Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 18/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3599/2018 de 07 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 18/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100642
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2038
Núm. Roj: STSJ CV 2038/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3599/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 3599/2018
Ilmas. Sras.
Dª. Mª. Isabel Moreno De Viana-Cárdenas, presidenta
Dª. Mª. Mercedes Boronat Tormo
Dª. Mª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a siete de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 18/2020
En el recurso de suplicación 3599/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 000650/2017, seguidos sobre Invalidez,
a instancia de Dª. Celestina asistida por el letrado D. JUAN CARLOS GUTIERREZ RUBIO, contra el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA MERCEDES BORONAT TORMO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Celestina , con DNI nº NUM000 , asistida por el Letrado Dº Juan Carlos Gutiérrez Rubio, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por la Letrada Dª María Laso González, declaro que la misma se encuentra afectade INCAPACIDAD PERMANENTE en grado de PARCIAL para su profesión habitual, con derecho a percibir por la demandantela cantidad a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora de 825,60 euros.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-Dª Celestina , con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 .1968, cuya última profesión ha sido la de dependienta empleada de cpmercio, afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM002 , causó baja por incapacidad temporal en fecha 8.04.2016.
SEGUNDO.- Promovido expediente de incapacidad permanente,por Resolución de la DIP del INSS de Alicante se acordó denegar la incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...)', previo dictamen propuesta emitido por elEVI en fecha 8.08.2017e informe de valoración médica de 3.08.2017 (obra unido a autos y su contenido se da íntegramente por reproducido).
TERCERO.- Disconforme la interesada interpuso reclamación previa el día 22.09.2017solicitando ser declarada en situación de incapacidad permanente que le fue desestimada por el ente gestor por resolución de fecha 6.10.2017.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 615,46euros al mes, con fecha de efectos del día 8 de agosto de 2017, y la correspondiente a la incapacidad permanente parcial es de 825,60euros.
QUINTO.- Dª Celestina presenta las siguientes dolencias: miopía magna bilateral, descompensación corneal de ojo derecho secundaria a lente intraocular, contaje endoletial bajo y opacidad capsular posterior en ojo izquierdo. Fue sometida a trasplante de córnea en ojo derecho por descompensación endotelial en julio de 2016 y capsulotomía YAG de ojo izquierdo por opacidad capsular posterior en octubre de 2016. Poco antes de la IT, en marzo de 2016 explante delente intraocular de ojo izquierdo+FACO. En fecha 21.03.2017presentaba una agudeza visual con corrección de 0,5++/0,8. En julio de 2017la agudeza visual corregida era de 0,6 en ojo derecho y en ojo izquierdo de 0,7. Presenta molestias oculares, como arenilla con encharcamiento del ojo. En mayo de 2018 presenta una agudeza visual corregida de 0,44 en ojo derecho y de 0,38 en ojo izquierdo y agudeza visual binocular de 0,40.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por Dª. Celestina . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la pretensión subsidiaria contenida en la demanda y declaró a la actora en situación de IP parcial, para su profesión habitual de dependienta en comercio, con derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 825,60 euros, interpone el INSS recurso de suplicación. En un único motivo redactado al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, denuncia la infracción de los arts 194.1 a) y 194.3 de la actual Ley General de la Seguridad Social, Nuevo texto refundido del 2015 RDL 8/2015 de 30 de octubre-en adelante, LGSS-en la redacción dada por la DT 26ª, en relación con el art 169.1 a) del mismo texto, y hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario previsto. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan no le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de dependienta. La entidad pública estima que la agudez visual de la actora esta reflejada en el Informe del INSS de marzo del 2017, que establecía una agudeza de 0,5 y 0,8, y que dicha situación era mejorable respecto en el ojo izquierdo y estaba estabilizada en el derecho. Sin embargo, la sentencia acoge el contenido del informe privado de mayo del 2018 que objetiva una agudeza de 0,38 y 0,44 respectivamente, con una pérdida de agudeza visual del 32%. Estima el INSS que, aún aceptando tal porcentaje que, al no concretarse limitaciones funcionales dicha pérdida de agudeza es perfectamente compatible con una profesión como la de dependienta que no requiere especial agudeza visual, ya que carece de otras dolencias o limitaciones.
Por su parte la actora impugna el recurso y señala que, al margen de la agudeza visual existen otras limitaciones propias de la dolencia de la actora, como son las molestias oculares y el encharcamiento de los ojos, señalando, además que la misma tiebe cefaleas, halos alrededor de ciertos objetos, etc.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 193 de la LGSS vigente 'La incapacidad permanente retributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.
Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal señala que, '1.La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará , en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial, b) Incapacidad permanente Total, c) incapacidad Permanente Absoluta, d) Gran Invalidez.
En cuanto al contenido de tales grados, hay que remitirse al de los arts 136 y 137 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que se mantienen hasta nueva regulación. Se señala al respecto que: 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
Debemos señalar, en relación con la incapacidad permanente parcial, lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia. En la STS de 4 de mayo de 2016 (rcud 1986/2014) se razona lo siguiente: 'El artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la reformada por la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, aplicable con arreglo a los dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis LGSS, establece que 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', y en relación con este precepto, como ya tuvo ocasión de señalar la ya citada sentencia de esta Sala de 21 marzo 2005 (rcud. 1211/2004), 'No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. Exigencia o premisa esencial en todo caso pero que, si cabe, se hace aún más evidente en los supuestos de pérdida de visión parcial.' En este sentido, a efectos de medir el grado de disminucion funcional, la escala Wecker constituye un instrumento de interés para fijar unos criterios de valoración a efectos de determinar el grado de discapacidad funcional que puede suponer la pérdida de agudeza visual en los trabajadores, habiendo referido la sentencia del TS ya mencionada que se 'ha considerado que la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial debe valorarse no sólo atendiendo a lo que puede rendir objetivamente el trabajador afectado, sino atendiendo también a la peligrosidad o penosidad que comporta'.
En el caso concreto la actora, según la Guia de valoracion profesional, se encuentra con unos requerimientos visuales en grado 3, sobre 4, siendo uno de los posible riesgos de su profesión la utilizacion de pantallas de visualización de datos. Debemos corregir la mención del letrado del INS respecto a la posible mejora del OI dado que si bien podía esperarse una mejoría del mismo a corto plazo, tambien lo era un empeoramiento a largo plazo:'..segun su reserva de células endoteliales' tal y como señala el Informe de valoración medica en agosto del 2017, que tambien informa que la misma 'podría tener limitaciones para tareas con requerimientos visuales muy elevados y tareas especialmente reguladas...'.
Pues bien, a la vista tanto de los hechos declarados coo acreditados, como de los requerimientos del puesto de trabajo, se desprende que la resolución de instancia, que ha valorado la existencia de un empeoramiento ya anunciado por el EVI, que el Informe privado ha concretado, no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos se aprecian limitaciones funcionales de la profesión habitual de la actora, que pueden enclavarse en el porcentaje del 33% admitido por la sentencia de instancia, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DOS de los de Alicante, de fecha 11 de septiembre del 2018, en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Celestina ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3599 18, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a siete de enero de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

