Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 18/2020, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 418/2019 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 18/2020
Núm. Cendoj: 31201340012020100043
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2020:43
Núm. Roj: STSJ NA 43:2020
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISIETE DE ENERO de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 18/2020
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JOSE MANUEL PIQUER MARTIN-PORTUGUES, en nombre y representación de D. Jose Carlos, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Jose Carlos, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se reconozca y declare al actor estar afecto a una Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora mensual de 1.671 euros, y con efectos desde el día 27 de agosto de 2018, y todo ello con cargo a la entidad demandada.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta Jose Carlos contra INSS, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados:- 'PRIMERO.- El demandante, Jose Carlos, nacido el NUM000 de 1955 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 23 de abril de 2009, que le reconoció el derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 1.585,10 €, en 14 pagas anuales, con efectos económicos de 21 de abril de 2009 y plazo de revisión a partir del 27 de marzo de 2011. Y ello con arreglo al dictamen propuesta del EVI de 27 de marzo de 2009 que determinó el siguiente cuadro residual: Lumbociatalgia. Síndrome facetario L4-L5 y L5-S1 bilateral. Sintomatología ansiosa reactiva a sus procesos lumbares y a circunstancias laborales. SAOS moderado. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Movilidad de CDL limitada por déficit motor y sensitivo a nivel de L5-S1 izquierdos. Estado de ánimo deprimido. Disnea grado I-II. Limitado para realizar esfuerzos físicos moderados.Al cumplir los 55 años se le reconoció el incremento del 20% de la base reguladora de la incapacidad permanente total cualificada.- SEGUNDO.- Iniciado expediente revisión de invalidez, a instancia de parte, por agravamiento, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 14 de diciembre de 2018 propuso a la Dirección Provincial del INSS denegar al trabajador la modificación del grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común declarado en la resolución inicial, manteniendo los pronunciamientos de la misma y fijando un plazo de revisión de un año. La Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 15 de diciembre de 2018 que confirmó la prestación de incapacidad permanente total cualificada con plazo de revisión a partir de un año. El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 21 de mayo de 2019.- TERCERO.- El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias: - Lumbociatalgias de repetición secundarias a hernia discal paramediana, foraminal derecha que comprime el saco dural y oblitera el receso lateral a nivel de L2-L3. Protrusión discal circunferencial y degeneración con pérdida de señal y altura en los niveles L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Cambios reactivos en médula ósea de platillos vertebrales adyacentes secundarios a degeneración discal con osteofitosis. Estenosis neuroforaminal secundaria a estos cambios en L3-L5. Articulaciones interapofisaria hipertróficas. Ha requerido tratamiento en la Unidad del Dolor. - Síndrome subacromial del hombro derecho intervenido en octubre de 2018. - Adenocarcinoma de próstata (2011) tratado con radioterapia con secuela de vejiga hiperrefléxica con persistencia de urgencia miccional con ocasionales pérdidas de orina sin mejoría con tratamiento farmacológico por lo que se le trata con Botox. - Distimia (F 34.1). Tartamudeo (F 98.5). Trastornos mixtos y otros trastornos de la personalidad con un fuerte componente anancástico (F61). El último informe del CSM de 7 de diciembre de 2018 indica que en los últimos años no ha habido cambios sustanciales salvo los derivados de factores biográficos estresantes con fuerte repercusión emocional y funcional. Se mantienen fluctuaciones ansiodepresivas de aspecto reactivo con atribuciones siempre externas, en general en clave distímica, con rasgos de recelo, suspicacia respecto a terceras personas, autoritario, controlador, invasivo, sin sentido autocrítico. Labilidad emocional, emotividad. Sentimiento subjetivo peyorativo con ideación de muerte pasiva y desaparición, fugaz pero de aparición relativamente frecuente y desestabilizadora. Sigue con tratamiento psicofarmacológico y psicológico. El tratamiento actual es de Bromazepam 1,5 mg (0-0-1) y Mirtazapina 30 mg (0-0- 1/2). - SAHS moderado. Movimientos periódicos de las piernas moderado. Hiperreactividad bronquial moderada (test de metacolina). Tabaquismo intenso en fase de mantenimiento. Antecedentes de contacto laboral con amianto (informe del servicio de neumología de 6 de junio de 2018). - Hipertensión arterial. Hipercolesterolemia. - Pérdida del 50% en la audiometría tonal en oído izquierdo neurosensorial.-CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 1.585,10 euros mensuales.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 194.5 conforme a la redacción dada en la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del Texto Refundido de la LGSS, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, que es el que define el grado de la incapacidad permanente absoluta a la que aspira en esta alzada superior.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Fundamentos
PRIMERO:La representación letrada de D. Jose Carlos recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social en la que se desestima la demanda del Sr. Jose Carlos sobre revisión, por agravación, de un grado de incapacidad permanente previamente reconocido, y se absuelve a la Entidad Gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra, confirmándose, en consecuencia, la resolución dictada en vía administrativa.
El recurso se articula a través del planteamiento de dos motivos suplicatorios distintos que deben ser objeto de análisis y resolución diferenciada.
SEGUNDO:Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, postulando que se adicione a su actual redacción un párrafo nuevo con el siguiente contenido:
D. Jose Carlos tiene auténticas dificultades para hacer frente a los requerimientos cotidianos y sociofamiliares para una persona de su edad y circunstancias. Se encuentra limitado para las actividades de la vida diaria y para las relaciones interpersonales de todo tipo: sociales, culturales, laborales, familiares... Limitado para tomar decisiones, realizar actividades que precisen una organización mínima y para la realización y finalización efectiva de cualquier tipo de actividad o proyecto, o para poner en marcha un proyecto realista de alternativa laboral o para la realización de cualquier actividad productiva. Limitado para mantener la concentración, continuidad y ritmo a la hora de ejecutar tareas. Abandono de hobbies o actividades de ocio, actividades domésticas y relaciones sociales. La medicación que debe tomar y su patología psiquiátrica le limita para la utilización de máquinas potencialmente peligrosas. Las actividades de la vida diaria y para todas aquellas actividades o situaciones que precisen requerimientos mecánico mínimos y para aquellas actitudes o actividades que sobrecarguen el raquis, como la bipedestación e incluso permanecer sentado por tiempo prolongado, las posturas de inclinación del tronco mantenidas; giros cervicales y dorso- lumbares; agacharse, portar manejar pesos. Levantar, cargar, transportar cargas de peso pequeño de forma repetida manualmente. Permanecer de forma prolongada en posición de bipedestación, o con pequeños pesos, o bien deambular por terrenos inclinados, irregulares, superficies inestables, subir o bajar escaleras. Adoptar mínimas posturas mantenidas de inclinación de la columna a nivel dorso lumbar. Permanecer de forma continuada en una misma postura, aún sedentaria como la de sentado, durante periodos prolongados de tiempo, por la aparición de dolores poliarticulares que presenta. El tratamiento médico con opiáceos que precisa (unido con antiinflamatorios y analgésicos) como consecuencia de los dolores generalizados y crónicos que presenta le generan efectos secundarios como mareos, nausea, estreñimiento, visión borrosa, sedación, y por otra parte debe tomar precauciones importantes con la toma de otros medicamentos que puedan actúan también a nivel del sistema nervioso central (como son los medicamentos antidepresivos que precisa), dado que los efectos a dicho nivel pueden potenciarse y ser peligros para la propia salud del Informado.
La adición propuesta tiene su sustento en los informes médicos emitidos por el Centro de Salud Mental de San Juan el 11 de junio y el 7 de diciembre de 2018, que obran a los folios 94 y 95; y 114 y 115 de las actuaciones; así como en el informe pericial del Dr. Benjamín que consta en los folios 156 a 166 de lo actuado.
En el parecer de quien plantea el motivo, el hecho probado tercero de la decisión controvertida recoge correctamente las dolencias y patologías que sufre el demandante, pero 'nada refiere sobre las limitaciones orgánicas y funcionales'que padece el ahora recurrente, pretendiendo con la revisión fáctica solicitada corregir esa carencia.
Pues bien, la petición revisora no puede acogerse por diversas razones:
1ª.- Porque los informes en los que se sustenta la solicitud han sido objeto de valoración judicial y, a tales efectos, es suficiente acudir al fundamento de derecho tercero de la decisión judicial recurrida para comprobar que el cuadro residual que presenta el demandante y los menoscabos que sufre, han resultado acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, documental y pericial del Dr. Benjamín. De este modo, todos y cada uno de los informes que sirven de base a la solicitud, han sido contemplados y valorados por la Juez de instancia sin que, como veremos, en tal proceso de valoración se aprecie error alguno que precise de su corrección por parte de la Sala.
2ª.- Porque, pese a lo que se afirma en el motivo, la sentencia recurrida sí establece las limitaciones funcionales que presenta el demandante. Así, el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, con evidente valor de hecho probado, afirma que desde un punto de vista físico, el demandante 'continúa con las mismas limitaciones funcionales que presentaba en el año 2009', y que, en cuanto a su patología psiquiátrica, 'no ha quedado acreditado que la misma haya empeorado'. De este modo, la decisión recurrida plasma adecuadamente el alcance limitativo que las dolencias reconocidas producen al actor, y la conclusión a la que llega se obtiene tras valorar la totalidad de la prueba practicada en juicio.
3ª.- Porque, parte del texto propuesto no es sino el resultado de una lectura parcial de los informes en los que se funda. Así, si bien es cierto que los informes del Centro de Salud Mental a los que se refiere el motivo de suplicación, recogen la presencia de una fuerte repercusión de las dolencias objetivadas en el funcionamiento cotidiano del actor, no es menos cierto que dichos informes afirman también de forma taxativa que, en lo atinente a sus dolencias psíquicas, 'estos últimos años no ha habido cambios sustanciales, salvo los derivados de factores biográficos estresantes...',lo que permite mantener, como hace la sentencia recurrida, la invariabilidad de las limitaciones funcionales derivadas de tales dolencias. A mayores, el último informe del Centro de Salud Mental (de fecha 07/12/2018) es objeto de expresa contemplación en el informe emitido por el Médico Inspector el 13 de diciembre de 2018 (folios 116 a 118), siendo ese informe junto con otros el que permite afirmar la ausencia de variación en las limitaciones funcionales del demandante durante los últimos años.
Por otro lado, el informe del Dr. Benjamín ha sido, como hemos mencionado anteriormente, objeto de expresa valoración judicial, y el hecho de que la Juez 'a quo' haya dado preferencia al contenido del informe médico del Médico Evaluador, no supone error valorativo alguno, sino simplemente la actualización de las facultades de valoración de prueba la Ley otorga a la juzgadora de instancia, debiendo recordarse que, como es sabido, en el caso de informes médicos distintos o incluso contradictorios, hay que estar a aquel o aquellos que han servido de base a la resolución judicial recurrida, salvo en los casos de errores patentes que, como ya hemos apuntado, en este caso no se aprecian.
Todo lo expuesto hace que este motivo de suplicación deba rechazarse.
TERCERO:En vía de censura jurídica, el recurso considera que la sentencia de instancia infringe el artículo 194.5 de la LGSS.
En su parecer, y en síntesis, la situación patológica en la que se encuentra el actor debe encuadrase en el concepto de incapacidad permanente absoluta para todo ocupación u oficio, en la consideración que sus lesiones actuales se han agravado respecto de aquellas que dieron lugar en su día al reconocimiento de una incapacidad permanente total, impidiéndole, a su vez, el desempeño de cualquier ocupación laboral.
A este respecto, y para dar solución a la cuestión controvertida, debemos recordar lo siguiente: la revisión del grado de incapacidad laboral (artículo 200 TRLGSS) por agravación, viene condicionada por la necesidad de que, después de comparar las secuelas que determinaron la declaración de invalidez permanente en el grado que fuere con todas las que presenta en el momento actual, se llegue a la conclusión de que inciden desfavorablemente en su capacidad laboral, hasta alcanzar el nuevo grado que se pretende, debiendo resaltarse que no es lo trascendente el agravamiento en sí de las lesiones, sino la repercusión que estas tienen sobre la capacidad laboral.
Así pues, ejercitada una acción de revisión por agravación del grado de invalidez que tiene reconocido el demandante, para que dicha pretensión prospere, es preciso que concurran dos circunstancias: a) que se haya producido un empeoramiento de las dolencias primitivas, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador; y b) que dicho empeoramiento repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes sí podía llevar a cabo, y que le provoque un grado superior de invalidez, circunstancias ambas, que han venido siendo exigidas por reiterada doctrina de Suplicación en interpretación de lo dispuesto en el artículo 143 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (actual artículo 200 TRLGSS).
Por otro lado, y con el fin de resolver si la situación en la que el demandante se encuentra en la actualidad, por haberse agravado, merece el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, o si -por el contrario- su situación debe seguir incardinándose en el de una incapacidad permanente total, tal y como así se le reconoció en el año 2009, debe recordarse que se entiende por incapacidad permanente absoluta, 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Resulta conveniente a este respecto recordar los criterios que con reiteración ha sentado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para el reconocimiento de este grado de incapacidad, en aplicación de la Ley General de la Seguridad Social.
Pues bien, el grado de incapacidad permanente absoluta, como decimos, está configurado en el TRLGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral.
Teniendo en consideración lo hasta ahora expuesto, solo podemos afirmar que la pretensión contenida en el recurso no puede acogerse.
Es un hecho indiscutible que la situación clínica que presenta en la actualidad el recurrente han sufrido una agravación respecto de aquella que en el año 2009 determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total. Como consta en el inalterado relato de hechos probados de la resolución recurrida, el 23 de abril de 2009 el Sr. Jose Carlos fue declarado afecto de una incapacidad permanente total por padecer una lumbociatalgia, un síndrome facetario en los segmentos L4-L5 y L5-S1; una sintomatología ansiosa reactiva a sus procesos lumbares y a circunstancias laborales; y un SAOS moderado. En la actualidad, el cuadro que presenta el recurrente es mucho más florido y así se describe en el hecho probado tercero de la decisión controvertida, dando aquí su contenido por reproducido.
Ahora bien, el relato fáctico de la sentencia confirma que la agravación físico-psíquica del demandante, pese a su evidencia, no conlleva una limitación funcional distinta a aquella que sirvió de sustento al reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Desde un punto de vista físico el recurrente debe evitar la realización de esfuerzos físicos y la realización de actividades que sobrecarguen su columna vertebral y su hombro, esto es, el actor continúa teniendo las mismas limitaciones funcionales físicas que se encontraban presentes en el año 2009. Así lo establece el informe del Médico Evaluador cuando afirma que el demandante está limitado para retomar tareas con esfuerzos moderados, y así lo establece la Juzgadora de instancia en el tercer párrafo del fundamento de derecho tercero de su sentencia.
Por lo que respecta a su patología psiquiátrica, los informes del Centro de Salud Mental de San Juan confirman que, en los últimos años, no se han producido cambios sustanciales, salvo aquellos que se derivan de cambios biográficos estresantes, como por ejemplo el fallecimiento de la madre del actor en 2017 o las dificultades de su hija para encontrar un empleo estable. Como se recoge en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, la sintomatología del actor es similar a la anterior, y el diagnóstico en este ámbito no es el propio de una enfermedad mental grave, lo que permite concluir que, sin desconocer la agravación en el estado de salud del actor y la gravedad de sus patologías, aquel mantiene en la actualidad una capacidad residual compatible con el desempeño de tareas laborales sedentes o livianas, lo que impide la variación en la calificación del grado de invalidez que tiene reconocido desde 2009, y ello sin perjuicio de que la evolución negativa de sus dolencias determine en un futuro el reconocimiento del grado que ahora se postula.
Al entenderlo así la sentencia recurrida, no se aprecia la infracción denunciada, debiendo confirmarse aquella en su totalidad, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jose Carlos, frente a la sentencia nº 287/19 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra en fecha 23 de octubre de 2019, correspondiente a los autos 823/2018, seguidos a instancias del recurrente frente al INSS en materia de REVISIÓN DE GRADO DE INCAPACIDAD, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
