los relacionados con la descarga de cualquier producto hasta la completa ubicación en cámaras, almacenes, etc. de todos los materiales auxiliares, materias primas, aromas y aditivos que se reciban en las instalaciones sitas en Espinardo o Cabezo de Torres. En particular, las tareas incluidas durante esta fase en los Servicios Adicionales serán las siguientes:

1. Recepción de camiones.

2. Comprobación de documentación de transporte.

3. Verificación en sistema de llegadas esperadas.

4. Control de cantidades y aspecto externo.

5. Descarga en zona temporal de inspección y etiquetaje.

6. Entrega de documentación validada a oficinas; anotación de incidencias.

7. Devolución de documentación firmada y sellada a transportistas,

8. Etiquetaje de mercancías, Agrox y REID, incluso asociación con pistolas.

9. Control del peso de las materias primas recibidas en la báscula de palets.

10. Traslado de mercancías a zonas de almacenamiento.

11. Ubicación, reubicación, movimiento de filas para optimización de espacios.

12. Orden de las mercancías y limpieza básica de objetos extraños en las zonas de almacenamiento, incluso recogida de derrames accidentales durante la manipulación.

13. Recuento y ubicación conocida del pdz (a acordar el detalle después)

14. Carga de sobrantes de producción para envío a operador logístico.

15. Separación durante la descarga de recetas pre-configuradas para entrar directamente a líneas.

Se trata por tanto de una actividad de logística, que cubre la planificación, la organización, la gestión, la supervisión y la realización de las actividades de transporte de mercancías en la cadena de suministro, de modo que es incardinable en el referido art. 2 del convenio colectivo ya indicado.

NOVENO:En atención a lo expuesto en el ordinal precedente, el salario regulador del despido es el previsto en el referido convenio colectivo, y que una vez sumado el importe de las horas extraordinarias asciende a 1.420,86 € con prorrata de pagas extraordinarias, a efectos de indemnización, y de 46,71 €, a efectos de salarios de tramitación.

DECIMO:En cuanto a la reclamac ión de las diferencias salariales reclamadas, una vez determinado que es de aplicación a la relación laboral mantenida por las partes el referido convenio colectivo de transportes de mercancías por carretera de la Región de Murcia, dicha pretensión debe ser estimada, que para la categoría profesional del actor mozo especialista carretillero, establece un salario mensual de 1.393,01 €, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, para el año 2017, y de 1.420,86 € con prorrata de pagas extraordinarias para el año 2018. Las diferencias salariales reclamadas ascienden a un total de 269'00 € mensuales para el año 2017 y de 296'85 € para el año 2018; durante el mes de octubre de 2017 hasta el 19 de octubre de 2018, las diferencias de salario ascienden a un total de 3.568,01: 233.13 € (26 días septiembre 2017), 206,23 € (del 8 al 30 noviembre de 2017, 269'00 € (diciembre 2017), y 2.671,65 € x 9 meses de enero a septiembre de 2018, a razón de 296,85 €/mes, y 188,00 € por 19 días de octubre de 2018. La pretensión de la parte actora debe ser estimada en aplicación del art. 217 de la LEC y de los arts. 4.2 f), 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores.

UNDECIMO:De conformidad con lo establecido en el art. 191.1 de la LRJS, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución,

Fallo

Estimo la demanda interpuesta por D. Santiago frente a la empresa JOSE GUILLÉN E HIJOS S.L., declaro improcedente el despido del que ha sido objeto el demandante con efectos del día 19 de octubre de 2018, y condeno a la empresa demandada, a que, a su opción, abone al demandante, en concepto de indemnización la cantidad de 3.596,92 €, o le readmita de inmediato en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido.

Si optase por la indemnización, no se devengarán salarios de trámite, y se producirá la extinción del contrato de trabajo desde la fecha del cese en el trabajo. De optarse por la readmisión, se condena al abono de los salarios de tramitación, en cuantía equivalente a los salarios dejados de percibir, a razón de 46,71 € diarios, desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia o hasta que hubiese encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

La opción entre la readmisión o la indemnización deberá ser ejercitada en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, y en el supuesto de no hacer opción expresa, se entenderá que opta por la readmisión.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.00787.18, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso, así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado, con el nº 3095.0000.65.0787.18, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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