Sentencia Social Nº 180/2...ro de 2004

Última revisión
26/02/2004

Sentencia Social Nº 180/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4430/2003 de 26 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 180/2004

Núm. Cendoj: 28079340012004100395

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de la pretensión actora por falta o insuficiente prueba de la normativa extranjera, concretamente, de la normativa holandesa que, a juicio de la demandante, fundamenta su pretensión de reintegro de determinadas cuotas de seguros sociales que fueron satisfechas por la demandante y cuyo abono entiende la demandante correspondía a su empleador, el Instituto Español de Comercio Exterior en la Haya, dependiente del Ministerio de Economía. Esta Sala ha llegado a la conclusión de que, aunque la actora hubiera probado la vigencia y el contenido del Derecho extranjero con toda la extensión con que transcribe sus preceptos en el escrito de demanda, no podría decidirse sobre fundamentos jurídicos seguros la existencia del derecho del pretendido. En los hechos de la demanda no se hace referencia alguna al contenido de la normativa aplicable.

Encabezamiento

RSU 0004430/2003

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00180/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4430/03

Sentencia número: 180/04

J.A.P

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. Dº. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO

Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRRES ANDRES

En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil cuatro.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4430/03, formalizado por el Sr. Letrado D. CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Montserrat, contra la sentencia de fecha 11-11-02, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID, en sus autos número 787/02, seguidos a instancia de Montserrat frente a MINISTERIO DE ECONOMIA representado por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª. Montserrat, de nacionalidad holandesa, presta servicios como contratada laboral desde el 15-4-87 para el Instituto Español de Comercio Exterior en el centro de trabajo de la Haya.

En el contrato laboral suscrito al efecto la demandante optaba por acogerse a la Seguridad Social holandesa y que la legislación de los Países Bajos sería por la que se regiría lo pactado.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Previo rechazo de la prescripción parcial de la pretensión deducida por la demandante D. Montserrat y relativ al abono de la suma de 8.017,26 euros en concepto de cantidad de trasvase por las cotizaciones de Seguridad Social por ella abonada en los ejercicios 2000 y 2001, desestimo la citada pretensión absolviendo a la demadnada Ministerio de Economía."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18-9-03, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11-2-04 señalándose el día 25-2-04 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Resolviendo la cuestión de fondo, la sentencia de instancia ha desestimado la pretensión actora por falta o insuficiente prueba de la normativa extranjera, concretamente, de la normativa holandesa que, a juicio de la demandante, fundamenta su pretensión de reintegro de determinadas cuotas de seguros sociales que fueron satisfechas por la demandante y cuyo abono entiende la demandante correspondía a su empleador, el Instituto Español de Comercio Exterior en la Haya, dependiente del Ministerio de Economía.

La demandante, de nacionalidad holandesa y que efectivamente prestó servicios en la Haya para el Instituto de Comercio Exterior, recurre el fallo desestimatorio por estimar que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que por el cauce del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la declaración de nulidad de la sentencia, por estimarla vulneradora de aquel derecho fundamental (art. 24.1 de la Constitución Española), en relación con lo establecido en los arts. 281.2 y 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 33/2002, de 11 de febrero.

SEGUNDO.- Por razón de método parece conveniente comenzar por el examen de la infracción de la doctrina constitucional alegada en el recurso. Cierto es que la sentencia citada por el recurrente consideró vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción en orden a la obtención de una resolución sobre el fondo, en un supuesto en el que, tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior de Justicia, ante la falta de prueba del derecho extranjero, optaron de forma "no razonable" por no resolver sobre la pretensión evitando hacerlo a través de la "lex fori", cuando a quién realmente le correspondía aportar tal prueba era a la parte demandada pues fue ésta la que lo invocó, y no la actora.

El supuesto debatido en este proceso no guarda, pues, identidad con el decidido por el Tribunal Constitucional en la sentencia alegada. En este proceso, es la demandante la que en su demanda y en todo momento invoca el Derecho holandés como regulador y fundamento de su pretensión, luego, en este caso, poca duda puede haber sobre la parte a la que corresponde inicialmente la carga de la prueba del Derecho foráneo cuya aplicación pretende.

En cualquier caso, compete a esta Sala decidir si la sentencia de instancia ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (que, como es sabido, se satisface prioritariamente con una decisión sobre el fondo de la pretensión deducida) como consecuencia de una aplicación errónea del art. 218.2 de la LEC, o bien ha producido la indefensión que la parte recurrente dice habérsele causado.

Afirma la demandante que, en su demanda, propuso por medio de un otrosí y como medio de prueba "para que se requiriera al Ministerio de Hacienda (Icex- Instituto Espaloñ de Comercio Exterior para que aportara a juicio los siguientes documentos: [...] d) Ley de Seguros Sociales Nacionales de los Países Bajos", que esta prueba fue acordada y requerida al efecto la Administración española que cuenta con una Consejeria Laboral en Holanda, lo que, en opinión de la recurrente, hacía que tuviese esa mayor disponibilidad y facilidad probatoria, que el criterio que el art. 217 de la LCE establece que debe seguirse en orden a la distribución de la carga probatoria.

Analizando esta argumentación por el orden expuesto, conviene precisar desde este momento que la doctrina jurisprudencial viene exigiendo, para la procedencia los motivos basados en la infracción de normas y garantías del procedimiento que hayan producido indefensión que se haya pedido en la instancia la subsanación de la falta, con agotamiento de los recursos a que hubiere lugar, y que, de haber oportunidad procesal para ello, se haya hecho constar la oportuna protesta formal. Tales prevenciones no han sido adoptadas en el presente caso. Si efectivamente el Ministerio demandado no atendió cumplidamente el requerimiento de aportar la prueba documental acordada a instancia de la parte actora, ésta debió advertir al Magistrado en el acto del juicio esa concreta falta de aportación, para que constara en el acta del juicio la correspondiente protesta y proponerla nuevamente. La parte actora no hizo nada de esto, por lo que ahora su denuncia resulta inadmisible por extemporánea.

Además estima la Sala que de la carga de la prueba del Derecho extranjero no puede considerarse liberada la parte que lo invoca pese a que el Juzgado pueda requerir a la contraria para que aporte una documentación que puede contribuir a acreditar su contenido y vigencia. Su aportación puede determinar que el Magistrado aperciba a la parte de que podrá tener por acreditado el hecho a que tal prueba se refiere, si efectivamente considera que la parte incumplidora tiene una mayor disponibilidad en relación con ese medio de prueba. Pero no esta circunstancia no resulta evidente en relación con una ciudadana holandesa que reside en su país y que, por ello, no parece que pueda encontrar excesiva dificultad para acreditar de manera cumplida el contenido y vigencia de la normativa holandesa en la que funda su pretensión, por lo que la alegación de indefensión debe considerarse en este supuesto una mera invocación justificativa, carente de fundamento real.

TERCERO.- Alega también la recurrente que "en la medida de sus posibilidades, vino a aportar en el acto del juicio oral no solo los elementos probatorios suficientes para acreditar el contenido y la vigencia de la normativa aplicable al supuesto debatido... sino además distintos informes... en relación al alcance, interpretación y aplicación de dicha normativa.

Para examinar esta cuestión, y puesto que se ha alegado una infracción con transcendencia constitucional, la Sala ha procedido a un examen de totalidad de las actuaciones y no solo de lo que resulta de la lectura de los hechos probados. Tras este examen esta Sala ha llegado a la conclusión de que, aunque la actora hubiera probado la vigencia y el contenido del Derecho extranjero con toda la extensión con que transcribe sus preceptos en el escrito de demanda, no podría decidirse sobre fundamentos jurídicos seguros la existencia del derecho del pretendido. En los hechos de la demanda no se hace referencia alguna al contenido de la normativa aplicable. Tan solo, en los fundamentos de Derecho, se alude en una sola línea a la Ley sobre Seguros Sociales de los Países Bajos, aunque más adelante y bajo el epígrafe "Fondo del Asunto", la demandante expresa lo que, según su particular interpretación dispone la citada Ley de Seguros Sociales de los Países bajos, cuyos preceptos en ningún momento transcribe, y en cuanto a su prueba se limita a aportar la traducción al español de unos pocos párrafos aislados del texto legislativo holandés adjunto, en concreto, solo aparecen traducidas unas pocas líneas de un texto que en holandés que ocupa más de 25 páginas.

Ante una prueba tan escasa y fragmentaria de la normativa holandesa invocada, resulta completamente explicable la perplejidad del Magistrado de instancia en el momento de dictar sentencia, ante la dificultad insuperable de fundar su decisión de fondo sobre bases jurídicas minimamente seguras. Alude a esta dificultad el Magistrado de Instancia cuando ante la falta de una traducción completa de la ley holandesa invocada, admite desconocer las posibles soluciones que ofrece la normativa aplicable para resolver lo que explicablemente califica como un enigma.

CUARTO.- De los anteriores razonamientos se deduce que la sentencia de instancia no ha incurrido en ninguna de las infracciones alegadas, por lo que el recurso ha de desestimarse; sin expresa imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes, 199.2 y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, así como en atención a lo ordenado en los artículos 248.4, 265, 266.1, 270, 271 y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, notifíquese la presente sentencia a las partes, así como al Ministerio Fiscal de este Tribunal; háganse a los antedichos las advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra esta resolución definitiva recurso de casación para la unificación de la doctrina; expídanse testimonios de esta sentencia para su constancia en el rollo de recurso de suplicación y en los autos principales, uniéndose por su orden el original de la misma en el Libro de Sentencias de esta Sección de Sala; y, una vez que adquiera firmeza, devuélvanse las actuaciones para su ejecución al Juzgado de lo Social de procedencia. De todo ello se dejará la debida y correspondiente constancia en los Libros de esta Sección de Sala.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por doña. Montserrat frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 33 de los de Madrid, con fecha 11 de noviembre de 2002, en autos 787/2002, seguidos a instancia de la parte recurrente contra Ministerio de Economía; confirmamos la sentencia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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