Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 18/2022, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 3, Rec 249/2021 de 31 de Enero de 2022
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: DE LA TORRE, MARÍA DOLORES ROMÁN
Nº de sentencia: 18/2022
Núm. Cendoj: 47186440032022100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:782
Núm. Roj: SJSO 782:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00018/2022
C/ ANGUSTIAS 40-44
Tfno:983.30.48.18
Fax:983.30.21.45
Correo Electrónico:social3.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: EMM
NIG:47186 44 4 2021 0001261
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000249 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Rogelio
ABOGADO/A:ANA Mª MARTIN VELA
DEMANDADO/S D/ña:CENTRO DE INNOVACION DE SERVICIOS GESTIONADOS AVANZADOS SL, CENTRO REGIONAL DE SERVICIOS AVANZADOS SA
ABOGADO/A:JUAN CARLOS CARRIL RODRIGUEZ, JAVIER OSCAR CASTAÑO CUENCA
En VALLADOLID, a treinta y uno de enero de dos mil veintidós.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3. Doña MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE, los presentes autos número 249/21, seguidos a instancia de D. Rogelio frente a las empresas CENTRO REGIONAL DE SERVICIOS AVANZADOS, S.A y CENTRO DE INNOVACIÓN DE SERVICIOS GESTIONADOS AVANZADOS, S.L. así como a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de abril de 2021 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por D. Rogelio frente a las empresas CENTRO REGIONAL DE SERVICIOS AVANZADOS, S.A y CENTRO DE INNOVACIÓN DE SERVICIOS GESTIONADOS AVANZADOS, S.L. así como a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 20 de enero de 2022, a las 9,50 horas. A dicho acto comparecieron todas las partes previo desistimiento de la actora de su pretensión frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y excepto el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y abierto por S. Sª el acto de juicio, el demandante se afirmó y ratificó en su demanda, a la que se opusieron las codemandadas, manifestando todos cuantas alegaciones convinieron a sus derechos e intereses. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental y testifical, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- D. Rogelio prestó servicios por cuenta de la codemandada CENTRO REGIONAL DE SERVICIOS AVANZADOS, S.A (en adelante, CSA) desde el 5 de octubre de 2009, categoría profesional de Gestor telefónico y salario bruto mensual a los efectos del presente procedimiento por despido, de 1.436,54 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias; los contratos de trabajo suscritos obran aportados a los autos y su contenido se tiene por reproducido.
SEGUNDO.- El centro de trabajo de la empleadora CSA tenía como actividad la prestación del servicio de Gestión de Atención a Usuarios de los sistemas de información de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, conforme a los contratos de dicho servicio suscrito con la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN desde el 19 de septiembre de 2009, aportados a los autos y cuyo contenido se tiene por reproducido.
TERCERO.- CSA tenía contratados para la prestación del servicio referido 51 trabajadores.
CUARTO.- La JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN publicó el 17 de agosto de 2020 el anuncio de licitación para el Servicio de Gestión de Atención a Usuarios de los sistemas de información de la Gerencia Regional de Salud, conforme la Pliego de Prescripciones Técnicas y al de Cláusulas Administrativas Particulares que constan aportados a los autos, cuyo contenido se tiene pro reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
QUINTO.- La codemandada CENTRO DE INNOVACIÓN DE SERVICIOS GESTIONADOS AVANZADOS, S.L. (en adelante CISGA) presentó al proceso de licitación referido en el hecho probado tercero modelo de oferta económica en los términos que obran en autos y que se tienen por reproducidos.
SEXTO.- CISGA resultó adjudicataria del Servicio referido en el hecho probado tercero, suscribiéndose el correspondiente contrato con la JUNTA el 3 de febrero de 2021, contrato aportado a los autos y cuyo contenido se tiene por reproducido.
SÉPTIMO.- CISGA aportó para el Servicio contratado con la JUNTA los inmuebles necesarios para la instalación del centro tales como el local, oficinas, salas de reuniones y almacén, así como los bienes muebles precisos como sillas, mesas, ordenadores, pantallas, cascos, material de programación y eléctrico, conexiones, material para realización de videoconferencias, medidas de seguridad, de alarmas y protección covid, todo ello dimensionado para el trabajo de cincuenta personas; todo el material fue adquirido por CISGA y abonado por ella conforme a la relación de facturas que se aportan su prueba documental, que se dan por reproducidas.
OCTAVO.- El 29 de diciembre de 2020, una vez conocida la asignación del servicio, CISGA requirió de CSA el listado de los trabajadores asignados al mismo a los efectos de lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio Colectivo de Contact Center y procedió a llamarlos a todos a los mismos efectos
NOVENO.- Al demandante se le dirigió correo electrónico de 13 de enero de 2021, acompañado de propuesta laboral (precontrato) con plazo de respuesta hasta el 15 de enero, posteriormente ampliado, y fecha de incorporación para el 1 de marzo de 2021; el documento de precontrato dirigido al demandante obra aportado a los autos y su contenido se tiene por reproducido.
DÉCIMO.- Mediante correo electrónico de 13 de enero de 2021 el demandante manifestó su intención de formar parte de la plantilla 'Pero sin perder ninguno de mis derechos', alegando las razones que constan en el mismo', reiterado en el posterior de 24 de febrero de 2021 'para continuar dando el servicio tal y como venía haciendo con la empresa anterior y cumpliendo con el requerimiento efectuado por su parte, es por lo que ruego me indique dónde me tengo que incorporar para continuar con la prestación de dicho servicio en la fecha indicada', dándose por reproducido el resto de su contenido.
UNDÉCIMO.- Mediante correo electrónico de 25 de febrero de 2021 la empresa se dirigió al demandante manifestando que 'Al no haber firmado usted el precontrato y con ello haber rechazado el requerimiento fehaciente que se le ha comunicado, en aplicación del convenio colectivo aplicable y de la jurisprudencia que lo interpreta, entendemos que no estamos obligados a contratarle por renuncia expresa por su parte, por lo que no procede la solicitud que nos hace de dónde me tengo que incorporar para continuar con la prestación de dicho servicio en la fecha indicada, ya que usted renuncia a ello', dándose por reproducido el contenido del resto de la comunicación.
DUODÉCIMO.- El demandante envió nuevo correo de fecha 27 de febrero de 2021 reiterando su intención de formar parte de la plantilla y manifestando sus discrepancias con la decisión de la empresa, dándose por reproducidos los términos del mismo.
DECIMOTERCERO.- La representación de los trabajadores en CSA registró denuncia ante la Inspección de Trabajo el 13 de enero de 2021 sobre 'Supuestas irregularidades relacionadas con cambio de adjudicación de Centro de atención de incidencias informáticas del Sacyl' en relación al artículo 18 del Convenio Colectivo de Contact Center, emitiéndose informe por la Inspección en los términos que obran en autos y que se dan por reproducidos a efectos de su incorporación a los hechos probados.
DECIMOCUARTO.- Con fecha 26 de enero de 2021 tuvo lugar acto de conciliación instada ante el Serla por la representación legal de los trabajadores de CSA frente a CISGA, declarándose interesados a CSA y a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre 'Conflicto que puede dar lugar a la convocatoria de huelga', que se tuvo por terminado sin avenencia, sin constancia de inicio de procedimiento judicial ulterior.
DECIMOQUINTO.- Obra en autos la relación de los nueve trabajadores de CSA que suscribieron precontrato con CISGA y presentaron su baja voluntaria en CSA, dándose por reproducida.
DECIMOSEXTO.- El 8 de febrero de 2021 la demandada CSA instó con los representantes de los trabajadores inicio de consultas para proceder a un expediente de regulación de empleo sobre extinción de los contratos de trabajo de los 41 trabajadores (luego 38) que aún permanecían en plantilla por no haber suscrito el precontrato con CISGA, alegándose la pérdida de la adjudicación del Servicio de Gestión de Atención a Usuarios de los sistemas de información de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León; obra en autos la documentación completa de dicho expediente, que finalizó sin acuerdo con la representación de los trabajadores, documentación que se da por reproducida.
DECIMOSÉPTIMO.- Mediante comunicación escrita de 4 de marzo de 2021 y efectos del siguiente 19 de marzo de 2021, CSA notificó al demandante la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas en el procedimiento sobre despido colectivo referido en el hecho probado decimosexto, en los términos que obran en autos y que se tienen por reproducidos.
DECIMOCTAVO.- El demandante ha percibido de CSA la cantidad de 10.748,79 euros en concepto de indemnización por extinción del contrato referida en el hecho probado decimoséptimo, conforme al documento de liquidación y copia de cheque nominativo, aportados a los autos.
DECIMONOVENO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
VIGÉSIMO.- Con fecha 20 de abril de 2021 tuvo lugar el acto de conciliación instada el 6 de abril de 2021, que se tuvo por celebrada sin avenencia frente a CSA y por intentado sin efecto frente a CISGA y a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por las partes comparecientes a su ramo de prueba y los hechos séptimo a duodécimo también de la valoración conforme a las reglas de la sana crítica de los testimonios sometidos a contradicción en el acto de juicio.
SEGUNDO.- A través del presente procedimiento sobre despido el demandante impugna la extinción de su contrato de trabajo con efectos del 19 de marzo de 2021, a la que ha procedido quien fuera su empleadora, la codemandada CENTRO REGIONAL DE SERVICIOS AVANZADOS, S.A. (en adelante, CSA) tras proceder a un expediente de regulación de empleo por pérdida de la adjudicación del servicio de Gestión de Atención a Usuarios de los sistemas de información de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, Servicio que con efectos del 1 de marzo de 2021 comenzó a prestar la codemandada CENTRO DE INNOVACIÓN DE SERVICIOS GESTIONADOS AVANZADOS, S.L. (en adelante, CISGA). El demandante dirige su acción por despido frente a ambas empresas considerando, en lo que a CISGA se refiere, que debió haber procedido a su subrogación en la relación laboral por las razones que se exponen en su demanda.
TERCERO.- CISGA opone con carácter previo excepción procesal de falta de legitimación pasiva tanto ad causamcomo ad processum, en conexión con falta de acción respecto a ella, alegando respecto a la primera no haber sido en ningún momento la empleadora del demandante puesto que éste no aceptó la oferta de trabajo y, respecto a la segunda, porque ella no tramitó el expediente de regulación de empleo determinante del despido objetivo con el que CSA finalizó la relación laboral. La parte actora se opone a estas excepciones que, efectivamente, han de ser desestimadas: el demandante ejercita debidamente su acción por despido frente a la extinción de su contrato de trabajo alegando, en lo que a CISGA se refiere, que debió haberse subrogado en la relación laboral, una cuestión que, de concluirse pertinente, determina la imputación de la responsabilidad en el despido de la codemandada, quien por tanto debe ser convocada al procedimiento para que alegue cuanto convenga a su interés y derecho para no incurrir en una obvia indefensión en caso contrario y sin perjuicio de la resolución que sobre el fondo del asunto pueda alcanzarse.
CUARTO.- Sobre la cuestión que se nos plantea y en orden lógico, procede analizar en primer lugar si, como se alega en la demanda, CISGA debió haber procedido a subrogarse en la relación laboral que el demandante mantenía con quien fuera su empleadora CSA y, en su caso, si el hecho de no haberse subrogado determina un despido imputable a CISGA. Y puesto que la demanda invoca varios títulos jurídicos para la subrogación que considera debió hacerse, también en orden lógico procede comenzar por dilucidar si, con independencia del resto de títulos jurídicos (Convenio Colectivo y Pliegos de condiciones) la subrogación procede de la norma legal, art. 44 ET. La demanda invoca este precepto legal en relación al artículo 18 del Convenio pero, en cualquier caso, la demandada se opone entendiendo que no concurren los presupuestos legales para su aplicación.
QUINTO.- Dispone el artículo 44 ET que:
'1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos por pensiones, en los términos previstos en su normativa específica y en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2.- A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'.
3.- Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas
Con esta redacción, el artículo 44 ajustó nuestra normativa laboral a la comunitaria, trasponiendo literalmente el art. 1.1 a) de la Directiva 77/187 reformada por la Directiva 98/50 y que a su vez no hizo sino asumir los criterios sentados por la jurisprudencia comunitaria en su definición del objeto de la transmisión a los efectos de determinar la subrogación garantizada por la norma. El resultado de esta definición ( art. 44.2 ET) es que dicha subrogación toma como elemento objetivo de la misma la empresa entendida como organización de medios (son los medios organizados los que se trasmiten), sin que sea suficiente la transmisión de empresa entendida como mera actividad o función si éstas no van acompañadas igualmente de aquellos medios organizados. En cualquier caso, no es una cuestión discutida que la misma, caso de apreciarse, resulta aplicable tanto a las empresas públicas, privadas, tengan o no ánimo de lucro, así como a las personas jurídicas públicas ( art. 1.1 b) en la redacción dada por la Directiva 98/50), configurando por tanto un entendimiento amplio de la figura del cedente y de la del cesionario en la transmisión.
SEXTO.- En segundo lugar y siempre dentro del ámbito del artículo 44.2 ET, la redacción del precepto a la luz de nuestra jurisprudencia unificada (Sentencias del Tribunal Supremo ya desde los años ochenta, por todas, la de 27 de octubre de 1986), la transmisión de medios organizados ha de estar dirigida por la finalidad de llevar a cabo una actividad económica (esencial o accesoria), es decir, que debe ser tal que permita la continuidad de la actividad, de modo suficiente como para que el nuevo empleador pueda seguir con ella, sea cual sea la base física a la que afecte según el caso concreto. Por el contrario, cuando los medios o elementos trasmitidos son aislados, parciales o insuficientes y de ello se sigue la imposibilidad de continuar con la actividad empresarial, no estaremos ante una sucesión de las reguladas en el referido precepto. En consecuencia, para poder establecer una sucesiónex art. 44.2 ET la norma exige la entrega efectiva, y al margen de que la transmisión sea total o parcial, de un conjunto de elementos y medios esenciales o suficientes como para permitir la continuidad de la actividad, medios que han de estar necesariamente organizados entre sí como para posibilitar la que se ha denominado gestión autónoma o separada de la explotación o del servicio.
SÉPTIMO.- La aplicación de estos criterios que definen el elemento objetivo de la transmisión viene presentando en la práctica diversos y numerosos problemas jurídicos según las circunstancias concretas y, en particular, respecto a la aplicación del artículo 44.1 y 2 ET en materia de contratas y concesiones administrativas, así como a la sucesión en la prestación de servicios (limpieza, vigilancia...) que descansan esencialmente sobre la aportación del trabajo personal. La diversidad de situaciones en que pueden producirse las mismas, así como de los objetos a los que pueden referirse, han dado lugar durante años a la sucesión de diversos criterios jurisprudenciales para determinar si se aplica o no la sucesión legal, fundamentalmente allí donde para determinar si ha existido o no transmisión de una unidad productiva autónoma debe ponderarse en su conjunto la relevancia que en la misma han tenido la de medios materiales, actividades y/o plantillas, estando actualmente admitido por nuestra jurisprudencia unificada, adaptándose así a la previa jurisprudencia comunitaria en la material, que la repetida transmisión puede también apreciarse cuando el servicio sucesivamente contratado se funda esencialmente en la aportación de mano de obra y la siguiente empleadora ha asumido un número significativo de trabajadores de la plantilla para continuar prestando el servicio de que se trate.
OCTAVO.- En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004, recurso de unificación de doctrina número 4424/2003, que recoge y se vincula a dicha jurisprudencia comunitaria, la cual reiterará en decisiones posteriores, y conforme a la cual
TERCERO: (....) 'en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aún después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente en dicha tarea' ( sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 24 de enero de 2002, caso Temco , apartado 26 con cita del apartado 21 de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de marzo de 1997, caso Süzen y del apartado 27 de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 10 de diciembre de 1998, asunto Hernández Vidal). De ahí concluye la Sala de Las Palmas que en realidad lo que subyace en la presente controversia no es más que la explotación del servicio de asistencia en tierra por una nueva empresa que 'asume la totalidad de la plantilla que realiza la parte de actividad que se transfiere', con lo que estaríamos en el supuesto de la 'sucesión de plantilla' de la jurisprudencia comunitaria, si bien instrumentada en este caso, según se dice, por una concesión administrativa.(...)'
NOVENO.-En lo que a nuestro caso se refiere y a la vista de los hechos probados, es claro que no se ha producido la transmisión ni total ni parcial de un conjunto de elementos y medios esenciales o suficientes de medios organizados entre sí que posibilitaran que CISGA asumiera directamente la gestión misma del servicio. El Pliego de Prescripciones Técnicas al que se sometió la licitación de la adjudicación del Servicio y que hemos dado por reproducido en el hecho probado cuarto, ya especificaba que correspondía al adjudicatario la aportación del local y la asunción de los costes relacionados con la ubicación y sus mejoras, así como el resto del equipamiento necesario como el mobiliario, infraestructura de red de área local, puestos de trabajo, periféricos y otros puestos de trabajo, la disposición de un almacén con capacidad suficiente, junto con la dotación y mantenimiento de la centralita telefónica del CAU, elementos todos ellos que fueron objeto de oferta y valoración en el proceso de licitación. En correspondencia, nada consta sobre la transmisión de ningún elemento con los requisitos del artículo 44 ET por parte de CSA o de la Administración contratante y sí, por el contrario, que CISGA (hecho probado séptimo) aportó para el Servicio contratado con la JUNTA los inmuebles necesarios para la instalación del centro tales como el local, oficinas, salas de reuniones y almacén, así como los bienes muebles precisos como sillas, mesas, ordenadores, pantallas, cascos, material de programación y eléctrico, conexiones, material para realización de videoconferencias, medidas de seguridad, de alarmas y protección covid, todo ello dimensionado para el trabajo de cincuenta personas; todo el material fue adquirido por CISGA y abonado por ella conforme a la relación de facturas que se aportan su prueba documental, confirmadas en prueba testifical en la que afirma un gasto aproximado hasta la fecha de doscientos mil euros.
DÉCIMO.- Descartado que hubiera debido aplicarse el artículo 44 ET desde esta perspectiva, tampoco se acredita que hubiera debido aplicarse por consideración a la jurisprudencia comunitaria y unificada anteriormente recordada sobre la asunción de un porcentaje significativo de la plantilla de la anterior adjudicataria siendo una actividad donde la aportación de la mano de obra resulta ser un elemento cualitativamente más importante que la sola aportación de medios objetivos. La jurisprudencia dictada en casación ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2015 (recurso de casación número 15/2014) ya valoró en el sector del Contact Center que no se estaba ante el supuesto de subrogación legal por asunción de plantillas allí donde 'La nueva contratista no se ha limitado a continuar con la actividad económica desempeñada por la anterior asumiendo parte de su plantilla, sino que ha puesto sus propias instalaciones (...), ha puesto en marcha tres plataformas, centros de trabajo desde los que operar y otros medios materiales como sistemas de telefonía, sistemas de comunicación, medios informáticos y todo lo necesario para la prestación del servicio (....) porque lo importante no es el coste de las inversiones en medios materiales sino la necesidad de los mismos, ya que la importancia de los factores que intervienen en la producción no se mide en términos cuantitativos sino cualitativos, esto es, atendiendo a la necesidad de los mismos para el funcionamiento de la actividad, necesidad que en este caso es evidente porque sin las inversiones hechas por la nueva contratista y demás medios materiales puestos por ella los trabajadores que contrató de la antigua no habrían podido prestar el servicio que requería la actividad por falta de instalaciones y demás medios materiales'. En la misma conclusión incide la posterior Sentencia del Pleno de la Sala Cuarta Tribunal Supremo, de 9 de enero de 2019, dictada en casación (número 108/2018), en cuya parte final se reitera en que estamos ante una actividad '(...) en la que resulta relevante el impacto de la infraestructura y medios que la entrante pone a disposición de la ejecución de la contrata, sin que pueda deducirse que nos hallemos en un supuesto de actividad basada exclusiva o significativamente en el potencial de la mano de obra'
UNDÉCIMO.-Las anteriores razones deberían permitir ya desestimar la existencia de ninguna obligación legal de subrogación ni por asunción de plantillas, pero abundando en ella hemos de recordar, conforme al relato de los hechos probados, que incluso para la hipótesis de que pudiéramos considerar como una asunción de trabajadores la contratación según Convenio (a la que luego nos referiremos) de los nueve que optaron por suscribir el precontrato con CISGA, no parece que cuantitativamente pueda considerarse como asunción de un porcentaje significativo de la plantilla de la anterior adjudicataria para el Servicio (51 trabajadores), ni tampoco cualitativamente puesto que frente a lo manifestado por la actora, nada se acredita acerca de que fueran ellos por su carácter indispensable del Servicio los que lo pusieran en marcha para CISGA. Se trata de nueve trabajadores de diversas categorías profesionales según la documental aportada (dos responsables de servicio, tres técnicos de sistemas, un operador especialista, un titulado grado medio y dos superiores) incluidos en una plantilla dimensionada a cincuenta personas y que ha derivado en la contratación por parte de CISGA del personal necesario para prestar el Servicio conforme a la previsión del Pliego de Prescripciones Técnicas sobre personal mínimo requerido (un Director del Proyecto, 6 Técnicos supervisores de operación, 1 Técnico supervisor de receta electrónica, 3 Técnicos especialistas en Easyvista, otros 4 en sistemas y 35 Técnicos para operativa del centro y atención telefónica), acreditándose por CISGA una plantilla total para el Servicio de 51 personas, de las que sólo 9 procedían de CSA.
DUODÉCIMO.- Desechada la obligación legal de subrogación hemos de valorar si dicha obligación derivaba de la Cláusula 22 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rigieron el proceso de adjudicación, en cuyo número primero segundo párrafo se disponía que 'La empresa adjudicataria deberá hacerse cargo de los trabajadores que, según convenio vigente colectivo del sector del Contact Center y en los términos que en el mismo se establezca, prestan el servicio en la actualidad (Anexo III del Pliego de Prescripciones Técnicas)'.Dicho Pliego hacía constar que 'Existe actualmente personal acogido al Convenio del Sector Contact Center cuya información detallada se recoge en el Anexo III'.Es claro por tanto que los Pliegos de referencia dejaban constancia tanto de la existencia de trabajadores en el Servicio contratados por la anterior adjudicataria como la obligación de la entrante de hacerse cargo de ellos con arreglo al Convenio Colectivo de Contact Center, por lo que, en definitiva, es a esta norma convencional a la que hemos de estar, tanto por remisión de los Pliegos como, y es lo esencial, por su carácter de norma vinculante a los efectos que nos ocupan.
DECIMOTERCERO.- El artículo 18 del Convenio Colectivo, que es la norma que centra la controversia jurídica entre las partes y cuya aplicación a la misma no se ha discutido por ninguna de ellas, lleva por rúbrica 'Cambio de empresa de Contact Center en la prestación de servicios a terceros'y dispone, en lo que aquí ahora interesa, lo siguiente:
'Cuando finalice la campaña o servicio contratado como consecuencia de la extinción del contrato mercantil que la fundamentaba y la empresa principal volviera a sacar a concurso otra de características similares o semejantes a la finalizada, la empresa contratista de Contact Center, si fuera distinta a aquélla que tuvo adjudicada la anterior campaña o servicio, vendrá obligada a:
1. Incorporar a todo el personal de la plantilla correspondiente a la campaña o servicio finalizado, al proceso de selección para la formación de la nueva plantilla. A estos efectos y para que la nueva empresa contratista pueda dar cumplimiento a este artículo, la empresa saliente tendrá la obligación de proporcionar a la nueva empresa contratista una relación de trabajadores adscritos a la campaña o servicio finalizado, incluyendo el nombre, apellidos, tipo de contrato, antigüedad en la empresa y en la campaña, turno de trabajo, retribuciones no modificadas en los 6 meses anteriores, dirección y teléfono de contacto, sin perjuicio de que la empresa entrante pueda comprobar su veracidad. (...)
2. Contratar a las personas que han de integrar la nueva plantilla conforme a los siguientes criterios:
2.1.- Ya se ejecute la campaña en plataforma interna como en plataforma externa, a partir de la publicación del Convenio el 90% de la nueva plantilla habrá de integrarse con personal que estaba contratado en la campaña o servicio por la anterior empresa que llevaba la misma y en principio, siempre que hubiera estado prestando su trabajo durante más de doce meses en dicha campaña.
La obligación de contratar prevista en el presente artículo no entrará en vigor respecto de aquellos empleados que, o bien no pongan sus datos a disposición de la nueva contratista, o bien rechacen en cualquier momento y por cualquier motivo, los requerimientos fehacientes de la nueva contratista para incorporarse al servicio.
2.2.- A los efectos de llevar a cabo la elección de los trabajadores y las trabajadoras, la misma se realizará mediante la aplicación de un baremo sobre los siguientes factores: 50% de tiempo y de prestación de servicios en la campaña, 10% formación recibida durante la campaña y 40% selección.
3. Para llevar a cabo la nueva contratación de aquel personal que hubiera prestado sus servicios en la anterior campaña, la nueva empresa contratista de Contact Center vendrá obligada a respetar las condiciones salariales de Convenio consolidadas que la persona afectada hubiera venido percibiendo antes de producirse el cambio de empresa, es decir, con independencia de los pluses funcionales y de turno, salvo que la nueva campaña venga a realizar idénticas funciones y en los mismos turnos.
De la misma forma, se respetarán las condiciones salariales extra Convenio, pactadas colectivamente con la anterior empresa, siempre que las mismas estuvieran acordadas con una antelación no menor a seis meses a la fecha de la sucesión.
Se respetará el tiempo y la formación consolidadas en la anterior empresa a los únicos efectos de la promoción profesional.
Se respetarán los turnos de trabajo, sin que ello suponga merma de la facultad de organización del trabajo que corresponde a la empresa y siempre que en la nueva campaña ello resulte posible.
Las posibles modificaciones en la estructura de la nómina, como consecuencia del respeto a las condiciones salariales, no supondrán variación ninguna en la naturaleza de los conceptos salariales que se venían percibiendo.
No habrá periodo de prueba para quienes lleven en la campaña más de un año.
4. La nueva empresa constituirá una bolsa de trabajo durante un plazo máximo de 12 meses para todo el personal adscrito a la campaña (...) que, habiendo superado el proceso de selección no entre en el porcentaje fijado para la campaña (...)', regulándose las condiciones de su funcionamiento.
DECIMOCUARTO.- Con base en el Pliego de Prescripciones Técnicas anteriormente referido CISGA incluyó en su oferta de licitación la inclusión del 'Personal técnico que actualmente está proporcionando el Servicio demandado para el Sacyl, ya que CISGA se compromete, en la medida de lo posible, a contratar y mantener de acuerdo a las condiciones especificadas por Sacyl en el Pliego de Prescripciones Técnicas al 100% del equipo que está prestando dicho servicio actualmente para Sacyl. Por lo tanto podemos garantizar que el equipo propuesto ya dispone del conocimiento y formación en los procedimientos, control y gestión del Servicio demandado'; correlativamente, en la valoración de los criterios de adjudicación, la JUNTA tuvo en cuenta y valoró el hecho de que 'Dentro de la oferta incluye el contratar al 100% de la plantilla actual, cara a minimizar las tareas de relevo y de formación, esto produce que el equipo tiene toda la formación necesaria y la transición sería fundamentalmente para las infraestructuras, con lo que se prevé un impacto nulo'. La remisión de la oferta de CISGA a las previsiones del Pliego de Prescripciones y de éste a su vez, al Convenio Colectivo, siendo por lo demás éste vinculante para la codemandada, nos sitúa ya en el terreno de aplicación del artículo 18 de aquél, anteriormente transcrito.
DECIMOQUINTO.- En tal contexto y a partir de conocerse la adjudicación en el mes de diciembre de 2020, CISGA reclamó ya de CSA y en cumplimiento de las obligaciones recogidas para esta última en el Convenio, el traslado de los datos de los trabajadores relacionados en aquél (relación de trabajadores adscritos a la campaña o servicio finalizado, incluyendo el nombre, apellidos, tipo de contrato, antigüedad en la empresa y en la campaña, turno de trabajo, retribuciones no modificadas en los 6 meses anteriores, dirección y teléfono de contacto) precisando expresamente que la asunción total o parcial de la plantilla lo sería a los solos efectos de cumplir con las obligaciones de dicho Convenio sin que se tratase de una subrogación, no constando ningún incumplimiento en dicho trámite de la empleadora CSA. En tales circunstancias, CISGA se puso en contacto con todos los trabajadores sin exclusión de ninguno (su compromiso valorado fue la contratación en la medida de lo posible del cien por cien, de modo que no iba a seleccionar un número inferior), ofreciendo a la firma un precontrato como compromiso fehaciente de aceptación de la contratación por parte de la nueva adjudicataria, sin limitar el porcentaje de contratación al noventa por ciento contemplado en el Convenio y en cumplimiento de su compromiso del cien por cien de la contratación referido anteriormente.
DECIMOSEXTO.- También como contexto de la controversia que nos ocupa ha de precisarse, tal como se evidencia del relato de hechos probados, que desde un principio el proceso de contratación por parte de CISGA fue objeto de controversia dado que, cuando menos, la representación legal de los trabajadores de CSA consideró que la obligación jurídica de aquélla era su subrogación en las relaciones laborales de la plantilla con objeto, esencialmente, de mantener la antigüedad de aquéllos. A esta controversia responde la denuncia ante la Inspección de Trabajo el 13 de enero de 2021 sobre 'Supuestas irregularidades relacionadas con cambio de adjudicación de Centro de atención de incidencias informáticas del Sacyl' en relación al artículo 18 del Convenio Colectivo de Contact Center, denuncia informada por la Inspección de Trabajo en el mismo mes de enero de 2021 en el sentido de que el artículo 18 del Convenio no responde a la subrogación empresarial del artículo 44 ET sino a un compromiso negociado de contratación de al menos un noventa por ciento de la plantilla y la formación con el resto que hubiera superado el proceso de selección de una bolsa de empleo, como ya hemos visto al transcribir el precepto. Todo ello, según el mismo informe de la Inspección, sin perjuicio del respeto a las condiciones salariales consolidadas de convenio y salariales extra convenio y de respeto a los turnos de trabajo. En las mismas circunstancias, el 26 de enero de 2021 tuvo lugar acto de conciliación instada ante el Serla por la representación legal de los trabajadores de CSA frente a CISGA, declarándose interesados a CSA y a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre 'Conflicto que puede dar lugar a la convocatoria de huelga', que se tuvo por terminado sin avenencia, sin constancia de inicio de procedimiento judicial ulterior. Comoquiera que la representación de los trabajadores o parte de éstos siguieron entendiendo que se encontraban ante una subrogación empresarial que CISGA no respetaba, algunos de ellos optaron por no suscribir el precontrato ofrecido por aquélla siendo su resultado el ya relatado anteriormente acerca de que únicamente nueve trabajadores de la adjudicataria saliente optaron por aceptar su contratación por parte de la nueva.
DECIMOSÉPTIMO.- Tal ha sido, en lo que aquí interesa, el caso del demandante, a quien CISGA se dirigió mediante correo electrónico ofreciendo la suscripción del precontrato correspondiente. En dicho documento, que por lo demás sigue el mismo modelo y contenido que el que se ofreció a todos los trabajadores de la plantilla, se especificaron las condiciones laborales que se relacionan y que, en lo que respecta al salario consistía en 'Salario bruto anual: Según Convenio de aplicación y compromiso de mantenimiento de las condiciones salariales, condicionado a la efectiva comprobación mediante la aportación de los recibos de salario de los últimos seis meses, de la veracidad de los datos económicos y retributivos aportados por la empresa saliente/trabajador', además de catorce pagas distribuidas en 12 mensualidades y dos pagas extras, contrato, categoría y puesto de origen y sin discusión en la demanda sobre los turnos de trabajo, observándose en todo caso que la literalidad del documento sigue la del propio Convenio. El precontrato suponía la aceptación por parte del trabajador de dichas condiciones laborales para incorporarse a la empresa el 1 de marzo de 2021, fecha en la que habría de formalizarse el contrato de trabajo. No se observa que el precontrato contuviera previsión distinta ni contraria al Convenio, ni que obligase como se afirma a causar baja voluntaria en la anterior empresa ya que, como bien se ha indicado por la codemandada, la contratación por su parte no presuponía la forma ni la causa de extinción que se utilizara para finalizar la relación con CSA.
DECIMOCTAVO.- Sin embargo y a pesar de los correos cruzados con el demandante que se han referido en el relato de hechos probados, en los que aquél manifestaba su intención de aceptar la propuesta, lo cierto es que no suscribió el precontrato como compromiso de aceptación de la contratación, de modo que finalmente CISGA mediante correo electrónico le comunicó que 'Al no haber firmado usted el precontrato y con ello haber rechazado el requerimiento fehaciente que se le ha comunicado, en aplicación del convenio colectivo aplicable y de la jurisprudencia que lo interpreta, entendemos que no estamos obligados a contratarle por renuncia expresa por su parte, por lo que no procede la solicitud que nos hace de dónde me tengo que incorporar para continuar con la prestación de dicho servicio en la fecha indicada, ya que usted renuncia a ello'. El demandante afirma que su voluntad fue proseguir prestando servicios para la nueva adjudicataria, pero lo cierto es que ni entonces ni en ningún momento posterior suscribió el documento de aceptación que era el que lógicamente evidenciaba el compromiso de prestación de servicios, de modo que finalmente formó parte, como luego veremos, de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo que hubo de tramitar CSA.
DECIMONOVENO.- No podemos concluir de la exposición de hechos y razonamientos precedentes que CISGA haya incurrido en un incumplimiento de una supuesta obligación de subrogación de plantilla que la literalidad del Convenio no impone. Como ya manifestó la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2015 anteriormente recordada, el artículo 18 del Convenio 'Establece disposiciones con las que se pretende garantizar e incentivar la contratación de empleados de la antigua contratista pero sin llegar tan lejos como el artículo 44 ET ',y así también se lo recordó a los trabajadores el informe de la Inspección de Trabajo y la propia codemandada en múltiples correos electrónicos aportados a los autos, también al demandante. No estará de más recordar que la subrogación supone jurídicamente, por propia definición, el mantenimiento y pervivencia de la relación laboral misma, sin extinción del contrato por más que se modifique la identidad de la parte empleadora como una vicisitud más en el desarrollo de dicha relación, atendiendo a la terminología jurídico laboral al uso. Por el contrario, la contratación que impone el Convenio supone, también por propia definición, el nacimiento de un vínculo contractual distinto y precisamente para ello la negociación colectiva ha incorporado al artículo 18 la forma de selección del personal, el porcentaje mínimo de contratación y la previsión de la bolsa de empleo, además de la especificación de las condiciones laborales del anterior contrato que habrán de respetarse en el segundo, así como su alcance. La literalidad misma del Convenio obliga a la contratación del personal precedente y ello ha sido respetado por CISGA, pero no le impone una subrogación en la relación laboral, de modo que si el demandante optó, por las razones que tuviera a bien ponderar, por no suscribir el nuevo contrato de trabajo -éste sí garantizado por el Convenio (no se denuncia que las condiciones del precontrato no se ajustaran a dicha norma)- su voluntad es respetable pero evidencia, también conforme al Convenio, su decisión de no incorporarse al servicio por cuenta de CISGA pese a los correos enviados y, por tanto, la desaparición también según aquél de la obligación por parte de la codemandada de contratarlo puesto que, en definitiva, la suscripción del contrato lógicamente ha de ser voluntaria por ambas partes. Por todo lo cual no puede alcanzarse la conclusión jurídica de que con el correo enviado al actor en los términos referidos la codemandada haya incurrido en el despido que se reclama, menos aún que pudiera apreciarse obligación de haber procedido a despido colectivo tal como se afirma por el demandante.
VIGÉSIMO.- El único acto extintivo de la relación laboral es el que se produjo con efectos posteriores del 19 de marzo de 2021, por parte de quien seguía siendo su empleadora, CSA, tras iniciar ésta a partir del 8 de febrero de 2021 consultas con los representantes de los trabajadores para proceder a un expediente de regulación de empleo sobre extinción de los contratos de trabajo de los 41 trabajadores (luego 38 después de que otros dos trabajadores se incorporasen a CISGA) que aún permanecían en plantilla por no haber suscrito el precontrato con CISGA, alegándose la pérdida de la adjudicación del Servicio de Gestión de Atención a Usuarios de los sistemas de información de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León. La demandada ha aportado a los autos la documentación completa de dicho expediente, que finalizó sin acuerdo con la representación de los trabajadores, sin que dicha representación haya impugnado el despido colectivo.
VIGÉSIMO PRIMERO.- En lo que se refiere al demandante, mediante comunicación escrita de 4 de marzo de 2021 y efectos del siguiente 19 de marzo de 2021, CSA le notificó la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas en el procedimiento sobre despido colectivo referido anteriormente, abonándole 10.748,79 euros en concepto de indemnización por extinción del contrato. La demanda no cuestiona nada en relación al procedimiento de despido del que deriva la extinción impugnada, tampoco la concurrencia de las causas alegadas para ello ni la cuantía de la indemnización, de modo que resulta imposible establecer en qué se discrepa del despido que se impugna para solicitar su nulidad (en relación a la que ninguna causa legal se alega en la demanda) o, subsidiariamente, su improcedencia, siendo que no se cuestiona la justificación de la extinción y centra exclusivamente sus fundamentos en la obligación de subrogación por parte de CISGA, ya desestimada. Abundando en ello, todo el procedimiento pone de manifiesto la concurrencia de la causa al constar sobradamente acreditada la pérdida del Servicio tras su adjudicación a CISGA y la procedencia de la causa objetiva allí donde se ha extinguido el contrato de servicios que sostenía la prestación de servicios de todos los trabajadores afectados en el centro de trabajo, incluido el actor, conforme a la reiterada y conocida jurisprudencia en la materia cuya aplicación al caso tampoco se cuestiona en la demanda, que tampoco puede estimarse respecto a la empleadora CSA.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Fallo
Que, desestimando la demanda mantenida por D. Rogelio frente a las empresas CENTRO REGIONAL DE SERVICIOS AVANZADOS, S.A y CENTRO DE INNOVACIÓN DE SERVICIOS GESTIONADOS AVANZADOS, S.L. siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y el nº 4628 0000 65 0249 21, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
