Sentencia SOCIAL Nº 18/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 18/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 796/2019 de 09 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 18/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100081

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:636

Núm. Roj: STSJ AND 636/2020


Encabezamiento


6
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 18/2020
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a nueve de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 796/2019, interpuesto por DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de
los de Almería, en fecha 8 de febrero de 2019, en Autos núm. 100/2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Carolina , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2019, con el siguiente fallo: ' Que, ESTIMANDO, en su pretensión subsidiaria, LA DEMANDA interpuesta por Carolina frente a INSS y TGSS, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el mismo se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada, con derecho a percibir la prestación correspondiente en cuantía del 75% de la base reguladora mensual de 776,59 euros, con efectos desde el día 12 de noviembre de 2013, CONDENANDO a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a SU ABONO, con las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes. '.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora, Carolina , nacida el NUM000 de 1956, se encuentra afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el número NUM001 .



SEGUNDO.- Su profesional habitual es la de envasadora.



TERCERO.- Con fecha de 12 de noviembre de 2013 por el equipo de valoración de incapacidades se emitió dictamen apreciando el siguiente cuadro clínico residual: pac de 58 años con antec de neumectomía izda en 1996 por pulmón poliquístico, cervicalgia mecánica crónica, ronquiectasia en pulmón dcho, restricc pulmonar, hiperinsuflación compensadora dcha, parálisis de cuerda vocal izda, disfonía crónica, artrosis, fibromialgia, insf venosa crónica y sde depresivo; y con las siguientes limitaciones orgánico funcionales:disnea de esfuerzos moderados, artralgias generalizadas.



CUARTO.- La base reguladora es de 756,59 euros.



QUINTO.- La actora padece las siguientes limitaciones orgánico funcionales: insf respiratoria por neumectomía izquierda, asma bronquial, bronquiectasias, parálisis cuerda vocal con disfonía, trastorno depresivo recurrente moderado severo, fibromialgia con sde de fatiga crónica y cervicoartrosis y artrosis en mano, que le impiden relaizar las tareas habituales de su profesión de envasadora.



SEXTO.- Mediante resolución de fecha 12 de noviembre de 2013 le fue denegada por el INSS la prestación por incapacidad permanente. Interpuesta reclamación previa fue desestimada, agotándose la vía administrativa.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia imperante, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.



TERCERO: En su escrito de recurso la entidad gestora interesa en concreto la modificación del hecho probado quinto, a fin de suprimir la última frase del siguiente tenor '...que le impiden realizar las tareas habituales de su profesión de envasadora', por prejuzgar el fallo y no tratarse de una secuela insertable en el cuadro clínico residual de la trabajadora.

La propuesta modificación debe prosperar, por cuanto con independencia de su relevancia en relación con el fallo de la sentencia, en la única instancia que existe en el proceso laboral, el juez que dicta sentencia ha de reflejar su convicción sobre los hechos controvertidos por las partes, sin que al hacerlo, predetermine el resultado litigioso, lo que se identifica con la expresión de la convicción sobre el hecho controvertido en unos términos que no impliquen la asunción de reglas jurídicas.

Dicho en otras palabras, hecho predeterminante del fallo no equivale a hecho trascendente para el resultado del pleito a favor de uno u otro litigante, sino a hecho descrito en forma no meramente fáctica que incorpora la regla jurídica determinante de la solución, por cuanto esta último incumpliría con ello el mandato del artículo 97.2 LJS de que solo cabe describir los hechos sin valoraciones jurídicas, y ello es lo que ocurre en el presente caso en relación con la frase cuya supresión se pretende, habida cuenta que en la misma se realiza una valoración jurídica de las limitaciones funcionales y se concluye, en lugar no adecuado, con la estimación de una de las pretensiones de la demanda.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -

CUARTO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).



QUINTO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción, por aplicación indebida, del artículo 134 de la LGSS (actuales artículos 193 y 194 y Disposición Transitoria 26ª de la LGSS) y de la jurisprudencia, al entender que las dolencias que la actora padece no le inhabilitan para el ejercicio de su profesión habitual de envasadora.

Al respecto, conforme establece el art. 194.4 de la ley General de Seguridad Social (en su redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de la misma ley, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del indicado artículo), se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

De acuerdo con lo expuesto, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11- 85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2- 79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87).

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).



SEXTO: Por tanto, definida la Incapacidad Permanente Total como aquella que inhabilita a una persona para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, hemos de concluir que del relato histórico se evidencia que la demandante está impedida para realizar las fundamentales tareas de la que es su profesión de peón agrícola.

Así, esta Sala, partiendo de las limitaciones funcionales expuestas en los hechos probados, y en particular las descritas en el propio informe de síntesis, debe llegar a la misma solución expuesta en la sentencia impugnada, ya que la actora, como consecuencia de la disnea de moderados esfuerzos que padece, presenta discapacidad para actividades con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad y para permanencia en ambiente de constatada contaminación aérea, requerimientos que, por lo que hace a la referida exigencia física, son propios de la profesión de envasadora, por cuanto en el profesiograma descrito en la Guía de Valoración Profesional del INSS, se indica la exigencia de grado 2 (moderada) respecto de la carga física general, manejo de cargas y deambulación.

Por otra parte, las patologías de carácter osteoarticular y muscular que la actora padece, tales como la fibromialgia con síndrome de fatiga crónica, cervicoartrosis y artrosis en mano, contribuyen a dificultar su movilidad y rendimiento, exigiendo un mayor esfuerzo ya de por sí limitado por su afección pulmonar, y en cuanto a la patología psiquiátrica, consistente en trastorno depresivo moderado-severo, condiciona en gran medida la voluntad y el ánimo para superar las dificultades físicas que padece, por lo que en tales circunstancias y en sintonía con la sentencia impugnada, no puede concluirse que la actora pueda realizar las principales funciones de la que es su profesión habitual dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia, por lo que, al ser ésta la solución de instancia, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería, en fecha 8 de febrero de 2019, en Autos núm. 100/2014, seguidos a instancia de Dª. Carolina , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra la mencionada recurrente, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0796.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0796.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

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