Sentencia Social Nº 180/2...il de 2010

Última revisión
21/04/2010

Sentencia Social Nº 180/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 5947/2009 de 21 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 180/2010

Núm. Cendoj: 28079340042010100310


Encabezamiento

RSU 0005947/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00180/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0037236 /2009, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 5947/2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Lorenzo

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua

FRATERNIDAD-MUPRESPA y

la empresa HINCATUBO S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de MADRID, DEMANDA 195/2009

J.S.

Sentencia número: 180/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID a 21 de Abril de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 5947/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Dolores Pérez Peces en nombre y representación de Lorenzo , contra la sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de MADRID, en sus autos número 195/2009, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA y la empresa HINCATUBO S.A., sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Lorenzo , nacido el 10-1-53, con DNI NUM000 , n° de afiliación a la Seguridad Social NUM001 y de profesión habitual Oficial de 1ª soldador, de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, cuando prestaba servicios para la empresa demandada en virtud de un contrato de trabajo indefinido, en fecha 24-5-07, sufrió un accidente de trabajo cuando estaba aflojando una piña de la máquina perforadora junto con otro compañero, siendo el compañero el que golpeaba la piña con una maza y el actor la sujetaba y en un momento determinado el compañero golpeó al actor con la maza impactándole en el dedo. El actor fue dado de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo por la Mutua La Fraternidad Muprespa con el diagnóstico de fractura de falanges mediana y proximales mano-abierta, extendiéndose tras el correspondiente tratamiento médico y quirúrgico parte de alta médica en fecha 14-9-07 por mejoría con propuesta por la Mutua de lesiones permanentes no invalidantes. .

SEGUNDO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 8-9-08 declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir una indemnización con arreglo a baremo 110 de 600 euros, con cargo a la Mutua Fraternidad Muprespa.

En dictamen del EVI de fecha 14-7-08 se determinó el siguiente cuadro clínico residual: 3er dedo mano izquierda fractura de falange media. Herida longitudinal volar extensa y colgajo cara interna del dedo. Sección de arteria colateral digital.

Frente a dicha resolución el actor formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 7-1-09 confirmatoria de la anterior.

TERCERO.- El actor es diestro y presenta como secuelas derivadas de accidente laboral fractura de falange media en el 3er dedo mano izquierda con Herida longitudinal volar extensa y colgajo cara interna del dedo. Sección de arteria colateral digital. Presenta mínima limitación de la movilidad de Metacarpio falángica del 3°, 4° y 5° dedos, limitación discreta de la flexión de Interfalángica proximal de 3°, 4° y 5° dedo siendo más marcada la limitación de interfalángicas distales. No realiza pinza con 5° dedo, con algo de dificultad en el 4°, no realiza puño completo por déficit de flexión de interfalángicas distales de 3°, 4° y 5° dedos.

CUARTO.- En fecha 24-9-07 el actor sufrió otro accidente en la empresa siendo asistido por la Mutua sin baja médica con el diagnóstico de Herida contusa en región retraoricular derecha y herida contusa en pierna derecha.

QUINTO.- El actor causó baja voluntaria en la empresa demandada en fecha 16-4-08. Del 17-4-08 al 31-7-08 prestó servicios en ADDECO T.T. Empresa de trabajo temporal, prestando igualmente servicios en dicha empresa del 2-9-08 al 20-4-09. Desde el 21-4-09 presta servicios en la empresa Bombas Ercole Marelli S.R.L.

SEXTO.- La base de cotización del actor referida al mes anterior a iniciarse la situación de incapacidad temporal asciende a la suma de 2.489,71 euros.

SÉPTIMO.- La Empresa demandada tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad Muprespa no constando descubierto alguno en el pago de las cuotas.

OCTAVO.- Las funciones que realizaba el actor como oficial Soldador consistían en la realización de trabajos de soldadura, cortes de metal con diferentes herramientas como soplete y montaje y revisión de maquinaria hidráulica."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Previamente a cualquier otra cuestión, ha de examinarse la pretensión del actor de que se admita como prueba al amparo del art 231 de la LPl el informe médico forense que aporta en esta fase procesal con su escrito de fecha 1-3-10 y que fue emitido en el procedimiento seguido ante un Juzgado de Instrucción y, al parecer, en fecha posterior al juicio e incluso a la sentencia de instancia, no siendo posible su acogimiento, porque como cuida en reseñar la Mutua demandada en su escrito de alegaciones sobre el particular, "en ningún momento de la fase procesal anterior se solicitó reconocimiento médico forense ni se manifestó estar pendiente del mismo por haberse instado en otro proceso judicial", siendo de tener en cuenta al respecto que esa clase de prueba está específicamente prevista en el art 93.2 de la LPL , conforme al cual, tanto de oficio como a petición de parte podrá requerirse la intervención de un médico forense, en lo que constituye una práctica probatoria ad hoc para esta clase de preocedimiento, de manera que si no se acudió a esta vía en su momento, no es posible tratar de habilitarla con posterioridad a la sentencia de instancia y para combatirla, privando de este modo al Juez de efectuar una valoración que pudo efectuar en su momento y para el litigio que se dilucida, por lo que la prueba ha de rechazarse, a lo que cabe añadir, siquiera sea a mero mayor abundamiento, que tampoco dicha prueba resulta tan determinante como se pretende, porque lo que cuenta es, en su caso, las limitaciones que se consignen y no su valoración subjetiva, y menos aún la "traducción" que de la puntuación dada conforme a baremo y a los efectos indemnizatorios efectúa la propia parte recurrente, infiriendo de ello, de modo unilateral, unos porcentajes de limitación que no podrían, de todos modos, darse por sentados sino como meramente alegados por la misma, habida cuenta de que es ésta quien los arguye y no el facultativo que suscribe el informe.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, y entrando en el examen del recurso, cabe comenzar manifestando que con él impugna el actor la sentencia de instancia, que desestima su demanda de reconocimiento de una incapacidad permanente parcial (IPP) derivada de accidente de trabajo, y lo hace por medio de tres motivos, de los cuales el primero se ampara en el apartado b) del art 191 de la LPL y los dos restantes (el último de carácter subsidiario) en el apartado c) del mismo precepto y norma.

Con el inicial se pretende la revisión del hecho tercero de los que integran el relato de la sentencia de instancia para que se añada al mismo con base en la documental de los folios 52, 89 y 164 de los autos (última hoja, en los tres casos, del informe médico de síntesis de 16-6-08, apartado "limitaciones orgánicas y funcionales") que padece como limitaciones orgánicas y funcionales rigidez en 3º, 4º y 5º dedos de la mano izquierda, más marcada en IFD, apareciendo esto último en el referido ordinal con carácter más amplio al referirse a la limitación más marcada de "interfalángicas distales", con lo que esa precisión resulta redundante, y cabiendo acoger lo demás a la vista de la precitada naturaleza de la referida documental, sin perjuicio del valor que pueda darse finalmente a dicha adición.

TERCERO.- Los motivos segundo y tercero, que denuncian la misma infracción del arts 137.1.a) en relación con el 136 de la LGSS en relación, nuevamente, con los arts 136 y 137.3 de la misma norma en su redacción anterior, y todos ellos con el art 41 de la C.E., e infracción igualmente de la jurisprudencia que en cada uno se cita y transcribe parcialmente, son susceptibles de tratamiento conjunto, por constituir el segundo de los mismos mero complemento o abundamiento del anterior, debiendo dárseles una respuesta negativa, al no advertirse incongruencia alguna entre lo declarado probado -incluso con la adición reseñada, que no resulta trascendente a los efectos litigiosos, como las conclusiones del propio ims demuestran- y lo argumentado y lo resuelto en la sentencia de instancia, la cual, en su segundo fundamento de derecho, explica razonable y suficientemente, tras ponderar los diferentes elementos de convicción relacionados en sus tres primeras líneas así como las circunstancias y condiciones que se dan en el caso, que "los movimientos afectados no son esenciales y fundamentales para desarrollar su trabajo (los del actor) como soldador y no consta que le suponga una mayor penosidad o sufrimiento a la hora de realizar tal trabajo", lo que coincide, en definitiva, con las precitadas conclusiones del ims, de manera que si el Juez de instancia ha optado, en definitiva, por la valoración efectuada por dicho dictamen en uso de la libertad de criterio que le otorga el art 348 de la LEC , la Sala no puede revocar su decisión al respecto cuando no existe una prueba de mayor entidad e indiscutible superioridad en sentido opuesto, por todo lo cual el recurso no puede prosperar.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lorenzo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua FRATERNIDAD- MUPRESPA y la empresa HINCATUBO S.A., sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 5947-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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