Sentencia SOCIAL Nº 18/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 18/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1659/2018 de 09 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 18/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100056

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:163

Núm. Roj: STSJ CLM 163:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

SENTENCIA: 00018/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:19130 44 4 2017 0000424

Equipo/usuario: FMM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001659 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000207 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Berta

ABOGADO/A:YASMINA CANALEJO AGLIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 1659/2018

Magistrado Ponente:D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESUS RENTERO JOVER

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a nueve de enero del dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 18/2020 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1659/2018,SOBRE INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de Berta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE GUADALAJARA en los autos número 207/2017, siendo recurrido/s INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 29/05/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 DE GUADALAJARA en los autos número 207/2017, cuya parte dispositiva establece:

« Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª Berta debo absolver y absuelvo alINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de la acción ejercitada, confirmando la Resolución administrativa impugnada»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

« PRIMERO.-Dª Berta, con profesión habitual de limpiadora fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Parcial en Sentencia de 14 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Guadalajara .

Interpuesto recurso de suplicación, el TSJ de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, dictó Sentencia de fecha 2 de febrero de 2017 revocando la dictada en la instancia, declarando a la actora en situación de Incapacidad Permanente total para su profesión habitual.

Se declaró probado que la actora presentaba patología consistente en cervicoartrosis C5-6 con impronta central y posible mielomalacia comprensiva; cervicobraquialgia izquierda: lumbalgia crónica; fibromilagia; vértigos pendientes de estudio en ORL; reacción adaptativa ansioso depresiva; tendinitis de Quervain izquierda intervenida quirúrgicamente. Y con limitaciones para llevar a cabo posturas forzadas sostenidas de flexoextensión y para carga de pesos.

SEGUNDO.-Iniciado expediente de revisión de grado en 2016, el INSS acordó en Resolución de 27 de octubre de 2016 reconocer a la actora pensión de Incapacidad Permanente Total para profesión habitual

El Informe Médico de Evaluación de 10 de octubre de 2016 obrante en el expediente (págs..39 y 40) determinó como diagnóstico 'discectomia y artrodesis C5-6 (2015), pendiente revisión quirúgica de artrodesis con clínica de mielopatía cervical en miembro superior izquierdo; protusión discal L4-5, síndrome facetario en L5-S1 derecho con lumbalgia irradiada a miembro inferior derecha. Fibromialgia vs Síndrome de fátiga crónica. Tratamiento mixto ansioso depresivo. Cofosis derecha por traumatismo no labopral.'

Y como limitaciones orgánicas y o funcionales: ' posturas de flexoextensión cervical y lumbar. Carga de pesos y elevación de brazo izquierdo por encima de 90º. Bipedestación y deambulación sostenida o por terreno irregular.'

TERCERO.-Interpuesta reclamación fue desestimada en Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 31 de enero de 2017. (pág. 68 expediente administrativo)

CUARTO.-Se solicita que se declare a la actora en la situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, siendo la base reguladora 962,03 euros y fecha de efectos 29 de octubre de 2016.

QUINTO.-La actora presenta como deficiencias más significativas y limitaciones, las determinadas en el Informe Médico de Evaluación de 10 de octubre de 2016

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Berta, el cual no impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, dictada en fecha 29 de mayo de 2018, en el procedimiento 207/2017, en el que son parte Dª. Berta, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella que mantuvo la incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, reconocida respecto del estado clínico en el año 2015 (mediante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 2 de febrero de 2017) y se revise ésta reconociendo la incapacidad permanente absoluta.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por vulneración de los artículos 137 LGSS en relación con el artículo 143 LGSS, texto de 1994, actual 194 LGSS, proponiendo simplemente la revisión del alcance de las dolencias entendiendo que procede el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta a causa del empeoramiento de las dolencias y de sus manifestaciones limitativas.

SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), y el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 194 TRLGSS de 2015); en todo caso impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado y en la sentencia se da cuenta no solo de las dolencias y menoscabos sino de la razón de la conclusión que se obtiene añadiendo en la fundamentación jurídica referencia a la construcción del cuadro clínico. Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma.

Encontrándonos en un supuesto de revisión lo que tiene que comprobarse es si sobre el estado inicial -que se ha de presumir concurrente en la revisión del año 2015- hay una diferencia en términos de nuevas dolencias o de agravación de las concurrentes entonces, que haya generado una situación de empeoramiento que dé lugar jurídicamente a una inhabilitación completa del trabajador para desarrollar cualquier profesión u oficio. Esta valoración tiene que hacerse sobre los mismos hechos de la sentencia que no se alteran y se admiten por la parte recurrente, hechos que incluyen el relato de dolencias, menoscabos y limitaciones.

El cuadro clínico concurrente en la actualidad revisada, según los hechos probados de la sentencia, es el siguiente:

- Discectomia y artrodesis C5-6 (2015), pendiente revisión quirúgica de artrodesis con clínica de mielopatía cervical en miembro superior izquierdo

- Protusión discal L4-5,

- Síndrome facetario en L5-S1 derecho con lumbalgia irradiada a miembro inferior derecha.

- Fibromialgia vs Síndrome de fátiga crónica.

- Tratamiento mixto ansioso depresivo.

- Cofosis derecha por traumatismo no laboral.'

- Limitaciones orgánicas y o funcionales: posturas de flexoextensión cervical y lumbar. Carga de pesos y elevación de brazo izquierdo por encima de 90º. Bipedestación y deambulación sostenida o por terreno irregular.

El cuadro clínico inicial concurrente en el reconocimiento inicial era el siguiente:

- Cervicoartrosis C5-6 con impronta central y posible mielomalacia comprensiva

- Cervicobraquialgia izquierda

- Lumbalgia crónica

- Fibromilagia

- Vértigos pendientes de estudio en ORL

- Reacción adaptativa ansioso depresiva

- Tendinitis de Quervain izquierda intervenida quirúrgicamente

- Limitaciones para llevar a cabo posturas forzadas sostenidas de flexoextensión y para carga de pesos

En la propuesta del recurso se manifiesta que hay un empeoramiento porque existe una nueva dolencia, la cofosis derecha, y se ha incrementado el efecto limitativo de las dolencias existentes ya que se ha pasado de limitación para posturas forzadas de flexoextensión y carga de pesos a limitación para posturas de flexoextensión cervical y lumbar, carga de pesos, elevación del brazo izquierdo por encima de 90º, y bipedestación o deambulación sostenida o por terreno irregular.

En la sentencia se resalta que no existen alteraciones importantes en el estado clínico, solamente hay una novedad que es la de la cofosis izquierda, a la que ni la parte recurrente ni la descripción médica le han dado importancia concreta limitativa de la capacidad laboral, y que el resto de dolencias y limitaciones ya existían en el estado inicialmente valorado aunque en la actualidad se han delimitado y especificado algunos de los padecimientos con una descripción más concreta como ocurre con la lumbalgia crónica, mientras que la cervicoartrosis, ahora ya intervenida mediante discectomía y artrodesis C5-C6, mantiene sus manifestaciones dolorosas, y la fibromialgia y la clínica ansioso depresiva no reflejan afectación trascendente distinta de la inicialmente conocida.

La incidencia de la revisión se centra, en la propuesta recurrente, dentro de las limitaciones de la columna cervical y lumbar ya que en lo que se refiere a la fibromialgia y a la 'esfera psíquica' se limita a decir que hay un empeoramiento en general pero sin especificar y con remisión a informes médicos que no puede examinar la Sala limitada a los hechos probados de la sentencia o a los que se hayan podido determinar en el recurso por vía del apartado b) del artículo 193 LRJS; y sobre esa situación concurrente se ha expresado por la sentencia que no hay un auténtico empeoramiento sino una especificación de las manifestaciones que serían ahora las mismas que en el reconocimiento inicial. Tal argumentación es lógica, razonable y justificada en la proximidad que proporciona el juicio oral y la inmediación directa con los elementos de convicción de aquella, lo cual es suficiente para confirmar lo ajustado de la conclusión jurídica. En su conjunto la valoración judicial da explicación lógica de su decisión contraria a la valoración del recurrente, que es distinta a la ofrecida por el Juzgado; y cuando en la valoración de éste se han tenido en cuenta las mismas dolencias que valora el recurrente ya que no hay alteración de hechos probados, no puede alterarse la valoración judicial si no se hace evidente un error grueso en la conclusión obtenida tal y como ha reiterado la Jurisprudencia (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014) no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ... En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

Con todo lo expuesto, la conclusión a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico de la demandante y hoy recurrente debe confirmarse porque de las dolencias asentadas definitivamente y trascendentes resulta con claridad lo que el Juzgado ha descrito en su valoración. Tal como resulta de todo lo expuesto, la valoración nos lleva inevitablemente a confirmar las conclusiones del Juzgado que ofrece una clara explicación de sus valoraciones jurídicas, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, y no ser desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro.

Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.

TERCERO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación pero siendo el recurrente beneficiario del beneficio de justicia gratuita no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Berta contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, dictada en fecha 29 de mayo de 2018, en el procedimiento 207/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1659 18;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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